CSJ - SP21144(12-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21144(12-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 21144 CASACIÓN
Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 21144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 170
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LEONARDO CAMACHO REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2003 que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, el 26 de agosto de 2002, lo condenó a las penas principales de 15 años de prisión y multa equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertadRad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 como coautor de las conductas punibles de homicidio, lesiones personales y hurto calificado. H E C H O S El Tribunal Superior de Cundinamarca los sintetizó de la siguiente manera: “Surge de la actuación procesal que los hechos objeto del proceso sucedieron el 21 de octubre de 2001, a eso de las 3:30 A.M. cuando Walter Ferney Chaparro, Lenin Tamayo Calderón y Leonardo Camacho Reyes y las hermanas Leidy Jazmín y Paola Andrea Caballero quienes se encontraban consumiendo licor en el parque ‘Santa Rita’ de Facatativá, al ver que por el lugar pasaban Álvaro
Walter Ferney Chaparro, Lenin Tamayo Calderón y Leonardo Camacho Reyes y las hermanas Leidy Jazmín y Paola Andrea Caballero quienes se encontraban consumiendo licor en el parque ‘Santa Rita’ de Facatativá, al ver que por el lugar pasaban Álvaro Pedraza Lara y Abel de Jesús García Ochoa, les preguntaron si tenían bazuca y como les contestaron que no y continuaron la marcha, fueron seguidos por los 3 inicialmente nombrados quienes les dijeron que los iban a robar, los esculcaron y los despojaron del dinero y otros elementos, como cachuchas y bufanda. A raíz de ello se presentó un enfrentamiento en el que los agresores utilizando armas blancas, lesionaron a los señores Pedraza y García, habiendo fallecido el último de ellos”.
ACTUACIÓN PROCESALRad. 21144 CASACIÓN
Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 3 Luego de una investigación preliminar, el Fiscal adscrito a la Unidad Delegada de Policía Judicial, el 22 de octubre de 2002, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria, entre otros, Leonardo Camacho Reyes , la situación jurídica le fue resuelta, el 1 de noviembre de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto. Débese aclarar que los coprocesados Walter Ferney Chaparro y Lenin Tamayo Calderón se acogieron al trámite de sentencia anticipada, motivo por el cual, hubo ruptura de la actuación procesal. La investigación se clausuró el 15 de marzo de 2002 y, el 22 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en
por el cual, hubo ruptura de la actuación procesal. La investigación se clausuró el 15 de marzo de 2002 y, el 22 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Leonardo Camacho Reyes por los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto agravado, providencia que cobró ejecutoria el 4 de mayo de ese mismo año. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 26 de agosto de 2002, en la que condenó a Leonardo Camacho Reyes a la penas principales de 15 años de prisión y multa equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de
defensa, yerro que condujo al quebrantamiento de los artículos 6° del Código Penal y 6°, 8°, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal. Destaca que en la etapa de instrucción solicitó que se le permitiera contrainterrogar al coprocesado Lenin Tamayo Calderón, petición que le fue negada en virtud de la calidad de imputado que éste ostentaba, lo que condujo al desconocimiento de lo reglado en los artículos 234, 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que en la etapa del juicio se solicitó, nuevamente, que se le permitiera contrainterrogar al citado acusado, con los mismos resultados, lo que, también, condujo a que se vulnerara el contenido del artículo 242 del mismo estatuto procesal.Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 5 Así mismo, anota que en el juicio también deprecó contrainterrogar al coprocesado Walter Ferney Chaparro y a Leidy Yazmín Caballero Ángel. Respecto del primero se negó con los argumentos citados en precedencia y, en cuanto a la segunda, porque ya había declarado dentro de la actuación y su conocimiento se encontraba plasmado en su declaración. Anota que las pruebas en precedencia citadas resultaban trascendentes, en la medida en que los coacusados elevaron cargos en contra de su defendido, “y a través de su práctica se perseguía despojar de credibilidad sus aseveraciones; y frente a la declarante Caballero Ángel buscaba
