CSJ - SP21179(04-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21179(04-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
27 CASACION. 21179
JUAN CARLOS/ jERNÁNDEZ GARZÓN R i
CORTE SUPREMA DE JUSTICIHA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No.034 ¡'
Bogota, D.C, cuatro de máyo de dos mil cinco. Resuelve la Corte el recurso extraordins%yio de casación interpuesto por el Fiscal Sexto Delegado de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Ac;¡;ivos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2002, mediante le:cual confirmó el fallo de primera instancia emitido el 3 de octubr%: del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Espécializado de la ciudad capital, providencia | que absolvió í. Juan Carlos Fernández Garzón dentro de la causa seguida E=n su contra por el delito de lavado de activos. — > 1
Hechos y actuación procesal.-: 1.- La cuestión fáctica fue declarada por e| juzgador, de la siguiente manera: '
E
1 — j( (,-'L - 4 CASACION. 21179
JUAN CARL(? GERNÁNDEZ GARZÓN E i t “Informan las diligencias que el 8 de abril de 2001 en la zona de inmigración del Aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, arribó en el vuejo 6741 de la Aerolínea ibería procedente de la c:udad de Madrid (España), el señor Juan Carlos Femandez Garzón, quien
al ser requisado por las autoridades af_¿ uaneras, se le halló al interior del equipaje, m¡metizadox—:í en una caja de gallefas y dos tablas de madera varios papeles forrados en papel carbón contentivos de 260.000 dólares, dinero que no declaró al diligenciar la forma dehominada como “Declaración de equipaje y dinero de viajeros-ingreso” de la DIAN, en la que sólo registró la suma de U$3.500 dólares.” 1! 2.-El 8 de abril de 2001 la Policía Fiscal y Aduanera con funciones en el Aeropuerto El Dorado, dejó a «isposición de la Unidad de Fiscalías para el Lavado de Activos a Juan Carlos Fernández Garzón (fol. 2/4 C.1). Í i 3.-Abierta la investigación por parte de la Fiscalía Especializada No. 32 (fol. 12/14 C.1), se vinculó mediante indagatoria a Femández Garzón (fol. 31/42 €.1), la cual fue ampliada el 8 de mayo del 2001, y el 11 de abril del mismo año se resolvió su situación jurídica con medida d€? aseguramiento consistente en detención preventiva (fol. 89/104:C.1.). ? Agotada la fase correspoñdiente a la €investigación, y previa clausura de ésta (fol. 49 C.2.), el 19 de g5ctubre de 2001 se calificó el mérito probatorio del sumario cc;n resolución de acusación en contra del procesado por el delif.o de lavado de activos (fol. 83/103 C.2), mediante determina%ción que cobró
2 | a i 1 / PA aTa (/ €gACION 21179 JUAN CARLOSA ERNÁNDEZ GARZÓN ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de | impugnación. e | 4.- El conocimiento del juicio fue asumidc% por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de F%ogotá (fol. 115 C.2), donde después de llevarse a cabo la vísta pública (fol. 134/160 C.2), se puso fin a la instancia mediante providencia del 3 de octubre del 2002, en la que se absoh£ió al procesado de los cargos formulados en su contra (fol. 212/í56 C.2). El 11 de diciembre del mismo año el Tribt.%nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramiente dicho fallo (fols. 4/12 C. Trib) al conocer en segunda jinstancia de la apélación promovida por elw Ministerio Púbiíico y el ente acusador. ! 5 5.- La fiscalía interpuso el recurso e%traordínario de casación contra dicha providencia (fol. 21 C.Trif::.) y presentó la correspondiente demanda (fols. 34/63 C.Trib), Iaí'cual se declaró l ajustada a las prescripciones iegales por la:Sala el 13 de noviembre del 2003 (fol. 4 C.Corte). Í, La demanda.- [ : Con apoyo en la causal primera, dos cárgos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, ambos por vía indirecta debido a errores en la apreciación probatoria. 3 La y , !/J/"í /'7f r f
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JUAN CARLOS EXRNÁNDEZ GARZÓN
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PRIMER CARGO.
