CSJ - SP211-2021(52745)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP211-2021(52745)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP211-2021 Radicación No. 52745 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó a ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. Segunda Instancia 52745
ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ
I. HECHOS De acuerdo con el escrito y formulación de acusación, se le imputó a CHICA YANEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica-Córdoba, haber proferido tres sentencias de tutela, manifiestamente contrarias a derecho, así: i) mediante la emitida el 1º de septiembre de 2009radicado 23-417-40-89-001-2009-000060amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y derechos adquiridos de JOSÉ ALBEIRO CRUZ AGUDELO y 14 accionantes más del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -PAR TELECOM1, y, en consecuencia, ordenó a la demandada incluirlos en el plan de pensión anticipada -PPA-, reconocerles, liquidarles y cancelarles la pensión a los mismos, aunque no se encontraran en el régimen de transición previsto en la Ley 100
de 1993, desde la fecha de su desvinculación real hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo, con la indexación correspondiente desde la fecha de su desvinculación real hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo, con la indexación correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo; con 1 SANDRA PATRICIA MELO TARAZONA, GENARO ORTIZ MUÑOZ, PABLO ENRIQUE PARDO OJEDA, JAIR RAMÍREZ RUBIO, HELMAN RICARDO RAMÍREZ LEYVA, EDGAR PAUL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JAIRO ROJAS ACUÑA, EMMA PATRICIA ROMERO CASTRO, LUIS FRANCISCO RUEDA MALUENDAS, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ FAJARDO, VÍCTOR JULIO SIERRA CANASTERO, JOSÉ MEIDELSO TORRES BELTRÁN, RUBÉN NORBERTO TORRES VEGA y JAIME ENRIQUE SUPELANO GÓMEZ (fls. 330-348 c. c. 1 Tutela 2009-00060). 2 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ motivo del fallo la demandada canceló $4.608.266.787.oo a favor de los accionantes; ii) dentro del radicado 2341740890012009000089, el 30 de noviembre del mismo año, tuteló a favor de JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL y otros 31 accionantes2, los mismos derechos fundamentales y emitió similares órdenes al PAR TELECOM, agregando que, en relación con los señores JOSÉ
OBIRNE LÓPEZ MARÍN y JOSÉ OMAR GÓMEZ LÓPEZ se abstenía de decidir de fondo por no haber demostrado el requisito de estar a menos de 7 años para acceder al PPA, y en cuanto a LILIANA LENGUA ANNICHIARICO, ordenó al accionado pagar todos los salarios y prestaciones legales y convencionales sin solución de continuidad, así como su correspondiente liquidación, con su indexación, desde su desvinculación el 26 de julio de 2003, día en que desapareció de la vida jurídica la extinta TELECOM; en virtud de la orden, el demandado canceló $191.678.409.oo a los tutelantes. iii) por último, a través del fallo que emitió el 11 de diciembre de 2009 -radicado 234174089001200900096-, tuteló iguales derechos a favor de ELIZABETH CALVETE OVIEDO y 2 CARLOS ALBERTO LONDOÑO ARANGO, EDGAR URIEL SANTAMARÍA GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER SOLARTE MARTÍNEZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO, JOSÉ GILBERTO MERA COBO, CÉSAR OLMEDO TRIANA QUIROZ, RODOLFO NELSON NEGRETE PÉREZ, LUIS ALFONSO VARGAS CASTRO, YOLANDA MEJÍA SUÁREZ, HUGO RODRIGO MENDOZA APARICIO, ÁLVARO MARTÍNEZ BRAVO, JOSÉ OBIRNE LÓPEZ MARÍN, JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO, RUTH SARMIENTO
GARZÓN, WILSON MARTÍNEZ BERNAL, JOSÉ OMAR GÓMEZ LÓPEZ, HENRY SERPA PETRO,
JAVIER MÁRQUEZ OSPINA, JORGE RENÉ GARCÍA CORREA, LILIANA LENGUA ANICHIARICO,
MARIBEL LADINO TOCORA, GLORIA IGNACIA PACHÓN ROBAYO, ORLANDO ORJUELA MUÑOZ,
ENRIQUE HERRERA BURITACA, JUAN ALBERTO BERMÚDEZ, HELMAN RICARDO GARZÓN DUARTE, YADIRA CASTRO SANTAMARÍA, SIERVO ALFONSO CAÑÓN, LUIS ARMANDO CARDOZO GUZMÁN, FREDY SOBRINO BELEÑO y ALEJANDRO POVEDA CASALLA (fls. 792-830 c. c. 2 Tutela 2009-00089). 3 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ 36 accionantes más3, y emitió afines órdenes al PAR TELECOM, señalando, en relación con MARGARITA VELOZA RINCÓN y LUIS MARIANO PADILLA CHIMA, que se abstenía de decidir, por cuanto la primera no demostró el requisito de estar a menos de 7 años para acceder al PPA, y el segundo había solicitado el pago de los derechos convencionales adeudados, no obstante se le cancelara la indemnización, conforme con el reconocimiento convencional -artículo 5º de la Convención de 1994-; producto de la sentencia el accionado pagó $210.273.312.oo a los demandantes.
