🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP21191(05-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP21191(05-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ir(cid:9) 3 Ir? (cid:9) nc!a gIrsZ e! Rcao R.'ro A•1arez rrPTE U IPPLIV1L fl II IT1C 1I_ II-(cid:9) 1 I

SALA DE CA5ACÓN PENAL

Magistrado ponenteDr. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO L\rf M rr1 4 Bogot D.n., cinco de aQosto de cies mii tres VISTOS La Corte revisa en sede de ateladón la providencia fechada el 30 de mayo del año en curso, por medio de Li cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la revocatoria de la medida de detJi dii I!til RU u•Le•S(cid:9) Utti ft-RJI - 1-, - i(cid:9) i 'i iti 'd(cid:9) diLdd Id tX JUtL i a Penal Municipal de esa ciudad, BEATRIZ RIVERO MARTINEZ, por el delito de prevaricato por acción, y a la vez re;ocó la detención domiciliaria que se le había concedido en sustitucion de aquélla para que se cumpla en la Crc.el Femenina Distrital de San Diego de la citada ciudad. 2 Segunda instancia JV 21.191 Beatriz del Roeaio Rivero Maez iz2;

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla. Yolanda Paternina Negrete, denunció a la doctora BEATRIZ RIVEROS MARTÍNEZ, a la sazón Juez 11 Penal Municipal de Cartagena, porque mediante auto del 27 de marzo de 1998 resolvió una petición de

habeas corpus que motu proprio elevó el señor Luis Alberto Rengifo Ruiz, a quien procesaba la primera dependencia por una infracción a i(cid:9) Qfl rIr IOQ debido a que se había ri-r1r(cid:9) termino de 240 I L y(cid:9) i—AJU chas de privación de la libertad sin que se hubiese calificado el mérito de la instrucción, desconociendo que el peticionario había sido acusado como autor responsable de la violación a los artículos 33 y 38-3 de aquella normativa, según resolución del 16 de diciembre de 1997, en la cual, además, se negó la libertad provisional impetrada en esta misma fecha por el aludido motivo, punto este que fue objeto de apelación sin que para el momento de presentación de la solicitud de tutela de la libertad personal se conociera lo decidido en segunda instancia. Portal conducta, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó apertura de instrucción el 11 de febrero de 1999 vinculó mediante indagatoria a la doctora RIVERO y MARTÍNEZ el 10 de octubre de 2000, a quien le resolvió situación jurídica con medida de detención preventiva sin excarcelación por el delito de prevaricato por acción mediante providencia el 19 de junio de 2001, la que le sustituyó en la misma resolución por detención domiciliaria, con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal derogado. ¿ o Seg.md.Inst.ne í'P21.191 Beab de) Roca rio Rivero Marz Clausurado el ciclo instructivo, con resolución del 19 de noviembre de 2001 la oficina investigadora acusé a la procesada como

presunta autora responsable del delito de prevaricato por acción, revocando la sustitutiva detención domiciliaria y disponiendo que la medida de aseguramiento se observara en un establecimiento carcelario o en instalación especial, al estimar que era contraindicada la casa de habitación de la doctora RIVERO MARTINEZ para seguir privada cautelarmente de su libertad, con base en otras actuaciones adelantadas contra ésta por delitos de prevaricato en las cuales se había adoptado similar medida, circunstancia indicadora de su P' .ipi IZIL'I 1(cid:9) %..1IIi I'L1i l I'i LP - ICI(cid:9)1 I(cid:9) (cid:9) y(cid:9) rir 1(cid:9) U,-i,-- J-iIi- (cid:9)r , L- - I 1 %(cid:9) .J(cid:9) UA (cid:9) ^l tr tr J '(cid:9) (cid:9) , I Iy I% L+ I(cid:9) rrrrrc,(cid:9) uri wr(cid:9) (cid:9) l 1. ,1i comuni ciad. Apelada como fue esa última parte de la decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la revocó con la suya calendada 3 de enero de 2002, para en su lugar dejar vigente Ci L-.L-. -.-..C-....

