CSJ - SP21112(08-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21112(08-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia —O "":"¿_' Corte Suprema de Justicia g? RAD. 21112. CASACIÓN
ÓSCAR OSORIO ARIAS
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 045 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005) | Decide la Óoñe el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Fiscal 13 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, contra la sentencia de marzo 3 de 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad, para absolver al procesado ÓSCAR OSORIO ARIAS del cargo que por el concurso de delito de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de ammas de fuego y municiones, le fueron imputados en la resolución de acusación. Repúb!ica de Colombia Corte Suprema de Justicia
AD. 21112. CASACIÓN
- ÓSCAR OSORIO ARIAS HECHOS En la sentencia impugnada, la Sa|5 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, los presentó de la ¿iguiente manera: “Según la versión policiva contenida en el informe de folio 1,la noche del 5 de mayo de 2001, en el sitio denominado el paraiso jurisdicción del municipio de Marsella (Rda), fueron lesionados con arma de fuego los civiles
OMAR DE JESUS BERMÚDEZ y HERIBERTO LOAIZA BERMÚDEZ, resultando
de lal gravedad las lesiones sufridas por el prímero, que le causaron la muerte en el mismo lugar de los hechos. La Información de la autoridad indica que hubo testigos de lo acontecido, familiares de la víctima y que a través de ellas, la hermana del occiso, fue identificado el agresor, persona que hizo presente ante el comando, al día siguiente de los sucedido. Es por fo que en esencia tuvo en cuenta la Fiscalía Seccional para ordenar la apertura de la investigación.”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de mayo de 2001 el Inspector de Policia de Tránsito de Marsella, practicó la diligencia de inspección del cadaver de ÓMAR DE JESÚS BERMÚDEZ, disponiéndose la apertura de la investigación preliminar de acuerdo a las finalidades del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, practicandose, dentro de dicho término varias diligencias, entre otras, la necroscopia, que sirvieron de base para que el 11 de diciembre de 2001 la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Pereira, profiriera resolución de apertura de insfrucción en contra de ÓSCAR OSORIO ARIAS (f 88 c H 1) quien fue indagado el 8 de enero del año siguiente (f. 98 c 4 1) y en la misma fecha se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva, como probable autor del delito de homicidio, tentativa de homicidio y porte ¡legal de armas de fuego (f. 103 c 4t 1).
República de Colombia Corte Suprema de Justicia o - - AD. 211172. CASACIÓN ÓSCAR OSORIO ARIAS 2.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, mediante resolución del 20 de febrero de 2002 se clausuró la instrucción, sobreviniendo la calificación del mérito sumarial el ? de abril de 2002 con resolución de acusación como presunto autor del concurso de delitos de homicidio, tentat¡va de homicidio y porte |Ieqfal de "aymas de fuego de defensa personal. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, el que una vez celebrada la diligencia de audiencia pública, el 11 de diciembre de 2002 profirió sentencia condenando a ÓSCAR OSORIO ARIAS a la pena principal de 16 años 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para ejercer la patria potestad, tutela y curaduría sobre sus hijas menoreé por el término igual al de la pena principal, así como al pago de los daños y perjuicios causados con las infracciones como autor del concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (f. 291 c H 1). Al ser impugnada la sentencia, fue revocada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 3 de marzo de 2003 la que es objeto del recurso extraordinario de casación (f. 3 cuaderno del Tribunal). |
LA DEMANDA
El Fiscal 13 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito
de Pereira, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia absolutoria, para lo cual consideró pertinente postular un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, el que desarrolló de la siguiente manera: los dos primeros, por'= falso raciocinio y, el tercero, por falso juicio de existencia. República de Colombia Es 1 o _
