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CSJ - SP21114(15-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21114(15-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 21114

ALBAMERCEDES ROJAS CASTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No 81 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y seis Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra ALBA MERCEDES ROJAS CASTRO por el delito de extorsión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN: 1.- La señora Sol Dolly Campo puso en conocimiento de las autoridades que venía siendo víctima de una extorsión para que transfiriera la propiedad de su bodega ubicada en la Diagonal 3 No 69 A27 de esta ciudad, y evitar que alguno de sus hijos fuera

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ALBA MERCEDES ROJAS CASTRO secuestrado. Una vez hizo entrega de las escrituras, fue contactada por un sujeto que la llevó a pagar el impuesto predial y luego, hasta la Notarla No 44 del Circulo de Bogotá, donde la esperaba una mujer que la acompañó hasta que firmó la escritura para transferir la propiedad del mencionado inmueble. Más adelante recibió instrucciones, según las cuales la misma mujer se presentarla en la bodega para revisar el contrato de arrendamiento que se habla suscrito y pagarla la cláusula penal acordada en el mismo a efectos de que se le entregara

desocupada en forma inmediata. En el momento en que la citada se presentó en el inmueble fue capturada por miembros del GAULA, al igual que un sujeto que conducía el vehículo en que se movilizaba y que fueron identificados como ALBA MERCEDES ROJAS CASTRO y José Secundino Castro Salinas. 2.- Por los anteriores hechos la Fiscalía Seccional 328 de la Unidad Antisecuestro Simple y Extorsión calificó el mérito del sumario el 19 de diciembre de 1999, con resolución acusatoria contra la implicada y con preclusión de investigación a favor del señor Castro Salinas'. 3.- Iniciada la etapa de la causa, el Juzgado Cuarenta y seis Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto el 31 de enero de 2000, dispuso de los traslados de rigor y dictó el fallo de primer grado el 8 de junio de 2000, que al ser conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se ordenaron las 1 Folio 268 C. 1. 21

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ALBA MERCEDES ROJAS CASTRO pruebas en el juicio, a fin de que se practicara la prueba pericia¡ tendiente a establecer los perjuicios ocasionados con el delito2. 4.- Las diligencias regresaron al Juzgado 46 Penal del Circuito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, y mediante auto del 25 de febrero de 2002 remitió las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados por

competencia, con fundamento en el artículo 14 del la Ley 733 del 29 de enero de 2002. 5.- El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento del asunto el 8 de abril de 2002, celebró la diligencia de audiencia pública y antes de dictar el fallo correspondiente, el 9 de septiembre del mismo año, remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito por competencia, con fundamento en el Decreto 2001 de 2002. 6.- Por auto del 9 de mayo de 2003, el citado despacho judicial se declaró incompetente para seguir conociendo de la actuación, con fundamento en la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C 327 del 29 de abril del año en curso, mediante la cual declaró inexequible el Decreto Legislativo 245 del 5 de febrero del presente año. Al respecto señaló que como el Decreto 2001 de 2002 fue dictado en virtud del estado de conmoción interior que se pretendía prorrogar por medio de aquél, ha recobrado vigencia la competencia 2 Fohos 12 y60 C.3 y15 C. Tribunal. Folio 132 C.3. Folios 4. 52y64 Ci. 3

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ALBA MERCEDES ROJAS CASTRO señalada en el articulo 14 de la Ley 733 de 2002 y propuso de una vez conflicto negativo de competencia5. 7.- Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que a pesar de la inexequibilidad

del Decreto Legislativo 245 de 2003 declarada por la Corte Constitucional, a cuyo amparo fue dictado el 2001 de 2002, el despacho remitente conserva la competencia para adelantar el juicio, por cuanto los hechos ocurrieron antes de que los citados instrumentos legales fueran excluidos del ordenamiento jurídico. Con base en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de el alcance de la ley en el tiempo y su regulación por la Ley 153 de 1887 y el principio de favorabilidad, señala que para verificar la vigencia en el tiempo de una norma que ha sido declarada inconstitucional, es necesario examinar el grado de restricción o permisividad que comporta en su relación con la que recobra vigencia y retorna su lugar, pues el debido proceso demanda la aplicación de la que resulte más favorable, sobre la restrictiva o desfavorable. Al verificar la exequibilidad del Decreto 2001 de 2002, la misma Corte Constitucional reconoció que las normas del procedimiento especial, aplicables a los asuntos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, llenen carácter más gravoso. Folio 143 C.3. 4

