CSJ - SP2110-2024(58941)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2110-2024(58941)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP2110 - 2024 Segunda instancia No. 58941 Acta No. 182. Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN
(Juez Civil del Circuito de Yopal al tiempo de los hechos), contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2020!, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal — Sala Única -, que lo condenó en calidad de autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. 1 Adicionada el 14 de diciembre de 2020 en el sentido de agregar a la parte resolutiva en numeral 7 en el sentido de “suspender del empleo al Doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal — Casanare...”.
CUI: 8500160011722011014700
Segunda Instancia No. 58941
LUIS ARIOSTO CARO LEON
II. HECHOS
2. Constituyen el objeto del presente asunto, precisas decisiones adoptadas por LUIS ARIOSTO CARO LEON, a partir del ano 2010, mientras fungia como Juez Civil de Circuito de Yopal, en dos procesos cuyo conocimiento se encontraba asignado al Juzgado a su cargo, a saber, los radicados 200700197 y 2012-00042, que se especifican asi:
2.1 Primer asunto Proceso 2007-197, ejecutivo de mayor cuantia, en el que la empresa Procar Inversiones S. en S.C. pretendia que Carlos José Robles Albarracin le pague $93.546.420, valor correspondiente al pagaré suscrito el 16 de enero de 2007, $13.373.263, por el importe del pagaré suscrito el 14 de noviembre de 2006, más los intereses de plazo y los moratorios correspondientes a cada título valor. En desarrollo de este trámite civil, tuvieron lugar los siguientes hechos: -. El demandado, notificado del mandamiento de pago, aceptó los hechos y pretensiones, por lo que i) el 4 de junio de 2008, efectuó una consignación a órdenes del proceso por valor de 87.000.000 millones de pesos mediante título judicial No 486070000056752; ii) debido a la consignación antes reseñada, en audiencia de conciliación, demandante y CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON demandado acordaron reducir las medidas cautelares dejando vigente únicamente el embargo del vehículo de placas SDZ545. -. El 15 de Julio de 2009, la Juez Civil del Circuito de Yopal, Ana Mercedes Coronado Sánchez, ordenó seguir adelante con la ejecución, únicamente respecto de los intereses causados hasta cuando se verificó el pago de la obligación y por las costas del proceso. Lo anterior, al considerar que el capital ya se había pagado con los abonos extra proceso efectuados en octubre de 2007 por un valor de $20.000.000, consignados por el deudor
Carlos José Robles Albarracín, a órdenes de Procar Inversiones S en C.S y con el depósito judicial por $87.000.000 también realizado por la parte demandada. Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 13 de agosto de 2010, en el sentido de revocar la determinación adoptada; y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Carlos José Robles Albarracín, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago del 14 de noviembre de 2007; lo anterior por cuanto consideró “la señora juez a quo no le estaba dado declarar tácitamente una excepción de pago no propuesta, ni mucho menos probada, puesto que el pago que enerva la acción cambiaria es el realizado antes de su ejercicio Y, el pago total que se realice en el curso del proceso y se encuentra probado dentro del mismo, en los términos del artículo 537 del C. de P.C. (...) autoriza al juez para darlo por terminado (...)” CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON -. Tras la revocatoria parcial del auto, asumió el cargo de Juez Civil del Circuito de Yopal LUIS ARIOSTO CARO LEÓN (acusado), quien el 20 de octubre del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación en los términos indicados en el mandamiento de pago, tal como lo requirió el Tribunal. -. Atendiendo a lo dispuesto por el juez procesado, el 2 de
noviembre de 2010, la parte demandada presentó liquidación del crédito por valor de $212.875.469.41. -. El 11 de noviembre de 2010, el apoderado del demandado invocando el artículo 1664 del Código Civil?, solicitó la devolución del título de depósito judicial por valor de $87.000.000; pretensión a la que accedió el Juzgado en cabeza del Dr. CARO LEÓN, mediante auto del 17 de noviembre de 2010 aduciendo que “los dineros que el deudor ha consignado, son y siguen siendo de su propio patrimonio (...) pues se reitera, que no están bajo ninguna orden previa de embargo o retención, ni tampoco ha cumplido con los fines para los cuales se constituyó (...)”. -. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso reposición y solicitó medidas cautelares. Para el efecto manifestó que el objeto del depósito era pagar la deuda, por lo que debía entenderse que la intención del demandado era que los dineros permanecieran en el proceso y se tuvieran en cuenta al momento de la liquidación del crédito. ? “Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.” CUI: 8500160011722011014700 Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON Adicionalmente solicitó medida de embargo sobre esos $87.000.000 con carácter urgente y no fueran entregados al
