CSJ - SP21090(27-10-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21090(27-10-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia Proceso No 21090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JOSÉ RAÚL GIRALDO ARISTIZÁBAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín en enero 28 de 2.003, por medio de la cual, revocando la absolución que en su favor había proferido el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de laRepública de Colombia
Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 misma ciudad en noviembre 8 de 2.002, lo condenó a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de $50.000,oo, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad y a pagar en cuantía equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales los perjuicios
causados con las infracciones, concediéndole a la vez un subrogado penal, por hallarlo responsable de la comisión de los punibles de estafa y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aquellos fueron reseñados por el Tribunal así: “José Raúl Giraldo Aristizábal le endosó al abogado Román Castaño Ochoa, para su cobro judicial, una letra de cambio por $5’800.000,oo que firmaron, a favor de aquél, Aníbal de Jesús Londoño Jiménez y su cuñada María del Socorro Quintero Valencia. “Consecuente con ello, el abogado Castaño Ochoa presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 4 de julio de 1998, porque el título valor debió pagarse desde el 20 de mayo anterior.República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 49 “Dicho juzgado ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo de un bien inmueble el 31 de julio siguiente; mas los demandados, para evitar perderlo, cubrieron el total de la obligación demandada que ascendió a $8’582.570,oo, con lo que ese mismo despacho declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de la medida cautelar el 29 de octubre de ese año. “Por lo que el 13 de noviembre siguiente, el ofendido Aníbal de
Jesús Londoño Jiménez instauró denuncia penal contra José Raúl Giraldo Aristizábal, por los delitos de fraude procesal y estafa, ya que el origen de la letra y su monto datan desde que, siendo el primero arrendatario del restaurante Típico Familiar, el segundo le prestó $800.000,oo para que cubriera la deuda de cánones de arrendamiento. Pero, como se aprecia, la letra apareció con otros valores para su cobro judicial, lo que supone la falsificación del documento; de modo que, al acudir a la justicia civil mediante apoderado, lo que hizo José Raúl fue incurrir en los delitos por los cuales había sido convocado a juicio. He ahí los antecedentes de este proceso, dentro del cual, el procesado goza de libertad caucionada desde que le fue resuelta la situación jurídica”. Con fundamento en la denuncia que así formuló Londoño Jiménez acompañada de copia de la citada demanda ejecutiva y del título valor base de la ejecución, la Fiscalía Seccional de Medellín adelantó una investigación previa dentro de la cual escuchó en declaración a María Stella Quintero Valencia, esposa del quejoso aRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 quien igualmente amplió su querella y practicó inspección en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha ciudad incorporando entonces copias de piezas relevantes del proceso ejecutivo y el
original del título valor en cuyo respecto dispuso la práctica de un examen grafológico que determinó su llenado en tintas de diferente tonalidad, siendo una la del No. 5 y otra la de la cifra 800.000, para seguidamente en mayo 18 de 2.000 abrir sumario al cual fue vinculado mediante indagatoria José Raúl Giraldo Aristizábal quien, tras el recaudo de diversa prueba testimonial, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva según resolución de junio 20 de 2.001 por los delitos de estafa y fraude procesal, concediéndosele entonces la libertad provisional prendariamente caucionada. En esas condiciones se cerró la instrucción en julio 10 del mismo año y el 6 de noviembre siguiente se calificó su mérito con resolución acusatoria por los referidos delitos, decisión que apelada por el defensor fue confirmada por la que profiriera la Fiscalía de segunda instancia en marzo 8 de 2.002. Correspondió entonces la consiguiente etapa de la causa al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín y tras surtir el trámiteRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 respectivo dictó el fallo absolutorio de noviembre 8 de 2.002 que, al ser recurrido por el apoderado de la parte civil, fue revocado por el que dictara el Tribunal Superior de Medellín en la fecha y sentido ya
reseñados y ahora objeto del recurso extraordinario, disponiendo además la compulsa de copias para que se investigare el punible de falsedad de documento privado.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación -y como único cargoacusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 356 y 182 del Decreto Ley 100 de 1.980.