Corte Suprema de Justicia : AD. 21112. CASACIÓN - ÓSCAR OSORIO ARIAS Inicialmente, señala que el Tribunal. antes de tomar la decisión debió apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues el vicio que presenta el failo es el Ía!so raciocinio, en la valoración de la prueba testimonia! y la omisión de la prueba indiciaria. El falso raciocinio l]évó al Jribunal a considerar que “/os afestantes no son oferentes de verdad”. |
1El falso raciocinio, lo predica en la apreciación de los testimonios de MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ, JUAN CARLOS LOAIZA y CECILIA VILLABÓN. En procura de demostrar el yerro del que acusa al Tribunal acude a transcripciones parciales, oponiéndolas a su apreciación. En relación con la visibilidad que había en la noche de los hechos, aduce qule: "Cómo explicar que siendo nula la visibilidad, oscuridad total, el asesino vea a Omar para darle muertey vea a Heriberto cuando corre a refugiarse en el cambuche, tenga él
forma de seguirlo para verlo finalmente escondido detrás de su hermana y dispararle por encima de ella y del menor? El si podía ver. Para el homicida la oscuridad no era total, tenía bien identificados los objetivos y vio todos sus movimientos.” Considera, entonces, que con la supuesta nula visibilidad, no puede admitirse como elemento, ni ser rebatido, ni debe servir de guía para derivar de él conclusiones básicas y sólidas relacionadas con la capacidad de percepción de los testigos; condiciones que bien se puede adquirir de dos maneras: bien a través de las mismas personas o por intermedio de otros; en el primer evento, el conocimiento proviene de los sentidos en forma mediata o cuando inmediatamente la vista informa la existencia de lo que se tiene de presente, es decir, de la impresión que causa se pasa al entendimiento a inferir la existencia. República de Colombia Corte Suprefna de Justicia QRAD. 21117. CASACIÓN OSCAR OSORIO ARIAS — Refiere que les preciso tener en cuenta.el informe inicial de la Policia y la actitud de los mismos uniformados una vez %cuden al sitio de los hechos porque en aquél documento no consignaron en r_élación con el sitio del acontecimiento, ni distancias, hi ubicación de las persoñas, ni visibilidad y la actitud dis¿á'li¿:ente_,…¡óomo ellos ásumen el conocimiento del caso. Nada movió la voluntad de los aéentes para |cerciorarse o desvirtuar lo dicho por la señora MARÍA ROCÍO cuando según|lo reporta la investigación la casa donde vivió ÓSCAR y vivía su hermana estaba ubicada a menos de tres metros del sitio del
atentado. Es significativo este| comentario porque el Tribunal le confiere pleno crédito al informe policivo y desconoce por completo que tanto MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ como CECILIA VILLABÓN negaron haber dicho que el hombre agresor estaba encapuchado. Considera que si se trata de analizar el recaudo probatorio en su conjunto, entonces, se debe dirigir la mirada hacía los testimonios de estas personas que dijeron en forma reiterada que tenían miedo, que no confiaban en la policía y que era tanto su ternor que no querían formular denuncia. Sostiene que el Tribunal vio una falta de armonía entre las declaraciones de JUAN CARLOS y CECILIA VILLABÓN con relación a los hechos que han sido materia de investigación, es decir, al homicidio y a la tentativa de homicidio, porque aquél se refiere en una forma concreta a la infidelidad de CECILIA y ésta !apenás menciona una relación sustancial. Precisa que no existe elemento de juicio serio dentro del proceso que permita asegurar que los tres testigos no estaban en capacidad de percibir lo declarado, ni que — exista faita de sinceridad en su relato y aunque la transmisión de sus recuerdos no se haya hecho de manera uniforme y al no encontrár inconsistencias que hagan perder en forma absoluta la validez de susídi.chos y existiendo concordancia en lo sustancial se impone su positiva valoración, pues no puede República de Colombia « QE “
Corte Suprema de Justicia : RAD. 21112. CASACIÓN - ÓSCAR OSORIO ARIAS afirmarse, como lo dice el Tribunal, que la faita de concurrencia del lesionado HERIBERTO al proceso ponga en duda la credibílidád del testimonio de
CECILIA VILLABÓN.
