CSJ - SP21141(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21141(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
y
CASACIÓN No. 21141
JOSÉ ARCESIO LONDOÑO DSORIO y
ARIEL ÁNGEL CABEZA República de Colombia U '¡_ E ':'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA, contra el fallo del 22 de noviembre de 2002, por el cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó integramente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), el 29 de agosto del mismo'año, que los condenó en calidad de coautores de homicidio simple, en concurso homagéneo, a la pena principal de once (11) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los
2 ..| 2 CASACIÓN No. 21141
JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y
ARIEL ÁNGEL CABEZA República de Colombia … ee NA Corte Suprema de Justicia vm…eses y diez (10) días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primer grado: “Dan cuenta los autos que aproxíhvadamente a las 2:30 horas del 14 de septiembre de 1992, en la población de San Miguel (Putumayo), se produjeron dos detonaciones de arma de fuego, constatándose en el amanecer que por los lados del muelle había un muerto y un herido precisamente con arma de fuego de corto alcance; el cadáver presentó una herida con tatuaje cerca del oído izquierdo, correspondía al nombre de ÁLVARO PORFIRIO APRÁEZ ERAZO y el lesionado TEODORO ORTIZ ERAZO, presentaba una herida también con arma de fuego en la partebosteríor del cuello, siendo trasladado de urgencia a la vecina población de Lago Agrio (Ecuador), para la asistencia médica, donde días más tarde falleciera. Como responsables de los hechos de sangre, el herido antes de fallecer sindica a dos policías, uno uniformado y otro de civil; 77 3 CASACIÓN No. 21141
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- ARIEL ÁNGEL CABEZA
República de Colombia Corte Supre¡ña de Justicia imputación que con posterioridad se puhtua¡¡za en el oficio No. 0227 del 13 de abril de 2003, suscrito por el Mayor HENRY GÓMEZ VALBUENA, funcionario investigador del proceso disciplinario que se SIguió contra los sindicados y otros por los hechos ocurridos en la noche del 13 de septiembre de 1992 y madrugada del 14 de ese mismo mes y anualidad.”. l
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El mismo día de los acontecimientos, el Comandante de la Estación de Policia de San Miguel (Pútumayo) envió el acta de inspección del cadáver de Álvaro Porfirio Apráez”, a la Fiscalía Seccional! de La Hormiga (Putumayo), en el mismo Departamentó.
Posteriormente se tuvo noticia del faliecimiento de Teodoro Ortiz Erazo, quien fue trasladado herido hasta un hospital ubicado en Lago Agrio (Ecuador), donde fue atendido, pero no sobrevivió las lesiones producidas por un proyectil de arma de fuego en la región cervical. 2 Correspondió el asunto a la Fiscalía 43 Seccional de La Hormiga (Putúmayo), Despacho que el 21 de octubre de 1992 dispuso adelantar investigación previa, y decretó pruebas. (Folio 3 cdno, 1). ' Folio 881 Cdno. 3 Presentaba un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en el lado inferior del cido izquierdo. (Folio 2 cdno. 1). Historia clínica. Folio 614 edno. 3.
