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CSJ - SP21175-2017(51173)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21175-2017(51173)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP21175-2017 Radicación No. 51173 (Aprobado Acta No. 431) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el acusado y su defensor contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de junio de 2017, en la cual condenó a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena, el 2 de noviembre de 2007, dictó sentencias de primera instancia dentro de los procesos de imposición de servidumbre públicaSegunda instancia No. 51173 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 2 de conducción de energía eléctrica en las fincas «El Paraíso», «El Edén», «Las Pavas» y «Lote de Terreno», del municipio de El Piñón – Magdalena, con radicados 2006-00028 y 200600032, demandas promovidas por Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, contra Luis Fernando Zambrano Caballero, propietario de los dos primeros predios y la sociedad Ganadería Caballero Pérez y CÍA S. en C., dueña de los últimos. Los fallos acogieron de manera integral los dictámenes

Ganadería Caballero Pérez y CÍA S. en C., dueña de los últimos. Los fallos acogieron de manera integral los dictámenes periciales emitidos por Danilo Enrique López Cogollo y Miguel Ángel Daza Romero, fijando como indemnización por la limitación al derecho de domino de los predios referidos, el pago de mil quinientos sesenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil catorce pesos con sesenta y tres centavos ($1.568’441.014,63) y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos veintinueve mil ciento setenta y nueve pesos con ochenta y cuatro ce ntavos ($5.849’729.179,84), respectivamente, montos que se separaban de forma abismal de los ofrecidos por la empresa demandante, los avalúos catastrales de los inmuebles y la afectación real de estos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 9 de febrero de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta vinculó mediante indagatoria a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción,Segunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 3 falsedad ideológica y material en documento público, por hechos relacionados con los procesos de servidumbre de conducción de energía eléctrica números 2006-00028 y 2006-00032, que tramitó en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena1.

conducción de energía eléctrica números 2006-00028 y 2006-00032, que tramitó en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena1.

2. El 26 de junio de 2009, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá definió la situación jurídica del investigado, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y la sustituyó por la detención domiciliaria2. El 23 de julio siguiente ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA suscribió la respectiva diligencia de compromiso.

3. El 27 de noviembre de 2009, se concedió libertad provisional a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 20003.

4. El 20 de febrero de 2015, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del

sumario y decidió: a. Proferir resolución de acusación contra ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.

1 Folios 197 a 210 del cuaderno No. 2 del sumario. 2 Folios 130 a 147 del cuaderno No. 3 del sumario. 3 Folios 146 a 148 del cuaderno No. 5 del sumario.Segunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

4 b. Decretar preclusión de la investigación respecto del delito de falsedad material en documento público.

3 Folios 146 a 148 del cuaderno No. 5 del sumario.Segunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

4 b. Decretar preclusión de la investigación respecto del delito de falsedad material en documento público. c. Revocar la libertad provisional otorgada a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, restablecer la medida de aseguramiento privativa de la libertad y sustituirla por la detención domiciliaria. Se libró orden de captura y ésta se materializó el 26 de febrero de 20154.

5. El 11 de diciembre de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió libertad provisional a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 20005. El día 15 siguiente se suscribió la respectiva diligencia de compromiso.

6. En sentencia fechada 9 de junio de 2017, se condenó a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y fue absuelto por el cargo referente a la conducta punible de falsedad ideológica en documento público 6. Se impuso una pena de 56 meses de prisión, multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio

de derechos y funciones públicas por el término de 75 meses, se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se libró orden de captura y ésta se ejecutó el 22 de junio de 2017.

4 Folios 82 a 85 del cuaderno No. 8 del sumario. 5 Folios 12 a 20 del cuaderno No. 2 de la causa. 6 Folios 16 a 94 del cuaderno No. 3 de la causa.Segunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

5 El acusado y su defensor apelaron la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia condenatoria porque estimó que se cumplían los requisitos que para ello exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, ya que se demostró a nivel de certeza la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y el compromiso de responsabilidad, en calidad de

autor, de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA.