demandado. -. El recurso horizontal fue resuelto el 1° de diciembre de 2010 por LUIS ARIOSTO CARO LEÓN (Juez Civil del Circuito de Yopal), ocasión en que resolvió dejar incólume la decisión de entregar el título de depósito judicial al demandado y negó las medidas cautelares requeridas. 2.2 segundo asunto Ejecutivo singular de mayor cuantía 2012-0042, seguido por Cesar William Niño Pineros, en contra de Héctor Rodríguez Bohórquez, en el que se tenían como pretensiones librar mandamiento ejecutivo por $80.000.000 contenidos en la letra de cambio que debía ser cancelada el 1° de noviembre de 2011, más los intereses y las costas del proceso. En conocimiento del proceso, el Dr. LUIS ARIOSTO CARO LEÓ, en calidad de Juez Civil del Circuito de Yopal, el 8 de febrero de 2012, profirió mandamiento de pago en contra del demandado, por la suma de $80.000.000, más los intereses moratorios y las costas del proceso, luego de lo cual: -. Acorde con lo normado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el demandante por intermedio de su apoderado, el 10 de febrero de 2012 prestó caución equivalente al 10% del valor de ejecución a fin de que se decretaran medidas cautelares en contra del demandado.
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LUIS ARIOSTO CARO LEON -. El 14 de marzo de 2012, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN
(acusado) decretó medidas cautelares sobre los bienes que denunció el demandante como de propiedad del demandado, a saber: i) embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que recibía el ejecutado por concepto de honorarios por su función como concejal del Municipio de Aguazul (Casanare); y ii) embargo y secuestro de la cuota parte del ejecutado en el inmueble llamado “El Rubí” ubicado en la vereda “Charte” de Aguazul (Casanare). -. Mediante auto interlocutorio del 13 de marzo de 2013, previa solicitud del demandante del 12 de febrero del mismo año, decretó otras medidas cautelares adicionales; a saber, embargo y secuestro de la cuota parte que el demandado tenía sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 470-101074, 470-1990 y 470-41412 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. -. Contra esta decisión (13 de marzo de 2013), el abogado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto interlocutorio 0315 del 17 de abril de 2013, en el que el juez CARO LEÓN revocó las medidas cautelares, entre otros motivos, porque “las medidas decretadas y practicadas en el presente asunto favorecen las pretensiones del ejecutante; con el fin de evitar perjuicios innecesarios al ejecutado se revocará el auto impugnando y hasta tanto no se tome una decisión de fondo, no se decretarán más medidas cautelares.” Estos hechos fueron denunciados por los apoderados de los demandantes en los procesos civiles Procar Inversiones S.
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON en S.C (proceso 2007-00197) y César William Niño Piñeros (proceso 2012-00042) al estimar que algunas conductas podían constituir prevaricato, a saber: Evento 1: Auto del 17 de noviembre de 2010, proferido dentro del trámite radicado 2007-00197, a través del cual ordenó la devolución y reintegro en favor del demandado en dicha causa de $87.000.000; ratificado en decisión del 20 de octubre del mismo año. Evento 2: Decisión del 1° de diciembre de 2010, en la que negó el embargo y secuestro solicitado por el demandante dentro del trámite 2007-00197. Evento 3: Providencia del 17 de abril de 2013, proferida dentro del proceso radicado 2012-00042, en la que revocó el auto del 13 de marzo de 2013 en el que había decretado algunas medidas cautelares.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía mediante denuncia, luego de lo cual la Fiscalía dio inicio a la indagación. 3.1 El 21 de julio de 2016, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN presentó acción de tutela ante esta Corporación, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por violación al debido proceso por vencimiento del término de tres años para
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON formular imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 parágrafo 1°, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, esto en relación con la investigación adelantada por los hechos ocurridos al interior del proceso 2007-00197 que inició en el año 2011. 3.2 El 4 de agosto de 2016, la Sala de decisión de tutelas N° 1 de esta Corporación consideró que «en el presente evento se advertía la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante».
