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CSJ - SP21196(20-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21196(20-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Casación No. 21196 ,-Ó0nzalo Fontecha Ch. i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE C ASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No. 80 — Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., veinte de octubre de dos mil cinco. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Gonzalo Fontecha Chacón ó Jaime Moncada Ceballos ó Augusto Henao Ramírez (a. Alfonso) contra la sentencia de 5 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 18 años de prisión como coautor responsable de los delitos de extorsión en gradode tentativa, terrorismo y rebelión.

1. Hechos y actuación procesal relevante. 1.1. En el mes de octubre de .1999, el autodenominado frente “Oscar Wilham” Calvo del Ejército Popular de Liberación hizo llegar a la empresa de transporte “Trans. Servilujo S. A.” de Pereira una nota / exigiéndole la suma de $2007000.000 en el carácter de impuesto de guerra, con la advertencia de que si no accedian a sus pretensiones los declararían objetivo militar e iniciarían una cruzada de atentados contra 1 nn,.:_, .j.f¿£j/,:.A.'p- — - h ' " i - ñ ¿_'¿_…F Ea ,-"'Óasación No. 21196 _ Gonzalo Fontecha Ch. wsus vehiculos (fls.146/1). Como la empresa se negó a satisfacer sus

exigencias, el frente subversivo inició en el mes de enero del 2000 una serie de atentados contra sus automotores, mediante la colocación de artefactos explosivos en su interior, que se extendió hasta el mes de enero de 2001 (fls.183/3). 1. 2. En el mes de octubre de 2000, en el desarrollo de labores de Inteligencia orientadas a obtener la identificación de los responsables de los atentados, se tuvo conocimiento que en el barrio San Judas de la ciudad de Pereira había fallecido la señorita Ana Senith Betancourt Tabasco, a consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, y que en el hecho había resultado también herido Pedro Pascual Solano Galindo ó Diego Fernando López Jaramillo ó Ramiro López Laucha (a. Laucha), quien de acuerdo con la información recogida por los organismos de inteligencia se desempeñaba como el segundo al mando del grupo armado “Oscar William Calvo” (fls.171-174, 183-185/3). 1. 3. El 31 de octubre de ese año, Pedro Pascual Solano Galindo (a. Laucha) concedió una “entrevista” a los cuerpos de inteligencia del Ejército Nacional donde reconoció su condición de miembro desertor del grupo “Oscar William Calvo” e informó sobre la forma como ingresó a la subversión, la manera como operaba el grupo rebelde, las zonas de 19 influencia, sus planes a corto y largo plazo, y su conformación, precisando que su cabecilla respondía al alias de IVAN ó EL FLACO (Eufrani de Jesús Galeano Guapacha) y que del grupo hacía también parte ALFONSO quien permanecía en Pereira, vivía en el barrio San

Judas, y era el encargado de manejar el dinero producto de los secuestros y las extorsiones (fls.74-97/1). - A VP MEAZA WZ/Z/L3 e 7 /íasación No. 21196 Gonzalo Fontecha Ch. 4 1. 4. En el mes de enero de 2001, la Fiscalía, a instancias del Grupo Gaula Regional Caldas, ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos y de buscapersonas pertenecientes a sujetos que se creía podían tener relación con el frente subversivo (fls.1,8,13,14,18,19/1). Para entonces, los cuerpos de inteligencia tenían identificadas a las siguientes personas como phbsibles miembros del mismo: 1) Luis Carlos Palacio Jaramillo (a. Perilla o Alberto). 2) Augusto Henao Ramíirez (a. Alfonso). 3) Juan Cárlos Ochoa Marulanda (a. Ricardo). 4) Alexander Alvarez. Y 5) Esmel de Jesús Andaquia Suárez (f1s.30-36, 40-46/1). La solicitud se apoyó en los informes de inteligencia, y en los testimonios de los agentes de la policía que venian interviniendo en las pesquisas (f1s.98, 102, 106, 108/1). 1. 5. El 25 de enero de 2(1f1 rindió declaración ante la Fiscalía Pedro Pascual Solano Galindo. Esta vez bajo el nombre de Diego Fernando López Jaramillo (a. Comandante Ramiro Laucha). En su exposición se mostró reticente a calaborar con las autoridades evitando dar respuestas sobre lo afirmadó en su entrevista con el Gaula del Ejército de

