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CSJ - SP21194(23-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21194(23-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

N " a República de Colombia Casación No. 21.194 P/Misael Niño Parra D./Tentativa de homicidio Corte Suprem_a de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de f_ebrerode dos mil cinco (2.005).- VISTOS: Decide la Sala el recurso extráordinario de casación interpuesto por el defensor de MISAEL NIÑO PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de marzo de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 29 de noviembfe de 2.002, mediante la cual condenó a este procesado junto con José Antonio MartínezPinilla, en calidad de coautores, a la pena principal de 9 años y 5 meses de prisión, al hallarlos penaimente responsables del delito de homicidio en grado de tentativa. N e República de Colombia ' Casación No. 21.194 P/Misael NIño Parra D,/Tentativa de homicicio Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: r Ceñidos a la realidad procesal, los hechos de =sta investigación son sintetizados por el Tribunal en términos que la Corte acoge, así: [ “En la vía Cota-Suba, en la madrugada del 4 de abril de 1.993, fue herido de gravedad Manuel Arturo Villamil Coca, con arma de fuego,

escopeta, por sus cuñados José Antonio Martínez Pinilla y Misael Niño Parra, con quienes había departido esa noche, al haberse encontrado con el propósito de buscar a su compañera, de quien se encontraba separado; al bajarse del vehículo guiado por el primero, cuando hacía una necesidad fisiológica recibió un disparo en el rostro, siendo abandonado en el paraje Iejarno y solitario bor los atacantes”. Dada la gravedad de las lesiones inferidas a la víctima, que determinaron su tratamiento médico en esta iciudad durante _variosi días -Hospital General Universitario de la Sararitana (f1.35)-, estos hechos fueron denunciados por Ernesto Villamil Almanza el 24 de mayo de 1.993 (f1.2), allegándose el dictameníde MedicinaLegal de conformidad con el cual Villamil Coca presentó heridas varias ocasionadas con proyectil de carga múltiple en cara, cuello, faringe _ República de Colombia ! Caseción No. 21.194 P/Misael Niño Parra D./Tentativa de homicidio Corte Suprema de Justicia y fractura del maxilar inferior que ameritaron una incapcidad de 50 días (f1.3). Decretada la apertura instructiva el 23 de junio, el día 28 siguiente 'se escuchó el testimonio de Villamil Coca (f1.10), siendo aportado alexpediente nuevo certificado Médico Legal el 79 de ese mes (f1.13) yampliada la queja criminal el 19 de mayo y 31 de octubre (fls.14 y 40). Escuchado el testimonio de María del 'Carmen Vargas Pachón

(f1.54), en atención a lo manifestado por el sindicado Niño Parra — para dicho momento escuchado en indagatoría (f1.48) en diligencia que hubo de anularse el 25 de noviémbre de 1,994 (fl.80)-, el 2de . febrero de 1.995 fueron vinculados y oídos libres de juramento José Antonio Martínez Pinilla (f1.102) y, nuevamente, MISAEL NIÑO

PARRA (f1.115).

Con miras a corroborar las afirmaciones de Martínez Pinilla en torno al desarrollo de los hechos investigados, declararon Omar Hernando Garzón Martínez (fl.153) y Carlos Aldemar Huérfano Romero (f.159), siendo entonces ampliada de nuevo la denuncia (f1164) y — resuelta la situación jurídica de los inc¡21lpados mediante la DOON República de Colombia , Casación No. 21.184 P/Misael Niño Parra D./Tentativa de homicidio Corte Suprema de Justicia imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa, en resolución calendada el 12 de junio de 1.995 (f1.184). Cerrada la investigación, el 22 de abril de 1.997 la Fiscalía 39 Séccióñal de esta capital profirió resolución de acusación en contra de los implicados por'el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en decisión confirmada por la segunda instancia el 23 de julio posterior. Adelantada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los

términos que la Sala sintetizó previamente.