4. El 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, previa i) negativa a suspender la actuación por una recusación presentada y ii) declaratoria en contumacia, formuló imputación contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles adelantados bajo los radicados 2007-197 (devolución de los recursos al demandado y negativa a decretar medidas cautelares) y 2012-0042
(revocatoria de medidas cautelares).
5. El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal Segundo Delegado radicó el escrito de acusación, ante la Secretaría del
Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, luego de algunos aplazamientos, convocó la audiencia respectiva para el 26 de 3 Tutela 87155, fl 5. El 11 de agosto de 2016, el defensor de CARO LEÓN presentó escrito de recusación ante la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa y Yopal, para lo que invocó el numeral 8 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal «que el fiscal haya dejado vencer el termino previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento».
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON abril de 2017, fecha en la cual el defensor solicité la nulidad de la actuación por afectación del derecho de defensa y debido proceso. Esa petición fue negada por el A quo y contra la misma, el defensor interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante proveído del 24 de mayo de 2017 por esta Corporación.
6. El 29 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos en que se surtió la imputación.
7. El 25 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria, las partes expusieron sus solicitudes probatorias, celebraron estipulaciones sobre i) plena identidad del acusado; ii) condición de servidor público de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN; iii) carencia de antecedentes penales; y iv) arraigo del acusado.
El funcionario de Conocimiento accedió a la mayoría de los pedimentos probatorios de las partes.
8. El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 29 de noviembre de 2017, 7 y 8 de marzo, 11 de abril, 26 de julio y 26 de agosto de 2018, 2 y 18 de julio y 31 de octubre de 20195; 5 En audiencia del 31 de octubre de 2019, convocada para emitir sentido del fallo, el defensor recusó a la totalidad de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Yopal Sala única, con fundamento en la causal 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «Que el funcionario judicial haya dejado vencer sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.» Lo anterior por cuanto se sobrepasó el término para emitir el sentido del fallo de que trata el artículo 445 del
Código de Procedimiento Penal.
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON una vez culminada la práctica e incorporación de pruebas de las partes, se corrió traslado para alegatos de conclusión y se suspendió la diligencia a fin de estudiar el asunto y emitir sentido del fallo.