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3. Con oficio No. 0227 del 13 de abril de 1993, suscrito por el mayor Henry Gómez Valbuena, en calidad de funcionario investigador del proceso disciplinario que -por los mismos hechosadelantaba el Departamento de Policia Putumayo, presentó denuncia “por doble
homicidio, lesiones personales y destrucción de folios minuta de guardia”. La denuncia, enviada a la Fiscalía 43 de La Hormiga (Putumayo), se difigió contra los agentes JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO, ARIEL ÁNGEL CABEZA, Esteban Roa Morales, Nolberto — Cuellar Fernández, Eduard Jaramillo Raigozar y Jhon Jairo Galeno Arias, presuntamente involucrados. A la denuncia se anexaron copias auténticas de varias declaraciones rendidas en el proceso disciplinario. (Folio 14 cdno. 1)
4. Con base en los nuevos elementoéaportados, con resolución del 8 de noviembre de 1993, la Fiscalía 43 Seccional de La Hormiga abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria a los antes mencionados, advirtió que “de ser necesario se expedirá orden de captura”; y determinó ratificar los testimonios vertidos en el proceso disciplinario. (Fofio 26 cdno. 1)
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5. Con oficio No. 695 del 11 de noviembre de 1993, la Fiscalía instructora solicitó al Comando de Policía Putumayo, informara el lugar de ubicación de los requeridos en indagatoria. (Folio 40 cdno. 1) Con resoluciones del 9 de diciembre de 1993 y 19 de julio de 1994, insistió en la respuesta al requerimiento anterior. (Folios 51 y 84 cdno. 1)
6. Entre é| 15 y el 19 de septiembre de 1994, se recaudaron los testimonios de Guillermo Andrade, Salomón Angulo, Omar Obando López y Miguel Ángel Muñoz Matacea. (Folios 90 a 96 cdno. 1)
7. El Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía PUtumayo, con oficio del 19 de septiembre de 1994, hizo constar que a dicha fecha los implicados eran miembros activos de la Policía Nacional, adscritos al Departamento de Policía Putumayo; y en concreto que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO laboraba en el Grupo de Reacción:Inmediata de Mocoa, y ARIEL ÁNGEL CABEZA, presta sus. servicios en la Guardia de Prevención de la Base del Departamento. (Folio 98 cdno. 1)
8. El Comandante del Departamento de Policía Putumayo remitió con destino al expediente penal, copia del proceso disciplinario adelantado pro.los mismo hechos. (Folio 99 cdno. 1)
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9. Mediante resolución del 28 de febrero de 1995, la Fiscalía 43
Seccional de La Hormiga (Putumayo), dispuso indagar a los implicados. Con -relación a JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO, ARIEL ÁNGEL CABEZA y Norberto Cuellar Fernández, se impartió la Instrucción de confeccionar despachos comisorios para autoridades de
-los distintos lugares de ubicación. Respecto de los implicados ya retirados del servicio policial se expidieron ordenes de captura: Esteban Morales, Eduardo Jaramillo Raigoza y Jhon Jairo Galeano Árias. (Folio 101 cdno. 1) |
10. Hubo reestructuración de la Fiscalía; los despachos comisorios no se enviaron; y el 12 de marzo de 1997 asumió el conocimiento la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga (Putumayo), y esta vez si expidió el despacho comisorió a la Fiscalía de Mocoa, con el fin de que recaudara la indagatoria de LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA. (Folio 106 cdno. 1)
11. Con oficio del 9 de abril de 1997, el Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía Putumayo informó a la Fiscalía de Mocoa, que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA ya no eran agentes de la policía, pues fueron retirados del servicio el 15 de febrero de 1995; y suministró las direcciones que figuraban en sus hojas de vida. (Folios 126 y 127 edno. 1) -
12. Se presentó .otra redistribución del trabajo en la Fiscalía General de la Nación, y asumió el conocimiento la Fiscalía 42 (? e 7 CASACIÓN No. 21141
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República de Colombia Corte Suprerña de Justicia Seccional de Puerto Asís (Putumayo). El 18 de septiembre de 1997
ordenó fijar edicto emplazatorio y el 23 de octubre del mismo año vinculo en calidad de persona ausente a Esteban Roa Morales, 'Eduard Jaramillo Raigoza y Jhon Jairo Galeano Arias. Aseguró que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO, ARIEL ÁNGEL CABEZA y Nolberto Cúellar, aún no se encontraban plenamente identificados, y por eso no los vinculó en ausencia. (Folio 138 cdno. 1)
13. El 30 de octubre de 1997, en la ciudad de Medellin, se materializó la captura de Eduard Jaramillo Raigoza; fue indagado por funcionario comisionado; negó cualquier participación en los hechos; y al definir su situación juríd'ica, el 5 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. (Folio 171 cdno. 1) |
