CSJ - SP21102(22-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21102(22-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de JustJa 9 Co//s/ón No 21102 Hermes Pinzón Ríos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 083 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Define la Corte la colisión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado 11 Penal del Circuito y el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, para seguir conociendo del proceso en contra Hermes Pinzón Ríos por el delito de tentativa de extorsión.
¡ANTECEDENTES
1. HECHOS 1.1. Habían sido expresados por la Sala en providencia del pasado 18 de febrero, indicando que «La investigación se originó en la denuncia presentada el 5 de julo de 1997 por Helena Sandoval Láncheros, quien informó que habla recibido varias cartas en las que iniciakn ente se le exigía la entrega de veinte millones de pesos (60.24 salarios mínimos legales mensuales) a
1 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justia 9 Cojislór, No 21102 Hermes Pinzón Ríos favor del Grupo Movimiento Urbano Revolucionario, exigencia relerada en '18(185 oportunidades, advirtiéndolo que de no atender las peticiones aludidas asumirla las consecuencias por contrariarle «Causa Revolucionaria" 1.2. A la investigación fue vinculado Hermes Pinzón Rios, quien fue acusado el 9 de febrero de 2001 por la Fiscalía 80 Seccional de Cali,
por el delito de extorsión en el grado de tentativa. 1.3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad que realizó la audiencia preparatoria y adelantó parte de la diligencia de audiencia pública. Sin que haya concluido por cuanto, en su desarrollo se han provocado con el presente tres conflictos de competencia en razón de los cambios legislativos. 1.4. En providencia de la Sala del 25 de abril de 2002 se asignó el conocimiento del proceso al Juez 111 Penal Especializado del Circuito de Cali atendiendo las previsiones de la ley 733 de 2002 y el pasado 18 de febrero determinó que el competente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2001 de 2002 lo era el Juez 11 Penal del Circuito. II DEL ACTUAL CONFLICTO 2.1. El pasado 22 de mayo el Juzgado Penal del Circuito sostiene que el Decreto 2001 de 2002 perdió vigencia al ser declarado 2 República de Colombia Corte Suprema de Justcia Colisión No 21102 Hermes Pinzón A/os inexequible el Decreto 245 de 2003 que prorrogaba el estado de conmoción interior, luego la competencia vuelve al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, al que remite las diligencias, proponiendo colisión negativa de competencia. 2.2. El 12 de junio el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali aceptó el conflicto, indicando que en desarrollo del principio de favorabilidad la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, aludiendo
al fallo de constitucionalidad sobre el Decreto 2002 de 2002, y a la decisión anterior de la Sala en el presente asunto, por lo que remite el proceso a la Corporación para que se dirima el conflicto.
III CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados 11 Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali despachos de un mismo distrito judicial, en virtud de lo previsto por el inciso 20 del articulo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le asigna a la Sala el coriócírniento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
3 RepútJa de Colcrnbia Corte Suprema de Justia Colisión No 21102 Hermes Pinzón Rios
2. DEFINICIÓN DEL CONFLICTO 2.1. El conflicto negativo de competencia ha sido debidamente planteado, ya que los Despachos han expresado los motivos que dan lugar a la ausencia de competencia para juzgar a Hermes Pinzón Ríos, quedando así satisfechas las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.(cid:9) En la definición del conflicto debe considerarse el tránsito legislativo que se ha producido al perder vigencia el Decreto 2001 de 2002 que regulaba la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por tratarse de una normatividad de carácter extraordinario cuya vigencia estaba condicionada a la temporalidad del estado de conmoción interior, que fue levantado al declarar la
Corte Constitucional la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003 que prorrogaba el estado de conmoción interior, motivo por el cual la ley 733 de 2002 rige a plenitud al desaparecer del ordenamiento jurídico la norma que había dispuesto su suspensión. Por consiguiente, las consideraciones realizadas por la Corte en providencia del 25 de abril de 2002 sobre la competencia que atribuye la ley 733 de 2002 en casos similares' resultan válidas y por ende, las soluciones aplicadas a los conflictos de cpmpetencía surgidos 1 Autos de 19 de marzo, 2 de abril, 30 de abril de 2002, en los radicados 19228, 19202, 19260 y 19344, entre otros. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No 21102 Hermes Pinzón Ríos en aquel tránsito de legislación constituyen un criterio jurídico válido para dilucidar posibles diferencias que se plantean nuevamente por los jueces penales del circuito especializados. 2.3. La Sala concluía, entonces, que la ley 733 de 2002, en materia de competencia, precisó en el artículo 14 que: °el conocimiento de los delfos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especia&ados" sin contemplar excepción alguna, luego a dichos funcionarios les correspondía el conocimiento de todas las conductas previstas en la referida ley, ya que de manera inequívoca el legislador 50 modificó la competencia prevista en el articulo transitorio del Código de Procedimiento Penal, al disponer que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, esto es, que toda norma que
se oponga a la nueva disposición pierde vigencia. Se invoca, como apoyo de esta decisión, lo expresado por la Sala en caso similar: le competencia de los jueces penales del circuito especialzados en cuanto tiene que ver con los delios seíalados en el texto de le nueva ley los comprende todos, Independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su fotaldad, es decií, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, le extorsión (Independientemente de su cuantía ano haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio « donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable a/juez hacerle"), la extorsión agravada, ettestaferrato cuando se realice en los eventos referidos por & inciso 20 de/ artículo 326 de! Código Penal, el concierto para deinquir, en su modeldad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2' de/artículo 8' de le ley en cuestión, le omisión de denuncie en 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No 21102 Hermes Pinzón Ríos los casos señalados por el inciso 20 del artículo 441, la fuga de presos en la modaldad cuosa simpla, inciso l. y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° de/ artículo 450 de/Código Penaf. 2.4. En consecuencia, como se atribuye a Hermes Pinzón Ríos el
50 delito de extorsión, conducta a la que se refiere el articulo de la ley 733 de 2002 aumentando sus extremos punitivo, es decir, que por disposición del articulo 14 su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados. Finalmente, en relación a la aplicación del principio de favorabilidad, se indicará que la Sala ha definido que debe ser analizado y aplicado por el juez del proceso en el caso particular, y que es predicable, incluso, en los aspectos procesales de carácter sustancial que se deriven del cambio de legislación3, si como se observa la ley 733 de 2002 establece una serie de prohibiciones en materia de beneficios y subrogados, la reducción de términos, el otorgamiento de. amnistia e indulto, y de hecho ya el Capitulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que resultan mas restrictivos, como la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la imposición de medida de aseguramiento, la ampliación de los términos para la procedencia de las causales de libertad, cuya incidencia desfavorable debe ser examinada en cada caso en particular. 2 Colisión 19228 del 19 de marzo de 2002 Auto de Sala Plena, mayo 7 de 1998, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego 3 6 Reoú'Á.a de Colombia Corte Suprema de Justia Colisión No 21102 Hermes Pinzón Ríos Hl DECISIÓN De lo analizado, la Sala concluye que como el delito de secuestro es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado 1° Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal) RESUELVE: PRIMERO. Señalar que el competente para conocer de esta causa es el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, por lo que se le remitirá de inmediato el proceso. SEGUNDOS Copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, será enviada al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Y(cid:9) 'RAMIREZ
7 Repúb/a de Colnbia Corte Suprema de Jusfia 97 Colisión No 21102 Hermes Pinzón Ríos (4
HERMAN GA,- N CASTELLANOS CARLO y-
---tú /
JOR ÓMEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO
/
Á LVA(cid:9) ANb'P EREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN
LARTE PORTILLA
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