Sostuvo que SALAS VILLA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, incurrió en una decisión manifiestamente contraria a ley al sustentar las sentencias del 2 de noviembre de 2007, en las experticias de los peritos Danilo López Cogollo y Miguel Ángel Daza Romero, pues omitió su deber de apreciar la firmeza, precisión y calidad en los que se fundamentaban, de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. De los citados dictámenes destacó las siguientes inconsistencias:

precisión y calidad en los que se fundamentaban, de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. De los citados dictámenes destacó las siguientes inconsistencias: (i) No fundamentaron de manera suficiente las razones que los condujo a determinar que los propietarios de los predios «El Paraíso», «El Edén», «Las Pavas» y «Lote de Terreno»,Segunda instancia No. 51173 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 6 merecían un pago de tal magnitud por cada hectárea, ni se precisaron las condiciones particulares de la porción de terreno para dictaminar su valor. Anomalía que se hizo más notoria al observar las experticias practicadas al interior de la investigación penal, de las que se desprende un análisis y explicación profunda de los fundamentos de las mismas, con resultados totalmente alejados en términos aritméticos a los tenidos en cuenta por el acusado para fundamentar su decisión, como quiera que estos arrojaban un valor entre ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) por hectárea y los obtenidos en la actuación penal fijaban un monto que no sobrepasaba los seis millones de pesos ($6.000.000) por hectárea. (ii) Los peritajes cuestionados tuvieron en cuenta la instalación de las torres y el largo de las líneas de conducción de energía eléctrica (cableado aéreo) como área ocupada para establecer el porcentaje de indemnización, sin exponer explicación alguna respecto a la supuesta limitación en el uso y explotación del terreno ocupado.

de energía eléctrica (cableado aéreo) como área ocupada para establecer el porcentaje de indemnización, sin exponer explicación alguna respecto a la supuesta limitación en el uso y explotación del terreno ocupado. (iii) Se evidencia una contradicción en los experticios referidos en lo que concierne al área de afectación de los predios, pues sin explicación alguna al terreno con mayor superficie se le asigna una menor afectación que al de menor extensión.Segunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

7 Afirmó que no era posible ignorar las inconsistencias referidas pues se inferían de la lectura detenida y razonada de los dictámenes, estableciéndose además la ilegalidad de las providencias cuestionadas precisamente de su contenido, pues no expusieron los motivos en virtud de los cuales encontraba acertadas dichas conclusiones, como lo demanda la jurisprudencia y la ley. Advirtió que el acusado omitió valorar la inspección judicial que practicó a los predios objeto de imposición de servidumbre el 22 de marzo de 2006, lo que le permitió vislumbrar la real afectación de los terrenos. Sostuvo que el hecho de que el demandante no hubiera expresado oposición al dictamen pericial «no habilitaba al señor SALAS VILLA a pretermitir el examen crítico que se debió efectuar sobre las valoraciones de los expertos, pues ello sería como supeditar el cumplimiento del imperativo legal relativo a la ponderación de las pruebas al hecho de que las partes manifiesten su inconformidad respecto de estas».

efectuar sobre las valoraciones de los expertos, pues ello sería como supeditar el cumplimiento del imperativo legal relativo a la ponderación de las pruebas al hecho de que las partes manifiesten su inconformidad respecto de estas». Indicó que el acusado como paso necesario para cometer el ilícito desatendió el contenido del decreto 2580 de 1985, que guiaba el proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, al designar un solo perito, cuando se exigía en dicha normatividad la elección de dos.Segunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

8 Despachó desfavorablemente la exculpación presentada por el enjuiciado, relativa a la equivocada interpretación de las normas pertinentes, dada la disposición prevista en la ley 782 de 2007, según la cual para todos los efectos legales ya no era necesario el nombramiento de dos peritos siendo suficiente con uno, como quiera que era una posición pacífica asumida por la mayoría de los operadores judiciales. Se cuestionó por qué SALAS VILLA a pesar de conocer la posición de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, relativa a que el decreto 2580 de 1985 «al ser una regulación especial, se prefiere y no ha sido modificada, ni derogada por la ley 794 de 2003», no adelantó

diligencia alguna para enmendar su error. Aseguró que, a pesar que las experticias rendidas en la actuación penal son ex post, el procesado no necesitaba de las mismas para evidenciar las inconsistencias detectadas. Además, advirtió la precariedad de los informes en los que se basó el juez, lo que habilitaba a este para practicar un segundo dictamen, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En torno al conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, refirió que este se desprende de su declaración rendida en el proceso penal seguido contra los peritos Miguel Ángel Daza Romero y Danilo López Congollo, al referir que «los conceptos emitidos por los peritos no vinculan o son camisa de fuerza para que el juzgado los acoja y que el juzgado tieneSegunda instancia No. 51173 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 9 que valorarlos en el momento de fallar». Resaltó además la amplia experiencia del procesado, quien se desempeñaba como juez promiscuo desde el año 2001. Por el delito de falsedad ideológica en documento público profirió sentencia absolutoria, tras considerar que la Fiscalía no logró demostrar que las sentencias signadas 2 de noviembre de 2007, hubiesen sido expedidas en fechas distintas. Consideró que los testimonios de Juan Felipe Rendón Álvarez, María Antonieta Saldarriaga y Sandra Liliana Giraldo Zapata, no ofrecían la credibilidad suficiente, dada la actitud negligente asumida por los representantes de