Es h E Error de hecho en razón a un falso juicío de existencia — por omisión. | | | ! | b Afirmó que a folio 46 de la actuación surtida por esa autoridad obra una diligencia de inspección jUC|ICI8! en la cual se obtuvo” copia de un estudio realizado por Ia Dirección Nacional de Estuperfacientes, fechado en febéero del 2000, y denominado “Control de tráfico y distribución d€% drogas ilícitas”, en el cual se detallan las rutas más utilizadas por el narcotráfico. De igual manera, copia de un infor¿'£ne expedido por la Subdirectora de Control Cambiario de Iía Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al Coordirí.ador del DAS, referente a los principales puertos de origen deé——'embarque hacia Colombia de los viajeros internacionales ai_ectados por la medida de retención de divisas (fols. 83/88 C.1 )% j No obstante que de dichos documento%- se desprendía claramente la relación de los países hacia los €uales se orienta la actividad del Inarcotráfico, de aquellos en los' que se originan los dineros cuyo lavado es objeto de investigací—%ón y el modo de introducir dichos dineros a Colombia (España - Colombia), y que además se relacionaban un total de ;44 operaciones detectadas con similitud de condiciones a las investigadas en el ,
F / KCu ASACION. 21179
JUAN CARLOE>B£€RNANDEZ GARZÓN
ii presente caso, esas pruebas fueron ignáradas por los . . . . 1 juzgadores de primera y segunda instancia. — , [a L Estimó que si dichos documentos hubrera-¡n sido valorados con aplicación de las reglas de experienciaj la decisión de absolver a Fernández Garzón no habría tenido ͺugar.
SEGUNDO CARGO | — f
“ 7/'; z' ,. Fi N' e.i E " ,/ ¿, 4f f ?:5ff'A fí: — I E P HL _L! - , M Error de hecho por falso raciocinio. Manifestó que la sentencia de segunda instancia se sustenta en inferencias que riñen contra los postulados de la sana crítica y la experiencia, debido a que fueron fruto de una apreciación equivocada de los testimonios aportados al L) proceso. Después de hacer referencia a diverso?3 apartes de la providencia, relacionados con las declarac¡onés de personas que sostuvieron ser dueñas de parte del dinero íncautado, y con la incapacidad de los indicios recopilados pafa estructurar la certeza necesaria para proferir un fallo cong:ienatorio; y de recopilar extractos de jurisprudencia y doctrinía alusivos a la validez de la prueba indiciaria en delitos como el enriquecimiento ilícito, afirmó: $ “Es el sentido común el que permite ciestionar, si una persona que cambia su versión injurada en varías 5 % CASACION. 21179
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| / | oportunidades, en la segunda de las cuales aparecen nuevos personajes con versiones similares en cuanto a;sus actividades,
ahorros y esfuerzos salidos de la realidad, de una realidad económica que contrasta con la de miles de colombianos en el exterior, personajes sumidos en actividades quíe atentan contra la dignidad humana en el caso de quienes se han dedicado a prostituirse, puedan capitalizar las sumas de dinero señaladas en el proceso , y someterlas a los riesgos prepios del incierto _ viaje realizado por el procesado, o si bien debe concluirse tal como se propuso que evidentemente se ha incurrido en el ilícito investigado, dada la contundencia entre otras de la prueba indiciaria desatendida por el tribunal.” (fol. 62 C.:Trib). i " Alegatos del no recurrente y ¡ El defensor del procesado, sostiene que la demanda desconoce la técnica de casación debido a que se citan causales y conceptos contradictorios queí respaldan la apreciación probatoria del ente acusador, p':ero de ninguna manera explica la vulneración a la presunci—?n de acierto y legalidad que cobija la sentencia impugnada. — ; En torno al primer cargo de la demanda |'E1anifiesta que el accionante no especificó si los cuestionam¡e¡i1tos dirigidos al fallo corresponden a la violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni demostró la trascendencia del cargo propuesto, limitándose a efectuar consideraciones de cara=j¡cter general sin atacar de manera concreta el fallo, ni indicar las normas vulneradas con el supuesto error. Además de ésto, las pruebas que el censor estima omitidas, fueron tenidas en cuenta por el e ] — AM M"
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NA NN dN /CASACION. 21179 lÉRNANDEZ GARZÓN
JUAN CARLO
D En P — s D ZN fallador, como surge de la lectura de la senteh M cia de segunda 4 3
_ : u instancia. ' r j . u h nu — En cuanto a la segunda censura, sostieñe que no basta con señalar una supuesta violación de las re—%;las de la sana crítica, sino que dicha violación debe demostra¡ise precisando la manera en que fueron desconocidos los postulédos de la lógica o de la experiencia. De cualguier forma, el Trihf;unal no incurrió en tal error, comoquiera que le otorgó a las píuebas el mérito que ostentaban, para concluir sin lugar a ducas que existían hechos indicantes que impedían quebrantar la presunción de inocencia del procesado. ¡ L $ Concepto del Agente del Ministerio Público.- ; L La procuradora segunda delegada para IF¡ casación penal , solicitó a la Corte desestimar los cargos presentados contra la ! | sentencia, por las siguientes razones: ' ! Según el artículo 212 del C. de P.P., uno ¡de los requisitos técnicos que debe cumplir la demanda de casación es el de enunciar la causal y presentar la censura, señ?alando de forma clara los argumentos que la fundamentan y las normas que considera fueron vulneradas, cuestión que no% tuvo ocurrencia A en el presente evento.
