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CSJ - SP21161(23-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21161(23-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia

CASACIÓN EXCEPCIONAL FALLO N 21.161

GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 026. Bogotá, D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación ekcepcional interpuesto por el defensor del procesado GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 61 Penal Municipal de esta ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros tienen que ver con que de la unión marital de hecho entre GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN y Graciela Virguez, en la ciudad de Bucaramanga nació Germán

Y República de Colombia

CASACIÓN EXCEPCIONAL FALLO N 21.161

GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia Darío Pardo Virguez; por los malos tratos que el primero le daba a la segunda, ella resolvió trasladarse con su hijo a Bogotá cuando éste tenía 5 meses, con su salario de empleada doméstica lo ha sostenido en todas sus necesidades hasta cuando por falta de suficientes recursos económicos no pudo

continuar dándole estudio que se vio interrumpido lo mismo que tampoco pudo pagarle terapias que le fueron recomendadas como consecuencia de parálisis facial. La relación entre padre e hijo ha sido casi que inexistente, al punto que se han visto en dos oportunidades cuando fallecieron los padres de aquél, quien en escasas oportunidades le envió algunos giros y calzado, y cuando Germán Darío le pidió alguna ayuda para continuar sus estudios y costear el tratamiento médico le fue negada. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado a través de indagatoria, la Fiscalía 136 Local de Bogotá el 22 de junio de 2000 dictó medida de aseguramiento de caución prendaria contra GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN como presunto autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria. 3.- Cerrada la iñvestigac¡ón, la misma Fiscalía el 4 de junio de 2001 dicta resolución de acusación contra el sindicado por el mismo delito y grado de participación a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 14 de séptiembre siguiente cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. República de Colombia IrAE

CASÁACIÓN EXCEPCIONAL FALLO N 21.161

GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia 4.- Correspondió al Juzgado 61 Penal Municipal de. Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 9 de septiembre de 2002 condenó al ácusado a la pena de veinte (20)

meses de prisión, multa de veinticuatro (24) días de salario mínimo mensual legal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de pefjuicíos y le otorgó la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable del delito materia de acusación. 5.- El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 4 de febrero de 2003 el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta misma ciudad lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 27 de marzo siguiente. 6.- Por auto del 16 de marzo de 2005 esta corporación inadmitió la demanda en relación con el primer cargo, esto es, nulidad por violación al principio de investigación integral y la admitió por el segundo reparo —desarrollo de la jurisprudencia-, razones por las cuales ordenó correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto sobre el mismo, el cual se ha producido.

LA DEMANDA:

2 ( República de Colombia

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia Único cargo: violación directa por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal de 1980. El demandante solicita la intervención de la Corte a fin de que se pronuncie sobre si es dable afirmar que el delito de inasistencia alimentaria invariablemente se configura si el procesado no cumple con la totalidad de las obligacioñes,

inadmitiéndole para efectos exonerativos o de no responsabilidad, su 'cumplimiento parcial a la medida de sus posibilidades económicas reales y si las obligaciones alimentarias deben repártirse por partes iguales entre los padres, o si en el evento en - que uno de éstos esté imposibilitado para hacerlo, la totalidad del monto obligacional o la mayor parte de éste debe correr por cuenta del padre “pudiente”. Dentro del marco anterior formula el reparo al haberse dado un entendimiento equivocado a la exigencia de “sustraerse sin justa causa de la prestación de alimentos legalmente debidos” entendimiento que, de no existir, conduciriía a la ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artíóulo 32 de la ley 599 de 2000. Luego de ocuparse de las pruebas practicadas en el desarrollo del proceso manifiesta que el a quo afirmó que los aportes que el procesado hizo para la manutención de su hijo Germán Darío han sido pocos, escasos, mínimos y esporádicos, en resumen que su colaboración no ha sido continua con los gastos que aquél demanda. República de Colombia

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia Por su parte, el ad quem pese a reconocer .que el acusado tiwene otro hogar que sostener, únicamente ha entregado esporádicamente pequeñas dádivas que no cumplian con suficiencia con su deber, entendió que la prestación a cargo del procesado debía ser constante y completa y que esas obligaciones alimentaria“sno daban espera ni podían ser