Rendón Álvarez, María Antonieta Saldarriaga y Sandra Liliana Giraldo Zapata, no ofrecían la credibilidad suficiente, dada la actitud negligente asumida por los representantes de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., dentro del proceso al dejar vencer la oportunidad procesal para interponer los recursos convenientes para la defensa de sus intereses. Además, resaltó que de la inspección realizada no se encontró anomalía alguna en la notificación de las sentencias. Sostuvo que la modificación que se detectó en el informe pericial suscrito por el investigador Adolfo Vásquez Téllez, del 22 de noviembre de 2007, no demuestra que las sentencias cuestionadas no hayan sido impresas y firmadas el 2 de ese mes y año. Encontrando justificada la explicación expuesta por el procesado referida a la solicitud de copias elevada por el abogado de la parte pasiva en la servidumbre. Descartó el argumento relativo a la imposibilidad de la emisión del fallo para la data registrada por la labor de escrutinio en el que participaron el procesado y su secretario,Segunda instancia No. 51173 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 10 días previos al 2 de noviembre de 2007, pues ello «sería entrometerse en la autonomía que tiene el funcionario judicial para distribuir su tiempo y organizarse para el cumplimiento efectivo de sus funciones». RECURSOS DE APELACIÓN ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA y su abogado solicitan la absolución. Al efecto, argumentaron lo siguiente:

distribuir su tiempo y organizarse para el cumplimiento efectivo de sus funciones». RECURSOS DE APELACIÓN ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA y su abogado solicitan la absolución. Al efecto, argumentaron lo siguiente:

1. La fundamentación de los trabajos periciales en los que se apoyó el procesado no fue inexistente como lo concluyó la primera instancia, al punto que en manera alguna al interior del proceso fueron tachados de falsos o infundados.

2. Las experticias practicadas en el proceso penal no pueden ser utilizadas, dada su inexistencia al momento en el que el juez investigado adoptó su decisión.

3. El Tribunal omitió pronunciarse acerca de la copia de la demanda adelantada por ISA en contra de la señora Raquel Padilla de Padilla y los peritajes obtenidos al interior de esta, que establecieron un valor por m 2 similar a los que fueron usados por el procesado para proferir las sentencias cuestionadas, lo que a su juicio vulneró el derecho de su defendido a una investigación integral.Segunda instancia No. 51173

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4. No existe duda que la afectación por una servidumbre de tránsito de energía eléctrica inhabilita el terreno ocupado y sus zonas aledañas, limitándose el cultivo de pastos, pastoreo de ganados y tránsito de personas.

5. Ninguna contradicción se presenta entre los dictámenes usados en cada uno de los procesos, por cuanto se fundamentaron en predios distintos con individualidad en sus labores y autonomía en sus trabajos.

6. Destacaron cómo para el Tribunal los fundamentos

5. Ninguna contradicción se presenta entre los dictámenes usados en cada uno de los procesos, por cuanto se fundamentaron en predios distintos con individualidad en sus labores y autonomía en sus trabajos.

6. Destacaron cómo para el Tribunal los fundamentos que uso Juez investigado resultan insuficientes y sin explicaciones contundentes más no inexistentes o alejados de la realidad, admitiendo que era factible exigir una mayor argumentación, lo que lo ubicaría eventualmente en el incumplimiento de un deber legal o prevaricato por omisión.

Sostuvieron que las providencias cuestionadas no contienen el ingrediente de ser manifiestamente contrarias a la ley, considerando entonces la atipicidad objetiva del comportamiento investigado.

7. En cuanto a la tipicidad subjetiva, refieren que el Tribunal se funda en una petición de principio, ya que parte de la base que si se hubiera designado un segundo perito este habría discrepado del primero. Advierten que era posible que el segundo perito coincidiera con el avalúo del primero como sucedió en la demanda allegada por la defensa.Segunda instancia No. 51173