14. Posteriormente, el 14 de enero de 1998, en la ciudad de Barranquilia fue capturado Esteban de Jesús Roa Morales: La indagatoria se llevó a cabo por funcionarío comisionado; y al definir su situación jurídica, el 16 de enero siguiente, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís, se abstuvo de afectario con medida de aseguramiento. ( Folio 231 cdno-1 ) Sobre los hechos, indicó que él estaba de turno en el lugar conocido como “La Loma”, cuando aproximadamente a las dos de la mañana escucharon unos disparos, pero con sus compañeros de
AM 8 CASACIÓN No. 21141
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República de Colombia “ w¡a— Corte Suprema de Justicia guardia decidieron permanecer en sus trincheras, porque a veces la guerrilla les tendía celadas de esa naturaleza. Al otro día, "habían (sic) personas que decían que habían policías implicados, pero a mi no me consta eso.” (Folio 301 cdno. 1)
15. El 17 de febrero de 1998, en la ciudad de Bogotá, se capturó a Jhon Jairo Galeano Arias. En su indagatoria, también por funcionado comisionado, negó su participación en los hechos, pues ni siquiera: acepta formar parte del grupo de poalicías implicados. Su situación jurídica fue definida el 26 de febrero de 1988, con medida de aseguramiento ¿onsisténte en detención preventiva por el delito de homicidio. (Folio 330 Y 381 cdno. 2)
16. La Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís (Putumayo), emplazó a Nolberto Cuellar, JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y a ARIEL ÁNGEL CABEZA; y el 26 de marzo de 1998 los vinculó en calidad de ausentes, designándoles como defensor de oficio al abogado Jorge Cardemio Maoreno, quien tómó posesión del cargo.
(Folios 414 y 416 cdno. 2)
17. La misma Fiscalía Seccional definió la situación jurídica de los tres Últimos, el 27 de abril de 1998, con medida de aseguramiento
consistente én detención preventiva sin excarcelación, para LONDOÑO OSORIO y CABEZA, en calidad de coautores de homicidio simple en concurso; y se abstuvode afectar a Nolberto Cuellar. (Folio 417 cdno. 2)
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República de Colombia Í<.Q(:Í PA T Ta Corte Suprefna de Justicia El defensor de oficio se notificó personalmente.
18. Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró la investigación, el 11 de mayo de 1998. El defensor se notificó personalmente y presentó alegatos precalificatorios. (Folios 429 y 507 edno. 2) Para notificar a los implicados no privados de la libertad, se envió comunicación al lugar de residencia que indicaba la hoja de vida, según lo informado por la Policía Nacional.
El citador de la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dejó constancia en el sentido qu“e se presentó en la Carrera 15 No. 24-57, lugar de residencia de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO; a quien no encontró; siendo informado por la señora Ediisa Herrera que él se marchó a los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace aproximadamente dos años. (Folio 449 cdno. 2)
19. Al calificar el mérito del sumario, el 21 de julio de 1998, la Fiscalia 42 Seccional de Puerto Asis (Putumayo) profirió resolución acusatoria contra JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL
ÁNGEL CABEZA, en calidad de coautores de homicidio simple, en concurso. %..52 10 CASACIÓN No. 21141
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República de Colombia EE Corte Suprema de Justicia De otra parte, precluyó la investigación a favor de Jhon Jairo Galeano Arias, Esteban Roa Morales, Nolberto Cuellar Fernández y Eduard Jaramillo Raigoza. (Folio 519 cdno. 2) Al abogado Jorge Cardemio Moreno le fue notificada personalmente la resolución acusatoria; y las notificaciones culminaron de efectuarse por estado, que se fijó el 24 de julio de 1998. (Folio 552 edno. 2)
20. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo); surtió los traslados a que hacía referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior
(Decreto 2700 de 1991), para solicitar pruebas y preparar la audiencia públiica. En trámite del juicio tuvo las siguientes incidencias relevantes: -. El defensor oficioso de los acusados solicitó pruebas. (Folío 597 cdno. 2) | - 'ARIEL ÁNGEL CABEZA, entonces prófugo, hizo presentación personal de unos alegatos finales, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo). (Folio 647 cdno. 3) -. Corño el defensor de oficio que venía actuando se excusó, en
su reemplazo fue designado el abogado Mariano Arturo Vallejo Ordóñez, pará que asistiera a los procesados JOSÉ ARCESIO
LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA. (Folio 707 Cdno. 7).