despejar dudas y contradicciones en relación con la responsabilidad que le atribuyó en el delito de homicidio ”, máxime cuando, agrega, fueron el fundamento de la condena de su representado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de junio de 2002. Segundo cargo Acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por errada apreciación de la prueba de cargo, desatino que condujo a la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, 29, inciso 2°, del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal.Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 6 Manifiesta que la sentencia se construyó sobre los testimonios de Álvaro Pedraza Lara, Lenin Tamayo Calderón, Walter Ferney Chaparro Sánchez, Leidy Yazmín y Paola Andrea Caballero Ángel, “ pero omitió apartes de su contenido y de esa forma los tergiversó”. Dice que Pedraza Lara declaró no saber que a Abel le habían hurtado algunas de sus pertinencias. De la misma manera, anotó que a él también le arrebataron una gorra de color café y $20.000, para lo cual transcribe la citada versión y la confronta con el fallo impugnado. Así mismo, pasa a referirse a las explicaciones dadas por Tamayo
Calderón, Chaparro Sánchez y Caballero Ángel y dice que la sentencia las tergiversó. Anota que si el sentenciador hubiese considerado las explicaciones de los anteriores deponentes, necesariamente el proceso habría culminado de otra manera, máxime cuando los mismos son contestes en afirmar que Camacho Reyes no propinó a la víctima ninguna puñalada. De esa manera, advierte que el estudio correcto de los citados medios de convicción habría llevado a la conclusión que el dicho de su defendido era creíble y que no intervino en la comisión de la conducta punible de homicidio.Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 7 Por manera que, continúa, no comparte que el Tribunal hubiese concluido en la coautoría de su representado en el delito de homicidio. Dice que el juzgador debió apreciar la prueba en su conjunto, es decir, el acta de inspección al cadáver, el protocolo de necropsia y el dictamen médico, elementos de juicio que demostraban el objeto material del delito, en tanto que evidenciaban las lesiones que sufrió la víctima. Estima que la necropsia evidenciaba que la víctima presentaba, entre otras cosas, tres heridas, dentro de las cuales dos de ellas estaban suturadas, razón por la cual, concluye, no se causaron en el día en que ocurrieron los hechos. Destaca que la imputación que hizo Tamayo Calderón pierde su vigencia
cuando el acusado reconoce que le propinó a la víctima dos o tres puñaladas y confirma lo aseverado por Pedraza Lara, Chaparro Sánchez y las hermanas Caballero Ángel, en lo atinente a que su representado no propinó puñalada alguna a García Ochoa. Finalmente, asevera que las explicaciones dadas por su defendido corrobora las de Tamayo Calderón cuando aceptó que hizo dos lances pero que sólo asestó uno; también corrobora lo dicho por Paola Caballero Ángel al anotar que como a los cinco minutos llegó aquél diciendo que leRad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 8 había pegado dos puñaladas a “ Abel”, mostrándole la navaja con la que lo hirió. Así mismo, manifiesta no compartir las consideraciones del juzgador en torno a que en el proceso obran indicios (presencia y uso del arma) que llevan a colegir en la responsabilidad de Camacho Reyes, en la medida en que no está demostrado que cuando la víctima recibió las puñaladas se encontraba enfrentado con su defendido, toda vez que sólo el diligenciamiento arroja que el hoy occiso estaba con Chaparro Sánchez y Tamayo Calderón, y que este último lo persiguió y le propino una o dos puñaladas. Además, acota que el hecho indicador consistente en que Camacho Reyes empleó arma en contra de García Ochoa no está debidamente probado. De ahí que concluya que el juzgador desconoció lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que se omitió parcialmente el contenido de las declaraciones anteriormente citadas, concluyéndose de manera desatinada, en la coautoría de Camacho Reyes en los hechos objeto del proceso.