LA DEMANDA: Con amparo en la primera causal de casación, dos son las censuras con las que dice acometer el defensor del procesado el ataque al fallo impugnado en casación. 1

ON Casación No. 21.194 PriMisael NiñO Parra D./Teniativa de homicidio Corte Suprem de Justicia Un brimer reproche es postulado bajo l3 premisa de haber incurrido el sentenciador en errores de hechio por falso juicio de existencia derivados de omisión probatoriá, cuya concurrencia condujo a que el fallo fuese condenatorio eni lugar de absolutorio, como asegura correspondía de no presentarse los defectos acusados. Señala a continuación como pruebas omitidas “las declaraciones fundamentales” de Manuel Arturo Villamil Coca, Omar Hernando Garzón Martínez, Carlos Aldemar Huérfano Romero, José Antonio Martínez Pinilla y la versión del pwropio procesado MISAEL NIÑO PARRA, toda vez que el juzgador coligió q¡:Je las lesiones de la víctima fueron efecto del disparo que los procesados le infirieron, conclusión con la cual dice discrepar. Precisa en seguida que si bien el Tribunal tomó apartes de dicha prueba no la valoró en su conjunto “lo que es iñadrñisible, dada la importancia de este medio de convicción por corresponder a la víctma de los hechos” y quien señaló directamente a Martínez Pinilla como la persóna que dispafó en su contra, sin que por demás “exista algún grado de responsabilidad o coautoría” de NIÑO PARRA toda vez que se encontraba en la ciudad de Bogotá.

£ ! u RFPÚ5&C£I de C0[O?Tl51£l 1 Casac¡on No. 21.194 P/Misael Niño Parra D./Tentativa de homicidio Corte .S'uprem de Justicia Tampoco fue consultado el testimonio de -Garzón Martínez, de acuerdo con el cual se conoce que entre la víctima y Marlínez Pinilla se p-resentó una discusión, además-que N_INOE PARRA nun-ca estuvo en el sitió de los acoñtecimientos. | De los apartes de las referidas pruebás ¿¡ue tírans'cribe, reconstruye los hechos bajo una secuencia según la cuaí Villamil Coca viajabai como pasajero 'én uni vehículo conducido poriMartínez Pinilla, sin lai presencia de NIÑO PARRA, de donde colige que no habría participado en su desarrollo. Desapercibida fue también por el fallador la declárácíón' de Cárloé Aldemar Huérfano Romero, que coadyuva en la demoétr_ación deque su repres-entado'no estuvo en la escena de los sucesos, corhou que era otra de las personas qúe viajabanbómo pasajero en é| veh¡culo en mención junto con V||Iamll Coca y Garzón Martínez, al , t¡empo que era su conductor Martínez Pm¡ila versión coincidente con lo depuesto por el propio NIÑO PARRA en su injurada. | Lo mismo, asegura, se exfrae de la indagatori¿a reñd¡da por Martínéz Piñilla, esto es, que NIÑO PARRA no estuíyo en el lugar de los U

6 1 NN Rppú5&ca de Co[om5ia | Casación No. 21.184 ' | P/Misael Niño Parra D./Tentativa de homicidio Corte Si¿prem de Justicia- .hechos, prueba que consiguientemente, tampoco fue valorada por el sentenciador. Para el iibelista, de lo anteriormente expresado se demueétrá configurado el error de hecho por “falso juicio de identidad” que se d_enuñcía, quedando sin sustento -probatorio_la sentencia atacada, razón suficiente para solicitar s'e'case la senténcia y Se absuelva de “todos los cargos a NIÑO PARRA. Por la misma vía y a manera de reproche subsidiario, dice acusar la presencia de errores de hecho también por falso juicio de existencia por omisión de algunos elementos -probatorios que de no - presentarse habrían determinado el proferimiento de una sentencia de carácter absolutorio. “Pese al anterior enunciado, señala enseguidá que el juzcjador desconoció los “principios axiológicos que estructuran la SANACRÍTICA de la prueba judicial”, yerro que se conoce como “falso juicio de existencia por omisión” referido a las declaraciones rendidas por Manuel Arturo Villamil Coca, Omar Hernando Garzón Martíneá,y0arlos Aldemar Huérfano Romero, José Antonio Martínez Pinilla y el procesado, reproduciendo entonces exactamente idéntico X NAA República de Colombia | Casación No. 21.194 P;Misael Niño Parra D./Tantativa de homicidio contenido del cargo inicial y bajo los mismos supuestos críticos del

