CSJ - SP21130(08-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21130(08-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
J.
CGLII.LiI •OUSION DE COMPETENCIAS 21130
O/En3o FERNANDO PIEDRAHITA DIAZ Y OTROS
C 1, .d1, SupIi Juár
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente;
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 078. Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil tres. VISTOS Decide la sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la etapa del juicio en el proceso que contra DIEGO FERNANDO PÍEDRAH1TA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS y JHON MARIO CARDONA RIVERA se adelanta por el concurso material de delitos de concierto para delinquir y constreflimiento para delinquir, así como por el punible de obtención de documento público falso respecto del primero de los nombrados. ANTECEDENTES Amaiza Rodríguez Sinisterra denunció el 5 de octubre de 2001 ante la Fiscalia Seccional 118 de Cali que estaba siendo victima de llamadas extorsivas orientadas a que dispusiera de un
P.WLL J. C0L k.
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e DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DIAZ Y OTROS .,,,(cid:9) 1. ¿i.
apartamento ubicado en la Catorce Calima, de propiedad de su hermano Alan, quien había fallecido días antes al ser agredido con arma de fuego. El 26 de octubre de 2001 en el momento en que Amaisa Rodríguez era intimidada con armas de fuego para que entregara documentos y llaves del referido apartamento, se produjo la aprehensión de PIEDRAHITA DíAZ, CATAÑO Ríos y CARDONA RIVERA por parte del GAULA rural del Valle; encontrando en su poder las mencionadas armas, estableciendo que el vehículo en el que se transportaban habla sido reportado como hurtado y verificando que la cédula de ciudadanía presentada por PIEDRAHITA DíAZ era diferente de la utilizada por él en otra actuación judicial. Vinculados al proceso mediante indagatoria, les fue resuelta su situación jurídica el 6 de noviembre siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de los delitos de extorsión, concierto para delinquir, porte de armas de defensa personal y hurto agravado, además, a PIEDRAHITA le fue se imputado también el delito de falsedad en documento público. Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 17 de abril de 2002 con resolución de acusación contra los procesados como posibles autores de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, a FERNANDO PIEDRAHITA se le acusó además por el delito de obtención de documento público falso. A su vez se dispuso la preclusión de la investigación por los
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1 DIEGO FERNANDO PIEDRA/-11TA DLAZ Y OTROS C ,d £írpismm I# tJw;1 delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y hurto agravado. Impugnada la acusación, el 10 de diciembre de 2002 el ad quem la modificó en el sentido de señalar que procedía por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento para Ríos delinquir respecto de PÍEDRAH!TA DÍAZ, CATAÑO y CARDONA RIVERA, y confirmó el cargo por el delito de obtención de documento público falso para el primero. La fase del juicio correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, donde tuvo lugar la audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2002, despacho que revocó la medida de aseguramiento determinada por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento para delinquir respecto de Ríos HUMBERTO ANTONIO CATAÑO y JHON MARIO CARDONA RIVERA, misma oportunidad en la que ordenó su libertad inmediata. El 13 de diciembre de 2002 se dio comienzo a la audiencia pública que culminó el 9 de abril de 2003. LA COLISIÓN £112 de mayo del presente año, el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali remitió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad con proposición de colisión negativa de competencia, por considerar que al ser declarado inexequible el Decreto 245 de 2003 por cuyo
R?.rLLr. J. COLk.
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1. )t. c DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA D/A2 Y OTROS opio surroffa medio se prorrogó la vigencia de estado de conmoción interior, recobró vigencia la Ley 733 de 2002 que asigna la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir a los referidos funcionarios judiciales.
La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, que mediante providencia del pasado 17 de junio acepta la colisión propuesta, por estimar, sin suministrar más explicaciones; que de conformidad con jurisprudencia de esta Sala sobre "revivencia (sic) de normas derogadas", en virtud del principio de favorabilidad la competencia corresponde al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, y por tanto, envía el proceso a esta Corporación para que se dirima la colisión suscitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten "entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito". Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está precisar que el numeral 70 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 dispuso que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran:
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DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DIAZ Y OTROS
C ¿ 4w1# SNpsam Jaiticiil "Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicie privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (articulo 340 del Código Penal), testo ferrato (articulo 326 Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. Luego; el artIculo 811 de la Ley 733 del 29 de enero del 2002 estableció: "E! articulo 340 de la Ley 599 de 2000 quedará así: 'Concierto para delinquir.- Cuando vanas personas se concierten con el fin de cometer deltos, cada una de elles será penado, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (0) años. "Cuando el concierto sea para cometer deltos de genocidio, desaparición forzada de personas, torture, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópices, secuestro, secuestro extorslvo, extorsión, enriquecimiento ¡Ido, lavado de activos o teste ferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados almargen de la lay..." El artIculo 14 de la misma ley señaló: "Competencia.- Li conocimiento de los deMos selfaiados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito
Especia Ii2ados". Mediante el Decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada por otro lapso igual a través del Decreto 2555 de tal anualidad; y posteriormente, con el Decreto 245 del 5 de febrero de 2003 se dispuso su postergación por el mismo término.
