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CSJ - SP21193(23-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21193(23-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

i Casación 21.193

WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

- OMAGISTRADOPONENTE9

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 012

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 5 de noviembre del 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá declaró al señor William Albeiro Díaz Vargas penalmente responsable, como coautor, del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte de armas de defensa personal. Le impuso las penas de 168 meses de prisión, 600 salarios mínimos legales mensuales de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor. El 4 de marzo del 2003, el Tribunal Superior de 1 / asación 21.193 WILLIAM ALBÉIRO DÍAZ VARGAS Cundinamarca, por mayoría, lo revocó y absolvió al Ssindicado. La Señora Delegada del Ministerio Público, Procuradora Novena Judicial Penal, acudió a la casación. La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal. HECHOS Aproximadamente a las 10:15 de la noche del 16 de agosto del 2001, en el tmunícípio de Sesquilé (Cundinamarca), José Benancio Casas Páez recibió una

carga de 2000 pollos para que en su camión de placas SAC-069 la transportara a Bogotá. Al poco tiempo fue abordado por varios hombres armados que subieron al vehículo, del cual lo bajaron y lo condujeron a unos matorrales, donde lo dejaron amarrado. Los individuos hablaron a través de un teléfono móvil respecto de que el viaje no se había podido vender. Luego le preguntaron por los papeles del carro y les indicó que estaban detrás del cojín en una bolsa. Lo acompañaron un rato; a eso de las 4:30 de la mañana del Casación 21.193WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS día 17 lo dejaron solo, después de despojarlo de varias prendas. A la una de la madrugada, agentes de la Policía -Nac¡ona]ydetuvieroh el automotor, que era conducído por William Albeiro Díaz Vargas, a la altura de lal carrera 87 D cán calle 60 A de Bosa (Bogotá). El informe que dio cuenta del hecho, suscrito por el Comandante de la patrulla, hizo saber que ádúel fue interrogado por los documentos dell mismo y manifestó que no los tenía pero que se comunicaría con un hermano para que los llevara, razón por la cual fue levado al puesto de Policía para que hiciera la llamada. El escrito agrega que el retenido dijo que “la verdad ese vehículo se lo habían hurtado en Chocontá a Inicio de la noche y—a él le pagaban 150.000 pesos para que lo trasladara y lo entregara a un sujeto que lo esperaría a orillas del puente sobre el río tunjuelíto".

ACTUACIÓN PROCESAL | — Adelantada la correspondiente investigación, el 21 de diciembre del 2001 se acusó al procesado como coautor del concurso de delitosde secuestro simple, hurto calificado agravado y porte de armas de defensa pérsonal. $. Casación 21.193 WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS Recurrida la dec¡s¡on fue ratifi cada el 8 de febrero del 2002 - por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundmamarca. Luego fueron proferidas las sentencias indicadas. LA DEMANDA La impugnante formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Los desarrolló así: Primero. Error de derecho por falso juicio de convicción. El Tribunal le negó el valor que legalmente posee al informe de la policía que dejó al imputado a disposición de la fiscalía, porque de acuerdo con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, se debe tomar como testimonio por certificación jurada. Para hacerlow, equivocadamente equiparó el escrito con las labores previstas por el artículo 314 ibídem. De esa manera robusteció la supuesta duda a favor del acusado, cuando el documento daba cuenta de sus manifestaciones conforme con las cuales el vehículo había sido hurtado y él recibiría un dinero por su traslado y entrega. Segundo. Error de hecho por falso raciocinio. 4 Casación 21.193 WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS Con desconocimiento de las reglas de la Ióg¡ca y de la experiehcía, el Ad quem consideró insuficiente la prueba de cargo para condenar. Prodigó . irrestricta

credibiidad a la indagatoria a pesar de sus inconsistencias, y la qúitó a los restantes elementos de juicio que verificaban la participación del sindicado en el delito, porque: a) su versión no era creíble. Surgía, entonces, el indicio de -mentira y mala justificación, en tanto resultaba ilógico que recibiera el camión de un extraño, sin éxigir los documentos y con desconocimiento de la persona a quien debía hacer la entrega. Además, la esposa del procesado, llamada a corroborarlo, lo desmintió pues hizo mención de Lorenzo, y no de Rubén, Benavides; y, b), la víctima informó a sus captores el sitio donde guardaba los documentos y cuando estos hablaban por celular se -enteraron de que el viaje no se había podido vender. Así, se infería que ese hecho lo lsup¡eron cuando el implicado fue detenido, y que la conversación telefónica fue la que realizó el último. Concluye que los escasos elementos de juicio eran - suficientes para encontrar: certeza de la responsabilidad del indagado como coautor de las conductas. Por ello, solicita que la Sala se pronuncie en este sentido.