Pereira. Precisó que por Bu seguridad y la de su familia no podía suministrar información, auhque aceptó pertenecer al grupo subversivo, y reiteró que dentro de la organización TVAN cumplía las funciones de primer comandante, ALFONSO de segundo, y él de tercero en el mando (f1s.203-204/1). | 1.6. Con fundamento en lla información recogida, la Fiscalía abrió investigación y ordenó la| captura de Augusto Henao Ramírez (a. Alfonso), Luis Carlos Palacio Jaramillo (a. Alberto, Perilla o El Mono), Juan Carlos Ochoa Marulanda (a. Ricardo), Alexander Alvarez (a. Alex), Esmel| de Jesús Anduquia Suárez (a. Esmel) y Daniel Arnubio Guevar2 Abonce (a. Jefferson), al igual que el l f7y E— Casación No. 21196 5 Conzalo Fontecha Ch. altanamiento y registro de varios inmuebles en los cua es se sabta que residían o podian ser localizados (fls. 205, 215-218/1). Las diligencias de allanamicnto y registro se cumplieron entre tos días 26 y 27 de enero de

2001. con los siguientes resultados:

-Allanamiento en el inmueble distinguido con el No.18-22 de la calle 3”, barrio San Judas de la ciudad de Peretra, Residencia de Luis Carlos "alacio Jaramillo. Se logró su captura y se incautaron varios documentos, entre ellos panfletos relactonados con comunicados del grupo subversivo a las poblactones de Pereira y Desquebradas declarando objetivo militar a las empresas de transportes Servilujo y Lineas

Pereiranas. Se incautó también una motocicicta y una fotocopiadora (Tis.219-220/1). -Altanamiento al inmueble de la carrera 2" Bis No.24B-32 de Perecira. Residencia de Juan Carlos Ochoa Marulanda, quien huyó al advertir la presencia de las autoridades. En su interior se halló una motocicleta marca Suzuki, un computador clon referencia 44XMAX, una impresora, un disco duro, y gran cantidad de panfletos del frente “Oscar Willram Calvo” del Ejército Popular de Liberación relacionados con comunicados del grupo a la población de Pereira y Desquebradas. También dos (?) kilogramos de aserrín de aluminio, 50 kilogramos de super anfor, 10 gramos de pólvora mágica, un detonador eléctrico pegado a un sistema de aclivación temporizado con un relaj marca Panda, una botella con gasolina y bóxer, una batería de 9 voltios Panasonic, uina batería marca Eveready AA, un rollo de cinta para enmascarar, cable eléctrico, 6 cajas de grapa (metralla) y 6 relojes despertadores marca Clock, entre otros elementos. 4 a E - -"(Íasación No. 21196 .7 Gonzalo Fontecha Ch, Adiela del Socorro Montoya Herrera (compañera marital de Juan Cartos Ochoa Marulanda—h, explicó a las autoridades en esta diligencia que la motocicleta la tenía $u esposo desde septiembre del año anterior, y que desde entonces viajaba|con frecuencia a Quinchía a entrevistarse con

el comandante IVAN, por 15 que supone que él le regaló la moto para que le hiciera vueltas en Peréira (fls.222-224/1). El día siguiente rindió declaración en la Fiscalía, én la que aceptó que su esposo hacía parte del erupo subversivo y elaborfba propaganda para el EPL. Reiteró que la motocicleta se la díio el comandante IVAN, quien al parecer le suministraba también el dihero del arriendo, y que el computador y los elementos hallados en la casa asoctados con los artefactos explosivos se los suministró ALFONSO] con quien se veía permanentemente. De los impiicados dice conocer k Luis Carlos Palacio Jaramillo (f1s.247251/1). -Allanamiento a la casa 298 de la Manzana 29 del Barrio Leningrado Dos Cuba de Peretra, residencía de Daniel Arnmubio Guevara Abonce (a. Jefferson). Se capturó al implicado. No se hallaron elementos de interés para la investigación (f1s.249 y 240/1). L.7. En la misma fecha fueron capturados en la ciudad de Pereira Jaime Moncada Ceballos ó AuJ;usto Henao Ramírez ó Gonzalo Fontecha Chacón (a. Alfonso), y E1mel de Jesús Anduquia Súárez, cuñado de Luis Carlos Palacio JaramiHo, quien se desempeñaba como conductor de uno de los vehiculos utilizados por el grupo subversivo, al servicio del comandante Alfonso. Enflos días siguientes fue también capturado Alexánder Alvarez (f1s.12[2). 1.8. En sus indagatorias los implicados negaron pertenecer al frente