Tales decisiones fueron apeladas por el PAR TELECOM, siendo confirmadas por la doctora BLANCA ROSA RAMOS CORREA, quien fungía como Juez Promiscuo de Familia de Lorica, en segunda instancia, y al ser revisadas por la Corte Constitucional mediante SU-377 del 12 de junio de 2014, dispuso revocar las mismas, declarar improcedente el amparo invocado, negar la tutela y revocar cualquier orden de protección emitida con antelación a ese fallo. La Fiscalía consideró que con las mencionadas sentencias se incurrió en el delito de prevaricato por acción, 3 FULTON JUAN JOSÉ GONZÁLEZ URRUTIA, FREDDY HERNÁNDEZ SUDEA, SONIA INÉS SALCEDO ESCANDÓN, DAVID MOISÉS VERGARA BELTRÁN, BIBIANA CASALLAS DOMÍNGUEZ, NELSON CORTÉS MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE TRIVIÑO CARVAJAL, LUIS ARNOBIO DÍAZ VÁSQUEZ, ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA, RODRIGO SID ALARCÓN LOTERO, RUBÉN DARÍO JARAMILLO MARTÍN, ÓSCAR EDUARDO SANTOS HORMIGO, CARLOS RAMIRO OSORIO CANO, JULIO CÉSAR UTRÍA
MARTÍNEZ, JAVIER GUTIÉRREZ ARTETA, MARÍA ASTRID PARDO REYES, JAIRO ALBERTO
MARTÍNEZ, JORGE ARECIO AVENDAÑO VALENZUELA, RAFAEL LEONIDAS CAMACHO SÁNCHEZ,
ROSALBA OLARTE COLLAZOS, FERNANDO ALBERTO SALAZAR FRANCO, LUZ MERY MORENO OSPINO, ERASMO ENRIQUE MAYORGA MORENO, JESÚS YAMIL SUÁREZ CÁRDENAS, WILLIAM MARTÍNEZ CANASTERO, OLMEDO LÓPEZ ROJAS, ELICENIA PÁEZ DE REYES, EDUARDO SERRATO BONILLA, JOSÉ ARMANDO ALFONSO SANDOVAL, HARVIN JULIO MATEUS SARTE, LUIS FERNANDO ROCHA VILLANUEVA, AMALIA TORRES CRUZ, SEVERO RAMÍREZ ABRIL, MANUEL ENRIQUE ROJAS NOVOA, GERMÁN CABULLA PARRA y JORGE LUIS DURÁN LEÓN (fls. 579-619 c. c. 2 Tutela 2009-00096). 4 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ por cuanto: i) los jueces que las emitieron se arrogaron la competencia para conocer del trámite, ya que la misma radicaba en aquellos donde los demandantes se encontraban prestando sus servicios cuando fueron desvinculados por el accionado -art. 37 Decreto 2591 de 1991-; y, ii) que la tutela era improcedente porque no concurría el principio de inmediatez (sentencias T-1 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1996, T-575 de 200 y C-590 de 2005, T-645 y T551 de 2009 invocada por el accionado) y por la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegados, toda vez
que no se cumplían los requisitos para acceder al PPA (conforme lo señalado en la SU-377 de 2014). Además, que también se configura el peculado por apropiación a favor de terceros, como quiera que en virtud de las decisiones cuestionadas, el PAR TELECOM canceló a los accionantes las mesadas pensionales que ascendieron a las sumas mencionadas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 11 de agosto de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4º Penal Municipal de garantías y conocimiento de Montería4, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el procesado y la doctora BLANCA ROSA RAMOS CORREA -Juez Promiscuo de Familia de Lorica-, como presuntos autores de los delitos de 4 Fls. 60-61 c. o. Escrito de acusación.