9. El 18 de noviembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal emitió el sentido condenatorio del fallo en contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
10. En audiencia del 3 de diciembre de 2020, se dio
lectura al fallo anunciado, en el cual se impuso al implicado 60 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y multa de 85 smlmv. El defensor y la Fiscal Delegada ante el Tribunal, interpusieron recurso de apelación. 10.1 La Fiscal desistió del recurso, mientras que la defensa lo sustentó dentro del término para ello. 10.2 Durante el traslado a los no recurrentes, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 14 de diciembre de 2020 y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y 287 del Código General del Proceso, adicionó el numeral 7° a la sentencia en el sentido de “suspender del empleo al doctor LUIS ARIOSTO CARO LEON en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de YopalCasanare (...)”. 10
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON 10.3 Estando el proceso pendiente para resolver lo correspondiente, el 16 de enero de 2023, se radicó por parte de la defensa, solicitud de prescripción que se allegó al despacho el 19 del mismo mes y año con fundamento en que: -. La imputación se efectuó el 17 de agosto de 2016, de manera exclusiva por la comisión del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo; calificación que consideró «genérica, indiscriminada y común». -. Existe «atipicidad tanto objetiva como subjetiva de todas
y cada una de las conductas materia de acusación» y procedió a enlistarlas, para concluir que «a Fiscalía, desde un comienzo y en el fallo de primer grado adecuaron indebidamente esas puntuales providencias como constitutivas de prevaricato por acción, cuando sólo en un extremo podrían configurar, una conducta omisiva conforme el art. 414 del C.P-, pues las cuatro providencias proferidas en distintas circunstancias de tiempo, - acordes con la ley a juicio de la defensa-condujeron en esencia, la primera a no acceder a la revocatoria de la orden de entrega de dineros y las restantes a negar por el principio de limitación las aludidas medidas cautelares.» Bajo ese direccionamiento, sugirió que, cómo la calificación jurídica que debió darse a las conductas de su representado constituyen o se enmarcan en el delito de prevaricato por omisión y no en el de prevaricato por acción, la prescripción deviene inminente. 11
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON 10.4 En similar sentido, el acusado LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, el 9 de mayo de 2024, solicitó se decrete la “preclusion por prescripción”.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
11. Como fundamento de la condena, el Tribunal Superior de Yopal, consideró: 11.1 Respecto de las decisiones adoptadas al interior del proceso 2007-00197: -. La devolución de $87.000.000 que el demandado había consignado en favor del demandante dentro del proceso
ejecutivo 2007-00197 era improcedente, pues proferida la decisión que ordenaba seguir adelante con la ejecución de la obligación en los términos del mandamiento de pago, correspondía tener esos depósitos en cuenta para la liquidación del crédito, tal como lo prevé el artículo 521 del C.P.C y el artículo 1653 del Código Civil. -. Olvidó el implicado que el pago por consignación está relacionado en el Código de Procedimiento Civil como uno de los procesos abreviados en su artículo 408 y que, a fin de que surta efectos, el demandado debía incoar la correspondiente demanda con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 420 del mismo estatuto procedimental. -. El propósito que acompañó al procesado al emitir la decisión por medio de la cual dispuso la “ilegal” entrega de los dineros consignados por cuenta del proceso ejecutivo, fue el 12
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON de favorecer al demandado, pues de ninguna otra manera se puede entender que haya fundamentado la determinación en normas que no eran aplicables al trámite que se adelantaba en el despacho a su cargo. -. Las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo 2007-00197 y que a decir de la Fiscalía constituyen un concurso de prevaricatos por acción, en realidad no son más que una misma conducta, pues tratan idéntica materia, estaban dirigidas a los mismos destinatarios, la motivación fue la misma, así como el efecto jurídico que desencadenaron; motivo por el que no se configura un concurso. 11.2 De la decisión adoptada al interior del proceso
2012-00042: -. Para resolver sobre las medidas cautelares en el proceso de la referencia, CARO LEÓN (procesado) desconoció e inaplico lo dispuesto para el efecto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, pues, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que las decretó, donde el demandado alegaba la inexistencia de la deuda, era necesario que el implicado en su condición de juez, exigiera al recurrente acreditar el pago de los $80.000.000 más los intereses y las costas del proceso, tal como se relacionaba en el mandamiento de pago. -. Para fundamentar la decisión de revocar las medidas cautelares, el procesado incurrió en un contrasentido, pues desconoció se trataba de un proceso ejecutivo en cuyo desarrollo ya se había emitido mandamiento de pago al 13
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON encontrar demostrado a través de un titulo valor, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, ya que consideró, no era posible establecer si el demandado adeudaba o no los montos que alegaba el demandante. -. El acusado es egresado de una universidad prestante y cuenta con una amplia experiencia como juez, lo que le permitía comprender las normas que regulan los procesos ejecutivos que estaban bajo su conocimiento para resolverlos acorde a las mismas, de allí, surge “claro la intención prevaricadora que guio al acusado al emitir las decisiones contrarias a la ley.”