Id(cid:9) ULI ILIUI 1 UUIIIILIUdI Id, .JUI dUVI LII(cid:9) 1 IU(cid:9) 1 IdlJId LUI IIIUI CIUU

ninguno de los motivos que dan lugar a la revocatoria de esta señalados en el articulo 38 del Código Penal vigente, al cual remite el -..-i parágrafo .-hI(cid:9) Of7 -i.-d(cid:9) -J-. rn.i- (cid:9) n,... Util di LILLIIU(cid:9) )1 Util %_UUUjU Uti ULtiUII 1 litil 1 LU rtii Idi. El Tribunal Superior del Disthto Judicial de Cartagena asurrió el conocimiento del juicio y luego de imprimir el trámite señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, inició la audiencia pública el 20 de mayo de 2002 la culminé el 17 de julio siguiente. y El 6 de agosto de 2002 la enjuiciada solicita la revocatoria de la detención preventiva que la afecta dentro del presente proceso, 4 Segunda intanc; Al 21.191 Beatriz de! Ros.9io Rivero Maz solicitud resuelta por el tribunal ad quern en la providencia objeto del recurso ordinario interpuesto y sustentado oportunamente, del cual se ¿-sri ir(cid:9) C(rorttce .

LIIIJI LI LJ I(cid:9) P .

PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que en su nombre elevó la procesada, el tribunal ensayó una serie de argumentos que dijo apoyados en los fines constitucionales y legales que informan esa clase de medida (artículos 30, 250 de la Constitución, inciso 21, y 355 del Código de Procedimiento Penal), así como en el influjo de la doctrina sentada en

la sentencia C-774 de 2001, en los criterios de necesidad de y asegurar la comparecencia de la imputada a la actuación, la ejecución de la pena privativa de la libertad, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. De esa manera, luego de extractar el contenido de esos preceptos, señala que la procesada no mostró reticencia en comparecer al proceso, ni ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al conceclórsele la detención domiciliaria, aspectos que le permiten, en principio, hacer un pronóstico positivo sobre la presencia de RIVERO MART1NEZ en la actuación y respecto de la ejecución de la pena. No obstante, el tribunal infiere que la doctora RIVERO MARTÍNEZ ha ido perdiendo arraigo en la ciudad de Cartagena, a partir de la existencia de otros procesos penales en su contra; además, porque 5 Segunda Instancia N° 21. 191 Beatriz del Rosario Rivero Marte ez , varios familiares suyos, incluido su hijo, están radicados en el exterior, ella tiene visa para salir del país y renuncio al cargo de Juez de la República que ejerció por más de diez años. De otra parte, corno quiera que el proceso se encuentra en su fase culminante, pues la audiencia pública finalizó, no atisba riesgo de que la procesada realice conducta que interfiera o entorpezca la actividad probatoria. El aspecto central de la corporación a quo para mantener vigente la medida cietentiva se afinca en la necesidad de protección a la comunidad, habida cuenta que la acusada realizó la conducta contraria a la ley cuando ostentaba la dignidad de Juez de la

República, la cual le imponía el deber de respetar el ordenamiento corno ninguna otra persona. A lo anterior añade la existencia de otros procesos adelantados contra RIVERO MARTINEZ, uno de ellos también en la etapa del juicio y algunos en instrucción, por la misma especie de conducta punible, en los cuales obra vigente la detención preventiva. Eso le impide al tribunal prever un escenario en el cual con el levantamiento de la medida de aseguramiento no se ponga en peligro a la comunidad, atendiendo la gravedad de las conductas punibles atribuidas a la procesada, su trascendencia y número, el carácter de las mismas y la existencia de esas otras medidas. Además, si cuando fue funcionaria judicial desconoció la ley, nada garantiza que en la actualidad, cuando ya no tiene esa calidad, no lo haga, luego no hay (cid:9) nI (cid:9) 6 Segunda Instancia N 21. 151 Beatriz del Rosario Rivero M ?5t:3 base para hacer Liii diagnóstico favorable, porque tampoco el proceso da cuenta de ningún aspecto que permita pensar que en lo sucesivo ajustará su comportamiento a los cánones sociales de convivencia. Aduce el a quo, en plinto de la prevención general y sin que signifique desconocer la presunción de inocencia y que la detención tiene finalidad preventiva mas no sancionatoria, que frente a conductas como la juzgada, la comunidad debe quedar al tanto que el estado responderá con drasticidad uno solo para fortalecer la prevalencia cJel derecho, desarrollar su cus posición de respeto al ordenamiento jurídico y propender a la satisfacción de su conciencia

juridica, sino para que la colectividad reafirme la confianza en sus ,n.stituciones, y en este caso concreto, en la administración de bcia .." JLIS