5 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ prevaricato por acción -en concurso homogéneo sucesivo-, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros -en concurso homogéneo sucesivo-, sindicación que no aceptaron. 2.2. El 21 de octubre del citado año, el fiscal delegado radicó escrito de acusación por los delitos mencionados5, cuya formulación efectuó el 24 de febrero de 20176, ante la Sala del Tribunal Superior de Montería a la cual correspondió por reparto. 2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de julio de 20177, donde la procesada RAMOS CORREA aceptó
cargos, por lo que se procedió a la ruptura de la unidad procesal, continuando el proceso en contra el acusado CHICA YANEZ, por esta vía. 2.4. El juicio oral se adelantó los días 18, 19 y 29 de octubre8, 30 de noviembre9 y 1º de diciembre de 201710; posteriormente, el 23 de enero de 2018 se concluyó la audiencia de sentido de fallo. 2.5. El 16 de abril de 201811 se le dio trámite a la audiencia de lectura de fallo condenatorio y, dentro del 5 Fls. 65-101 c. o. ibídem. 6 Fl. 73 c. 1 Acusación. 7 Fl. 103 ibídem. 8 Fls. 133,138-147 c.1 Acusación. 9 Fl. 145 ibídem. 10 Fl. 146 ibídem. 11 Fl. 245-268 c.2 Acusación. 6 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ término legal el defensor del procesado interpuso el recurso de alzada12 que la Sala resuelve enseguida.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA 3.1. El A quo condenó a ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ a las penas principales de 150 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, por hallarlo autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros; además, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria, y de inmediato libró orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad. 3.2. Argumentó el fallador la evidente comisión de las conductas punibles por las cuales se acusó a CHICA YANEZ, ya que el material probatorio deja ver con claridad que las decisiones adoptadas por el prenombrado fueron irrazonables, además de pasar por alto los tres años que los accionantes dejaron transcurrir, desde cuando fueron desvinculados de Telecom, para efectos de instaurar la acción de tutela en la que aluden a un «perjuicio irremediable», sin aducir justificante alguna para la tardanza en promoverla. 12 Fls. 268-280 ibídem. 7 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ 3.3. Exigencia ésta referida en múltiples precedentes judiciales para la procedencia de la acción constitucional, no obstante lo cual, el acusado le restó importancia, y decidió tutelar los derechos de los accionantes, y ordenar el pago de acreencias laborales que ascendieron a más de «seis mil millones de pesos», bajo el argumento que debía proteger derechos fundamentales como el mínimo vital, emergiendo de bulto la irracionalidad de dichas decisiones, teniendo en cuenta que en el proceso se probó que los accionantes no pertenecían al Plan de Pensión Anticipada -PPA-, ya que ninguno cumplía con los requisitos para acceder al mismo, ni el acusado, en su calidad de Juez constitucional, jamás ordenó desplegar actividad probatoria con el fin de establecer
ello y/o si en realidad existió la vulneración de los derechos fundamentales alegada. 3.4. Afirma, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, era obvio que, previo a resolver de fondo la tutela, el juez verificara los requisitos para su procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, esto es, (i) que se allegue la prueba de la inmediatez y la (ii) demostración de la afectación al mínimo vital; pero en el caso concreto, el acusado no se preocupó por hacerlo, pues basta con realizar un estudio desprevenido de lo acontecido para concluir, tal como lo afirmó el ente acusador, que era perfectamente viable acudir a la vía ordinaria, porque todos los accionantes hacían parte, desde el 31 de enero de 2006, del grupo de personas que habían sido despedidas con ocasión de la liquidación de la empresa Telecom y fueron 8 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ indemnizados por despido injusto, por lo que no podían alegar afectaciones a su mínimo vital, ya que se les canceló la indemnización correspondiente. 3.5. Arguye, que durante el término legal fijado para resolver una acción de tutela relacionada con pensiones, no es posible adelantar una amplia discusión probatoria para proceder a la liquidación de prestaciones económicas, según la SU-337 del 12 de junio de 2014 de la Corte Constitucional, en la que también se advierte que nunca se ha aceptado que por vía de tutela se ordene el congelamiento de recursos de