Sostiene, en aras de demostrar tal reproche, que conforme a la relación de los hechos propuesta por el Tribunal la letra firmada por Aníbal Londoño y María del Socorro Quintero lo fue de manera libre y voluntaria por existir una causa real y cierta cual fue el préstamo de $800.000,oo, de modo que la suscripción del título no fue producto de artificio o maniobra engañosa alguna, sucediendo a laRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 postre -añadesegún el Tribunal que “ la letra apareció con otros valores para su cobro judicial, lo que supone la falsificación del documento…”, y eso -afirma el censorequivale a decir que jamás concurrió el delito de estafa en tanto no se advierte el ardid determinante del error precedente al provecho ilícito y al daño. Erró por tanto el Tribunal -agrega el casacionistaal calificar como estafa una hipótesis de falsedad en documento privado, siendo que
ésta era la única valoración adecuada a los hechos sustrato de la conducta investigada y así además lo aceptó el ad quem al apreciar la indagatoria del procesado y con base en ello disponer un proceso separado para que se instruyera la falsedad documental. Consecuentemente -prosigue el demandanteel fallo impugnado incurrió en la misma violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1.980 al condenar a Giraldo Aristizábal por el punible de fraude procesal en tanto esta imputación se sustentó en el reproche elaborado de cara al delito de estafa, de tal manera que al no darse el ilícito contra el patrimonio tampoco procede la condena por el atentado a la administración de justicia, menos cuando no puede presumirse la responsabilidad del enjuiciado frente a la hipótesis de la falsedad documental que sólo aRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 última hora se ordenó investigar cuando ello ha debido serlo en este asunto. Por las mismas razones -agregase hace improcedente la condena en perjuicios caprichosamente cuantificada por el juzgador. Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al encausado por los delitos materia de acusación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Bajo el supuesto de que Aníbal Londoño y María del Socorro
Quintero aceptaron una obligación por valor de $800.000,oo a favor de Giraldo Aristizábal; que hasta ahí el contenido de su voluntad no fue producto de engaño alguno y que así lo reconocen tanto el fallador como el impugnante extraordinario, la no admisión de éste acerca de que la conducta del acusado de llevar a los deudores a suscribir ese título y enseguida hacerlo aparecer con otro valor constituyó un ardid idóneo para lograr una apropiación de dinero por encima de la cuantía que los deudores aceptaron y pactaron de modo que así fueron inducidos en un error que condujo a la vulneración de su patrimonio, en concepto de la ProcuradoraRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 Segunda Delegada en lo Penal significa que el casacionista indudablemente está cuestionando los hechos declarados por el fallador así como la valoración que el mismo hizo de las pruebas y en ese orden equivocó la senda de ataque pues para el Tribunal existió un artificio que suscitó el error en las víctimas en tanto éstas suscribieron un título valor bajo la creencia de que su obligación ascendía a $800.000,oo y no a $5’800.000,oo. El cargo en consecuencia -sostiene la Delegadaestá llamado al fracaso, pues si lo que pretendía el censor era negar la constitución del ardid y la inducción en error, ha debido formular la crítica al
amparo de la violación indirecta de la ley sustancial y bajo uno cualquiera de sus sentidos. Ahora, en lo que hace al punible de fraude procesal, siendo que ésta es una conducta autónoma que vulnera no el patrimonio económico sino la administración de justicia, mal hace el recurrente en argumentar que la condena por él fue consecuencia de la irrogada por el de estafa, luego -sostiene el Ministerio Públicoel análisis que hizo en relación con este ilícito no encuentra cabida para sustentar el reproche frente a aquél y en esa medida el demandante no fundamentó el ataque pues ninguna discusión jurídica plantea en torno al punible contra laRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 administración de justicia que permitiese concluir que el comportamiento del acusado no se adecua a su descripción, máxime que el análisis del Tribunal para sustentar la condena por este delito fue diverso al realizado en torno a la estafa. En relación con el cuestionamiento que se hace a la tasación en perjuicios morales, en concepto del Ministerio Público el recurrente no fundamenta en modo alguna dicha crítica, por tanto no existe un cargo formalmente postulado y frente al mismo, dada la prohibición de reforma en perjuicio, tampoco procedería ningún pedimento no obstante que en el proceso aparezcan elementos de juicio suficiente
que habrían conducido al juzgador a liquidar los de índole material. Tampoco le merece a la Delegada respuesta alguna el reproche que hace el censor acerca de que el delito de falsedad documental ha debido investigarse en este asunto y no separadamente por razón de las copias compulsadas por el tribunal, pues ello no constituye irregularidad alguna. Solicita en consecuencia no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES: República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 49 Cuando en casación se acude a postular la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con ella sólo pueden ser expuestos en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta con indicación y demostración del desatino que en ese orden haya incurrido el juzgador, esto es si fue de hecho o de derecho, su especie y trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. A partir del absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, corresponde al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de
aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; que la aplicación indebida tiene lugar cuando se aduce una norma equivocada y que la interpretación errónea se evidencia por el desacierto en que incurre el fallador cuando, seleccionada debidamente la norma que regula el caso sometido a su examen, leRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 confiere un entendimiento equivocado ya sea sobrepasando, ora disminuyendo o distorsionando sus verdaderos contenido o alcance. Bajo tales premisas y siendo además claro que en los eventos en que -como en estese alega finalmente la atipicidad de la conducta ha de acudirse por senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que sirvió de base a la sentencia, caso en el cual resulta imprescindible además que el demandante oriente su ataque a demostrar que ellos, tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal que de manera indebida fue aplicado, imperativo resulta concluir que a pesar de sus advertencias de someterse a los hechos y a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, el demandante -como lo precisa la Delegadano sujetó su censura a unas tales condiciones.