2. El tribunal encuentra, basado en la sentencia C-774 de 2001, que como los presupuestos para que el funcionario judicial se abstenga de imponer medida de detención son los mismos que se exigen para sustituirla por la domiciliaria de acuerdo con el artículo 38

M Código Penal, lo procedente cuando se satisfacen esas condiciones es no decretar la medida. Es decir que si se impuso la detención no cabe sustituirla por la detención domiciliaria, porque una y otra tienen similares requisitos en cuanto a sus fines y objetivos, luego si es menester proteger con la medida a la comunidad, esto opera con el "confinamiento intramura!', corno lo señaló esta Corte en providencia del 16 de julio de 2002. 7 SeqLmde Itencie P.O 21. i.91 eatriz de! Rose río R/vero MaIr Por esas razones, encontró imperioso revocar la detención

domiciliaria que se concedió como sustitutiva de la preventiva con la cual fue afectada la procesada al momento de resolvérsele la situación jurídica. EL RECURSO 1 L (cid:9) _. - i(cid:9) ] Ç, .l .I, v CÇ 1 , t1r 1iç - b , lJ- (cid:9) r--i ,4 ',_, i(cid:9) -(cid:9) 1f-• ,- 1'(cid:9) (cid:9) i-.i-r l.. Jr- - ( , Çc z- (cid:9) ---% rI—'i r- ', L i• Z-. + L r 1i i 1+ (cid:9) .i I.-(cid:9) ii-,-+r , 1c Us (cid:9) I L U•(cid:9) 1 Li(cid:9) 1L 11(cid:9)f z ea revocada la decisión impugnada en todos puntos, partiendo de SUS '- cuestionammieienntotoss que estima fLIndam' '-'1 IULi1IZ. (,jJJI LJLi I(cid:9) tI tribunal reconoce que BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ ha cumplido con las obligaciones impuestas en virtud de la sustitución de la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria, procede a revocar ésta?, y ¿por qué fundamenta el peligro a la comunidad en la existencia de otros procesos en contra de aquélla y en pronósticos desfavorables?. Observa que ha sido una constante dentro del proceso el tratar de revocar la medida SUStjtUtiV3 por la detención preventiva, aserto en

I - j I JUyL UI LLdI dL Ul d IUUI(cid:9) JI I U Id dL.LUdLIUI 1 jJI JIdI, y que no obstante esta situación, la enjuiciada ha mostrado una actitud de acatamiento a las decisiones judiciales. Luego, sostiene que el tribunal reconoció las siguientes circunstancias: 1) que en efecto BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ ha comparecido al proceso u) que ha cumplido las obligaciones correspondientes a la detención domiciliaria, y, iii) que no puede poner en peligro la obtención ni la preservación de la prueba. '&a Segvnd.int.9nciN 21.191 Beatriz de) Rosario Rivero Maz - ;:)I(cid:9) i1.rMz Frente a las consideraciones del a quo relacionadas con el mensaje negativo que se le daría a la comunidad si se deja en libertad a la procesada, en virtud de la existencia de varios procesos contra ésta, la defensora sostiene que envuelven violación del derecho a la ,(cid:9) 1 rl rf (cid:9) rr c.i i rri A , rl i rirr rir ¡(cid:9) 1 rl h, drt r%rr r L c-r ';(cid:9) Ir ri 1 I c IJ LILI 1 ILI(cid:9) LI ILI Jl(cid:9) _L1 U I.I(cid:9) 1 1 LI(cid:9) UI ILl'....'....I I'I LI(cid:9) LII '...I.... IJ 1 debe entender como administración de justicia en un estado social y