R N A N A O A E PD N — — — — — o — — — — E
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JUAN CAR|;EÍS RERNÁNDEZ GARZÓN El actor incurrió en el error de pr¡…sentar cargos separados, cuando lo que en realidad plantea :son dos errores sobre diversos medios de convicción, que debieron exponerse en un mismo cargo. Tampoco integró la proposición jurídica pára el estudio propuesto, advirtiendo la de%egada, que se trataba de una violación indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo 247 del Código Penal derogado, e indebida aplicación del artículo 7 del Código díe Procedimiento Penal, h ! Con respecto a la violación de la ley en el'sentido de error de hecho por falso juicio de existencia pfgor omisión, el casacionista tiene el deber de precisar cuáles fueron las pruebas ignoradas, y de entrentarlas al contenido de la sentencia, con el fin de establecer la incidencia que tienen de cara a la apreciación del conjunto probatorio, cárga que el actor no cumplió, pues se limita a afirmar que la apí_?eciación de las pruebas habría conducido a una decisión dfe condena, sin ! explicar de qué manera dichas probanzas demostraban que los [ + dineros objeto de retención provenían de ¡alguna de las actividades delictivas enunciadas en la ley. Del examen del expediente se coligefque si bien el tr.i bunal no hi, zo alusi. ó. n a las pruebas ci. t adr as de manera
explicita, sí fueron consideradas al momento d? proferir el fallo ¡ por medio del cual confirmó la absolución. E j | h
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JUAN CARLOS nERNANDEZ GARZÓN
=Z ¡. De otra parte, los informes que echa de Eenos el censor fueron elaborados en el 2000, más de un éño antes de la ocurrencia de los hechos que se juzgan, N.Í' por tanto sus conclusiones pudieron haber perdido actualidad1. Según la delegada, lo que traduce el cargo es la inconformidad del recurrente frente a la apreciación probatoria del sentenciador, cuestión que pudo haber sigo ventilada bajo los lineamientos de un “falso juicio de identidad'£¿ (sic). l i Los argumentos del censor equivalen a i¡a imputación de una responsabilidad óbjetiva totalmente prosi_¿:rita en nuestro ordenamiento jurídico: | y “pues no otra cosa se infiere cuando pretende señalar que ese hecho —general y abstractoera indicante inequívoco de las distintas actividades realizadas qpor los delincuentes, lo que no le permitía al Tnouna! proferir la absolución de! procesado”. En cuanto a la censura realizada por erríar de hecho por falso raciocinio, el actor se limitó a señalar que los testimonios fueron valorados equívocamente y que las mfe¿renc¡as de ellos deducidas no guardaban concordancia con los bostulados de la sana crítica, sin ni siquiera precisar sobre cuá€es atestaciones versaba el cuestionamiento. 1 U E Cuando el actor invoca error de hecho por falso raciocinio,
E debe señalar concretamente qué dicen los meíiíos probatorios, g ñ , í CASACION. 21179 JUAN CARIOS ¡¡ERNANDEZ GARZÓN L qué infirió de ellos el juzgador, cual fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la ciencia, el postulafdo de la lógica o de la experiencia que se desconoció, además de integrar la proposición jurídica, con enunciación de la noírma de derecho sustancial indirectamente omitida o indebidaánente aplicada, precisar cuál era la forma en que debió apreci¿¿rse el medio de convicción y explicar la trascendencia del error en el fallo. ! E En el caso en comento, si bien se derivaf_ de la demanda ! que los test.i monioA s a los que alude el ¡k actor son los " provenientes de las personas que manifestaron?ser propietarios de los dineros retenidos al procesado, el imé;ugnante omitió indicar qué regla de la sana crítica fue desconocízida, proponer la que debió ser atendida en su ¡ugar, y determinar la forma en que el fallador incurrió en el falso raciocinio prop¡uesto. . El Tribunal consideró verosímiles las declaraciones de las personas que afirmaron ser dueñas del dinero incautado, y frente a la contradicción entre la injurada rendida por el procesado y la ampliación de la misma, anfotó que podría obedecer a una argucia exculpatoria que no nefcesariamente le restaba credibilidad a la última versión por él aprí.¡rtada. :f | También estimó que los indicios xcreditados no
! demostraban que los dólares tuvieran origen mediato o - [ inmediato en una de las actividades descritas en el tipo penal 1 Í 5 10 1 A E A —
-. - — “ a - » CASACIÓN. 21179