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8. En lo que respecta a la designación de un solo perito, se apartan de la interpretación ofrecida por el Tribunal de Santa Marta - Salas Civil y Penal, considerando que la norma aplicable era la ley 794 de 2003, según la cual «todo dictamen

se practicara por un solo perito», ofreciéndosele prevalencia al contenido de la ley sobre el decreto 2580 de 1985 que exigía la designación de dos peritos, pudiéndose predicar un error de interpretación en la aplicación de la norma nueva, siendo razonables cualquiera de las dos posiciones. Resaltaron lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte relativo a que «todas las decisiones respecto de las cuales quepa discusión sobre su acierto o legalidad, las diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas de ánimo corrupto, no pueden ser objeto de reproche penal». CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39538. Adujeron que lo reprochado no trasciende del campo del error, que si se quiere podría constituir una negligencia, despreocupación o ignorancia extrema, lo que conduciría a la exclusión de responsabilidad. Finalmente, solicitaron que en caso de que se considere que no fue posible demostrar a plenitud las tesis propuestas por las partes, se de aplicación al inciso segundo del artículo 7° de la Ley 600 de 2000.Segunda instancia No. 51173

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ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía y parte civil guardaron silencio respecto de los recursos de apelación interpuestos por el acusado y su defensor contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

2. La Delegada del Ministerio Público, solicitó se mantenga la decisión impugnada, tras considerar que los

su defensor contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

2. La Delegada del Ministerio Público, solicitó se mantenga la decisión impugnada, tras considerar que los casos sometidos al escrutinio del procesado no fueron de aquellos que por su complejidad, oscuridad, ambigüedad o grado de dificultad admitieran interpretaciones diversas.

Refirió que el juez investigado fue advertido por su superior jerárquico y por el Ministerio Público de su actuar errado, no obstante, insistió en mantenerse en su posición, lo que denotaba un interes de obrar contrario a la ley. Resaltó la diferencia abismal que existió entre el avalúo catastral de los predios y el estimativo de indemnización, aseverando que el procesado no podía «hacerse el de la vista gorda ante tamaña disconformidad, entre los dictámenes acogidos de manera dolosa por él y los precios inclusive comerciales de la totalidad del terreno». Destacó la cercanía existente entre el Juez ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA y el perito Danilo López Cogollo,Segunda instancia No. 51173 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 14 consistente en más de 1.000 llamadas entre sí; el contacto telefónico entre el procesado y el apoderado de los

demandados y la amistad entre los dos peritos designados por el enjuiciado. Se preguntó, entre otras cosas, cómo puede valer más la servidumbre que todo el valor del predio sirviente, para resaltar la evidente contrariedad entre lo decidido por SALAS VILLA y la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Sala.

Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, tiene la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta contra el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA. En observancia del principio de limitación, solo se estudiarán los puntos en que se ataca el fallo de primera instancia y los que resulten inescindiblemente vinculados.

2. Tipicidad de la conducta investigada.Segunda instancia No. 51173

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15 Los motivos de disenso manifestados por los recurrentes se contraen a cuestionar los fundamentos que tuvo la Corporación de instancia para proferir la sentencia de condena, argumentando que la Fiscalía no logró probar dos de los elementos exigidos por el tipo penal de prevaricato por acción: (i) el ingrediente normativo «manifiestamente

contrario a la ley» y (ii) el dolo, razón por la cual se impone a la Corte examinar los supuestos de hecho sobre los cuales edificó el a quo la responsabilidad del procesado, en orden a verificar si aparece acreditado en el grado requerido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción se encuentra definido en la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: (a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, y (b) que se profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir que exista una contradicciónSegunda instancia No. 51173 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 16 evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma7. Una decisión es «manifiestamente contraria a la ley » cuando «la contradicción entre lo demandado por la ley y lo

16 evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma7. Una decisión es «manifiestamente contraria a la ley » cuando «la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse»8. Es decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, debe observarse de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta cuestionada. De tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley. Respecto a este tópico la Corte ha considerado: El delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el

malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse9.

7 CSJ, SP 27 jul 2011, rad. 35656. 8 CSJ, SP de 15 de abril de 1993. 9 CSJ SP 5 Dic. 2009, Rad. 27.290.Segunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

17 No basta la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley, se requiere que haya una evidente «discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó.»10 Fijados de dicha manera los parámetros sobre los requerimientos normativos exigidos en torno a demostrar la existencia de una conducta prevaricadora, procede la Corte a establecer si el acusado incurrió o no en ese comportamiento delictivo al emitir las sentencias del 2 de noviembre de 2007 dentro de los procesos abreviados de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. El principal sustento probatorio de la sentencia condenatoria de primera instancia, de los argumentos de la apelación y de los alegatos de los no recurrentes, son los fallos civiles que el 2 de noviembre de 2007 profirió ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en calidad de Juez Promiscuo del

apelación y de los alegatos de los no recurrentes, son los fallos civiles que el 2 de noviembre de 2007 profirió ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena, dentro de las actuaciones 2006-00028 y 2006-00032, los cuales resuelven los procesos abreviados de imposición de servidumbre de energía eléctrica iniciados por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, respecto de los predios «El Paraíso», «El Edén», «Las Pavas» y «Lote de Terreno», ubicados en el municipio del Piñón – Magdalena. El Juez SALAS VILLA en el proceso abreviado rad. 200600028, dispuso:

10 CSP, AP 25 de oct 1979.Segunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

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PRIMERO: IMPONESE servidumbre de conducción de energía eléctrica, a favor de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. – ISA S.A. E.S.P., sobre los predios “EL PARAISO” y “EL EDEN” debidamente individualizados en el libelo genitor, así: LONGITUD DE SERVIDUMBRE: 1.520 metros. ANCHO DE SERVIDUMBRE: 60 metros. AREA DE SERVIDUMBRE: 91.200 metros. LINDEROS

ESPECIALES: norte-sur: predios del demanda do; occidente: con predios que son o fueron de Rafael Enrique Navarro, en la abscisa K 86 + 780; oriente: con predios que son o fueron de Clodomiro Ortíz Hernandez, en la abscisa K 85 + 260. ABSCISAS: desde K 85 + 260 a K 86 + 780.

SEGUNDO: FÍJASE en MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($1.242’382.000,oo) el valor de la indemnización que debe pagar INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA S.A. E.S.P. al señor LUÍS FERNANDO ZAMBRANO CABALLERO, más la suma de

TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CATORCE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($326.059.014,63) por concepto de intereses corrientes liquidados desde el 22 de marzo de 2006; es decir, un total de UN MIL

QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CATORCE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($1.568’441.014,63).

Y en el proceso abreviado rad. 2006-00032, ordenó: PRIMERO: IMPONESE servidumbre de conducción de energía eléctrica, a favor de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. – ISA S.A. E.S.P., sobre los predios “LAS PAVAS” y “LOTE DE TERRENO” debidamente individualizados en el libelo genitor, así:

energía eléctrica, a favor de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. – ISA S.A. E.S.P., sobre los predios “LAS PAVAS” y “LOTE DE TERRENO” debidamente individualizados en el libelo genitor, así: LONGITUD DE SERVIDUMBRE: 4.200 metros. ANCHO DE SERVIDUMBRE: 60 metros. AREA DE SERVIDUMBRE: 252.000 metros. LINDEROS ESPECIALES: norte-sur: Predios de la demandada; oriente: con predios que son o fueron de Josefina de la Hoz, en la abscisa K 84 + 600; occidente: con predios que son o fueron de Clodomiro Ortíz Hernandez, en la abscisa K 84 + 800.

ABSCISAS: desde K 80 + 600 a K 84 + 800.

SEGUNDO: FÍJASE en la suma de CUATRO MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($4.633’644.600,oo) el valor de la indemnización que debe pagar INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA S.A. E.S.P. a la sociedad comercial GANADERIA CABALLERO PEREZ Y CIA, S EN C., más los intereses corrientes bancarios en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA YSegunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

19 CUATRO CENTAVOS ($1.216 084.579,84) M.L. para un total de

QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA YSegunda instancia No. 51173

ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

19 CUATRO CENTAVOS ($1.216 084.579,84) M.L. para un total de

CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES

SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE

PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS

($5.849’729.179,84) M.L. Siendo indispensable desentrañar en punto de la realización típica, si dichos proveídos traslucen ruptura patente y grave con el mandato legal. Los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica cuestionados en esta actuación, tuvieron su génesis en las demandas radicadas por el doctor Rodrigo Tobón Montoya, apoderado especial de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA E.S.P., el 24 de febrero de 2006, respecto de los predios denominados «El Paraíso» y «El Edén» del municipio de El Piñón – Magdalena, de propiedad de Luís Fernando Zambrano Caballero y el 14 de marzo de esa misma anualidad en relación con el predio «Las Pavas» y «Lote de Terreno» ubicados en dicho municipio, de propiedad de la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y CIA S. en C., siendo identificadas con los radicados 2006-00028-00 y 2006Terreno» ubicados en dicho municipio, de propiedad de la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y CIA S. en C., siendo identificadas con los radicados 2006-00028-00 y 200600032, respectivamente. Al proceso 2006-00028, la empresa demandante acompañó, entre otros, copia autentica del plano general y particular, en los cuales figura el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación es

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