Critica apartes de la sentencia impugnada, señalando que no corresponde a un análisis lógico y racional de la prueba que se pretende valorar, pero aceptando, eni gracia de discusión, que se haya pretendido descalificar el testimonio de MARÍA ROCÍO por la reputación que se le ha dado, es preciso recordar que la reputación de mentiroso de un testigo no pueden descalificar todas sus aseveraciones, cuando dadas las circunstancias se establezca que dijo la verdad. Con apoyo en pronunciamientos de la doctrina nacional sobre la valoración del testimonio, sostiene que es evidente que la declaración de MARÍA ROCIO es coherente, pues se muestra serena y aplomada, pero lamentablemente la Sala no indicó las razones por las que le llamaba la atención su personalidad, es decir, no señaló “cuales son los atributos de los cuales carece para generar credibilidad, cuáles las calidades personales y morales que la descalifican, ní en qué consistió su incideñcia en los ofros testigos. Además, porque no existe prueba en el proceso que permita respaldar este tipo de afirmaciones.” 2.- Puntualiza, así mismo, que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al momento de valorar la prueba acerca del origen del arma homicida y la de su propietario, como también del testimonio de VICTOR CARMONA. A juicio del censor, los múltiples hechos que rodearon el caso, permiten considerar que no se trata de un acto circunstancial, sino que todas ellas están intimamente ligadas a ÓSCAR OSORIO ARIAS.
República de Colombiía P =3 — - Corte Suprema de Justicia … - XAD. 21112. CASACIÓN _ ' ÓSCAR OSORIO ARIAS Adicionalmente, señala que era de esperarse que el Tribunal infiriera que los intereses del procesado resultaran comprbmetidos, atendiendo que se demostró que la pistola Browning 245P2671963fue el arma que se accionó en los hechos investigados, la cual es de propie'cjád de GONZALO DE JESÚS DQRANGO amigo personal del procesado ÓSCAR OSORIO ARIAS. 3.- De otra parte, hace consistir el error de hecho por falso juicio de existencia QUe reprocha al Tribunal, en la omisión de valorar el indicio de enemistad existente entre el occiso ÓMAR DE JESÚS BERMÚDEZ y el acusado ÓSCAR OSORIO ARIAS no obstante existir en el proceso prueba de - hecho indicadores, según el testimonio de MARÍA ROCÍQBERMÚDEZ quien en forma clara y coherente se refirió al enfrentamiento de los dos hombres. A juicio del fiscal recurrente la presencia de este móvil también se desprende del testimonio de JUÁN CARLOS LOAIZA a quien le consta que entre ellos existieron rivalidades por mujeres, agrediéndose — fisicamente, amenazándose de muerte y, quien además, escuchó cuando ÓSCAR le decía que duraría con vida tan sólo 15 días y, efectivamente, en ese lapso murió. Señala que existía enemistad y amenazas de muerte de ' ÓSCAR contra ÓMAR; que obra prueba testimonial directa digna de credibilidad que lo señala como autor del homicidio y, en consecuencia, la concordancia
entre el hecho indicador y el indicado es seria y cohnerente, Sostiene, que los elementos relacionados y debidamente articulados llevan necesariamente a la conclusión, como lo hizo el juzgado de primera instancia, de que ÓSCAR OSORIO ARIAS es responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de amas de fuego, contrario a Corte Suprema de Justicia RAD. 21112. CASACIÓN - ÓSCAR OSORIO ARIAS lo decidido por el Tribunal, debido a que este últmo no apreció el material probatorio allegado al proceso o lo hizo en forma insuficiente. Por lo anterior, solicita a la Corte ¿asar la sentencia y condenar g ÓSCQR OSORIO ARIAS como autor del concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES La defensora pública del procesado ÓSCAR OSORIO ARIAS, a lo largo del escrito presentado como sujeto procesal no recurrente, | ínsiste, tras hacer una referencia de los hechos y de la actuación procesal, en la existencia de la duda sobre la responsabilidad de su procurado, razón por la cual solicita no acceder a las pretensiones del demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de someter la demanda presentada por el Fiscal recurrente a los rigores de la técnica casacional de acuerdo con los reiterados criterios expuestos por esta Sala de la Corte, puntualiza el Ministerio Público que acertó el recurrente en la postulación del cargo y en el desarrollo de los reproches, pues tanto en el primer caso como en el segundo, se ajustan a las