EL MINISTERIO PÚBLICO

5 Casación 21.193 WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS Recomendó no casar la sentencia.-Sus razones fueron:

1. Sobre el primer cargo, el artículo 314 del Código de Prócedimieynto?enal no estableció una tarifa negativa para los informes de pólicía judicial. Fijó la naturaleza que tienen estos documentos y limitó la posibilidad de utilización dentro de la investigación de

algunos apartes de ellos. Por tanto, la. infracción reclamada no constituye falso juicio de convicción. El artículo 319 del mismo Estatuto no afirma que esos informes deban ser aprecíádos como testimonios; simplemente establece las condiciones en que deben ser presentados, no valorados, El Tribunal. no erró, porque no desestimó el informe, sino parte de su contenido, la relacionada con las manifestaciones que allí se dijo hizo el imputado. Esto 'es, dio prevalencia a las expresiones judiciales, frente a una confesión extraprocesal rendida sin formalidades legales y ante funcionario incompetente. | . Si hipotéticamente le asistiera la razón, la defensa no demostró la trascendencia del yerro, pues no valoró asación 21.193 WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS las restantes pruebas para determinar si el informe era suficiente para modificar el sentido de la decisión.

2. En el segundo cargo, la casacionista postuló falso raciocinio, pero al desarrollarlo argumentó como si se tratara de falso juicio de identidad, porque sobre la declaración de la víctima la Corporación habría afirmado un hecho diverso del que objetivamente se desprendía de ella. Además, no demostró cómo de este.testimonio lógicamente se podría deducir que la llamada que recibieron quienes vigilaban al ofendido la realizó el sindicado.

De las pruebas bien se podría concluir que el “implicado sabía algunos datos relacionados con las conductas delíttivas, pero también que su participación pudo ser posterior, esto es, que pudo ser cómplice, o que

fue utilizado como “gancho ciego”, o que lo movió su deseo de encubrir a los autores, o una exagerada ingenuidad, aspectos no demostrados suficientemente. | Estas posibilidades lógicas no fueron analizadas ni desvirtuadas por la demandante, quien, por otra parte, no dirigió su ataque contra los motivos del Ad quefn, como le correspondía, sino contra lo que el detenido dijo en su indagatoria. Así, se circunscribió a proponer un modo de apreciación diverso. ' asación 21.193 WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia demandada, porque: — Sobre el falsó juicio de convicción.

1. Bajo el título de “Labores previas de veriñcáción”, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 del 2000dice: “La policía judicia! podrá antes de la júdicia!ización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe ¡nrhedíato, allegar documenfácíón, realizar análisis de información, escuchar en exposi¿i_ón o entrevista a quienes considere que pueden tener conocimiento de la posible comisión de una condutta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.

Por su parte, el 319 prescribe: “Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del

documento que los ¡dentíñque como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó 0 no en los hechos materia del informe”. r asación 21.193 WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS A partir de esas disposiciones, la casacionista afirma que se estructura el falso juicio dé' convicción, porque el Tribunal desconoció el valor que la segunda confiere a los informes de policía judicial, como aquel mediante el cual el capturadfoue puesto a disposición de la justicia.

2. Se equivoca la señora demandante. Como bien lo analiza el Ministerio Público en su concepto en sede de casación, la norma no fija. ninguna _tárifa' probatoria, circunstancia que-por sí descarta el error de derecho invocado.

