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CSJ - SP21099(22-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21099(22-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República da Colombia sZ Corte Suprema da Justicia

RAD: 21099 COUSIÓN DE COMPETENCIA

ENRIQUE HURTADO CASTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso c.ie se adelanta contra ENRIQUE HURTADO CASTRO por el delito de extorsión. ANTECEDENTES 1.- Ante las oficinas del GAULA de la Policía Nacional, el 5 de febrero de 2002 se presentó el señor FERNAtDO ARIEL. TREJOS MCJNERA informando que desde el 4 de junio de 2001, estaba siendo extorsionado por parte 1 República da Colombia Corta Supremo da Justicia

RAD: 21099 COUSIÓN DE COMPETENCiA ENRIQUE HURTADO CASTRO de un individuo quien telefónicamente se identificó como «Arturo" y miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) exigiéndole la suma de $5.000.000. 00 de los cuales entregó $2.000.000.00 que consignó en la cuenta de ahorros número 83706859511 del banco de Colombia Sucursal Unicentro de Cali.

Con posterioridad el 1 de febrero del año anterior, otra persona lo contactó telefónicamente, exigiéndole esta vez la entrega de $20.000.000.00 de los cuales entregó $4.000.000.00 por intermedio del señor

GUILLERMO PESCADOR. Como quiera que las llamadas extorsivas continuaron exigiendo la entrega del excedente del dinero solicitado, decidió informar de estos hechos al personal especializado de la Policía Nacional, lográndose la capture de ORLANDO ALFONSO CPRO GJZMN4 y VICTOR MANUEL RIVERA BONILLA el 6 de febrero y la de ENR! QUE HURTADO CASTRO el 8 del mismo mes. 2.-L a Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula Urbano de Cali, con base en las diligencias practicadas en el período de indagación preliminar, el 7 de febrero de 2002, decretó la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de los capturados, luego de lo cual se les resolvió la situación jurídica con mecida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión (fi. 63 c # 1). A instancia de los procesados ORLANDO ALFONSO CARO GUZMÁN y VICTOR MANUEL RIVERA BONILLA, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, rompiéndose la unidad procesal. 3.-P erfeccionada la instrucción, el 24 de abril de 2002 se declaró cerrada la investigación y el 23 de octubre siguiente se profirió resolución de acusación en contra de ENRIQUE HURTADO CASTRO por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (fI. 14 c # 2), la que al ser impugnada fue 2 República de Colombia Corte Suprama da Justicia

RAD: 21099 COLiSIÓN DE COMPETENCIA

ENRIQUE HURTADO CASTRO

confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali M. 32 e# 2). Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, el que al 13 de diciembre de 2002 avocó su conocimiento y ordenó imprimir el trámite inherente a la causa; sin embargo, mediante auto de mayo 8 del presente año y luego de hacer consideraciones en tomo a la competencia para el conocimiento del delito de extorsión señalada en el Código de Procedimiento Penal, en la ley 733 en el y decreto 2001 de 2002, concluye, que en razón a la declaratoria de la inexequibilidad del estado de conmoción interior, dispuesta por la Corte Constitucional mediante sentencia C-327 de 2003, los decretos expedidos durante su vigencia, dejaron de regir inmediatamente y en ese orden de ideas recobraron su vigencia las leyes que se encontraban suspendidas, entre ellas, la Ley 733 de 2002, por lo que la competencia pera seguir conociendo del proceso recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, a donde remite la actuación. 4.- Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión, mediante auto del 29 de mayo del presente año, 50 discrepa de los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito de Cali y luego de recordar referentes juunsprudencialas de esta Sala de la Corte, atinentes a la vigencia de las normas derogadas, sostuvo que, salvo mejor criterio, por principio de favorabilidad la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, al que, con el envío del proceso, le propone colisión

negativa de competencia. 50 5.-M ediante auto del pasado 12 de junio, el Juzgado Penal del Circuito de Cali, persiste en su falta de competencia y en esta vez apoyado en reciente pronunciamiento de esta Sala de la Corte, concluye que ese despacho 3 República de Colombia S? Cofl. Suprema de Justicia