fallo, esto es, la réferida omisión probatoria que conduce aE censor a presentar sus propias conclusiones en relación con el devenir fáctico y así reclamar absoluta veracidad en el dic¿í1o del procesado, en tanto no habría estado presente en la escena de los hechos: Solicita, en consecuencia, se case el fallo, absolviéndose de todos los cargos a NIÑO PARRA. 'CONCEPTO DEL MINISTERIO FÚBLICO: Destaca el Procurador Tercero Delegado en lo Penal la falta de seriedad del escrito de demanda en este Q3aso aportado por el defensor del procesado NIÑO PARRA, como¡éque a los dos cargos aducidos les hace sólo una variante en su enunciado, reproduciendó exactamente el mismo contenido en el se¿undo, con man¡fiesto desconocimiento de la técnica de casación. Además, es lo propugnado falso juicio de existencia por omisión de pruebas, sin reparar en que los diversos testimonios aportados Q(epú5[íca de Colombia l Casación No. 21.194 . P/Misael Niño Parra D./Tentativa de homicidio Corte .S'uprem de Justicia fueron desestimados en su poder de convicción por el sentenciador, siendo entonces lo viable acudir al falso raciucinio, en caso de que se hubiera presentado desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En todo caso, el error de hecho por omisión dice el actor concretase en haber valorado el sentenciador parcialmente algunas pruebas, argumento que señala el Delegado es equivocado para sustentarlo.

¿ L É Para el Procurador, las pruebas a que alude el demandante si fueron incorporadas en el estudio del juzgador, sólo que no se les otorgó el poder de convicción que ahora reclama la defensa. Se excluyeron las versiones de las indagatorias como también aquellos — testimonios que quisieron acompañarlas, al'tiempo que se otorgó | total respaldo a las informaciones entregadés por la víctima del — hecho delictivo. El actor fragmenta los testimonios para destacar aquellos aspectos que le resultan favorables, en un método que lo único que s ] | demuestra es el propósito de defender los intereses del acusado | . .- P PE recurrente, al margen de la afirmación según la cual se trataría de Ne República de Colombia b Cassción No. 21.194 P/Misael Niño Parra D./rentativa de homicidio Corte Suprema de Justicia pruebas omitidas, como que esto último es desmentidoa través del propio contenido del fallo. Así, pues, “Los razonamientos del tribunal valoraron los testimonios denunciados como omitidos por el libelista, peró restaron credibilidad a las informaciones entregadas por Garzón y Huérfano, como también lo hicieron con lo manifestado ¡¿30r los procesados en -Sus indagatorias, de 'm-anera que la ausencia de Misael Parra én el lugar de los hechos no resultó demostráda para los magistrados; por el contrario el sentenciador estimó que los dos hermanos fueron . ' coautores del hecho delictivo, precisamente al valorar todos los testimonios aportados a la investigación”. En estas condiciones, para el Procurador los cargos no prosperan.

CONSIDERACIONES:

1. Ciertamente -como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto de rigorel escrito sustento de la impugnación extraordinaria en este caso aportado presenta ostensibles deficiencias en su misma NN República de Colombia o Casación No. 21.194 ' - _ i /Misael Niño Parra D./Tentativa de homicidio