las entidades accionadas. 3.6. De otro lado, adujo que el PPA estaba dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa, cobijados por los regímenes especiales de pensión y a quienes les faltaran 7 años o menos para cumplir con los requisitos a 31 de marzo de 2009, si el trabajador ocupaba un cargo ordinario. Los trabajadores en cargos de excepción tenían exigencias diferentes, pues debían haber cumplido a 31 de diciembre de 2004, 20 años de servicio en dichos cargos, y según la normativa, se entiende por cargos de excepción «los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficinas de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo (…)»; cargos relacionados con actividades de alto riesgo, quienes hacían parte de tal régimen excepcional con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1570 de 1993, y conservaban los beneficios especiales en la vigencia de la Ley 100 de 1993. 9 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ 3.7. Los trabajadores que estuviesen en condición de jubilados, otorgada por resolución expedida por la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones -CAPRECOM-, no podían acogerse al Plan de Pensión Anticipada. 3.8. Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que en las decisiones prevaricadoras no se tuvo en cuenta los requisitos ya nombrados, ni estaban dadas las condiciones
necesarias y suficientes para ordenar el pago de las mesadas pensionales, tal y como lo hizo el procesado, además, ninguno de los tutelantes allegó prueba que demostrara el cumplimiento de las exigencias para acceder al PPA. 3.9. Así, concluye que las mencionadas decisiones son una clara materialización del delito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, y es incuestionable que el acusado también incurrió en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros regulado en el artículo 397 de la misma normatividad, pues con su conducta prevaricadora asintió la ilícita apropiación de los dineros del ParTelecom.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La defensa advierte rebatir las tres razones en las cuales el tribunal fundamentó la condena, esto es, i) que ninguno de los accionantes cumplía con los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada; ii) que el juez no se preocupó por desplegar ninguna actividad probatoria; y, iii)
10 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ que el reconocimiento se hizo después de haber sido indemnizados los tutelantes, así: 4.1.1. En relación con el primer punto, afirma que en cada uno de los fallos proferidos por su prohijado, éste señaló tutelar a favor de los accionantes «aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993», con fundamento en que, para acceder a la pensión anticipada la jurisprudencia de diferentes Juzgados y Tribunales había
desestimado como requisito indispensable encontrarse en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 -cita sentencias de tutela de los Tribunales Superiores de Montería y Medellín-, que también son derecho aplicable a los casos concretos en virtud de la favorabilidad -artículo 53
C. Política-, corolario del principio pro homine. 4.1.2. Sobre la ausencia de requisitos establecidos para la inclusión en el Plan de Pensión Anticipada esgrimida por el Tribunal, señaló que su patrocinado evidenció la ponderación que efectuó con base al principio de favorabilidad laboral, aludiendo, que previa la expedición de la Ley 100 del 1993, los empleados de TELECOM ya tenían un régimen especial de jubilación, por lo que la exigencia de estar dentro del régimen de transición estipulado en dicha ley no los cobijaba. 4.1.3. Respecto a la carga probatoria, señaló que con base en las sentencias T-638 de 1996, T-885 de 2009 y SU768 de 2014, de la Corte Constitucional, no es cierto afirmar, como lo hizo el Tribunal, que no se desplegó actividad