En el artículo 319 el legislador procesal establece una serie de requisitos formales que debe atender quien ejerce funciones de policía judicial cuando rinde sus informes. Pero no se ocupa de la fijación del valor que los jueces deben conce“der a esos escritos. Visto así el asunto, es claro que las pautas para apreciaftales_ piezas' procesales emanan de las reglas generales en materia probatoria: las pruebas deben ser asumidas de manera legal, regular y oportúna (artículo 232); el funcionario puede demostrar la responsabilidad del imputado con cualquier medio probatorio (237); y su apreciación se debe basar en los postulados de la sana crítica (238). - ción 21,193

WILLIAM ALBEÍRO DÍAZ VARGAS

3. En relación con el informe citado,el Tribunal afirmó: “Y es que no puede pasarse por alto la deficiente

ínvestidación, pues ni siquiera se preocuparon los funcionarios judiciales que particip_áron en él trámite del proceso, de lograr la comparecencia de los agentes del orden que cabturaron a WILLIAM ALBEIRO y en esa medida ha de considerarse que el informe de policía de acuerdo con lo previsto en el art. 314 del C. de P. P. no tiene valor de testimonio ni de indicio y solo puede servir como criterio orientador de la investigación”. | Ya se vio que esa disposición faculta a quien ejerce como policía judicial para due, antes de judicializar el caáo, entreviste o escuche en exposición a quien pueda tener conocimiento de la realización de una conducta punible. Pero a renglón seguido impone el deber acatado bor el Ad quem: las versiones así logradas “no tendrán valor de testimonio ni de indicio”.

La situación es otra: si en contra de la normatividad procesal, el juzgador hubiese concedido eficacia a las palabras extraprocesales del '¡m'putado logradas en sede de labores de verificación previas a la judicialización del suceso, ahí sí habría incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, pues habría desconocido el valor negativo reglamentado por la Iey.Í

10 asación 21.193

WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS

4. El Tribunal no cimentó la perplejidad probatoria que lo llevó a absolver exclusivamente en la eficacia que restó a las frases del informe. Al contrario, reseñó y analizó la totalidad de los elementos de juícioi aportados.

Al hacerlo, señaló diversas falencias investigativas, con

fundamento en las cuales concluyó en la necesidad de aplicar el ín dubfo pro reo. En efecto: i) Explicó que lla versión - de la --víctima era suficiente para la comprobación del tipo objetivo, más no para acreditar fehacientemente fla faz ' subjetiva, esencialmente porque el declarante no vio a los agresorés. | i) Advirtió que la circunstancia de que el vehículo hubiese sido encontrado en poder de Díaz Vargas, “Ssi bien puede tenerse como un indicio grave en contra del procesado, no permite determinar con certeza que efectivamente hubiera participado en el asalto”. li) Afirmó que la explicación del sindicado “no logró ser desvirtuada, por manera que no puede decirse sin incertidumbre que participó en los hechos”.

  1. Aclaró que la “deficiente investigación”, tan extrema que' no hubo preocupación pór' “lograr la 11 d

Casación 21.193 WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS comparecentia de los agentes del orden que capturaron a | WILLIAM ALBEIRO”, condujo a que no se destruyera la presunción de inocencia. v) Concluyó que los escasos elementos de juicio podían “dar lugar a diversas hipótesis, tales como que efectivamente participó en ellas (en las - conductas ¡nvestigadas),' o que en verdad fue contratado para | trasladar el vehículo sin que supiera que habían hecho laspersoñas que se apoderaron de él”. Es claro, entonces, que la certeza judicial sobre inexistencia de pruerbadaica l para conden_ar y para absolver no tuvo apoyo solamente en la _ ineficacia

demostrativa de las supuestas palabras del procesado plasmadas en el informe policial. | Y como la dama casacionista no controvirtió los análisis pluralés realizados por'el_Ad guem y no demostró la equívoca€íóñ de éste, es obvio aseV_érar que no comprobó la trascendencia del yerro judicial que detectó, de acuerdo con su parecef jurídico-procesal. El cargo, entonces, no prospera. Sobre el falso raciocinio. 12 asación 21.193

WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS

1. Aun cuando la demandante no indicó cuáles reglas fueron las desconocidas, es claro que en.el proceso de estimación probatoria el Tribunal no faltó a las directrices de la sana crít¡_ca,-e5pecíñcamenté a las de la lógica y la experiencia.

2. La recurrente dice que el fallo concedió irrestricta credibilidad a las explicaciones ¡mpartidás por el indagado. No fue así. Por el contrario, el Ad quém advirtió que “no puede pasarse por altó que el pfoce'5ado incurrió en inconsistencias”, y las detalló de manera semejante a como lo hizo la actora. Pero de inmediato expuso: “dichas inconsistencias no perm¡teñ determinar con certeza su coautoría y responsabilidad... porque lo “ realmente importante es-que desde un principio destacó su inocencia y el Estado con su conducta omisiva - no logró desvirtuaria”.