En efecto, declarado por el juzgador que “los ofendidos sufrieron el artificio o engaño que suscitó el error, en la creencia que se comprometían (al firmar la letra) a pagar $800.000, mas no la elevada suma de que hablan estos hechos de la que se aprovechó el procesado al serle cancelada” la manifestación contraria expuesta por el demandante no revela ciertamente un error in iudicando derivado directamente de la indebida aplicación del artículo 356 del DecretoRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 Ley 100 de 1.980, sino un cuestionamiento a la valoración hecha por el juzgador frente a la existencia de esos elementos que conforman la descripción típica del delito de estafa. Es que si el juzgador con base en la apreciación de las pruebas aportadas declaró la existencia del artificio y del consecuente error que concurren a conformar el ilícito en mención y por su parte el censor asegura que ellos ciertamente no se dieron, es patente que su reproche no queda en el aspecto meramente jurídico, sino que trasciende a los hechos y a la valoración de las pruebas, por lo que ha debido entonces acudir a la senda de la violación indirecta para acreditar cómo a través de alguno de sus sentidos, la valoración de los medios de convicción no permitían dar por demostrados dichos
elementos de la descripción. Más aún, el casacionista llega al extremo de desconocer los hechos así precisados por el juzgador pues su reproche lo sustenta de modo conveniente y sesgado sólo en aquellos supuestos que evidentemente no connotaban en principio un ardid, ni un error pues es claro que los ofendidos firmaron libre y voluntariamente el título valor por $800.000,oo, pero omite el censor considerar que lo hicieron bajo la errada creencia de que su obligación sólo llegaba hasta eseRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 monto y no a los $5’800.000,oo que finalmente fueron la base del proceso ejecutivo. Ahora bien, dadas las circunstancias en que los hechos se ejecutaron así como la naturaleza de los punibles imputados, es claro que éstos guardan autonomía y que en manera alguna puede entenderse que el uno es causa o consecuencia del otro, a lo sumo podría afirmarse que participan de un elemento común derivado de la adulteración en el valor de la obligación pero no que la existencia del fraude procesal dependa de la del delito de estafa, mucho menos cuando en oposición a lo expuesto por el demandante, el Tribunal se valió de un análisis diverso para sustentar su condena en razón del punible contra la administración de justicia. Así, mientras la estafa en términos del artículo 356 del Código Penal de 1.980 se define como la obtención de un provecho ilícito para sí o
para un tercero con perjuicio ajeno por la inducción o mantenimiento en error a que se haya llevado a la víctima ante el despliegue de artificios o engaños, el fraude procesal se describe en el artículo 182 ídem como el inducir, por cualquier medio fraudulento, en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, luego a pesar de que relativamenteRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 participan de un elemento común referido a los medios, es innegable que difieren sustancialmente en el verbo rector y en otros elementos tales como el ingrediente subjetivo que acompaña al fraude procesal y obviamente en el bien jurídico tutelado. Por ende, en esa medida se trata de conductas diversas que por su autonomía pueden -como en este casoconcurrir, más aún cuando la secuencia fáctica de su ejecución permite advertir que fueron diversas las circunstancias en que una y otra se cometieron. En ese orden y habiendo argumentado el Tribunal “que la justicia se vio asaltada con el medio fraudulento empleado por el procesado con el que indujo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín a librar mandamiento ejecutivo y ordenar el embargo del bien inmueble trabado en el proceso” es patente que el cargo en ese respecto -como lo precisa la Delegadano postula y mucho menos acredita cuál fue el yerro in iudicando del fallador.