11 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ probatoria alguna en el desarrollo de los procesos, ya que en el expediente reposa la «solicitud» de los informes requeridos al accionado, y la respuesta negativa respecto a su obligación de pago, por ser una empresa de carácter privado, no obstante que finalmente pagó. 4.2. En cuanto al mínimo vital, si bien reconoce que los
tutelantes recibieron una indemnización por ser despedidos sin justa causa, advierte que «solo se presume que no tienen afectación a su mínimo vital las personas que reciben una remuneración periódica, permanente así sea por el monto de un salario mínimo, entender esto de otra forma como lo enrostra el H. Tribunal sería equivalente a prohibir o condenar a una persona a que sea cual fuere el monto de una indemnización recibida, jamás podrá ver afectado el mínimo vital como una especie de cláusula pétrea o presunción iuris et de iure». 4.3. Sobre a la tardanza en que incurrieron los accionantes para promover la acción, expuso que más allá de una demora, como lo refiere el A quo, se debe tener en cuenta que «el motivo de escogencia de lorica (sic) y del departamento de Córdoba porque (sic) es natural que un ciudadano prefiere interponer una acción judicial cualquiera en el distrito judicial que considere más garantista según sus decisiones anteriores», que más bien lo que podría inferirse, e impone la Constitución, «es que debido a tal indemnización no habían actuado judicialmente antes sino cuando ya vieron mermado su mínimo vital», y que no era posible iniciar un proceso ordinario por la inminente extinción del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, por lo que la vía jurídica idónea era la acción constitucional de tutela. 12 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ 4.4. De donde esgrime que se autorizaba la procedencia de la acción y que al acoger precedentes judiciales en materia de tutela de los Tribunales Superiores de Montería y
Medellín, ningún juez podía asumir estar frente a la comisión de un delito. Además, señala que la tutela era admisible por cuanto tenía como finalidad el reconocimiento de derechos fundamentales en el ámbito laboral; era necesaria por la proximidad de la extinción del PAR TELECOM, lo cual descartaba la idoneidad de un proceso ordinario y advertía la proporcionalidad de la acción en razón de la dignidad humana como principio axiológico del Estado social de derecho, que cobra sentido con la realización de la justicia material. 4.5. Por último, como fundamentos de la absolución que pretende, señala los artículos 9º y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tratan del principio de legalidad y retroactividad y de las normas de interpretación, enseñando que la favorabilidad, como consecuencia del principio pro homine, en una de sus aristas se entiende como la aplicación de la norma más protectora sin importar su jerarquía, por lo que no es posible predicar condena a la luz del ordenamiento jurídico, pues, en este caso, las sentencias de los Tribunales Superiores atendidas por el acusado, eran derecho aplicable, en virtud del señalado principio de favorabilidad, además que la Fiscalía nunca derribó la presunción de constitucionalidad de los referidos fallos, y porque no existía criterio unificado ni univocidad respecto al tema, como lo reconoce la Corte Constitucional en su sentencia SU 377 de 2014. 13 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ 4.6. Dicho lo anterior, el apelante solicita la revocatoria
de la sentencia recurrida y en consecuencia se absuelva a su representado.
V. NO RECURRENTES Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía adujo haber demostrado con las pruebas practicadas en el juicio oral, más allá de toda duda, que el acusado había incurrido en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, por lo que se opone a la revocatoria del fallo impugnado, como quiera las razones en que se funda el recurso no son de recibo, además que la única jurisprudencia que obliga en asuntos de tutela, es la producida por la Corte Constitucional y, por tanto, el acusado estaba obligado a acatarla -ya que le fue puesta a su consideración por el accionado (T-551 de 2009)-, o de lo contrario exponer las razones de su disenso, sin que ninguno de los fallos proferidos exhiba carga argumentativa alguna al respecto.