condiciones que impone el recurso extraordinario de casación, cuando, como en este evento, se pretende desquiciar un fallo absolutorio s'¿oportado en la duda, razón por la cual, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo condenatorio en contra del procesado ÓSCAR OSORIÓ ARIAS como autor responsable de las conductas por las cuales fue acusado. - Corte Supréehfa de Justicia RAD 71412 CASACIÓN Q ÓSCAR OSORIO ARIAS En efecto, sostiene la Procuradora Delegada, que según el impugnante el Tribunal incurrió en el denominado falso raciocinio al excluir y restarle mérito a las declaraciones de MARÍA ROCÍOÍ?— BERMÚDEZ, JUAN CARLOS LOAIZA y CECILIA VILLABÓN, lo mismo que aljbontenido del informe de la Polic¡'áNaeigjnal, en lo relacionado con las condiciones de visibilidad en el momento del atentado; sin embargo, la regla de la experiencia que estima conculcada el recufrente, la expresa en que “no es cierto que entrada la noche, un campesino como lo es cualquiera de los testigos de cargo, no puede identificar a una persona, sobre todo si tiene de ella algún conocimiento prevío.” Admite; como lo afirma el casacionista, que aunque la hora — de los hechos no está plenamente establecida, lo cierto eá que ya había entrado la noche y se carecía de luz solar; empero, una u otra cosa, descartan que los testigós no hubiesen tenido la posibilidad de percibir mediante el sentido de la
vista la ocurrencia de los hechos, de ahí que resulte equivocada la afirmación del Tribunal cuando señala que en el “cambuche en el cual las condiciones de . visibilidad eran nulas para la noche de los hechos” y más adelante señaló: “porque resulta apenas obviío que bajo tales circunstancias precarias de visibilidad no es válida la afirmación de estarse en presencia de una persona encapuchado (...) y permitir la identidad.” Continúa, que "una visibilidad escasa no puede facilitar tal identidad” y conciuye, “por lo que confrontado y analizado en conjunto el recaudo testimonial, no existía la suficiente capacidad visual para hacer las afirmaciones hechas." Sostiene el Ministerio Público que las percepciones de cada uno de los testigos presenciales, han quedado registradas en las declaraciones recepcionadas en el curso de la investigación y, parcíalménte, en lo consignado en el informe policial. En ellas se advierte que CECILIA VILLABÓN estuvo en condiciones de observar al autor cuando le disparó a su marido - Ómar de Jesús República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21112, CASACIÓN ' ÓSCAR OSORIO ARIAS Bermúdez - ; MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ lo vio cuando perseguía a su otro hermano — HERIBERTO LOAIZA - hacia el interior deylla vivienda donde fue herido y el hijo de esta última, JUAN CARLOS LOAIZA 'cuando penetró en la habitación y le disparó a su tío, en estas condiciones para la Procuradora — Delegada, ¡lbá refggídos testigos tuvieron la oportunidad de ver el segmento del
episodio del que dieron cuenta. Con base en transcripciones de los testimonios de MARÍA ROCÍO BERMUÚDEZ y su hijo JUAN CARLOS LOAIZA sostiene, la Procuraduría Delegada, que eilos dan cuenta de una verdadera persecución por parte del agresor, que tuvo su inicio desde la parte exterior de la vivienda hasta la habitación en la que se encontraban los dos, iluminada ¿on luz electrica. Uno y otro aseguran que el victimario era su vecino ÓSCAR OSORIO. Además, no pUedé pasarse por alto que HERIBERTO LOAIZA corrió al interior a refugiarse y en aquel momento, según los testigos, el atacante disparó por sobre los hombros de su hermana, lo que indica que la distancia entre el sujeto que reconoce y el sujeto reconocido era rñínima. Así mismo, destaca que al otro día de los hechos CECILIA VILLABÓN declaró que acompañaba a su marido en el momento del homicidio y al interrogarsele sobre el conocimiento que tuviera en relación con el homicidio de su esposo, señaló "Yo estaba con él y se tiró un tipo de la mata de plátano, el tipo estaba vestido de negro, él antes de que matara a mi esposo me decía que me fuera con él o que mataba a mi marido.” De esa versión infiere que existe un margen de visibilidad que le facilitó reconocer al agresor. Afirma que el Tribunal le restó cre£iibilidad a la testigo - BERMÚDEZ por cuanto ésta se refirió a un hombre encapuchado, a quien, con ironía, dice el sentenciador, providencialmente se le cayó la capucha, a la testigo