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia -- El procesado JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO compareció al Consulado de Colombia, en Boston - Estados Unidos-, el 26 de septiembre de 2001, con el fin de conferir poder al abogado Gustavo Alonso Mejía Yusti,_ para qué asumiera su defensa. Le fue reconocida personería para actuar en tal calidad. (Folios 758, 759 y 761 edno. 3) -. El 7 de -febrero de 2002, en la ciudad de Bucaramanga, detectives del DAS capturaron a ARIEL ÁNGEL CABEZA. (Folio 762 cdno. 3)
21. Finalizado el debate público, ge|' Juzgado Promiscuo del Circuito de Puetto Asís (Putumayo), con sentencia del 29 de agosto de 2002, condenó a JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y a ARIEL ÁNGEL CABEZA en calidad de coautores de homicidio simple en concurso, a la pena principal de once (11) años, nuéve (9) meses mas diez (10) días. de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 881 cdno. 3)
22. Al desatar la apela¿ióh interpuesta por la defensa, con fallo del 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Pasto confirmó integramente la decisión de primera instancia. a " 12 CASACIÓN No. 21141
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23. El defensor común de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA interpuso: y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto. El primero, invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por afectación del debido proceso y las garantías de los implicados; y el restante, con arreglo a la causal primera ¡ibidem, por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación probatoria. PRIMER CARGO. Nulidad por tardía vinculación de los procesados a la investigación. Sostiene el censor que se vulneró el derecho a la defensa por la tardía vinculación de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA, por los siguientes motivos: — /ll2 13 ' CASACIÓN No. 21141
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Corte Suprema de Justicia Pese a ello, varios meses después, el 8 de noviembre de 1993 se profirió la apertura de investigación, ordenando vincularlos, pero la indagatoria no se recaudó a tiempo, porque no se expidieron los despachos comisorios. Como desde el principio existian elementos que los relacionaban con el delito, la vinculación ha debido disponerse desde el primero momento, lo cual era viable, en consideración a que todavía trabajaban para el Departamento de Policía Putumayo, donde se podían localizar.
2. El agente de policía Esteban de Jesús Roa Morales, principal testigo en contra de los impjl_ícados, no pudo ser contrainterrogado; máxime que en un proceso disciplinario al que estuvo vinculado por los mismos hechos, se retractó de los cargos contra aquellos; pero nunca se supo si el día de los hechos estaba ebrio, ni en concreto si los vio o no portando armas de corto alcance.
3. Después de insistir en el tema, el 26 de marzo de 1998 (cinco “años después de la denuncia), LONDOÑO OSORIO y ÁNGEL CABEZA fueron vinculados en ausencia y se les designó defensor de oficio, y así continuaron las diligencias hasta la resolución acusatoria, sin que se practicaran pruebas 1importantes, . como el contrainterrogator¡o al testigo de cargo, una inspección judicial al lugar de los hechos para determinar las condiciones de visibilidad, y la exhumación del cadáver de Teodoro Ortiz Erazo, pues como se decía
5j¿_,(2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia oficio, y así continuaron las di¡lígeñcias hasta la resolución acusatoria, sin que se practicaran pruebas - importantes, como el contrainterrogatorio al testigo de cargo, una inspección judicial al lugar de los hechos para determinar las condiciones de visibilidad, y la exhumación del cadáver de Teodoro Ortiz Erazo, pues como se decía . quei el agente Galeano tenía una pistola y había manifestado sus “deseos de matar” era necesario recuperar el proyectil y compararlo con los que disparaba su arma.
4. Si bien hubo un proceso disciplinario por los mismos hechos, -que culminó con éanción para los procesados, impuesta el 10 de mayo de 1994, no puede decirse que al interior de éste pudieron defenderse, puesto que en la actuación administrativa no Cc_>ntaron con un abogado que los orientara.