¿. Corte Suprema de Justicia 1 [a elaboración y propuesta de ataque, los que se¡hacen contundentes a - -- la . hora de contrastar los motivos inicialment' e propuestos con-el - desarrollo que consiguientemente debían tener, todo lo cual lo conduce a su imperativo fracaso. - 2 En efecto, una crítica pfélimiñar a Ia demanda,_surge del hebho mismo de exponer el libelista dos cargos sustancialmente ídéntióqs, con algunás variantes mínimas que no jusfif¡can una tal dicotolmía,; reproducigéndo exáCtaménté lo$ mi$mos argumentos en el segundp u ' qúe en el primero, sálvó_ por loé_ 'pr'e'_ce_ptogs a que alude cómo | quebrántados y una modificación en los mótivof—3 de la cauéal aducida, lo qué'de antemano propicia el convenóimiént¿_de due el actor ignora la naturaleza y ¿aracterísticas inherentes_ a la ¿_asació_n, peroádemás, — las bárticularídades própias de cada víai en Icc_mCreto de ataque'que - - admite la vía iñd¡recta-de vipiációñ en el error de_ hecho.

-

3. Es así, que el primer réproché dice' acuse;fr el fallo por érror de - _hebho defivado de falSo juició de existencia por omisión. En óoncretó' el defnandañte menciona como elementos ignorados las I¡ndagatórida's de los procesados_ NIÑO PARRÁ y José Antoniio Martínez Pinilla, ásií'º.._ como los testimonios de Manuel Árturo Villarñil Coóa, Omar Hérnando - —

Garzón Martinez y Carlos Aldemar_Huérfanó Romero. . T e República de Colombia Casación No. 21.194 P/Misael Niño Parra D./Tentativa de homicidio Corte Suprem_¿fe Justicia Sin gmbargo, al tiempo que el censor sostieét1e que los medios dey convicción en cita carecieron en forma absolut¿%. de alguna valoración, hace diversas afirmaciones contrarias a semejante supuesto, como lo eé expresar discrepancia con las conclusionesjdel Tribuna! derivadáé del grado de credibilidad que se otorgara a la ;propia víctima (Villami-| . Coca), o al hecho de si haber tomado én cuíenta las pfuebas pero V . | . hacerlo en forma incompleta o "muy superficia”", aspectos todos que, deéde luego, distan del falso juicio que si£v¡era de marco a la | postulación del reproche y que para colmo de incertidumbre completa al afirmar al final de su argumentación haber demostrado el “falso juicio de identidad cometido por el sentenciador”.

4. No obstante, el planteamiento central de la tacha estriba en afirmar

una sostenida pretermisión de pruebas, cuya dinámica en el análisis del conjunto de elementos de persuasión, Hsegura, conduciría a reconocer'qué NIÑO PARRA no se encontrába en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron. Con miras a constatar la falta absoluta de fundamento del yerro fáctico en la modalidad persistentemente acusada, esto es, la omisión de pruebas a que alude la demanda, es imprescindible que la Sala se remita al contenido de la sentencia, en su unidad monolítica que lo 12 — República de Colombia | Casación No. 21.194 P/Misael Niño Parra D./Tentativa de homicidio

Corte Suprema de Justicia constituyen los fallos de primera y segunda instanciaen aquellos aspectos que son, como en este evento, coincidentes. 5, Así, se tiene que en la sentencia de ¡drimera instancia, el juzgador rechaza de manera enfática la pretensión defensiva con vista en la cual se procuró el reconocimiento de que los r;échos fueron fortuitos, . atribuyendo a la disrp-uta por la posesión del arr£1a entre Manuel Arturo — Villamil Coca y Jósé Antonio Martínez Pinilla eá disparo que lesionó a aquél. Desde luego, no solamente alude a las postu;ras de los proceáados que procuraron dicha secuencia fáctica en :ísus indagatorias, sino también a la de los testigos Omar Hernando Garzón Martínez y Carlos Aldemari Huérfano Romero que la ávalaron,y pero de la misma forma a lo depuesto por María deÍ Carmen Vargas Pachón ¿:¡-uie'n' procuró ...

respaldar con su dicho haber estado en corhpañía de NIÑO PARRA en el justo lapso de horas en que se desarrollaron los acontecimientos.