10 República de Colombia = wy E Corte Suprema de Justicia ' » RAD. 24112. CASACIÓN : ÓSCAR OSORIO ARIAS VILLABÓN por manifestar que reconoció al agresor por los ojos, no obstante tener la cara oculta y al testigo JUAN CARLOS LOAIZA por ser su presencia posterior, por lo anterior, el Tribunal reafirmó que “una visibilidad escasa no puede facilitar tal identidad”. En relación con lo anterior, la Procuraduría Delegada advierte que la circunstancia de que el agresor estuviese encapuchado, es cuestión no demostrada y atribuida en el informe de policía y por uno de los agentes al dicho de MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ, pero ésta lo niega. De todas maneras sostiene que, en últimas, la utilización de una capucha que cubría el rostro del atacante, no impedía su individualización en la medida en que los testigos relatan con total precisión que, dada la cercanía q'ue tuvieron, se trataba de una persona conocida; por consiguiente, se les facilitó el reconocimiento. Sobra resaltar, añade, que los testigos distinguían de tiempo atrás a la persona que identificaron como el agresor, que éste frecuentaba la casa vecina, ubicada a unos 3 metros de la vivienda de aquellos, por lo que estaban familiarizados con su imagen corporal y, que CECILIA VILLABÓN había tenido un mayor trato con aquél. Así mismo, constituye una regla universal que, en principio y salvo casos graves de error, el primer interesado en señalar al agresor es la víctima o sus dolientes. En suma, los tres testigos citados MARÍA
ROCÍO BERMÚDEZ, JUAN CARLOS LOAIZA y CECILIA VILLABÓN merecen crédito, en tanto, por la percepción cercana y directa y en condiciones de visibilidad, aunque precarias, pudieron percatarse del desarrollo parcial de los acontecimientos y de quién fue la persona que atacó a ÓMAR DE' JESÚS BERMÚDEZ y a HERIBERTO LOAIZA. | En estas circunstancias, considera la Procuraduría, que erró el Tribunal al apreciar esas declaraciones porque demeritó el crédito de los 11 República de Colombia EN Corte Suprema de Justicia _ ' RAD. 21112. CASACIÓN | ÓSCAR OSORIO ARIAS testigos de cargo quienes, afirmaron que, visualizaron al atacante y pudieron reconocerlo fácilmente. En términosde razonabilidad y'de potencialidad, es perfectamente posible que un campesino, como lo es CUa]quiera de los testigos de cargo, vea durante la noche y bajo precarias circunstancias de luminosidad a una perso¡íeí a=a|% que conoce con antelación y con la Lque ha tenido algún contacto previo, pór vecindad, amistad o enemistad, siendo evidente el error de raciocinio en la apreciación probatoria que realizó el fallador de segundo grado. 2.- En relación con la faita de unidad en los relatos de los testimonios de cargo, sostiene el Ministerio Público, que es verdad que en las versiones del menor y de CECILIA VILLABÓN existen diferencias pefo que estas son menores y no se centran en el tema sustancial de lo ¿¡ue prueban. El menor
argumentó, que existía una relación amorosa entre el —1victimario y CECILIA VILLABÓN y ella, no niega haber sido objeto de cortejo por parte de ÓSCAR OSORIO aunque advierte que nunca aceptó su galanteo, a pesar de que BERMÚDEZ la maltrataba. Lo cierto, aclara la Procuraduría, es que tanto el uno como el otro, señalan a ÓSCAR OSORIO como autor de los disparos. Otorga, en consecuencia, la razón al impugnante al reprochar el error de hecho por falso raciocinio, en tanto el fallador yerra al momento de la contemplación material de la declaración y se aparta de los ' postulados de la sana crítica, toda vez que, de un lado, desconoce lo realmente significativo de las versiones, como lo es, que ambos imputan a ÓSCAR OSORIO las conductas delictivas contra la vida y, de otro parte, formula reparos intrascendentes que encuentran una explicación racional y que no logran enervar la fuerza de lo principal. Como conclusión señala que mal hizoe l Tribunal al fundamentar la incertidumbre en aspectos que no son de cardinal importancia, 12 República de Colombia ad Corte Suprema de Justicia QRAD. 21112. CASACIÓN ÓSCAR OSORIO ARIAS puesto que la infidelidad de CECILIA VILLABÓN con el victimario, demostrada o no, no demerita la credibilidad de su dicho, en todo caso, coherente con la imputación. En suma, las discordancias que señaló el Tribunal no son un argumento válido para fundamentar la duda. En lo atinente al falso raciocinio en'la apreciación de la