29 de la Constitución Política, en tanto que se omitió parcialmente el contenido de las declaraciones anteriormente citadas, concluyéndose de manera desatinada, en la coautoría de Camacho Reyes en los hechos objeto del proceso. En fin, dice que en el trámite no se demostró que su representado tuvo el dominio del hecho para consumar la conducta punible de homicidio.Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9 Agrega que el acuerdo para consumar el homicidio resultaba un imposible temporal y espacial, máxime cuando la reyerta se produjo en forma imprevisible. Así, anota que en el proceso no hay prueba que indique la responsabilidad de Camacho Reyes, solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y que se profiera la sustitutiva. Tercer cargo Finalmente, el defensor de Camacho Reyes, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Luego de transcribir un fragmento del fallo del Tribunal, de criticar las versiones de su representado, de Walter Ferney Chaparro Sánchez y de Lenin Tamayo Calderón, estima que, apoyado en la sana crítica, resultaba
creíble la manifestación de Lenin en cuanto a que admitió su participación en los hechos, aspecto fáctico que encontraba correspondencia con la dada por el segundo de los citados. Así, dice que el análisis probatorio que realizó el sentenciador, en el que rechazó la existencia de la duda, lo condujo a incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, puesto que se tergiversó el contenido fáctico de los medios de prueba. Insiste que los testimonios de Álvaro Pedraza Lara, Lenín Tamayo Calderón, Walter Ferney Chaparro Sánchez, Paola Andrea y Leidy Yazmín Caballero Ángel y el dicho de Leonardo Camacho Reyes no eranRad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 10 suficientes para predicar, en grado de certeza, la responsabilidad de este último, en tanto que resultaban contradictorias la explicaciones dadas en torno a las lesiones que presuntamente causó Camacho Reyes a García Ochoa, dado el lugar en que se encontraban los citados deponentes al momento de percibir el hecho. Para su concepto el análisis conjunto de las pruebas llevaban al grado de conocimiento de la duda. En cuanto a los indicios de oportunidad y el empleo del arma, estima que el Tribunal se equivocó, en la medida en que si bien Camacho Reyes aceptó que portaba el arma, de todos modos no hay prueba en torno a que él se regresó para apuñalar al occiso. Concluye que si el juzgador no hubiese incurrido en el invocado error en la apreciación de las pruebas, habría reconocido la duda a favor de su representado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo
apreciación de las pruebas, habría reconocido la duda a favor de su representado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Luego de destacar las deficiencias técnicas en la construcción del cargo, acota que la censura no está llamada a prosperar, en tanto que el derecho de contradicción no se protege únicamente con el acto de contrainterrogar, sino que existen otros medios para materializarlo, como, por ejemplo,Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 solicitando pruebas para desvirtuar las de cargo, criticándola en si misma, etc. Frente al punto en discusión reconoce que el defensor solicitó al instructor que señalara el día y la hora para ejercitar el derecho de contrainterrogar al imputado Tamayo Calderón y a Álvaro Pedraza Lara, petición que fue rechazada por los siguiente motivos: en cuanto al primero, en virtud a que dicha facultad estaba reservada al instructor y, respecto del segundo, en tanto que resultaba inútil para con el objeto del proceso.
Considera que es cierto que el coprocesado Tamayo Calderón le imputó a Camacho Reyes haber propinado una puñalada a la víctima y que, por tal motivo, el acusado recurrente tenía el derecho de contrainterrogar. Empero, tal circunstancia no lleva necesariamente a colegir que le asista razón al censor, en tanto que dichas pruebas no fueron el sustento de la acusación.