JUAN CARLG/ F¡ERNANDEZ GARZON X 5 a ;l . de lavado de activos, y que esto conducía a la aplicación del principio indubio pro reo. O R | P A OT A RC Por últmo advierte la posible existenciaidde un error de derecho por falso juicio de Iegai¡dad con írelación a los testimonios allegados a través del consulado c?e Colombia en Madrid, en razón a que se recepcionaron sin leí formalidad del juramento. Sin embargo añadió que el Tribunal hizo referencia a que si bien dichas deciaraciones no reuníari los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser te?nidas en cuenta como testimonios, se les otorgaba valor como fu%ente de prueba. i Afirma finalníente que aunque el Fallad_3r acudió a un esguince p'ara considerar que dichas deciaraci¿nes constituían fuente de prueba, su contenido sólo le sirvió íaara corroborar una hipótesis ya obrante en el proceso y que fuº¡a esgrimida por el procesado en su segunda versión. m - ] Se Considera
1. El error de hecho derivado de un%falso juicio de existencia por omisión en la apreciación prcfbatoria, al cual acude el demandante en la construcción del primner cargo, y con el que pretende desvirtuar la legalidad de;- la sentencia, . é presupone que la prueba obre materialmente er: el proceso, que
sea trascendente en la definición del asuntb, y haya sido U ignorada su existencia por el juez. e' 11 ERA E AP AA d a ece al m K. E — ._.….'...…f¿ . E N —
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JUAN CARLOS F:RNANDEZ GARZÓN [ L h »7.vfuv—n_'—
— AED — En el caso en comento, el actor afirma que= los documentos aportados por la Dirección Nacional de Estupefac¡entes y por la Subdirección de Control Cambiario de la Direcc¿ón de impuestos y Aduanas Nacionales, en los que se detal!aín las rutas más utilizadas por el narcotráfico, y los principales ¡:¡>uertos de origen de embarque hacia Colombia de los viajeros internacionales afectados por la medida de retención de divisasérespectivamente (Colombia + España), fueron ignorados por el fajlador. t ; Sin embargo - como bien lo establer€¡o el Ministerio Públicola censura no precisa la trascendenc¡a del cargo y se limita a afirmar que la omisión en la aprec¡ac¡on¡…_de tales pruebas habría conducido a la condena por cuanto acreditaba “las diversas actividades realizadas por los delincuentes”, pero de ninguna manera explica cómo esas probanzas]_démuestran que los dineros objeto de retención provenían d¿¿ alguna de las n actividades delictivas enunciadas en la ley. L] De otra parte, basta con acudir al siguieñte pasaje de la Y sentencia de segunda instancia: o
— s f “Con respecto a la afirmación de los recurrentes en el sentido de que gran cantidad de perscnas que con el propósito de ingresar a Cofombia utilidades producidas por sus iempresas delincuenciales, en % especial las provenientes del tráfico de estupefacrente utilizan correos humanos, con el mismo modus operandi que se usó en el d:a de marras, de esto no se puede denw que Fernández 12 n s 7 CASACION. 21179 JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN i Fernández Garzón buscara cumplir d¡cha finalidad, ya que si bien esto es cierto, también es dejusanza que los Colombianos que laboran en el exterior e£ntren de manera irregular sus ingresos bien habidos pará evitar pagar el impuesto que por este concepto se cobra!” (fol.9 C. Trib). “.. Es decir, los indicios recopilados durante el decurrir de la actuación, no tienen la capacidad 'vor sí solos de estructurar la evidencia necesaria para proferir fallo condenatorio, como quiera que estos nc conilevan luego de efectuar una inferencia lógica que se haya adecuado la conducta del incriminado al reato pluricitado, y como quiera que no se allegó ninguna pru59ba directa que señalara la ilegalidad del bien tantas veces mencionado, no es ajustado a derecho proferir une. decisión en tal sentido ya que no se reunen los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales.” ¡ 1 kE En tales condiciones, resulta improc«dente cualquier alegación sustentada en un error de este tipo, el cual se
presenta cuando el juzgador ignora una pueba que obra materialmente en el proceso, y no cuando habisndola analizado resuelve desestimarla porque considera que |;arece de aptitud para dar por demostrado determinado hecho, cá>mo aconteció en el caso sub judice, donde el Tribunal ana¡íízó los referidos indicios y les negó el aicance probatorio pretendido por la Fiscalía, pues consideró, que no eran suñcienfzes para llegar al É : convencimiento en torno a la responsabilidad dt—;.—l procesado. L í El cargo, en conclusión, debe ser desestimado. b A
2. En cuanto la segunda censura, ha emresado la Corte que cuando se opta por acusar una sen.enc¡a por falso 13 í¡
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— - r? 2 " AA M Ne — Y ÉASACION. 21179 .