3. Recuérdese, ádemás, que el Tribunal precisó cómo el material que conforma el proceso podía dar lugar a diversas hipótesis en relación con el comportamiento del

acusado, por ejemplo, que efectivamente pudo haber participado en la realización de las conductas investigadas y juzgadas; o que en verdad fue contratado para transportar el vehículo, sin quésupiera lo ocurrido antes. 13 d asación 21.193 WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS Ese tipo de razonamiento no es absurdo, ni se aparta bruscamentede la manera como las cosas suceden normalmente. Por consiguiente, el juez colegiado no vulneró las reglas de la sana crítica.

4. Acertadamente, el Procu_rador Delegado para la Casación estudia las fallas investigativas con fundamento en las cuales el juzgador edificó la duda próbátoría, Y concluye'que'tales falencias conducen a las presunciones indicadas por el Tribunal, y a algo más. — En efecto, la evidencia que conforma el expediente podría apuntar a varias hipótesis de trabajo: la concurrencia del sindicado, como coautor, en los delitos; la utilización que se hizo de él por los verdaderos responsables; su coparticipación a título de complicidad, pues podría haber participado con posterioridad a la realización del hecño, previo conocimiento de aquello que se haría; o su autoría como encubridor.

Cualquiera de esas posibilidades pudo acaecer, y sensatamente el juzgador habría podido construirla con fundamento en los escasos elementos de juicio aportados. Y precisamente esa multiplicidad de eventuales explicaciones permitía mantener el estado de indecisión judicial. 14 asación 21.193

WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS

5. La valoración conjunta y global de la prueba no permite demostrar con firmeza que el procesado hubiera hablado telefónicamente con quienes cuidaban a la víctima para enterarlos de la incautación del camión. Y la demandante tampoco lo comprobó. | Según el informe, la aprehensión ocurrió hacia la una de la madrugada. Y como el conductor no exhibió la documentación requefida porl a autoridad, pero dijo que podía llamar a un hermano con ta! finalidad, fue Hlevado al puesto de policía para que realizára este acto, De lo anterior se desprende que lo último pasó después de la hora señalada. Pero nada más se aclaró en torno al tema, pues no se explicó si se hizo la tlamada, si para ello se habilitó un teléfono móvil —celulary, menos, cuátes fueron los términos de la conversación.

De las versiones del señor José Benancio Casas Páez se infiere que sus vigilantes sostuvieron la comunicación cerca de las 10:15 de la noche, porque a esta hora recibió la carga y se dirigió con destino a Bogotá. Pero al salir de la granja fue abordado por los asaltantes y seguidamente fue conducido a unos matorrales. Y añade: “me amarraron las manos... y ahí hablaron por celular que el viaje no se había podido vender”. | 15 Casación 21.193 WILLIAM ALBEÍRO DÍAZ VARGAS Luego fue guiadó a otro sitio de la maleza “y duré -—un buen rato y después me llevaron más hacia la cima bien a la Ioma7y ellos preguntaron qué horas eran y uno

de ellos dijo que como las cuatro y media de la mañana”. Así reconstruido el relato de la víctima, se arriba a “otra conclusión: los —hechos iniciales, — incluida la conversación telefónica, sucedieron prontamente, luego de ser abordado, esto es, cerca de las 10:15 de la noche, mientras — los — acontecimientos posteriores fueron demorados y hasta hubo traslados de sitio. Como estos aspectos no fueron aclarados dentro del expediente, no es -posible dar por cierto que la llamada te|efon¡ca a la que alude el mforme policial sea la misma a la que se refere el ofendido. — Se robora, entonces, lo que se ha venido afirmando: la frágil y liviana investigación impide aclarar lo realmente acontecido y, dentro de ello, el comportamiento del procesado: “Qanc_ho ciego”, como - gr_áñcarñente lo describe el Ministerio PúbliCo; coautor; cómplice; o encubridor. Cualquiéra de estos Supuestos, a partir de las mínimas pruebas aportadas, podría ser pensado con alguna razón. 16 , Casación 21.193 WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS El cargo, por ende, no fructifica. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia demandada. Notifíquese y cúrñplase. /¿/MM

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFRED HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Z)

ALFREDO GÓMEZ ( QU!NTERO DGAR/LOMBANA TRUJILLO

717… %sación 21.193

WILLIAM ALBEIRO DÍAZ VARGAS

COMISION DE SERVIC'S

MAURO SOLARTE PORTILLA

18

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