declaración de MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ, el Ministerio Público le otorga la razón al recurrente teniendo en cuenta que el Tribunal descalificó a la testigo MARÍA ROCÍO por la personalidad al referirse que "demostrado cabalmente su perfil bajo y la carencia de atributos idóneos para generar credibilidad, descartando el origen, su condición social”, sin adentrarse, como tenía que hacerlo, a criticar el contenido de la declaración conforme a lo lineamientos legales, pues en materia de pruebas el atributo no es el Único factor al que debe acudir el juez porque corre el riesgo evidente de no criticar el mérito de la versión por atenerse a cuestiones generales y, en ocasiones, marginales. Acá, el Tribunal orientó su actividad a descalificar el testimonio en forma simplista para aducir falta de credibilidad en dicha versión. Insiste en que hizo mal el Tribunal al restar credibilidad a la _testigo, sin fundamentarse en un análisis serio, de mérito, sobre todas las condiciones. legales del testimonio y su relación con los demás medios de prueba. Esa forma de apreciación probatoria materializa el error por falso raciocinio al que acudió, atinadamente, el recurrente que interpuso el recurso de casación. Aclara que la regla de la sana crítica - sospecha del testimonio rendido por persona tachable - permite su mayor intensidad respecto de un testimonio insular, pero se desvanece paulatinamente cuando éste coincide con otros medios de prueba de la misma naturaleza y, toda vía más con medios de convicción objetivos o evidencias físicas que lo apoyan. 13 República de Colombia
“ r = Corte Suprema de Justicia £n. 21112, CASACIÓN ÓSCAR OSORIO ARIAS Respecto de la declaración de VÍCTOR CARDONA, sostiene el Ministerio Público, que nada trascendente podía extraérse de tal testimonio, pues el sentido y la puntuación son indicativos de que la c¿nversación se limitó a señalar que ROCÍO BERMÚDEZ involucró a OSORIO en los atentados contra sus hermghos , NO, como lo sostiene el Tribunal y el recurrente, que el procesado reconoció ser el autor de las conductas punibles. En relación con el arma homicida, advierte la Procuradora Delegada, que el Tribunal desestimó el vínculo que existía entre los procesados OSORIO y DURANGO quienes fueron condenados por diversos homicidios; sin embargo, la prueba técnica estableció que “El arma, al ser cotejada por los expertos en balística con las vainillas encontradas en el ¡¿;gar donde sucedieron los hechos contra la vida de Bermúdez y Loaiza, arrojó como resultado que las susodichas Vainillas fueron percutidas por la pistola referenciada (fl. 184) Sobre — la relación de Osorio y Durango, Cardona dijo en declaración 'Demás (sic) qúe este señor Oscar conocía a Gonzalo porque Gonzalo guachimaniaba (sic) en la finca el Paraíso y Oscar vivía en el caserío que queda por ahí a dos minutos o tres de la finca.” | Por consiguiente, le otorga la razón el recurrente al sostener que con esos antecedentes era de esperarse una inferencia en contra de
ÓSCAR OSORIO y que al no hacerlo constituye una eduivocada apreciación de la prueba. En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia | derivado de la omisión en la valoración del indicio de enemistad entre ÓSCAR I OSORIO y ÓMAR DE JESÚS BERMÚDEZ, dice el Ministerio Público, que de las declaraciones de MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ, JUAN CARLOS LOAIZA, CECILIA VILLABÓN y de la indagatoria del procesado, aparece demostrado que 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . . RAD. 21112. CASACIÓN - ÓSCAR OSORIO ARIAS días antes al 5 de mayo de 2001, se preéentó un enfrentamiento entre ÓSCAR OSORIO y ÓMAR DE JESÚUS