RAD: 21099 COLISIÓN DE COMPETENCIA ENRIQUE HURTADO CASTRO judicial no es el competente para conocer de este proceso, ordenando, en consecuencia, su remisión a esta Corporación para que se dirima el conflicto de competencia surgido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-S uscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Penal del Circulo Especializado de Descongestión de Cali y el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma dudad, ambos adeciltos al mismo Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme a lo 20 dispuesto en el inciso del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe predsarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que los juzgados colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a proferir la sentencia anticipada de acuerdo a la imputación jurídica efectuada en diligencia de formulación da cargos por la Fiscalía 68 Seccional de Cali contra el procesado ENRIQUE HURTADO CASTRO. 3.-E s útil recordar, nuevamente, que mediante decreto 1837

de 2002, el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, inicialmente por 90 ias, que se prorrogaron en otro tanto, a través del decreto 2555 de 2002 por medio del decreto 245 del 5 de febrero de 2003 dispuso y nueva prórroga por similar término. 4 República da Colombia 0 Corta Suprema do Justicia RAD 21099 COLISIÓN DE COMPETENCIA ENRIQUE HURTADO CASTRO En ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior el Gobierno Nacional expidió el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 con la finalidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, modificando la competencia de los jueces penales del circuito especializados, respecto de las conductas delictivas de mayor impacto social. Sin embargo, la Corte Constitucional meante sentencia C312 del pasado 29 de abril, declaro inconstitucional el decreto 245 de 2003 por medio del cual el Gobierno Nacional prorrogó el estado de conmoción interior, en consecuencia, por efecto de la inexequibilidad declarada, los decretos proferidos al amparo del estado de excepción perdieron su vigencia, recobrándola aquellas leyes ordinarias que fueron suspendidas y que venían regulando la materia, tal como ocurre con la Ley 733 de 2002, atinente a la competencia de los jueces penales del circuito especializados, tratándose de extorsión sin consideración a la cuantía ni a la fecha de su realización, tal como se establece del artículo 14, pues no se albergo ninguna duda, respecto de su vigencia porque comenzó a

regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo de conformidad con los artículo 40 43 y de la Ley 153 de 1887. Según el artículo 14 de la referida ley, '2 conocimiento de los delitos señalados en asta ley le corresponde a los jueces Penales del circuito Especializados' dentro de tos cuales se encuentra en el artículo 5° el punible de `Extorsión' que modificó el orinal artículo 244 de la Ley 599 de 2000, cuya competencia fue atribuida de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación, así mismo, el secuestro simple, el secuestro 1(cid:9) 9. d. J. MR Dr. SOLARE PORILLA. Mimru. AuJu.924 d. 2m 5 República da Colombia 97 Corta Suprama da Justicia

RAD: 219 COUSION DE COMPETENCIA ENRIQUE HURTADO CASTRO extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, el testaferrato, el concierto para delinquir cuando se realice en los eventos referidos en el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos contemplados en el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, la indicada en los eventos señalados en el inciso 2° del artículo 40 del Código Penal.

De este modo, se tiene establecido que al recobrar la vigencia la Ley 733 de 2002 (31 de enero de 2002), el conocimiento del delito de extorsión

corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ore producto de actuaciones en curso para 'dicho momento, dado que, en la precitada ley, no se señalaron conckionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, a los jueces penales del circuito especializados. Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación al procesado por virtud del artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, y en lo que atañe a la aplicación del principio de favorabilidad debe reiterar la Sala que corresponde al funcionario de conocimiento, en cada caso, decidir sobre la aplicación de las normas procesales de carácter sustancial que favorezcan al justiciable. En consecuencia, por la Secretaría de la Sala remítase de inmediato el expediente al citado funcionario, enviándosele copia de esta decisión 6 República da Colombia c,97 Corta Supremo do Justicia

RAD: 21099 COLISIÓN DE COMPETENCIA ENRIQUE HURTADO CASTRO al Juzgado 5° Penal del Circulo de la misma ciudad Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.

Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para el presente proceso corresponde al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE DESCONGESTIÓN DE CAU al i.ie se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copla de esta decisión envíese al Juzgado 5'

Penal del Circuito de Cali. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

COMISION DE SERVICiO

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

7 República de Colombia 9,

RAD 2~ COUSIÓN DE COMPETENCIA

EL O E HURTADO CASTRO

/

HERMAN e! N CASTELLANOS CARLO GOTE

9G 1 • :»J& TRWILLO

/

ALVARO(cid:9) JiIDO PÉREZ PINZÓN MARI ULIDO DE BARÓN

URO 5' RTE PORTILLA

8

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