sufragadas parcialmente.” El error del fallo impugnado estaría en no aceptar que el cumplimiento objetivamente parcial con los alimentos debidos “tiene con toda legitimidad la virtud de tornarse en una ireprochable prestación de los alimentos, los cuales, pues, deben estimarse prestados "plenamente” y no en.forma “parcial”, juríd¡camente ñablando.” Pone de presente que el procesado “ha cumplido hasta donde ha podido” con los alimentos que legalmente debe prestar a su hijo Germán Darío, ello de acuerdo con sus restantes obligaciones y su capacidad económica, resultando un despropósito exigirle una cuota fija, suficiente y permanente, con mayor razón cuando se ádmite que tiene dos hijas más, quienes deben ser atendidas con “prevalecencia”, mientras que aquél al haber alcanzado la mayoría de edad puede trabajar de día y estudiar de noche, como efectivamente hacen la mayoría de los jóvenes colombianos. | El cumplimiento parcial del procesado se demuestra con los comprobantes de consignación efectuados en una cuenta de 5 Repuública de Colombia

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia ahorros de Conavi a nombre de la denunciante, los cuales aparecen en el proceso a! igual que con los extractos de la mencionada cuenta, siendo de añadir que la querellante afirmó que el acusado consignaba lo que se le pedía. De manera que el procesado no está legalmente obligado a mantener con exclusividad a su hijo Germán Darío, “pues su muy temporal compañera y madre de aquél, Graciela Virguez, si bien

dice laborar como empleada doméstica, con dicho 'hijo vive y come en casa de su señora madre María Victoria Fajardo de Mahecha, como quedó establecido”. . Considera que la pareja conformada por la querellante y el procesado debe “repartirse” la prestación d<_a alimentos, como se desprende de los deberes de solidaridad e igualdad previétos en la Constitución Política y el Código Civil. Con lo anterior queda desvirtuada la tesis central del fallador en el sentido de que el pago “parcial” o “insuficiente” y “esporádico”, no es el cumplimiento de prestación de alimentos que demanda el artículo 263 del Código Penal por el cual fue condenado su defendido, de manera que si el procesado cu'mplió parcialmente con sus obligaciones esto -repfesenta un “irreprochable cumplimiento” que desde ningún punto de vista se puede considerar como que se habría sustraído a la prestación de los alimentos y que incluso daría para afirmar la no tipicidad de su comportamiento, aticipicidad que también conduce a la no responsabilidad y, por tanto, al fallo casacional absolutorio. 6 República de Colombia

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... GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y enl su lugar se profiera fallo de reemplazo que absuelva al procesado GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN del delito de inasistencia alimentaria. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La apoderada de la parte civil plantea que de acuerdo con las pruebas allegadas y practicadas ninguna demuestra que el

procesado Icumpliera total o parcialmente con los deberes de padre, y los pocos recibos de consignación acopiados sí fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia los cuales no satisfacen en una mínima parte las necesidades de CGermán Darío Pardo Virguez. Éste con gran sacrificio de su madre ha intentado continuar sus estudios, por lo que el acusado está en la obligación de ayudarlo, resultando absurdo que se pretenda como lo hace el recurrente exonerar de esa obligación a quien está compelido a cumplirla y no lo ha hecho. Por tanto solicita que no se case el fallo.

EL MINISTERIO PÚBLICO:

República de Colombia

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse del cargo planteado por el libelista y admitido por la Corte, lo hace de la siguiente manera:

1. De la protebción de la familia, del menor y dé la responsabilidad de los padres sobre los hijos se ocupan la Constitución Política y las normas del bloque de constitucionalidad pertinentes. l

2. La jurisprudencia ha señalado que nadie puede ser obligado a lo imposible (nemo potest ad irhpossibile oblvigari) y dentro de esa línea de pensamiento la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos admite que no se puede obligar a la prestación alimentaria cuando se demuestra probatoriamente la absoluta imposibilidad de sufragarla.

3. El demandante da por sentado, con fundamento en su

particular análisis de las pruebas, que su defendido estuvo en imposibilidad por sus precarias condiciones económicas de socorrer a su hijo durante todos los años de su vida, y con base en ello pretende que se acepten los esporádicos envios de dinero y en otras ocasiones de calzado, como el cumplimiento total de su obligación alimentaria que excluye la ilicitud del comportamiento.

4. Esas consideraciones se muestran contrarias a las expuestas por los jueces de instancia, porque el Juzgado 61

Penal Municipal analizó que el acusado se sustrajo sin 8 República de Colombia

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:GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia justificación alguna del deber que tiene de prestarie alimento, recreación, asistencia médica, vestuario y educación a su hijo, es decir, sin existir una causa que lo disculpe, pues siempre contó con trabajo estable y nada le impedía laborar, al punto Cjue su condición de propietário de un almacén de calzado en la zona de Sanandresito de Bucaramanga, un costoso automotor y beneficiario de créditos para adquirir inmueble, resultaba imposible que no estuviera en posibilidades de satisfacer las necesidades alimentarias del hijo, ni tampoco insinúa que contribuyera a la educación de su descendiente sólo en la medida en que podía hacerlo.

