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CSJ - SP21106(03-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21106(03-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Segunda insta74. 21.106. . ND Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Han arribado a la Sala las presentes diligencias por virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra el auto de mayo 8 del año en cufso, por medio del cual un Magistrado Instructor del Tribunal Superior Militar se inhibió de iniciar ¡nvgst¡gación en contra del Capitán de Fragata, Jorge Iván Oviedo Pérez, Fiscal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de Brigadas de Infantería de Marina, por la presunta comisión del punible de prolongación ilícita de la privación de libertad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Habiéndose adelantado por el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, con sede en Buenaventura, investigación en contra del Infante de Marina John Jairo Conde Erazo, por el delito de hurto agravado y dictado en su contra detención preventiva que se hizo efectiva a partir del 19 de octubrede 2.001, aquella, una vez se considerara perfeccionada, fue remitida_al Fiscal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Q(epú5[íca de Coú>m5uz Segunda ¡ cia. 21.106. a AA Corte Suprema de Justicia Infantería de Marina, con sede en Bogotá, Capitán de Fragata Jorge Iván

Oviedo Pérez, quien, recibiéndola el 11 de febrero de 2.002, asumió su conocimiento el 16 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, habiéndose además, el 19 de febrero de 2.002, suscrito informe de secretaría acerca de que el procesado llevaba en detención más de 120 días sin que se le hubiere calificado el mérito del s s sumario, el Fiscal se pronunció oficiosamente sobre la libertad del Infante, sólo hasta marzo 4 de dicho año, cuando hubo concluido, por comisión A dispuesta por sus superiores, un diplomado en la Universidad de la Sabana, que venía realizando desde el 8 de febrero de la misma anualidad. Como así considerara que se había prolongado ilícitamente la privación de libertad del Infante de Marina detenido, la Procuradora Judicial I Penal 232 formuló denuncia en contra del refer.i Fdiscoal , en virtud de la cual el. Tribunal Superior Militar abrió una invest7_¿;ación preliminar que, tras recaudarse varias pruebas y escuchar en versión al imputado a través de comisión impartida al Juzgado 11 de Instrucción Penal Mi|¡tar, el Magistrado Instructor concluyó con el auto de mayo 8 del año que transcurre, absteniéndose de iniciar investigación por considerar que la conducta imputada al funcionario carecía de ¿lolo, al mediar en su ocurrencia un error de tipo que “también conduce indefectiblem¿nte a considerar que estamos frente a una atipicidad”. Contra dicha decisión, suscrita únicamente por el Magistrado Instructor, la denunciante interpuso el recurso de apelación, a fin de que se revoque y en

su lugar se proceda a abrir investigación. R6púólíCd de Colbm5u1 Segund ancia. 21.106. .. Corte Suprema de Justicia

2. Siendo que, de conformidad con el artículo 316 del Código Penal Militar toda actuación procesal, entre otros requisitos formales, debe ser firmada por el correspondiente titular, so pena de que se considere jurídicamente inexistente pues, según el artículo 393 del mismo ordenamiento, “cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha verificado” y de acuerdo con los artículos 337 y 580 ibídem, entratándose de providencias del Tribunal Superior Militar,xTos _autos interlocutorios deben ser proferidos porlllva respectiva Sala de de¿isi.ón, resulta incuestionable que el recurso interpuesto carece de objeto Íen la medida que la providencia supuestamente impugnada no ostenta exist¡encia jurídica por cuanto, desatendiéndose la normatividad antes referida, el auto inhibitorio aparece solamente suscrito por el Magistrado Instructor y no proferido por la correspondiente Sala de decisión del Tribunal Superior

Militar. Por tanto, considerándose que tal acto procesal de inhibición no se ha verificado, de modo que si se pretende persistir en él habrá de ser proferido por el juez colegiado, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso formulado por la denunciante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

ABSTENERSE de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la denunciante. Segunday/syancia. 21.106. ' Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribuna rigen y cúámplase,

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Teresa Ruiz Núñez secretaria -

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