democrático de derecho. Aunque en tos razonamientos del tribunal se afirma el respeto por la presundón de inocencia, esta garantía es desdibujada cuando de II ICil Il Ci II I1ZILI Jj (cid:9) IICiL(cid:9) IIlIlILflI Ci(cid:9) 1 ] ,UIDI II, ILII 1I + ILi(cid:9) IfJI. rrr'.r rr.. -'. I1%i^ El que obran contra la acusada, los cuales tienen como fin sancionar la aplicación que ésta hizo en diferentes decisiones judiciales de derechos fundamentales corno el de la libertad, el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho 31 voto, para "fortalecer la prevalencia del derecho, desarrollar su disposición de respeto al ordenamiento jurídico y propender a la satisfacción de su conciencia juridica y a que la colectividad reafirme la confianza en S.) U¿.S ) instituciones." No se consideraron las preclusiones de la investigación y resoluciones inhibitorias que han sido proferidas en número mayor a los procesos que en la actualidad se adelantan. Además, la endilgada no ha sido condenada en ninguna actuación. En cuanto al razonamiento del a quo en el sentido de que la procesada tiene a su hijo y otros familiares viviendo en el exterior, que ella tiene visa para salir del país y que renuncié al cargo de juez, por 9 Segunda íntencie 1'? 21.191

Beatriz de Roeaio Rivero Manz r: :, lo que ha perdido arraigo en la ciudad de Cartagena, la defensora comenta que ese alejamiento no implica fuga ni desatención de los

deberes constitucionales y legales. Además, la circunstancia de que algunos familiares de la procesada hayan salido del país obedece a que contrajeron matrimonio con extranjeros en virtud de relaciones establecidas con anterioridad al primero de los procesos iniciado, el cual no fue razón para que BEATRIZ abandonara el país. El hijo de la procesada se vio en la necesidad de salir del país debido a la situación por la que atraviesa ella, que le impide velar de manera adecuada por su manutención, y ahora se encuentra al cuidado de unas hermanas de la imputada. Además no es cierto que BEATRIZ RIVERO tenga visa vigente, porque la norteamericana que tenía ya caducó El arraigo se demuestra con el hecho de que la procesada es socia fundadora de dos entidades sin ánimo de lucro dedicadas a promover el respeto de los derechos humanos y la reinserción y resocialización de mujeres privadas de la libertad. La revocatoria de la detención domiciliaria ha operado como una sanción a quien cumple con los deberes y obligaciones que se le impusieron, sanción que operó sin el lleno de los requisitos previstos en la ley, como lo reconoce el tribunal, a quien si le molestaba que la procesada estuviera bajo ese régimen, debió declarar la nulidad de la medida dictada en segunda instancia durante la instrucción de acuerdo con el artículo 306 del Código Penal, ya que la Única causal para que se revoque la detención domiciliaria es que se incumplan las cz.d (cid:9) 10 Segunda Instancia PP 21.191 Boa tr; de! Rosaio Rivero Maz

? obligaciones impuestas, la evasión de la reclusión o la prosecución de actividades delictivas. Con la providencia atacada se declaró la existencia de un peligro inexistente en lugar de reconocerse la necesidad de otorgar la libertad que se había demandado, culmina la recurrente. CONS1DERACION ES DE LA CORTE Aunque la inconformidad de la impugnante con la providencia apelada comprende las dos decisiones allí contenidas, esto es, la negación de la revocatoria de la medida de detención que afecta a la inculpada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTNEZ y la revocatoria de la medida sustitutiva de la detención domiciliaria con la consecuente orden de cumplirse la cautela en un centro carcelario, ambas se encuentran ligadas por un nexo que hace relación con los fines constitucionales y legales que la detención ha de cumplir dentro del proceso penal, como se desarrollará. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que para el establecimiento de medidas restrictivas de la libertad personal la Constitución le señaló al legislador un sistema de estricta reserva legal, pues además de consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fijación de los motivos que dan lugar a instrumentos para restringir ese derecho (cfr. sentencias C327197, 425/97 y 634/00), también debe auscultar los fines que se derivan de la misma Carta Política, los cuales igualmente deben ser observados por el funcionario encargado de decidir si procede o no la 11 Segund& Jnt.ncia N° 21. 191 Beatriz del Rosario Rivero Maz privación de la libertad de una persona en un caso específico, como