5. Cuando la defensa técnica conoció el expediente penal ya habían transcurrido 6 años desde los hechos, de modo que ya se encontraba “atado” por las pruebas recaudadas hasta ese momento.
6. La demora en adelantar la instrucción arrojó como resultado la vulneración de los derechos fundamentales de los implicados, "porque en realidad de verdad nunca hubo investigación y al no haberla tampoco podía existir defensa.”
7. Si bien, no solicitaron su propia indagatoria, ello no puede utilizarse contra los procesados, “estando en juego su libertad”.
v. Y _ 15 CASACIÓN No. 21141
JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y
ARIEL ÁNGEL CABEZA República de Colombia Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, "con el fin de que se continúe con un debido proceso, respetuoso del derecho de defensa, material y técnica de los procesados”; y en consecuencia, ordenar la libertad de ARIEL ÁNGEL
CABEZA.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio En criterio del censor, el Ad-quem desconoció el principio universal ín dubio pro reo, al encontrar demostrada en grado de certeza la responsabilidad penal de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA, ahí donde en realidad persistían las dudas. | | A tal situación se llegó puesto que al apreciar la prueba testimonial incurrió en error de hecho por falso raciocinio, ya que le asignó una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana critica, esto es, la lógica, la experiencia y las ciencias. Se refiere especialmente a las declaraciones de Esteban de Jesús Roa Morales, agente de policía, Teodoro Ortiz Erazo, quien declaró antes de morir; y Mario Javier Flórez Terán. (2
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JOSE ARCESIO LONDOÑO OSORIO y
ARIEL ÁNGEL CABEZA
República de Colombia rr É Corte Supreñ13 de Justicia
1. Asegura que el Tribunal Sup%rior dio por sentado que Roa Morales tenía una percepción normal, cuando en realidad estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes y tenía alterada la capacidad
sensorial. Dice que el agente Oscar Luis Aja Martínez declaró que a la una de la madrugada, cuando iba a entregar el turno a los policiales Cuellar y Roa, éstos se encontraban embriagados, circunstancia no considerada en el fallo. Agrega que a la hora del crimen, dos de la madrugada, el pueblo se encontraba en tinieblas, puesto que el servicio de luz electrica era suspendido a las nueve de la noche. Por tanto, el testimonio tan preciso y coherente de Esteban de Jesús Roa Morales ha debido despertar sospechas. Roa relató que estando de turno con el agente Cuellar Fernández, escucharon dos detonaciones; y al averiguar lo que pasó se encontraron de frente con otos agentes de policía: LONDOÑO OSORIO, uniformado; y CABEZA que se encontraba de civil, quienes les contaron due habían matado a.dos personas; y que incluso LONDOÑO OSORIO le pidió a Galeano le prestara la pistola para ir a rematar a uno que quedó herido. En relación con el testigo Esteban de Jesús Roa Morales, acota el libelista: 42 17 CASACIÓN No. 21141
JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y
ARIEL ÁNGEL CABEZA
República de Colombia Corte Suprefna de Justicia “Su versión, no lo puedo negar, concuerda con las palabras de Teodoro Ortiz Erazo (herido que después falleció) cuando manifiesta que fue atacado por dos policías, uno uniformado y otro de civil; y en parte, con lo narrado por Flórez Terán cuando sostiene que escuchó a