6. No particularizó el a quo, es verdad, lo dephesto por cada uno de los referidos intervinientes, aspecto que sin embargo no conduce a afirmar que hubie. ra menosprecia. do o si. mb| lemente , i gnorado el

—————]]— República de Colombia — Casación No. 21.194 P/Misaei Niño Parra D./Tentativa de homicidio | - Corte Suprema de Justicia — - 1' contenido de sus versiones, como que la tesis edificada con base en lellas fue en forma expresa repudiada, a tal_ punto que destaca,'como¡ — igual se hiciera en la resoluciónacusatoria, la ménda_cidadt de los deponentes, que los haría sujetos pasibles de_ la Iacción penál pórº estar incursos en falso testimonio,_ Iábsteniénd05e' a pesar de ell_o de edelantár la pesquisa pertinente bajo la evidenpiá de haber “ranscurrido más de cinco años desde la fecha de la comisión delictiva' — Y, por ende, encontrarse en tales circunstancias prescrita. 7 A su vez, el .-Tribunal - Superior, con rmayor deter_1ir_nieñte y 'singularización, pere-dentró_ -del mismo general gcoñte_$<to descalificador' | - de la fallida coartada defens-iva'de NINÓ PARRZA, esto e-s-, no estar en el lugar de los hechosy_ pór'|o tanto 1ño hab¿ér tomado párte en 5u u

ejecución, al iguai que rechaza de manera =enfática el inverosírjni[ . - force¡eo por la poses¡on del artefecto bel|co uuendo bien se probo ºque Ie v¡ct¡ma fue timada y llevada hasta eº s¡t¡o en donde se Ie - di5paró, en aparte que dada la índole del reproche expuesto_se'. justifica reproducir en su literal contenido, señaló que: "En su declaración la víctima anota que cuando ocurree l hecho solo 'se encontraba con José Antonio Martínez Pinilla y Misael Niño Parra y. - en cambio, para José Antonio, estaba con los otros dos amigos Garzón Martínez y Huérfano Moreno y para Misael Niño Parra, él no. estuvo presente por encontrarse con una amiga que recién conocía, 14 | N República de Colombia Casación No. 21.194 P/Misael Niño Parrz D./Tertativa de homicidio Corte Suprema de Justicia [ última afirmación que realmente resulta dudosa, ya que en algunos apartes se presenta la mujer como visitada en su misma casa, en otros, que frecuentaron un Motel y disparidad no sólo en el lugar, sino sobre la hora, lo cual le resta naturalmente veracidad, presentándose como una coartada ma! elaborada que no logra su objetivo, o bien pudo ser que se ausentase por un rato y regresara para en compañía de su medio hermano cumplir con su designio inicia! de segarle la vida . . a Villamil Coca, tras dicho testimonio que no es digno de credibilidad, explicar su presencia en lugar distinto. La diferencia en los relatos que se observa entre los hermanos

enfrentada a la del procesado, llevan a darle cn=d¡b¡hdad a éste, pues, si son ellos quienes organizan el encuentro, quienes llevan el arma, . van los dos, no es lógico que invitaran a otras personas, no pudo presentarse el forcejeo a que se alude y fundamentalmente, así no . exista dictamen de balística que lo precise, es de-conocimiento general que el impacto que produce este tipo de arma, varía si es a quemarropa o es a distancia y por las características que quedaron en -- el cuerpo de la víctima contenidas en la Historia Clínica y en los dictámenes, se evidencia que fue a distancia concordando una vez más con el dicho de la víctima, de que estaba aproximadamente aocho metros cuando se le disparó a la cabeza”. - 8. Repudia Iafealidad en la valoración probatoria conténida en los . fallos, el reparo según el cual la pretermisión d¿a algunos medios sería _ ¡ el motivo para que la decisión ¡mpugnad¿ia fuera condenatoria. . _ Séncillamente los sentenciadores no hiciero¡í1 eco a la impostufa_ defensiva de los encausados, advirtiendo Íías contfadiccionés y mendacidad de sus propias atestaciones, colmo también de la dequienes procuraron auspiciar una versión contraria a la verdad de los hechos. . En su lugar, como se lee en varios apartes de la decisión impugnada, IO NN EN República de Colombia " Cesación No. 21.184 P/Misae! Niño Parra D./Tentativa de hormicidio Corte Suprema de Justicia los juzgadores respaldaron por advertir veracidad plena en sus