son los que se derivan de los artículos 10, 2° y 250-1)37 de la Constitución, que dan sostén, entre otras que pueden estar implícitas en la Ley Fundamental, a las finalidades de comparecencia del sindicado al proceso, del aseguramiento de la prueba y de protección de la comunidad (articulo 3° Código de Procedimiento Penal). Del mismo modo, además de velar porque se encuentren satisfechos los requisitos sustanciales y formales (articulo 356, sentencia C-774/01) que darían lugar a la imposición de una medida limitante de la libertad personal, el funcionario judicial debe ser cuidadoso en respetar la garantía de la presunción de inocencia, sin perder de vista que la detención tiene carácter preventivo mas no sancionatoho. Por este motivo al momento de explorar la viabilidad de adoptar esta clase de decisión, ha de discurrir de manera serena y ponderada, haciendo suyos también los principios informadores de la proporcionalidad y la racionalidad. En suma, el marco constitucional y legal para sopesar si frente a un evento en que es procedente la medida de aseguramiento (articulo 357 de la Ley 600 de 2000) es posible aplicarla, está delimitado por los fines que la constitución señala, desarrollados por el legislador en los artículos 30 y 355 ibídem, debiéndose auscultar en cada caso concreto si aparece acreditada la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, sin que medie en el análisis

correspondiente agravio a la presunción de inocencia. (cid:9)(cid:9) 12 1. a ler 21.191 Be.tr del Roe.jo Rívei Así las cosas, de cara al problema propuesto, la hipótesis a dilucidar consiste en si la negación de la revocatoria de fa medida de detención que solicité la procesada fue resultado del desconocimiento de elementos de juicio novedosos que permitían reconocer su ineficacia para lograr los fines de la cautela, o porque no se advirtió que los objetivos constitucionales y legales habían sido superados. I,1 1r (cid:9) r'.rtn iI i L I I r L1 I f 'Jl(cid:9) I 1(cid:9) r 1I' .I ILI I Ir '., . .- .!. i+ Li L. !. 11,(cid:9) L i ,(cid:9) r '..o .j L 1 i(cid:9) ^ 1. , 1r t (cid:9) i (cid:9) nr Z' (cid:9) r4 L4r 11 r L• - - 1 1rZn ' ti i• 1, 1• I1I1, 1, (cid:9)1 n -- nr 1 . 1(cid:9) L111r (cid:9) tn i dementar en este estadio, se le enrostré a la sindicada la posible autonia del delito de pi-evaricato por acción, por considerarse que para I-- rlrrirlar rin(cid:9) kkr.a s corpus aquella no '(cid:9) '. los esfuerzos tJLILI'.JI(cid:9) i iii 1 l"I ti necesarios para establecer los términos exactos de privac.ión de la

II(cid:9) rn r- --..(cid:9) ¡ !IV1 L1Lr 1i (cid:9) Lr 4p I eticionario, LciI nr n • Ii 1ti L n L !i Vr. t. i(cid:9) (cid:9) CI(cid:9) ICI(cid:9) IIr 'l IÇ ILr I'. II - II Ir Ib C--'I,Lr - . !tJ! 1 r.-.i.-.. .-..-. -i.-(cid:9) .-..-..i-.-. i.-..-. jueces i.,-(cid:9) ante (cid:9) .--. 'L4I 1111 II'U CIUC1 1./UI Id 1 I'L.d lid L)iitydUC1 IU'(cid:9) ..JiUI IdIt' U' .-. -..-.(cid:9) Barranquilla respecto para el -.. _J.-.(cid:9) 1.-.(cid:9) .-..-.I-.i.. ..-J(cid:9) I')t' (cid:9) .-J,-. d 1Lit ti iOti1tt 110 Ut Id L1IILILLJU IL.0 U marzo de 1998), ya se había calificado la investiçjacion, negado la -,.-. I:L.-..-i-..-.-Jp .r_o-.v--i.s;-i.o:-.n.-a.-.li(cid:9), i-. .-.-4:.-- .-.i.-. -.. IJeLIL.IL)I 1 U iiUtI IdU idi, c1I '-UI 110 Id Ji dLLI-C1 Ut dLIUItI lUid 1Jd1 d