Londoño pedirle prestada la pistola a Galeano; empero, Terán se contradice porque inicialmente relata que vio llegar a los agentes a la - trinchera murmurando entre ellos sin poder escuchar nada y luego afirma que sí oyó lo del préstamo de la pistola.” Además, Roa Morales faltó a la verdad cuando dijo que estaba prestando turno de vigilancia en “La Loma”, cuando en realidad desde la una de la mañana consumió licor en la trinchera, con los agentes Cuellar, Cely, Galeano, LONDOÑO y CABEZA. De otro lado, “riñe con la experiencia judicial que dos homicidas reconozcan de buenas a primeras su cr¡meñ y menos a otro policía”. Además, no había necesidad de que LONDOÑO OSORIO pidiera la pistola prestada a Galeano, cuando el mismo Roa Morales declaró que CABEZA portaba un revólver con seis balas, de las cuales utilizaron. solo dos, lo que indica que de haber querido hubiesen podido disparar las restantes. “Lógica deducción que no hizo el Tribuna”. | Ahora bien, como del grupo de agentes dos estaban uniformados (Roa y Cuellar), y tres vestidos de civil (LONDOÑO, CABEZA y Galeano), “Si Teodoro dijo haber sido atacado por un uniformado y 4 2 18 CASACIÓN No. 21141
JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y
ARIÉL ÁNGEL CABEZA República de Colombia a , ME FN Corte Suprema de Justicia uno de civil, entonces Londoño no participó en |ós hechos. (Lógica inductiva). El civil pudo haber-sido Galeano, no hay certeza al
respecto, pero la prueba se dirige hacia éste según las primeras averiguaciones del Cabo Libreros y porque de los 'tres de civil era el único que portaba un arma de corto alcance: pistola”...”Por qué — Creerle a Roa si era uno de los uniformados que hbien pudo participar en los hechos?” 2. "No es lógico...deducir, como lo hace el Tribunal, que porque Jaramillo Raigoza le prestara a Cabeza un revólver Smith % Wesson el día anterior a los hechos, quedara demostrado, per se, que esa fue el arma utilizada en el doble crimen”, porque no se efectuó prueba de balística para determinar qué tipo de arma percutió las balas homicidas, si un revólver o una pistola. “Luego comete un error de apreciación el Tribunal al afirmar que se utilizó un revólver ” No existen pruebas que respalden lo dicho por Roa, sino que subsisten plurales dudas y, por el contrario, su versión se debilita frente a testimonios como el de Giraldo Morales, quien refirió que Galeano le mostró la pistola y le dijo que no olía a pólvora, por cuanto según Giraldo, “esa pistola estaba recién hecho aseo”.
3. Respecto de las prendas que vestía JOSÉ ARCESIO LONDOÑO, el fallo tomó por cierto que se encontraba uniformado, porque Roa Morales dijo que antes del homicidio acababa de prestar Edward Jaramillo Raigoza, es otro agente de policía.
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... - 19 , CASACIÓN No. 21141
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ARIEL ÁNGEL CABEZA
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Corte Suprema de Justicia su turno de guardia. Esto es un “falso raciocinio...por ilógica conclusión. Afirmar que Londoño estaba uniformado por el simplehecho de acabar de prestar servicio, es una presunción que admite prueba en contrario.” Basta recordar que Suárez Auden y Giraldo Morales declararon que LONDOÑO estaba de civil.- Esclarecer lo concerniente a cómo iban vestidos era importante, pues cinco policías bajaron al muelle en la madrugada de los hechos, dos uniformados' y tres de civil; aunque el Tribunal Superior restó importancia a este detalle, diciendo que Teodoro Ortiz Erazo, antes de morir dijo que podría reconocer a los autores del atentado por su físico, no por su atuendo.
4. El Tribunal Superior no aceptó la retractación del agente Esteban de Jesús Roa Morales, quien también fue indagado, por que la retractación “fue obra de cualquier circunstancia insana, del acuerdo, del consejo o de la amenaza".