JUAN CARLO$I£FRNANDEZ GARZÓN 7 t | raciocinio, es preciso ñhacer «evidente r3ue no existe i correspondenciaN entre la aprecia. ció1. n probatoria. reali. zada por el fallador y los elementos que integran la sana critica. En este orden de ideas, la Sala advierte que también dicho ! Ccargo se encuentra incorrectamente desarrolla_djo, debido a que aparte de expresar que el juez no aplicó en¿Í su examen las reglas de la saná crítica, el recurrente se abstienede señalar cuál fue el principio de la ciencia (univer ialidad, sintesis, verificabilidad, contrastabilidad, etc.), la regla de la lógica (por ejemplo, identidad, necesidad, contradicci In, implicación,
dependencia) o la máxima de la experiencia£ que el fallador transgredió en su apreciación probatoria. —
- — r No es posible — como lo pretende el actdr - demandar en esta sede el grado de valoración otorgado G negado por elsentenciador a los medios de convicción, t¿da vez que en “ nuestro sistema procesal, no rige el sistema _%je la tarifa legal para la apreciación probatoria, sino el de la s%3na crítica, en la que el juzgador goza de libertad para determinaír el mérito que le asigna a los elementos de juicio, sólo limitada bor los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, ! , cuya vulneración debe demostrarse en la demanda de casación. : f El procedimiento utilizado por el casacionista en el ? .. presente caso es propio de las instancias y ajeno a la casación,
14 T——_—U—];—] — E D T O E A e La í_',_/i// .:/;/“ defad h.
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JUAN CARLOS I;ERNANDEZ GARZÓN Ai i en la que la simpble disparidad entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de los medios de prueba Eºno configura vicio de ninguna naturaleza, prevaleciendo el criterio del primero, debido a que, se reitera, la sentencia impugnzíada se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y Ifagalidad. No bastaba entonces, con afirmar que !¡as declaraciones de las personas que dijeron ser dueñas del dinero incautado al
procesado, no merecían credibilidad, o que iéste incurrió en contradicciones entre su injurada y la ampliaci:º%n de la misma, y hacer amplias especulaciones al respecto, sir?p que ha debido indicar cuáles fueron los postulados de :la sana crítica quebrantados por el sentenciador al estimar su mérito, de qué manera lo fueron, y - cuál£ su »i nci, dencia. en la patty e di. sposit..i. va del fallo. | En síntesis, el libelo que se examina íno contiene los fundamentos técnico-jurídicos necesarios pera demostrar la ilegalidad del fallo. Por más que intente encasilíár sus reproches en un asunto de apreciación probatoria at'acelble por esta vía, pronto se logra establecer que aquellos son e| resultado de la opinión del demandante, quien pretende sobr¿poner su criterio al examen probatorio efectuado por los falladore¡—ís de instancia. El cargo no prospera. 15 — e a r a "- /:' PA ir,(
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> JUAN CARL > ¡ERNÁNDEZ GARZÓN “ m En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
OE E No casar la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. e
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MARINA PULIDO DE BARÓN — :
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_ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DCR LO:IBANA TRUJILLO
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ÁLVARO O-PÉREZ PINZÓN J0Reí/ NTEROM ILANES 16 d|
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JUAN CARÉOS F| ERNÁNDEZ GARZÓN
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