BERMÚDEZ que tuvo como origen el asedio amoroso que aquél hacia a CECILIA VILLABÓN, mujer de'éste. También señala la Procuradora Delégada que existe un antecedente demostrado - hecho indicador - al que no sé refirió el Tribunal en sus consideraciones y cuya fuente son las diferentes versiones que demuestran que existió aquella discusión prevía origen, en últimas, de la enemistad entre la víctima y el victimario, aspecto que configura un indicio de responsabilidad. Por ello, el censor debió formular el cargo por un error de hecho por falso juicio de identidad. Agrega, ademas, que el indicio de responsabilidad apreciado de manera articulada con la incriminación directa y con la relación del procesado OSORIO con el tenedor del arma homicida, permitían al Tribunal inferir en forma
lógica la autoría y responsabilidad de ÓSCAR OSORIO ARIAS en los punibles por los cuales fue acusado. - Finalmente, refiere que, todo indica por tanto, “que en una apreciación probatoria estéril, rayana con el capricho y con la falta de racionalidad, el Tribunal dedicó la crítica probatoria a desdecir de la personalidad de la testigo María Rocío Bermúdez; a fundar la duda en unas condiciones de inseguridad inciertas que les impedía a los testigos reconocer al vecino, mas no al vecino reconocer a sus víctimas; y aduciendo una presunta incoherencia entre los testigos de cargo, amibó a la duda y con ella a la absolución”. Considera la Procuraduría Delegada que la demanda está llamada a prosperar, razón por la cual solicita casar la sentencia y dictar fallo de 15 República de Colombia u " i — — Corte Suprema de Justicia . XAD. 21112. CASACIÓN ÓSCAR OSORIO ARIAS sustitución que condene al procesado como autor responsable de las conductas ilícitas por las cuales fue acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los dos primeros cuestionamientos que el recurrente hace a la sentencia de segunda instancia, los encauza por la vía del “falso raciocinio”, no sobra recordar que la jurisprudenciá de la Sala ha señalado, en tomo a la postulación del error de hecho por fa|sdraciocinio, que la demostración del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dijo y, no de las convicciones
personales del actor, que debe constituirse el reproche,w con indicación de los principíos de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores. | Bajo tales parámetros es evidente que el censor al acusar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, observó el compromiso formal de efectuar sus planteamientos con la claridad y precisión requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, dado que, señaló los derroteros sobre los cuales orientaba la acusación, con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo de segunda instancia, señalando cuáles fueron los principios lógicos o Ias-reglas de la experiencia quebrantadas por el Tribunal, de qué manera lo fueron y cuáles de esas leyes o principios debieron servir para resolver el asunto. Además, ajustándose a la técnica casacional, sostuvo, reiteradamente, su apreciación obtenida en su condición de ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro, Casación 15.268 diciembre 3 de 2003 16 Corte Suprema de Justicia _ RAD, 21112. CASACIÓN ÓSCAR OSORIO ARIAS fiscal instructor y acusador, cuidandose en demostrar los yerros cometidos por el Tribunal, en este caso, en la apreciación probatoria, En efecto, en el caso sometido a consideración de la Sala, es evidente q¿uve' et-=lgbunal al desatar el recurso de apelacióñ interpuesto contra la
sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, no abordó con la serenidad, ¡Íonderación y concreción el estudio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron Ioé hechos que segaron la vida de ÓMAR DE JESUS BERMÚDEZ y causaron heridas a HERIBERTO LOAIZA BERMÚDEZ, pues distanciándose de la realidad probatoria y las reglas de la _saña Crítica, realizó afirmaciones fuera de contexto para crear la duda como institución dentro del proceso y sobre ella afianzar la declisión absolutoria, de la cual, con seriedad y responsabilidad, discrepan el Fiscal Delegado - recurrentey el Ministerio Público al emitir el concep
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