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ALBA MERCEDES ROS CASTRO Tal como lo viene predicando la misma Corporación, atendiendo al debido proceso y al principio de favorabilidad inmerso en él, la declaración de inexequibilidad en materia de variación de competencias, sólo tiene efectos hacia el futuro. Es decir, que el Decreto 2001 de 2002 tiene vigencia ultractiva y, por tanto, conserva su validez frente a hechos ocurridos antes de su

inexequibilidad. Lo anterior significa, que los artículos 14 de la Ley 733 de 2002 y 50 transitorio de la Ley 600 de 2000, relativos a la competencia de los Jueces Especializados, que han recobrado vigencia por virtud de la referida declaratoria de inexequibilidad, sólo son aplicables a partir del día siguiente de la expedición de la sentencia 0-327 de 2003, según los efectos otorgados en la parte resolutiva de la misma, es decir desde el pasado 30 de abril. Con base en los anteriores argumentos aceptó la colisión propuesta y dispuso el envió de las diligencias a ésta Corporación, para los fines pertinentes6 .

CONSIDERACIONES: 6.- Es competente la Sala para dirimir el presente conflicto, de conformidad con el inciso 211 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 6 Foho 71 C.7.

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ALBA MERCEDES ROJAS CASTRO 7.- El artículo 10, numeral 13, del Decreto 2001 de 2002, que modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, asignaba a éstos el conocimiento del delito de extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con la expedición de la sentencia C 327 del 29 de abrildel año en curso, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 245, a través del cual el Gobierno Nacional prorrogó por segunda vez el estado de conmoción interior instaurado mediante Decreto 1837 de 2002. Significa lo anterior que las disposiciones que se dictaron

bajo la vigencia del estado de conmoción, también desaparecen del ámbito jurídico, como ocurre con el citado decreto 2001, y a su vez recobra vigencia la Ley 733 de enero de 2002, que asigna el conocimiento de los delitos allí señalados a los Jueces Penales del Circuito Especializados, entre ellos, el de extorsión, sin consideración a la cuantía. En este orden de ideas, es necesario concluir que la competencia para conocer de del proceso que se adelanta contra ALBA MERCEDES ROJAS CASTRO corresponde la Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 8.- Para dirimir esta colisión no hay lugar a estudiar factores diversos a los impuestos por la misma ley que regula la competencia y que como tal, es de aplicación inmediata. Por tanto, el principio de favorabilidad al que alude uno de lo

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ALBA MERCEDES ROJAS CASTRO funcionarios involucrados en el conflicto, en cuanto a que el juzgamiento especial es más restrictivo que el ordinario, no tiene injerencia en asuntos de competencia, porque, como lo ha dicho la Sala, esta clase de normas, así como las que rigen en procedimiento, son de aplicación inmediata según lo normado en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de que el funcionario judicial que adelante el proceso aplique la favorabilidad que corresponda al asunto7 . A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE: 1.- ASIGNAR al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la competencia para conocer del

proceso que se adelanta contra ALBA MERCEDES ROJAS CASTRO, por el delito de extorsión, a donde se remitirá la correspondiente actuación. 2.-C omuníquese la presente determinación al Señor Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad. Devuélvase y Cúmplase. Corte Suprema de Justicia, ces. Dic. 15 de 1999. M.P. Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ 7

GALLEGO.

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AL:á(cid:9) CEDES ROJAS CASTRO

YE ASTIDAS

HERMAN GALÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

GALLEGO BANA TRUJILLO

1 Id

ALVARO LANDO PÉREZ PIN MARINA PULIDO DE BARÓN

ERO MILANÉS MAURO SÓLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 8

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