11.3 De la dosificación de la pena -. El artículo 413 del Código Penal con la modificación incorporada por la Ley 890 de 2004 sanciona el delito de prevaricato por acción, con pena que va de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. -. Acorde con lo normado en el artículo 61 del Código Penal, se ubicó en el primer cuarto, que va de 48 a 72 meses de prisión y de 80 a 96 meses de inhabilitación; e incrementó la pena en 6 meses más dada la gravedad de la conducta, para un parcial de 54 meses de prisión, inhabilitación por el 14
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON término de 86 meses y multa de 70 salarios minimos legales mensuales vigentes. -. Por el concurso de conductas, acorde con lo reglado en el artículo 31 del Código Penal, incrementó en 6 meses la prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas en 4 meses y la pena de multa en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para una sanción definitiva de 60 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. Impuso la inhabilidad intemporal del artículo 122 de la Constitución Nacional. -. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, libró orden de
captura y dispuso la aprehensión.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
12. El abogado que representa los intereses de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, postula dos pretensiones principales y
una subsidiaria así: 12.1 Nulidad Para el defensor, en la audiencia de verbalización del escrito de acusación no fueron planteados por parte de la 15
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON Fiscalia de manera clara y entendible los hechos juridicamente relevantes, con lo que se desatendió lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior, teniendo en cuenta que: -. En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía se limitó a exponer y describir los trámites civiles que adelantaba el acusado y en los que presuntamente habría prevaricado, pero nada manifestó respecto a su intencionalidad, dejando en el plano especulativo lo relacionado con el dolo. -. No se allegó prueba que diera cuenta de que el procesado actuó con el ánimo de favorecer por alguna circunstancia a los demandados en los procesos que tramitaba; por lo que, la inferencia a la que llegó el Tribunal Superior de Yopal no obedeció más que a un planteamiento necesario para la condena, pero carente de soporte argumental y demostrativo. -. El anterior abogado quien representaba los intereses de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, en audiencia de acusación se mostró conforme con la narración fáctica de los hechos jurídicamente relevantes, pese a que los mismos nada
indicaban respecto al elemento subjetivo. -. Se “conexaron” dos procesos o actuaciones que entre si no tienen ninguna relación fáctica o temporal como para concluir que el procesado incurrió en un concurso homogéneo; no obstante, así se condenó y por ese supuesto concurso, se incrementó la pena en 6 meses. De ese modo, por la manera 16
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON equivocada en que se concibió el asunto se afectó al procesado con la imposición de una sanción injusta. 12.2 Nulidad En desarrollo del juicio, el abogado no ejerció adecuadamente su encargo, lo que derivó en la vulneración del derecho de defensa técnica que le asiste a CARO LEÓN. -. En una de las sesiones de juicio oral, la representante del Ministerio Público propuso la suspensión de la vista pública en aras de salvaguardar el derecho fundamental de defensa; esto, dada la impericia del abogado que representaba al acusado; sin embargo, la judicatura resolvió dar continuidad al trámite, permitiendo que la falta de conocimientos del profesional del derecho repercutiera en la práctica probatoria, todo en beneficio de la Fiscalía pues, se le facilitó el ejercicio de su labor al no contar con un “contendor” que controvirtiera su tesis. -. Se desconoció el principio de igualdad de armas, pues mientras el ente acusador contó con la representación de un profesional que tenía conocimiento y destreza en el procedimiento penal acusatorio, el procesado resultó asistido
por un abogado que demostró un total desconocimiento del trámite. 17