Además, dice que la defensa frente a las citadas pruebas pudo ejercer el contradictorio, situación que realizó, por ejemplo, recurriendo la providencia mediante la cual resolvió la situación jurídica de Camacho Reyes , cuestionando la versión de Tamayo Calderón, situación que reiteró a lo largo del proceso. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargoRad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 Después de reseñar los yerros técnicos en la elaboración de la censura, argumenta que el fallo contiene todos los datos en que se soportó el razonamiento, del cual se evidencia que los yerros de apreciación no tienen la contundencia que les otorga el casacionista. Así, procede a conceptuar que el error de apreciación atribuido a la versión de Pedraza Lara no resulta trascendente, en la medida en que no tiene relevancia si a la víctima le sustrajeron $150.000, el reloj, una bufanda negra y la billetera, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, por cuanto “está demostrado con otros medios de prueba que se cometió el hurto y que en él participó Camacho Reyes”. Respecto de las versiones de Lenin Tamayo Calderón y Walter Ferney Chaparro Sánchez el juzgador no se apartó de su tenor literal, en tanto que hizo la reconstrucción del acontecer fáctico de acuerdo con los datos por ellos comunicados. Manifiesta que los testimonios de Leidy Yasmín y Paola Andrea Caballero
Ángel fueron valorados en su integridad, concluyéndose que no merecían credibilidad “por incongruentes e ir en contravía con lo dicho por el propio procesado Camacho Reyes, al punto que la última dejó a salvo de cualquier compromiso a Camacho Reyes y atribuyó a Tamayo Calderón haber lesionado a la víctima, y manifestó no haberse percatado de que al acompañante del occiso –Pedraza Laralo golpearan. Y en esto contradiceRad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 13 al mismo Camacho Reyes, quien aceptó que lo había lesionado, cuando dijo: ‘…las lesiones si de pronto si herí al muchacho”. En lo atinente al protocolo de necropsia, asevera que resulta una apreciación personal del casacionista que sostenga que dos de las heridas que presentaba la víctima eran antiguas, pues dicha conclusión no se advierte de dicho instrumento. Además, dice que la prueba que obra en el proceso lleva a colegir en la coautoría del acusado en el hecho criminoso, para lo cual procede a realizar un recuento de la actividad probatoria, concluyendo “ que el procesado Leonardo Camacho Reyes sí tuvo el dominio funcional del hecho al intervenir en su ejecución de manera significativa, al punto que agredió a la víctima para que cayera y ya en el piso le propinó junto con Tamayo las puñaladas que lo ocasionaron la muerte”. Tercer cargo Como una constante de la Delegada inicia el concepto anunciando los
defectos técnicos presentados en la formulación del cargo, para seguidamente informar que las contradicciones presuntamente existentes entre las distintas versiones de Álvaro Pedraza Lara, Lenin Tamayo Calderón, Walter Chaparro Sánchez y las hermanas Caballero Ángel fueron observadas por los juzgadores y apreciadas conforme a la sana crítica, concluyendo que las mismas “coincidían en aspectos sustanciales, como la presencia del procesado en el lugar de los hechos con un arma corto punzante, la agresión de la víctima junto con sus otros compañeros de riña.”Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14 Por lo expuesto y contrario a lo alegado por el casacionista, manifiesta que el trámite contiene los medios de prueba para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado en grado de certeza. Así, estima que el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Como quiera que la Sala advierte que la acción penal respecto de las conductas punibles de hurto agravado y lesiones personales se ha extinguido por razón de la prescripción, así lo declarará. Recuérdese que la Fiscalía, mediante providencia del 22 de abril de 2002, acusó, entre otros, a Leonardo Camacho Reyes de las conductas punibles de homicidio, hurto calificado y lesiones personales, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 239, 241 y 112 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, providencia que cobró ejecutoria el 4 de mayo siguiente. En esas condiciones, se sabe que la pena máxima para la conducta
con lo preceptuado por los artículos 239, 241 y 112 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, providencia que cobró ejecutoria el 4 de mayo siguiente. En esas condiciones, se sabe que la pena máxima para la conducta punible de hurto agravado es de 9 años. Por su parte, la de lesiones personales de 5 años.Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 15 Por manera que teniendo en cuenta lo reglado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la Corte advierte que la acción penal por las citadas conductas punibles se ha extinguido por razón de la prescripción, en la medida en que han trascurrido más de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, lapso máximo para estos delitos, en el entendido de que no puede ser inferior a esta última cifra. En consecuencia, se declarará la extinción de la acción penal y se procederá a cesar todo procedimiento a favor del acusado Camacho Reyes. Así mismo, se redosificará nuevamente la pena, respetando los criterios tenidos en cuenta por el sentenciador. Aclarado lo anterior se procederá a resolver el recurso de casación de la siguiente manera: Primer cargo
1. El defensor de Leonardo Camacho Reyes , al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por trasgresión del derecho de defensa, en lo
atinente al postulado de contradicción de la prueba, habida cuenta que los distintos funcionarios judiciales que conocieron del asunto impidieron que se contrainterrogara a los coprocesados Lenin Tamayo Calderón y Walter Ferney Chaparro y a la testigo Leidy Yazmín Caballero Ángel.