5. En cuanto a Consuelo Bacca, empleada del acusado quien declaró sobre la falta de cubrimiento de los gastos con las ventas por su escasez y saber que su patrono siempre cumplió con su hijo, llegó a la conclusión que sólo intenta favorecerio y

desvirtúa el testimonio incluso con base en la afirmación del procesado que se refirió a sus esporádicos aportes.

6. El libelista debió demostrar que el juzgador se equivocó al no aceptar la calamitosa situación económica del incriminado que hacia imposibleel cumplimiento en todo tiempo de su obligación de alimentos al hijo, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la apreciación de los elementos probatorios, pero aun cuando pone de manifiesto que en ningún momento ha contradicho la prueba y la acepta tal como la apreció el juzgador, en realidad su afirmación de que es abundante la prueba que respalda su petición de absolución, se

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZM"' Corte Suprema de Justicia desvía de los derroteros que exige y son propios de la violación >directa de la ley de carácter sustancial que alega.

7. A pesar del desacierto anterior, al demandante no le asiste la razón en su argumentación porque el mismo procesado admite que sólo esporádicamente le enviaba dinero a su hijo a la ciudad de Bogotá y el proceso demúestra que escasamente alcanzó en total una suma apenas superior al millón de pesos, y más tajantemente reconoce que desde hacía año y medio dejó de cumplir con esa obligación.

8. La propuesta del recurrente para que se estudie la obligación de cubrir la totalidad o la mayorl parte de las necesidades del hijo por uno sólo de los padres cuando el otro

está imposibilitado para hacerlo, se finca en la idea de que para la configuración del delito de inasistencia alimentaria es indispensable que la persona con derecho a la asistencia tenga necesidad-de ella, pues si posee medios suficientes para subsistir no se afecta efectivamente el interés o bien jurídico tutelado. Pero simplemente afirmó que la subsistencia del hijo no se vio amenazada o puesta en peligro porque la madre que también estaba obligada legalmente satisfizo todas sus necesidadeá, así fueran pocos sus recursos, debido a que contaba con la ayuda de sus padres, de ella, con los que vivía sin pagar arriendo, alimentación, ni servicios domiciliarios. República de Colombia

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia Contrario a esto, el juez de primera instancia destacó que la mádre sola con trabajo de empleada doméstica no alcanzaba a cubrir las necesidades básicas del hijo, y el de segundo grado consideró al acusado responsablede la conducta punible de inasistencia alimentaria porque las necesidades del hijo no daban espera, Ani podían ser sufragadas parcialmente o canceladas ¿apr¡chosamente, atendiendo que como padre no estaba inmerso en circunstancias de apremios económicos.

9. Bajo este contexto no se acredita que la sentencia de condena fuera el resultado de un error de hermenéutica por exceso sobre el alcance de la exigencia del incumplimiento sin justa causa que requiere el tipo penal, que diera lugar, a su vez, a una indebida aplicación.

Por lo anterior, solicita que la Sala desestime el único cargo admitido de la demanda y no case el fallo materia qde impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El demandante plantea la necesidad de que la Sala emita pronunciamiento jurisprudencial en torno a si el cumplimiento “parcial” de la obligación alimentaria se traduce en un acatamiento total y si ante aquella circunstancia se da una situación de aticipicidad o no responsabilidad.

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia Al sustentar el reproche afifma que los jueces de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 263 del decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del numeral 1 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, al haberle dado una comprensión equivocada a la exigencia de sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos debidos, entendimiento que de no haberse dado, conduciría a la ausencia de responsabilidad o de aticipidad. Lo anterior debido a que ante la existencia de otros hijos a quienes el procesado debía alimentos, incluso con prevalencia sobre Germán Darío Pardo Virguez, por razones de edad, la obligación de la pareja conformada por la denunciante y el acusado debía “repartirse”, y si el incriminado cumplió parcialmente con la obligación como lo demuestran algunas consignaciones efectuadas a una cuenta de ahorros se debe

inferir que de acuerdo con sus condiciones económicas no se sustrajo a sus deberes de padre como sí se dedujoen el fallo. 2.- En relación con el pronunciamiento jurisprudencial que reclama el censor, ya la Sala en reciente decisión se ocupó sobre el punto » frente a los mandatos constitucionales que señalan a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y el deber de los padres de responder por los alimentos de los hijos mientras sean menores de edad o impedidos, señaló que “el sostenimiento —el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la 12 República de Colombia