denuncias, el testimonio de la víctima, quien relató la forma como s¿e encontró con sus cuñados habiendo sido llevado hasta el paraje solitario de la vía que del Municipio de Cotaj conduce a Suba, en donde después de provocar que descendiera del vehículo conducidq pó_r NIÑO PARRA, su hefmano José Antoni?o le disparó con una escopeta en el rostro, lográndose salvar cuan¿ío habiendo avanzado H algunos metros dando tumbos, cayó al piso y simulando su muerte, evitó que aquellos le hicieran un nuevo dispa”o, como manifestaron disponerse a ejecutarlo, para luego ser socorrido por las autoridades y E salvada su vida previa atención médica. — -t

9. En estas condiciones, ostensibles son los desaciertos de postulación y desarrollo que exhibe el escrito de demanda, pues como queda visto, además de no ceñirse con rigor al deber de enunciar cori estricta claridad y precisión la causal esgrimida, como que introduce_rep. aconrtraodictsori os a partir de la misma fuente del error í | denunciado - faiso juicio de existencia por omisión -, pues evidencia una simple contraposición de criterios en la valóración de las pruebas, culmina por precisar que el defecto apreciativo de ellas proviene es defalso juicio de identidad, en una amalgama insestenible de errores que . | - no hacen propósito distinto que el de ratificar la improsperidad del

16 N República de Colombia ! Casación No. 21.194 1 P/Misae! Niño Parra

D./Tentativa de homicidio e ' 5 Corte Suprema de Justicia cargo, máxime cuando la afirmada ignorancia de pruebas en ningún momentoha concurrido,

10. Finalmente, como ya lo advirtió la Sala, la segunda censuraes solamente un aparente cargo, como que se trata de esbozar “exactamente los mismosbonfusos argumentos expresados en el primer mqtivo para ataóar el fallo, solo que. ahora agréga mayor desatino, pueé tras enunciar como motivo el error de hecho por falso juició de existencia por omisión - como en el primero -, señala que el mismo fue ocasionádo al “désconocer -el senténciador— los principios axiológicos que estructuran LA SANA CRÍTICA”, quizás gueriendo referirse a los principios de la lógica, las reglas%de la experiencia y lás leyes de la ciencia que delinean tal método ;de apreciación de las pruebas, péro cuyo quebranto da |ugár es al conocido como fajlso raciocinio, en una mención gratuita y deplorable si en verdad era el camino escogido el del yerro por omisión inicialmente proyectado.

Desde luego, en las condiciones indicadas, los cargos no tienen posibilidad alguna de salir avantes. Por último y en razón a que cón la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable ! a — Casación No. 21.194 P/Misael Niño Parra — D./Tentativa de homicidio Corte Suprema de Justicia1 El - que pueda derivarse de la aplicación del :nuevo Código Penal, corresponde discemnir.al respectivo Juez de Ejecuciónde Penas,

t [ acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 300de 2.000. . ! En razóny mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en _“ . — d Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la _ - República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar la sentencia impugnada. — | l o - Contra esta decisión no procede recurso alguno. | Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase:al Tribunal de origen. A lAN

MARINA PULIDO DE BARON p_íl ¡ ÓN.L.L

A PÉREZ HERMÁ GALAN CASTELLANOS

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  • N República de Colombia Casación No. 21.194

P/Misael Niño Parra D./Fentativa de homicidio Corte Suprema afe Justicia .-._ H N Á > - ¿,,'_… >

ALFREDO GOMEZ QUÍNTERO EDGAR/LÓMBANA TRUJILLO

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COMISION DE SERVICIO

MAURO SOLARTE PORTILLA

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