Motivos por los cuales solicitó la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Montería contra CHICA YANEZ.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia 14 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ Conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver la alzada toda vez que la sentencia impugnada fue proferida, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Montería, En ejercicio de la función de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al objeto de la impugnación y a los puntos que le resulten inescindiblemente vinculados,
respetando, además, el principio de no reforma en peor -esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único-. 6.2. Estudio de fondo 6.2.1. En el evento bajo examen, el apelante se opone a la conclusión de tipicidad de la conducta del acusado en cuanto los fallos de tutela que profirió no son manifiestamente ilegales, con fundamento en los argumentos que esgrimió. 6.2.2. En la actuación se tienen como hechos probados indiscutidos: i) la condición de servidor público del procesado, y ii) que en calidad de Juez Penal Municipal de LoricaCórdoba, CHICA YANEZ profirió los tres fallos de tutela de primera instancia cuestionados –de acuerdo con las estipulaciones probatorias en tal sentido13-. 13 Fls. 1-40 c. Estipulaciones Probatorias y audiencia preparatoria del 5 de julio de 2017, record: 1:23:10, acta vista a folio 103 c. o. 1 Tribunal. 15 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ i) El 1º de septiembre de 2009 –radicado 23-417-40-89001-2009-000060tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y derechos adquiridos de JOSÉ ALBEIRO CRUZ AGUDELO y 14 accionantes más -ex trabajadores del PAR TELECOM-14, ordenando a esta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, procediera a incluirlos en el PPA, reconociera, liquidara
y cancelara la pensión de los mismos, aunque no se encontraran en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Igualmente dispuso que, dentro de las 48 horas siguientes, el PAR debía reconocer, liquidar y cancelar las mesadas correspondientes, desde la fecha de su desvinculación real hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo, con la indexación correspondiente; ii) El 30 de noviembre del mismo año -radicado 2341740890012009000089-, tuteló a favor de JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL y 31 accionantes más15, los mismos derechos fundamentales y emitió las mismas órdenes al PAR TELECOM, agregando que, en relación con los señores JOSÉ 14 SANDRA PATRICIA MELO TARAZONA, GENARO ORTIZ MUÑOZ, PABLO ENRIQUE PARDO OJEDA, JAIR RAMÍREZ RUBIO, HELMAN RICARDO RAMÍREZ LEYVA, EDGAR PAUL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JAIRO ROJAS ACUÑA, EMMA PATRICIA ROMERO CASTRO, LUIS FRANCISCO RUEDA MALUENDAS, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ FAJARDO, VÍCTOR JULIO SIERRA CANASTERO, JOSÉ MEIDELSO TORRES BELTRÁN, RUBÉN NORBERTO TORRES VEGA y JAIME ENRIQUE SUPELANO GÓMEZ (fls. 330-348 c. c. 1 Tutela 2009-00060).
15 CARLOS ALBERTO LONDOÑO ARANGO, EDGAR URIEL SANTAMARÍA GONZÁLEZ, FRANCISCO
JAVIER SOLARTE MARTÍNEZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ ALFONSO, JOSÉ GILBERTO MERA COBO, CÉSAR OLMEDO TRIANA QUIROZ, RODOLFO NELSON NEGRETE PÉREZ, LUIS ALFONSO VARGAS CASTRO, YOLANDA MEJÍA SUÁREZ, HUGO RODRIGO MENDOZA APARICIO, ÁLVARO MARTÍNEZ BRAVO, JOSÉ OBIRNE LÓPEZ MARÍN, JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO, RUTH SARMIENTO GARZÓN, WILSON MARTÍNEZ BERNAL, JOSÉ OMAR GÓMEZ LÓPEZ, HENRY SERPA PETRO,
JAVIER MÁRQUEZ OSPINA, JORGE RENÉ GARCÍA CORREA, LILIANA LENGUA ANICHIARICO,
MARIBEL LADINO TOCORA, GLORIA IGNACIA PACHÓN ROBAYO, ORLANDO ORJUELA MUÑOZ,