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.2 ¿GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia manutenciónde la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones. La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes. Esos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3 de la Ley 294 de 1996. De conformidad con los artículos 411 y siguientes del Código Civil, los descendientes (los hijos) son titulares del derecho de alimentos congruos, definidos como los que habilitan “para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (por oposición a

los necesarios, “que le dan lo que basta para sustentar la vida”) y que comprenden, ademas, la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 21. años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio”. Frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de inasistencia alimentaria estableció que el legislador tradicionalmente la ha previsto para quien República de Colombia

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Carte Suprema de Justicia “se sustraiga sin justa causaa la prestación de alimentos legalmente debidos.” Y que al “incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se requiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplim¡ehto en la prestaciónde alimentos, siempre y cuando se haga sín motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.” Al punto que la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997 declaró la constitucionalidad de la norma que define laconducta punible de inasistencia alimentaria, dejando en claro que no puede ser responsable quien inóumple sus deberes determinado por una “justa causa”: “El deber de asisteñcia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quién debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...

3. La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución.

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia Como parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia”-, se ubica el artículo 263, el cual prevé una sanción de arresto de sels meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestación de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge. El decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, imodificó parcialmente dicha sanción: estableció la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de uno a cien días de salarios mínimos legales mensuales, cuando el hecho se corñeta contra un menor (art. 270). La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada, un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge', y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el Es de anotar que en relación con los titulares del derecho, la norma civíl es más amplia que la penal.

pues comprende también a los hermanos legítimos y al que hizo una donación cuantiosa siempre que no la haya rescindido o revocado. 15 República de Colombia

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirto. A juicio del actor, la obligación alimentaria es una deuda y, en consecuencia, el establecimiento de penñas privativas de -la libertad, como sanción para quien realice la conducta descrita en el artículo 263 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el 270 del Código del Menor,: vulnera la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta; además considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la legislación consagra medidas más eficaces que la represión penal, para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligación. La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligró la estabilidad de la familia y -la subsistencia del

beneficiario. 16 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo 28 de la Constitución que prohibe la sanción privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se'pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ahí que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluya de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios". En este orden de ideas, es claro que la disposición acusada no vulnera el artículo 28 de la Constitución... Por último, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de recursos económicos no está prevista como causal de justificación en el artículo 29 del Código Penal, ni puede ser deducida de la expresión “sin justa causa”, contenida en el artículo 263 ibidem; elemento que, a su juicio, es irrelevante. 17 República de Colombia

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GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

Corte Suprema de Justicia

Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, productó de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de Inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado Una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.” Siguiendo el mismo hilo jurisprudencial, recordó: República de Colombia

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. GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN.

— Corte Suprema de Justicia “En térmminos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada”.l a Corte

Constitucional ha dicho que El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, mal¡cioéa; claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción 'dei sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen .o lo República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).” Estos antecedentes llevaron a estas conciusiones: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento denfro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden

constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la “antijuridicidad o la culpabilidad. ... De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones pena! y procesal! penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable. Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el 20 R República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia tipo penal, esto es, "las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara” Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces,r el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”. La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padré y la madre, pues se trata, sin duda, de una

obligación solidaria.”” Sobre si en el presente caso se estructuró la justa causa que haría atípica la conducta investigada y si el precedente citado corresponde a los mismos supuestos fácticos a los que se refiere este asunto, a esos aspectos se referirá la Corte adelanté, luego de despejar el siguiente punto: 3.- El demandante acusó el fa|lo de violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 263 del decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del numerai 1 del artículo 32 de la tey 599 de 2000, reparo que le imponía aceptar los hechos que declaró probados el juzgador y la apreciación probatoria que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. eriero 19 de 2006, rad. 21.023, 21 República de Colombia

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Courie Suprema de Justicia realizó, porque esa causal de casación sólo permite discutir aspectos jurídicos de la sentencia a través de la comprobación de errores de juicio en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su-interpretación errónea. Esta - exigencia la incumplió el recurrente, como acertadamente lo destaca el Procurador Judicial, por lo siguiente: 3.1. El Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá declaró probado en la sentencia que el procesado es responsable penalmente de la conducta punible de inasistencia alimentaria porque "Los cargos que GRACIELA VIRGUEZ le hace a

GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN han sido confirmados por su señora madre, por sus hermanos y por su hijo, y aunque el implicado sabe de este proceso aún así la conducta omisiva se mantiene hasta la fecha, pues después de su injurad

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