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON 12.3 Atipicidad subjetiva Para el censor, la Sala Unica del Tribunal de Yopal desconoció el precedente jurisprudencial en el que esta Sala de la Corte ha estudiado los elementos constitutivos del delito de prevaricato. En concreto, en lo que se refiere al elemento subjetivo, acorde con el cual, se debe acreditar que el obrar del agente es o fue eminentemente doloso. -. Para arribar a la condena, se desconoció que LUIS ARIOSTO CARO LEÓN llegó a la conclusión de que era necesario reducir las medidas cautelares dentro del proceso 2012-00042 en atención a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el valor de los bienes cautelados no debe superar el importe del capital adeudado. -. Al interior del asunto radicado 2007-00197, la decisión de devolución del dinero al demandado obedeció a la falta de medida cautelar que soportara su retención en favor del demandante, pues los 87.000.000 de pesos fueron depositados de manera voluntaria por el demandado a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a cargo del mencionado trámite, donde permanecieron por más de dos años sin que el demandante mostrara interés alguno en ellos. -. No indicó el Tribunal Superior de Yopal en concreto, cuáles fueron las normas que supuestamente desconoció el implicado con la adopción de las decisiones que se reputan
prevaricadoras, por lo que “el delito de prevaricato se ha 18
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON derivado de una serie de conclusiones de la primera instancia ajenas a todo soporte legal”. 13. intervención de la Fiscalía como no recurrente La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja y Yopal solicitó se confirme el fallo, con fundamento en los siguientes argumentos: -. La acusación, por ser un acto de parte, no es susceptible de ser declarada nula por parte del juez. -. Contrario a lo indicado por la defensa, la Fiscalía desde la imputación y así lo sostuvo durante todo el trámite, fijó las normas jurídicas que fueron transgredidas por el acusado al adoptar algunas decisiones como Juez Civil de Circuito, mismas que calificó como prevaricadoras, así:
A. En el trámite 2007-00197 = Los Decretos 1400 y 2019 de 1970 vigentes para la época de los hechos, no establecían presupuesto alguno que permitiera tener como válida la consignación de dineros por parte del demandado. = Los $87.000.000 que consignó la parte demandada con posterioridad a que se librara mandamiento de pago, tenían como fin pagar la obligación que se cobraba por la vía ejecutiva.
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON Dicha consignación había tenido efectos en el proceso ejecutivo como lo fue el levantamiento de una de las
medidas cautelares decretadas en el trámite, en audiencia de conciliación del 20 de junio de 2008. Los dineros no podían entenderse como pago parcial de la obligación, pues así no fue alegado por el demandado al exponer las excepciones previas, por lo que el destino del dinero consignado debía postergarse al momento de la liquidación una vez ejecutoriada la sentencia, acorde al procedimiento señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil donde se resuelven las excepciones en relación con el mandamiento de pago. Las disposiciones concernientes al pago por consignación, con fundamento en las que el procesado resolvió restituir los dineros, no son aplicables al asunto que tramitaba, pues los presupuestos no se ajustan a lo dispuesto para el efecto en los artículos 1664 y 1657 del Código Civil. Acorde con lo demostrado en el plenario civil, la deuda con intereses corrientes y moratorios liquidados acorde con certificación expedida por la Superintendencia Financiera, ascendía a $212.875.496,41, por lo que, para que fuera cierta la motivación dada por el procesado en el auto estudiado, debía demostrar o contar con elementos que dieran cuenta de que, el único bien embargado al demandado, estaba avaluado 20
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Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON en minimo $425.750.938,82, lo que no obra en el expediente.
B. En el tramite 2012-0042 El levantamiento injustificado de las medidas cautelares no podía fundarse como se hizo, en la
existencia o no de una decisión que definiera si el demandado debía o no el crédito, en tanto ello implicaba desconocer la estructura lógica del proceso ejecutivo, que inicia con base en un derecho que es tenido por cierto en razón a la fuerza ejecutiva que se reconoce a algunos documentos. El Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, incluía normas que regulaban la reducción de los embargos, disposiciones que fueron desconocidas por el procesado en la decisión que adoptó el 17 de abril de 2013. Al respecto, señalaba el artículo 517, que practicado el avalúo y antes que se ordene el remate, el ejecutante podría solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo, solicitud que debía trasladarse al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108 del mismo estatuto procedimental. -. Agregó que, la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato no exige que se demuestre el móvil que guio el 21
CUI: 8500160011722011014700
Segunda Instancia No. 58941 LUIS ARIOSTO CARO LEON actuar del agente, como lo sugiere el apelante; no obstante, en el trámite, la Fiscalía demostró que el procesado
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