sentencia anticipada (16 de diciembre de 1997), que le apelación -..-.-. .--.i-..-.(cid:9) .-i.-. ...-.(cid:9) --.(cid:9) --..-. .-i;.. .-..-.. contra ci(cid:9) ILd JI UVIUtl. - 1., L-; -- id. n 1a Id cia L id IlId' LiIIl1J1 tI Rilo tI Uj-. 1 Idi.- L..i I.: V. , U.-. .c- (cid:9)l 1 I. d-.. lIU(cid:9) t.z-. t- -I.d-. O.-j 1y1 .-..-(cid:9) .-.-.(cid:9) 4.-.-t---.(cid:9) L-..-.l..._ (cid:9) eyi(cid:9) .-J.-.(cid:9) 1-. 1 IL1LL1 tC1 J1 III lI ci IL.I Id 110 1 IdLfld 1 'dUU Ut(cid:9) Id 1 IL.duId Delegada ante el Tribunal Nacional. Además, se le reproché a la procesada no haber hecho referencia alguna a la normativa del artículo 430, inciso 2°, dei Decreto 2700 de 1991 en cuanto señalaba que la peticiones de libertad del legalmente privado de ese derecho debían formularse dentro del proceso respectivo, ni a la sentencia C-301/93 que fijé el alcance de tal d's• .Segndoinncs&AT21.191 Be.3tnz de! Roa,o Rivero M&rz

S ir disposición, la cual era de conocimiento de la doctora RIVERO

MARTNEZ.

Frente a ese núcleo de imputación y a otros elementos que están LI _.I(cid:9) 1.11 LL.I '..4'.J (cid:9) r (cid:9) r 1 l 1t L r I r '3 .I r '..k II 1 (cid:9) rr 1 r 'Jr ' .-- '.., c "r 1 1r -u ' L i IIc ..r , 1 I.c .I\ ., _c 1(cid:9) ...I 11.1 LII(cid:9) 1.... r I_r _Fm 11r ~1 .1(cid:9) r .J II Li I L Ii .c .JI i 1k .11I 1a ... c -. II LIc r 1 (cid:9) LI.'..JI II...,(cid:9) LII.r .. i L 4i Ir .. ,i I (cid:9) rJ LI(cid:9) c p Io JIrr (cid:9) (cid:9) \ tribun (cid:9) apalrra(cid:9) LI(cid:9) n 1 Ir I . .(cid:9) !(cid:9) 1 I. 'f, r \J Lr -t .Ir I(cid:9) (cid:9) LI(cid:9) m Ie \.,Id . 1i 1d.r. l1 (cid:9)a..(cid:9) rII e aseguramiento, por cuanto al proceso no fue arrimado ningún

(cid:9) .(cid:9) rl; r(cid:9) - •- ; (cid:9) feI. -; - e i(cid:9) .-(cid:9) 1-'i. eI(cid:9) leIIIm (cid:9)LeJ(cid:9) ntUoI Y, ' J i UI(cid:9) 1 L.Uci 1i (cid:9)(cid:9) pudiera liniiif erir que(cid:9) 1a ci pci O (cid:9) 0 (cid:9) necesidad de alcanzar los fines inherentes a la detención preventiva respecto de la enjuiciada. Son razones objetivas, que emanan de la realidad conductual reflejada en el proceso, 125 que inspiran el mantenimiento de la UtL.IIUI 1 Ul d(cid:9) LIdUIJ tI1 L.dI CIL.It!1 L.- 1L (cid:9) -(cid:9) IIIcII IIIIt,Ld I ledIIUdU4 - UL t - I I. dS providencia que emitió la procesada, cuya concreta ilicitud está por definirse en el estrado a quo, que por si sola podría dar pábulo a - -(cid:9) . -J.- J(cid:9) • (cid:9) 1 -(cid:9) L-.-. .f. •.-..---(cid:9) L- (cid:9) - pena, L.Ol iSIut t Ici teL.eSIudü U(cid:9) L.LilT4DIII uufl Id(cid:9) ILII IL-IUI(cid:9) Id (cid:9) el 1