“Oscar Willhiam Calvo” del Ejército Popular de Liberación y haber EZe kl9z(5ución No. 21196 e Fonzalo Fontecha Ch. participado en los atentados a la empresa de transporte “Trans. Servilujo

5. Á”. Luis Carlos Palacio Jaramillo afirmó ser amigo de Juan Carlos Ochoa y de ALFONSO. Explicó que este último ubicó a su cuñado Esmel de Jesús Anduquia Suárez como conductor de una camioneta Mazda Turbo (fls.290/1). Similares afirmaciones hizo Esmel de Jesús Anduquia Suárez (f1s.285/1). Alexander Alvarez dijo no saber por qué fue detenido, y Danicl Arnobio Guevara Abonce hizo afirmaciones similares (1s.35/2 y 43/2).

Jaime Moncada Ceballos ó Gonzalo Fontecha Chacón 6 Augusto Henao Ramirez (a. Alfonso), manifestó no saber por qué los vinculan con el grupo subversivo. De los implicados solo conoce a Luis Carlos Palacio Jaramillo y Esmel de Jesús Anduquia Suárez, al primero porque vivia y comia en su casa y tenían un carro de venta de perros que trabajaban los dos, y al segundo por ser cuñado Luis Carlos y hallarsc trabajando con él como conductor aunque el vehículo no es de su propiedad. No conoce a IVAN n a GAUCHAS, y no es cierto que haya resalado computadores. Tampoco que haya enviado mensajes (f1s.49/2). 1.9. Sometido el equipo de computación incautado en ef allanamiento y registro de la residencia de Juan Carlos Ochoa Marulanda (a. Ricardo) a examen técnico, se estableció que en su unidad de

almacenamiento (disco duro) aparectan varios pantletos alusivos al Cjercito Popular de Liberación, Frente Oscar William Calvo, de las mismas características de los distribuidos por la célula subversiva d la población en los meses anteriores, en uno de los cuales se invilaba a la población de Percira y Desquebradas a abstenerse de viajar en los vehículos de las empresas Servilujo y Líneas Pereiranas porque habian sido declaradas objetivos militares de la organización. Como autor de [6) T_ - ET ra :íd¡/ 7 …,;í/h;,¿4_,$ffrºfn-—”…% -

  • Z

Casación No. 21196 JKwnza!0 Fontecha Ch. estos documentos aparece registrado en el computador el nombre de F Augusto Henao (fls.148-1% 9/2). 1.10. Adiela del Socorro Tontoya Herrera (compañera marital de Juan Carios Ochoa Marulanda), amplió su testimonio en la fase de la Instrucción para manifestar ¡ que la Fiscalia en la primera oportunidad no le hizo ninguna advertene la alguna sobre las excepciones al deber de declarar, ni la hizo jurar, y que buena parte de las afirmacianes que alli aparecen ho son ctertas. Asegura que no sabia que su esposo era simpatizante de grupos al nargen de la ley. No conoce a IVAN ni a Luis Cartos Palacio Jaramilio, y Alfonso es una persona con la cual su esposo hizo un negacio de un carrd D (115.202-208/4). 1.11. Del proceso hacen pÁirte los testimonios de los Agentes de Policía oto (f1s.98/1,

Oscar de Jesús Ríos $ 122/3), Humberto de Jesús =a Restrepo Marín (fis.102/ ). Juan Carlos Humberto Gutiérrez Arias (fs.106/1), Jorge Eliécer Palacio Arias (f1s.108/1) y Juvenal Ramírez Quintero ([1s.140/3), quie 1es informan sobre las labores de inteligencia adelantadas con el fin de > identificar la célula subversiva que venía cometiendo los atentados contra las empresas de transporte, y los resultados obtenidos, sien do coincidentes en señalar que Luis Carlos Palacio Jaramillo, Juan € Jarles Ochoa Marulanda y Jaime Moncada Ceballos ó Gonzalo Font ¿cha Chacón ó Augusto Henao Ramírez (a. Alfonso), se entrevistaban CoN frecuencia. 1.12. También hace parte Q le la actuación la resolución de 6 de agosto de 2001, mediante la cual lá Fiscalia Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales preciuyó investigación a favor de Gonzalo Fontecha Chacón ó Jaime Moncada Ceballos ó Augusto Henao Ramirez (a. Alfonso) por >! secuestro y homicidio de Fernando Betaneur Casación No. 21196 /f' Gonzalo Fontecha Ch, [ Sanchez, por ausencia de prueba incriminadora, actuación en la que se alicgó como elemento de juicio en su contra la entrevista rendida por Pedro Pascual Solano Galindo (a. Laucha) a los organismos de inteligencia del Ejército el 31 de octubre de 2000 (fIs. 102-122/5). 1.13. La Fiscalía vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a Juan Carlos Ochoa Marufanda y resolvió su situación