ENRIQUE HERRERA BURITACA, JUAN ALBERTO BERMÚDEZ, HELMAN RICARDO GARZÓN DUARTE, YADIRA CASTRO SANTAMARÍA, SIERVO ALFONSO CAÑÓN, LUIS ARMANDO CARDOZO GUZMÁN, FREDY SOBRINO BELEÑO y ALEJANDRO POVEDA CASALLA (fls. 792-830 c. c. 2 Tutela 2009-00089). 16 Segunda Instancia 52745
ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ OBIRNE LÓPEZ MARÍN y JOSÉ OMAR GÓMEZ LÓPEZ se abstenía de
decidir de fondo por no haber demostrado el requisito de estar a menos de 7 años para acceder al PPA, y en cuanto a LILIANA LENGUA ANNICHIARICO, ordenó al accionado pagar todos los salarios y prestaciones legales y convencionales sin solución de continuidad, así como su correspondiente liquidación, con su indexación, desde su desvinculación el 26 de julio de 2003, día en que desapareció de la vida jurídica la extinta TELECOM. iii) El 11 de diciembre de 2009 -radicado 234174089001200900096-, tuteló iguales derechos a favor de ELIZABETH CALVETE OVIEDO y otros 36 accionantes16, y emitió similares órdenes al PAR TELECOM, advirtiendo, en relación con MARGARITA VELOZA RINCÓN y LUIS MARIANO PADILLA CHIMA, que se abstenía de decidir, dado que la primera no demostró el requisito de estar a menos de 7 años para acceder al PPA, y el segundo había solicitado el pago de los derechos convencionales adeudados, pese a que se le había cancelado la indemnización de acuerdo con el reconocimiento convencional -artículo 5º de la Convención de 1994-. 16 FULTON JUAN JOSÉ GONZÁLEZ URRUTIA, FREDDY HERNÁNDEZ SUDEA, SONIA INÉS SALCEDO ESCANDÓN, DAVID MOISÉS VERGARA BELTRÁN, BIBIANA CASALLAS DOMÍNGUEZ, NELSON CORTÉS MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE TRIVIÑO CARVAJAL, LUIS ARNOBIO DÍAZ VÁSQUEZ, ISABEL
GONZÁLEZ GARCÍA, RODRIGO SID ALARCÓN LOTERO, RUBÉN DARÍO JARAMILLO MARTÍN, ÓSCAR EDUARDO SANTOS HORMIGO, CARLOS RAMIRO OSORIO CANO, JULIO CÉSAR UTRÍA
MARTÍNEZ, JAVIER GUTIÉRREZ ARTETA, MARÍA ASTRID PARDO REYES, JAIRO ALBERTO
MARTÍNEZ, JORGE ARECIO AVENDAÑO VALENZUELA, RAFAEL LEONIDAS CAMACHO SÁNCHEZ,
ROSALBA OLARTE COLLAZOS, FERNANDO ALBERTO SALAZAR FRANCO, LUZ MERY MORENO OSPINO, ERASMO ENRIQUE MAYORGA MORENO, JESÚS YAMIL SUÁREZ CÁRDENAS, WILLIAM MARTÍNEZ CANASTERO, OLMEDO LÓPEZ ROJAS, ELICENIA PÁEZ DE REYES, EDUARDO SERRATO BONILLA, JOSÉ ARMANDO ALFONSO SANDOVAL, HARVIN JULIO MATEUS SARTE, LUIS FERNANDO ROCHA VILLANUEVA, AMALIA TORRES CRUZ, SEVERO RAMÍREZ ABRIL, MANUEL ENRIQUE ROJAS NOVOA, GERMÁN CABULLA PARRA y JORGE LUIS DURÁN LEÓN (fls. 579-619 c. c. 2 Tutela 2009-00096). 17 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ 6.2.3. El presupuesto fáctico objetivo del delito de prevaricato por acción endilgado al acusado -artículo 413 de la Ley 599 de 2000-, en concurso homogéneo, está constituido
por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, que no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales (directa o indirecta) o de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperarno admite justificación razonable alguna17. 6.2.4. No estando en discusión la condición calificada del acusado, quien en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Lorica-Córdoba, profirió las tres sentencias de tutela ya citadas, ha de verificarse si las mismas pueden ser catalogadas como manifiestamente contrarias a la ley, como lo sostuvieron tanto la Fiscalía como el A quo, que es, en suma, a lo que se opone la defensa mediante la impugnación elevada. 6.2.5. Pues bien, en principio debe decirse que lo primero a establecer por un juez a quien le corresponde conocer de la acción de tutela, es si la misma resulta procedente acorde con lo establecido en los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, que señalan: 17 CSJ AP 29 jul. 2015, rad. 44.031. 18 Segunda Instancia 52745 ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
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