caso de que llegase a ser sancionada por tal comportamiento. c%.-.-. L--(cid:9) ,.(cid:9) ,-.(cid:9) -L-.(cid:9) •(cid:9) .-.,-,-.-.4. •.-.i..-(cid:9) ,--.(cid:9) •-.- ClIdIdI dIlUId LjLJC C LidEd UC Ufld LUlIUU-td yI2Ve11W CIILIcIIILI desconocimiento alguno de la presunción de inocencia, ni del derecho a la igualdad, como lo alega sin ningún fundamento la defensora, pues tal calificativo es el que se desprende para cualquier observador desprevenido de esa realidad, máxime cuando la decisión cuestionada dio lugar a la liberación de una persona comprometida con un enorme cargamento de marihuana. (cid:9) d(cid:9) 14 kiflt&'. Seqvr?d-9 Jfl tan Cf.e Ai 21. '91 Beetr del Rosa ,o RiveroEse inesperado resUltado, que de modo objetivo repulsa la i It I , 1f Lrr I i 1r l I 4r Il (cid:9) rfr 1(cid:9) r or rd dec ni Ir a I 1 r IIp . U r 1 t Li (cid:9) - u J li Ir 1 r j 1i(cid:9) (cid:9) r U fuerza el pronóstico r ,i ¡l m M-31contraría aspiración de revocatoria, pues apuntala la necesidad de Ia. asegurar el cumplimiento de la pena y de impedir un posible i LI(cid:9) 41 1" 1 1II(cid:9) U U L(cid:9)

d(cid:9) L(cid:9) f IIi In U(cid:9) 131,c t L(cid:9) n 1 I(cid:9) rI LBi (cid:9) r IiI (cid:9) rhr U t U r L (cid:9)r dci U rrrrcr ni (cid:9)i contra la ex juez RIVERO MARTINEZ se adelantan otras actuaciones por prevaricato por acción, en las cuales ha sido afectada con medida de detención, amén de que, como ha sido reconocido por ella misma, son cada vez menos los lazos que la atan con Cartagena e, incluso, con 1 t% i luu(cid:9)e ggoo na- (cid:9) (cid:9) aa(cid:9) seguur - aa(cid:9) q u u1 11 (cid:9) i vf(cid:9) e(cid:9) •7(cid:9) ui (cid:9)(cid:9) Ii iri if L-1(cid:9) c11(cid:9) 1 I r (cid:9) 1 f dócil a purgar una eventual pena. Ahora, que el tribunal haya estimado que en un momento de la actuación la sindicada estuvo atenta al desarrollo del proceso, o que a estas alturas no corre riesgo alguno la integridad de la prueba debido a que ya se practicó la audiencia pública, no envuelve contradicción de ninguna indole, puesto que basta con que surja evidente la necesidad de hacer efectivo alguno de los fines constitucionales y legales por los cuales se instituyó 1-a medida de aseguramiento, para que la detención se mantenga en vigor.

De esa manera puede concluirse que los objetivos para los que esté erigida la medida de aseguramiento se encuentran reunidos, razón por la cual se confirmaré la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA [)E JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

15 Beatriz de) Ro.ario Rivero M.ez RESUELVE 1(cid:9) en todas sus1 providencia ¡1 II J1_II lLi 1_ (cid:9) t.4 IL I C ntr esta¿-jc'... riciAn r'u-% nrrrd rri ircr .JI(cid:9) LA(cid:9) Lt.I ''..-I _q'.JI 1 1 I'.J JI(cid:9) 1 S..'s..-%..II J'.J LI I%4I I'..J. i• rir r notifíquese, cúmplase y devu&(cid:9) (a oficina de origen. COMISION DE SERVICIO VESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN G 31, N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS 11U S GALY, Z ARGOTE e JO(cid:9) OMEZ GALLEGO(cid:9) EDGAI 01¡ANA TRUJILLO e.tr/z del Rosen Rivero c_(cid:9) G- - -(cid:9) — -

\ -"`IMPEDIDO

O PÉREZ PtNZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

MPED O

JORGE LUN Q !NTERO LANÉS

Consultar sobre este documento ...