No existen elementos de convicción que apoyen las sospechas del Ad-quem; y se puede pensar que Roa Morales estaba ebrio y confundió a los agentes que incriminó al principio, o que él fue.uno de los autores del doble homicidio. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los procesados reconociendo la incidencia del in z
— - 20 _ CASACIÓN No, 21141
JOSÉ ARCESIO LONOOÑO OSORIO y
. ARIEL ÁNGEL CABEZA
República de Cofombia ÍÍQ¡' Corte Suprema de Justicia
dubio pro reo; y, por ende, conceder la libertad de ARIEL ÁNGEL
CABEZA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte graves inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, que les restan posibilidad de prosperar. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad Diserta inicialmente sobre la manera de postular en el ámbito de la casación una censura por nulidad, regida por los principios de taxatividad, prioridad, convalidación, trascendencia y residualidad, que en el libelo no fueron tenidos en cuenta. Recuerda que el casacionista finca la violación del derecho a la defensa, pore l sólo hecho de la vinculación tardía de los implicados; siendo ello de verdad intrascendente, pues no reparó en que durante el largo periodo ocurrido entre la apertura y la vinculación, la Fiscalía no practicó pruebas, como si fueron recaudadas en el proceso disciplinario por los mismos hechos, trámite administrativo adelantado por la Policía l — 21 _ CASACIÓN No. 21141
JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y
ARIEL ÁNGEL CABEZA
República de Colombia Te Corte Supreñ1a de Justicia Nacional, donde LONDOÑO OSORIO y CABEZA intervinieron activamente, enterandose de la imputación que se les hacía por el doble homicidio. Para el Delegado, cuando los implicados renunciaron al derecho de solicitar su indagatoria y prefirieron permanecer en contumacia, a sabiendas de la existencia del procéso penal, asumieron las
consecuencias de esa decisión, especialmente en cuanto a la dificultad de intervenir en la conformación del acervo probatorio. No obstante, antes de la vinculación las pruebas se recaudaron en el proceso disciplínario, que se trasladó al penal; y posteriormente, fueron asistidos por un profesional del derecho durante todo el proceso penal, que demás conoció el expediente trasladado, para efectos de la contradicción. De otra parte, si bien el defensor de entonces no solicitó inspección judicial, ni exhumación del cadáver,: ni ampliación del testimonio del agente Esteban de Jesús Roa Morales, que el libelista menciona en abstracto, de ahí no puede inferirse afectación del derecho a la defensa, cuando es cierto que el abogado permaneció vigilante al avance de las diligencias, siendo factible .que su aparente pasividad hubiese sido . estratégica, dada la vinculación en ausencia de los implicados, quienes voluntariamente eligieron la contumacia. Por lo demás, recuerda el Procurador Delegado, que ARIEL ÁNGEL CABEZA compareció a la etapa del juzgamiento con su v2 4'/ 22 _ CASACIÓN No. 21141 JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA República de _Cc_>lombia a Corte Suprema de Justicia defensor de confianza, quien actuó sin obstáculo alguno; y que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO, .desde los Estados Unidos otorgó poder a un abogado de confianza, para que lo representara en la actuación penal. Por tanto, sugiere a la Sala desestimar esta censura.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso raciocinio ElL Procurador Delegado comienza rememorando el concepto jurisprudencial de fa/so raciocinio, y encuentra que quizá el libelista pretendía referirlo a los indicios a través de los cuales el Tribunal Superior arribó a la convicción de certeza. Observa que el libelo menciona el fal/so raciocinio, pero no avanza hasta la argumentación adecuada para demostrar el distanciamiento de los postulados de la sana crítica, en cuanto a partir de la prueba testimonial edificó indicios de responsabilidad penal, dado que no se cuestiona el hecho indicador, ni las inferencias, ni la concatenación de las distintas deducciones, con la profundidad lógica que demanda el recurso extraordinario. En lugar de ello, el casacionista se dio a la tarea de efectuar su propia estimación probatoria, diversa a la sustentada por los Jueces de
Ce ” 23 CASACIÓN No. 21141
JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y
ARIEL ÁNGEL CABEZA
República dg Colombia Corte Supre¡ºna de Justicia instancia, empeñándose en desacreditar al testigo Esteban de Jesús Roa Morales, quien en el proceso disciplinario declaró contra los encausados, sólo porque no concuerda en forma idéntica con lo dicho por otros agentes de policía, que trae a colación para resaltar alguna contradicción intrascendente. Tampoco encuentra yerro alguno del Ad-quem por rechazar la retractación de Esteban de Jesús Roa Morales, toda vez que no otorgar mérito a la segunda postura no necesariamente resta eficacia
demostrativa a la primera, máxime que ésta se percibió espontánea y coherente, contrario a la segund
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