Súmase a tales deficiencias técnicas y sustanciales de la demanda, la falta de claridad que finalmente denota al postular bajo el mismo cargo críticas que carecen de relación con la senda escogida o que ningún desarrollo les acompaña.República de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 Así, la planteada frente a la condena en perjuicios porque supuestamente fueron tasados caprichosamente carece de cualquier sustento, más aún cuando en tratándose de pretensiones de esa naturaleza ha debido acudirse al interés y a las causales que para efectos de casación prevé el ordenamiento procesal civil. El cargo, en consecuencia, no prospera. CASACIÓN OFICIOSA Observa la Sala que el tribunal dispuso la compulsación de copias para que por separado se investigue al acusado GIRALDO ARISTIZÁBAL por la comisión de un delito de falsedad en documento privado, bajo el entendido que los mismos hechos configuran el mencionado atentado contra la fe pública, tal como igualmente lo comprendió el demandante al precisar -e inclusoaceptar que ésa debía ser la calificación jurídica de la conducta, como que tal falsedad debió ser “ el objeto de la investigación y el juzgamiento en este proceso” , pregonando que el tribunal prohijó elRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 error jurídico de los fiscales al acusar, errando también el ad quem al condenar por estafa cuando admitió la existencia de la falsedad.
D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 error jurídico de los fiscales al acusar, errando también el ad quem al condenar por estafa cuando admitió la existencia de la falsedad. Para la Corte la orden de compulsar las copias apareja la violación de una garantía fundamental, susceptible de protección oficiosa por la Corporación en esta instancia (art. 216 CPP), no sólo en cuanto que con tal orden se desconoce la prohibición de la doble incriminación sino también porque a la fecha la acción penal originada en esa conducta delictiva se encuentra prescrita. En torno al primer aspecto es conveniente evocar la norma reguladora de tal garantía: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los tratados internacionales” (art. 8 C.P.), dispositivo que se desconoce cuando en la sentencia de segunda instancia se ordena que esta conducta del procesado “ merece la conformación de un proceso penal en su contra” por el delito de falsedad “increíblemente ignorado por los distintos funcionarios judiciales” , desde luego partiendo de la base que tal imputación corresponde a los mismos hechos por los cuales se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia.República de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia
49 En torno al segundo motivo de reproche que encuentra la Corte como generadora de protección, no hay duda que la acción penal que hubiera podido surgir de tal comportamiento -a última hora imputado por el tribunalse halla prescrita y mucho más si a aquélla se le relaciona con la nueva normatividad, alrededor de la cual cabe el calificativo de extraordinaria, por cuya vigencia señalada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, cree la Sala que en su labor pedagógica debe la Corte abordar, dadas no sólo su aplicación inmediata, la trascendencia de la temática, la materialización en el caso concreto, sino también la relativa confusión que en el medio judicial colombiano se observa en la actualidad. Con miras a la implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal quiso el legislador poner en práctica antes de la vigencia de aquél un programa de descongestión, depuración y liquidación de procesos, con miras a que la judicialización de las futuras conductas punibles que se cometan en Bogotá y los distritos judiciales del eje cafetero encuentre a fiscales y jueces con el menor número de actuaciones bajo su dirección, de modo tal que puedan enfrentar sin mayores traumatismos de congestión la labor de iniciación del novedoso sistema.República de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 Dentro de tales propósitos concibió y dispuso los presupuestos normativos necesarios para que los funcionarios judiciales
decretasen la prescripción de acciones originadas en delitos cometidos “antes de la entrada en vigencia de este código”, caracterizándose el mencionado artículo 531 no precisamente por la claridad que demanda una regulación legal con los alcances y cobertura de la implantada. Es precisamente ese marco el que obliga a que con prontitud la Corte haga manifiesto su pensamiento en torno al contenido y alcance del artículo 531 del nuevo estatuto. Al efecto, para la Sala los incisos 5 y 2 no ofrecen mayores inconvenientes para su aplicación. Así por ejemplo respecto del inciso 5 puede decirse que si bien es cierto que la aplicación del nuevo sistema operará a partir de enero de 2005, no lo es menos que el legislador dispuso explícitamente (artículo 533 in fine) que el proceso de depuración y descongestión entrara en vigencia a partir de la publicación de la ley, que lo fue el 1 de septiembre de 2004 (D.O. 45659), con campo de aplicación en todo el territorio nacional, esto es con independencia de los distritos judiciales seleccionados como pioneros.República de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 Ahora, en relación con el inciso 2 se advierte: con las salvedades a que se hará alusión más adelante, referidas todas ellas no sólo a las actuaciones en investigación previa sino a la totalidad del proceso de depuración, descongestión y liquidación, ha de dejarse en claro