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el derecho de contradicción en la actividad probatoria no se protege únicamente dando laRad. 21144 CASACIÓN
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Corte Suprema de Justicia 16 posibilidad que los sujetos procesales contrainterroguen a los declarantes, sino que dicho postulado también se puede ejercitar deprecando otras probanzas a fin de contraprobar, criticándolas entre sí y confrontándolas con los demás medios de pruebas. Dicho de otra manera, de acuerdo con el sistema de procesamiento contemplado en la Ley 600 de 2000, el derecho de contradicción no solo se protege con que los sujetos procesales intervinientes participen en el proceso de producción y aducción de las pruebas, sino que dicha garantía también se puede ejercitar de otras formas, entre ellas, presentando personales opiniones en cuanto a su mérito.
3. Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el vicio aducido por el censor no tiene la trascendencia que imponga la casación de la sentencia.
En primer término, vale destacar que el artículo 388 de la Ley 600 de 2000, dispone que el interrogatorio en el acto de la diligencia de indagatoria sólo lo puede realizar el funcionario instructor. Es verdad que la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001 declaró la inexequibilidad de la expresión “ únicamente podrá interrogar el funcionario judicial”; sin embargo, de dicho pronunciamiento no se puede
lo puede realizar el funcionario instructor. Es verdad que la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001 declaró la inexequibilidad de la expresión “ únicamente podrá interrogar el funcionario judicial”; sin embargo, de dicho pronunciamiento no se puede colegir que los sujetos procesales intervinientes quedaran habilitados para elaborar el correspondiente interrogatorio en pro de los intereses que representan, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala ha sido clara alRad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 17 respecto, es decir, que sólo en dicha diligencia interroga el fiscal o el magistrado, según el caso. En decisión del 11 de diciembre de 2003, la Corte dijo: “Tanto en el Código de Procedimiento Penal derogado, como en el actual, el único autorizado para interrogar al sindicado es el Fiscal y que la actuación del defensor está limitada por la ley a ‘objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta’, regla que no varió para nada con la inexequibilidad del apartado que enfatiza que ‘únicamente podrá interrogar el funcionario judicial’, pues lo fue por defecto de forma, pero sin desconocer que la intención del legislador fue precisamente abroquelar la prohibición de que alguien distinto del Fiscal o Magistrado, según el caso, interrogue en la indagatoria”. No obstante, en el evento que ocupa la atención de la Corte resulta fácil colegir que la inconformidad del censor frente a la negativa de los
funcionarios judiciales fue puntual, en la medida en que los coprocesados Lenin Tamayo Calderón y Walter Ferney Chaparro en la indagatoria realizaron cargos en contra de Leonardo Camacho Reyes , motivo por el cual, de acuerdo con las normas vigentes fueron juramentados e interrogados al respecto, aspecto que necesariamente daba el derecho de contrainterrogar a la defensa del acusado recurrente en casación sobre tal situación en particular.Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 18 Los coacusados Tamayo Calderón y Chaparro Sánchez en la indagatoria le atribuyeron a Camacho Reyes haber propinado puñaladas a la víctima, siendo juramentado el segundo de los citados inicialmente sobre ese particular cargo. Frente a la legislación vigente para la época en que sucedieron los hechos, el artículo 337 de la citada Ley 600 de 2000, reglaba, en su inciso primero, que en el evento en que el imputado declarara contra otra persona, “ se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”. Por manera que cuando un imputado realiza cargos contra otras personas y se le toma juramento en torno a tal aspecto, surge claro que la defensa de esas “ otras personas ”, si se encuentran presentes en dicho acto, pueden ejercer el contradictorio repreguntando sobre dicha imputación realizada bajo la gravedad del juramento. La anterior afirmación encuentra total correspondencia con lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política, en lo atinente a que quien sea
sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. En el mismo sentido, los instrumentos internaciones estatuyen la facultad que tiene toda persona “de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personasRad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 19 que puedan arrojar luz sobre los hechos ”, artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y “ el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos ”, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptivas que al tenor del artículo 93 de la Constitución Política prevalecen en el orden interno. Del mismo modo, no puede perderse de vista que la indagatoria tiene la doble connotación de medio de defensa y de elemento de juicio, circunstancia última que impone el cumplimiento del principio de contradicción, sobre todos aquellos aspectos que constituyan atribución de cargos contra otras personas, interrogatorio que lógicamente deberá versar sobre esta puntual situación y que no vaya a lesionar el derecho a la no autoincriminación. De ahí que si bien es cierto que el interrogatorio en el acto de la indagatoria lo hace el correspondiente funcionario judicial, también lo es que los sujetos procesales intervinientes en tal acto pueden repreguntar cuando el imputado haga cargos contra otras personas, como claro desarrollo del
postulado de contradicción. En tales condiciones, en la hipótesis casacional planteada por el defensor de Camacho Reyes, resultaba claro que el procesado tenía el derecho a contrainterrogar a los indagados sobre los cargos que bajo la gravedad del juramento le atribuyeron.Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 20 Empero, como se anotó anteriormente, tal situación no comporta que le asista razón al censor y, por lo mismo, se imponga la casación de la sentencia por la presunta violación del derecho de defensa, en tanto que el postulado de contradicción no solo se salvaguarda con la eventual participación de los sujetos procesales en el acto de producción y aducción del elemento de juicio, sino que también puede ser objeto la probanza de la critica testimonial como en efecto aquí sucedió. Revisado el diligenciamiento se advierte que el censor ejerció el contradictorio sobre los citados elementos de juicios. Veamos: Vinculados los procesados a la investigación, esto es, Tamayo Calderón, Chaparro Sánchez y Camacho Reyes, el instructor les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, providencia contra la cual el defensor de este último interpuso recurso de apelación, en tanto que estimó que la versión de Tamayo Calderón se encontraba en abierta discrepancia con las versiones dadas por Leidy Yasmín y Paola Andrea Ángel. Así mismo, sostuvo que las explicaciones dadas por Walter Chaparro
tanto que estimó que la versión de Tamayo Calderón se encontraba en abierta discrepancia con las versiones dadas por Leidy Yasmín y Paola Andrea Ángel. Así mismo, sostuvo que las explicaciones dadas por Walter Chaparro Sánchez en cuanto a los cargos que adujo contra Camacho Reyes no encontraban sustento en los demás elementos de juicio.Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 21 Como lo recuerda la Procuradora Delegada, el defensor con el ánimo de controvertir las anteriores probanzas deprecó la ampliación del testimonio de Leidy Yasmín Caballero Ángel, medio de convicción que fue ordenado por resolución del 15 de noviembre de 2001. Cerrada la investigación y dentro del término para presentar alegatos de conclusión, el defensor de Camacho Reyes en su escrito criticó las pruebas allegadas al trámite, en la medida en que calificó la versión de Tamayo Calderón como inverosímil, motivo por el cual no se le debía dar credibilidad. De la misma manera, estimó que de las explicaciones dadas por Chaparro Sánchez se advertía que su defendido no participó en la comisión de la conducta punible de homicidio. Finalmente, anotó que del testimonio de Leidy Yasmín Caballero Ángel se infería que Camacho Reyes no propinó ninguna lesión a la víctima. Ahora bien, en el acto de la audiencia pública el citado profesional del derecho construyó la defensa del acusado sobre la base de que el dicho de
Tamayo Calderón era mendaz, así como que las versiones de Chaparro Sánchez, Pedraza Lara y las
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