R.rL. 1. C0L ¿idi 6 (cid:9) COLJS1ON DE COMPETENCIAS 21130
C DIEGO FERNANDO PEDRAl-/ITA DIAZ Y OTROS
.rI II, Jidkim S4pfl.I 30 El Gobierno a través del artículo del Decreto 2001 del 9 50 de septiembre de 2002 suspendió expresamente los artículos transitorio del Código de Procedimiento Penal 14 de la Ley 733 y de 2002, habida cuenta que en el numeral 17 del articulo 1° del mencionado Decreto asignó a los Jueces Penales del Circuito la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir agravado según el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal. No obstante, mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, que fue comunicada al Presidente de la República al día siguiente, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el citado Decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002. Lo anterior implica que al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, la misma suerte corrieron las
disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido el Decreto 2001 50 de 2002, y por tanto, cesó la suspensión de los artículos transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 del mismo año, que recobraron entonces su vigencia, lo cual significa que los jueces penales del circuito especializado deben conocer del delito de concierto para delinquir sin atención a su modalidad y sin importar el tiempo de realización de la conducta, pues la exequibilidad condicionada por el aspecto temporal estaba referida exclusivamente al articulo 1° del Decreto 2001 de 2002 que perdió su vigencia.
J. COL L 1t?,111L 7 (cid:9) COLIS/ON DE COMP sENCu4S 2110
S L DIEGO FERNANDO PIEDRAN/TA DL4Z Y OTROS 'api#lum Como adicional al comportamiento de concierto para delinquir de competencia de los jueces penales del circuito especializado, también se procede por los delitos conexos de constreñimiento ilegal y obtención de documento público falso, que compete a los jueces penales del circuito, pertinente resulta señalar que en tales situaciones de conexidad el conocimiento del asunto corresponde al funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, según lo establece el artículo 91 del estatuto procesal, la 70 que por mandato del articulo transitorio ibídem se encuentra asignada a los jueces penates del circuito especializado. Ahora, si bien el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali aduce que en virtud del principio de favorabilidad la competencia para conocer del juicio
en este asunto corresponde al Juez Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, no dice, y la Sala no advierte, cuál podría ser la injerencia del referido principio en al ámbito de la competencia que rehusa, habida cuenta que se trata de una norma eminentemente instrumental que fija competencia, de la cual, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, no puede derivarse situación favorable para el procesado'. Por lo anotado considera la Sala que el conflicto propuesto debe ser dirimido asignando el conocimiento del juicio al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, de lo cual se dará noticia al otro despacho trabado en el incidente. Cfr. Autos de O de marro y 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujiøo, entre otros. Li. J C.I.L it?ar
8(cid:9) COLIS/ON DE CÓMPErENC1AS 21130
C DIEGO FERNANDO P/EDR.4HITA D)A,Z Y OTROS .d.. suproffla ¿ Jv4d.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del juicio adelantado contra DIEGO FERNANDO
PÍEDRAH1TA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO Ríos y JHON MARIO CARDONA RIVERA al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. REMITIR en consecuencia, las diligencias a tal
despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Venti uno Penal del Circuito de Cali. Comuníquese y cúmplase.
EXCUSA JUSTF1CADA
YE3ID RAMÍREZ BASTIDAS í
HERMAN GA N CASTELLANOS(cid:9) CARL RGOTE 1 i2
JO ÓMEZ GALLEGO EDGAR(cid:9) ANA TRUJILLO
1t?LL1 L C0L.L
9(cid:9) CÓL/S/ON DE COMPETENCIAS 21130
DIEGO FERNANDO PIEDRA/-II YA DIAZ Y OTROS c~fa smt w#ma ¿
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