que la prescripción de las acciones que hubieren originado la reseñada investigación habrá de decretarse cuando hayan transcurrido 4 años contados a partir de la comisión de la conducta cuando esta es instantánea, o desde la perpetración del último acto en los casos de los delitos permanentes o tentados o cuando haya cesado el deber de actuar en las conductas punibles omisivas. Como se colige del texto legal, no hay duda que -aparte del paso del tiempoel único referente generador de la causal de extinción de la acción es la fecha de ejecución del delito, lo que implica -a juicio de la Salaque también esa prescripción extraordinaria ha de cobijar a conductas punibles respecto de las cuales ni siquiera se haya dispuesto el adelantamiento de aquella fase preprocesal, como que al fin y al cabo bien puede suceder que sólo después de transcurrido aquel lapso se genere la notitia criminis y con base en ella se disponga la apertura de tal etapa, o que contándose apenas con la mencionada noticia para el 1 de septiembre del año en curso, seRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 inicie la indagación preliminar, como para de esta manera quedar cobijado con la extraordinaria medida. Es obvia por demás la referencia que se hace a la fiscalía como destinataria de la norma, si en cuenta se tiene que será ella la que en principio cargue sobre sí las etapas de indagación e investigación
en el nuevo sistema, de las cuales escapan las corporaciones judiciales en la medida en que tribunales y Corte Suprema de Justicia comenzarán su actuación procesal cuando reciban del ente investigador el respectivo escrito de acusación, aparte de que la Corte cuando interviene como instructora en los delitos atribuidos a los congresistas (artículo 235-3 C.Pol.) seguirá estando vinculada por la ley 600 de 2000 tal como paladinamente lo prevé el artículo 533 de la ley 906 de 2004, pues la actuación de la Fiscalía es refractaria a la función investigadora de la Corte. De otro lado, el inciso 1° comienza con precisar que la medida extraordinaria de prescripción y caducidad se aplicará “ a las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código ”, descripción no muy ortodoxa en cuanto que la acción penal como deber y derecho del Estado para investigar y fallar nace como efecto de la comisión de una conductaRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 punible, de tal modo que la “ocurrencia” a que alude la norma ha de entenderse referida al hecho y por contera -desde luegoa su consecuencia: la acción penal. Es claro -por demásque el proceso de liquidación y depuración sólo tiene cabida para comportamientos típicos que se cometan
antes de la entrada en vigencia del futuro estatuto, lo que significa que respecto de los que se ejecuten a partir del mes de enero de 2005 los términos de prescripción se regularán conforme a lo previsto en los artículos 83, 84 y 86, este último con la modificación introducida por la ley 890 de 2004 referida a la interrupción de la prescripción como efecto de la formulación de la imputación, por demás prevista expresamente en el artículo 292 nuevo C.P.P. En punto al tema estima la Sala que los efectos del artículo 531 del nuevo estatuto se entienden prolongados en el tiempo en aquellos distritos judiciales en que el sistema entre gradualmente a operar, vale decir que la proyección en su aplicación se extenderá para punibles cometidos (i) antes del 1° de enero de 2006 en los distritos de Bucaramanga, Buga, Cali, etc, (ii) antes del 1° de enero de 2007 en los de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, etc, y (iii) antes del 1 de enero de 2008 en Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, etc según elRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 orden señalado en el inciso tercero del artículo 530 de la ley 906 de
2004. Una consideración tal encuentra explicación en la misma filosofía que ha inspirado la medida, esto es, que los funcionarios a
quienes corresponda en el futuro asumir los nuevos roles se encuentren en lo posible con el menor número de actuaciones a su cargo. Se prevé asimismo en el inciso 1º en comento que los términos de prescripción y caducidad serán reducidos en una cuarta parte, la que se restará de los fijados en la ley, que no son otros que los señalados en los artículos 83, 84 y 86 del C.P. Para ello, habrán de tenerse en cuenta como referentes los siguientes plazos: 1) 5 años si se trata de un delito con pena no privativa de libertad o con pena de prisión cuyo máximo no exceda de ese límite. 2) En un tiempo igual al máximo fijado en la ley (atendiendo circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen los límites punitivos) para las infracciones que tengan señalada prisión mayor de 5 años y menor de 20. 3) 20 años para delitos cuyo máximo sea o exceda de ese tope. 4) 30 años si la acción penal surge de los delitos de tortura, genocidio, desplazamiento y desaparición forzados. 5) Un mínimo de 6 años y 8 meses cuando el delito que seRepública de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal
Corte Suprema de Justicia 49 atribuye a servidor público sea realizado en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
- En un mínimo de 7 años y 6 meses cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
Los lapsos mínimos en estos dos últimos numerales operan tanto en instrucción como en el juicio, sin que por razón del incremento (1/3 y la ½ respectivamente) el término pueda exceder de 20, o de 30 para los ilícitos relacionados en el numeral 4. 7) Un término igual a la mitad del fijado según los plazos anteriores cuando la prescripción tenga operancia en la causa, s
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