juricdica, al igual que la de los demás indagados (f1s.90/2. 143, 202 275373 Y 37/4). El 24 de octubre de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para Gonzalo Fontecha Chacón ó Jaime Moncada Ceballos ó Augusto Henao Ramirez (a. Alfonso), Luis Carlos Palacio Jaramillo (a. Alberto ó Pertlla) y Juan Carlos Ochoa Marulanda (a. Ricardo), por los delitos de rebelión, extorsión en grado de tentativa y terrorismo; y con precilusión respecto de Esmel de Jesús Anduguia Suárez, Dantel Arnobio Guevara Aboncc y Alexander Alvarez (tls.138-175/5). Este pronunciamiento fue apelado y confirmado por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal el 19 de diciembre de 2001 (1s.211-223/5). 1.14. En la audiencia de juzgamiento se escuchó la versión de Juan Carlos Ochoa Marulanda (para entonces detenido), y se practicaron otras pruebas. El implicado negó cualquier vinculación con grupos al margen de la ley. Aseguró que el día del allanamiento se encontraba en una clinica a donde había ingresado por la mordedura de un perro; que la computadora incautada en el allanamiento a su residencia pertenecía a un sujcto al que le había alquilado una habitación, de lo cual su esposa no tenía conocimiento; que conoce a sus compañeros de causa porque ha tenido negocios de carros y motocicletas con ellos; y que nada sabe de los pantletos y el material explosivo hallado en su residencia.

Casación No. 21196 77 Gonzalo Fontecha Ch. F.ES. El 31 de diciembre de 2002, el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Pereira c dndenó a Gonzalo Fontecha Chacón ó Jarme Moncada Ceballos ó Augusto Henao Ramírez (a. Alfonso) y Juan Carlos Ochoa Marulanda (a. Ricardo), a la pena principal privativa de la libertad 18 años de prisiTn, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación; y absolvió de ellos a Luis Ns.78-114/6). Carlos Palacio Jaramillo Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y el representante del Mimisterio Público, para q de se revocara la decisión absolutoria, y por los destinatarios de la decisión de condena y sus defensores, el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 5 de marzo de 2003, lo confirmó en relación con Gonzalo Fontecha Chacón y Juan Carlos Ochoa Marulanda, y lo revocó parcialmente respecto de Luis Carlos Palacio Jaramillo (a. Alberto 0 Perilla), para condenarlo por el delito de rebelión, a cinco años de prisión. En lo demas mantuvo la decisión del juez de instancia (fls.3-34 del cuaderno del Tribunal). Contra este fallo interpone recurso de casación la defensa de Gonzalo Fontecha Chacón ó Jaime Moncada Ceball 0s ó Augusto Henao Ramírez (a. Alfonso).

2. La demanda.

Cinco cargos, tres contra | a decisión de condena por el delito de rebelión.

uno contra el fallo de condena por el delito de terrorismo, y uno contra la decisión de condena por >] delito de extorsión, todos al amparo de la causal primera de casaci bn cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia. 0 PA E ? . //¿///;Í¿/Z/'WKJ f asación No. 21196 - / Gonzalo Fontecha Ch. P 2.1. En relación con el delito de rebelión 2.1.1. Cargo primero: Error de hecho por faiso juicio de existencia por omisión. Sostiene que el juzgador omitió considerar el testimonio rendido por Diego Fernando López ó Pedro Pascual Solano (a. Laucha) el 25 de enero de 2001, donde aftrmá no corocer a Gonzalo Fontecha cuya fotografía le pusieron de presente, y donde dijo además no tener conocimiento de los vehículos Montero Mitsubishi y furgón Turbo blanco, nt saber quiénes eran los que colocaban las bombas en Peretra, Sostiene que esla declaración, rendida por el testigo bajo la gravedad del juramento, contradice y deja sin valor probatorio la presunta entrevista que concedió ante los organismos de intelizencia, contenida en videos aportados al proceso, que el Tribunal denomina “prueba sul géneris”, y que sin embargo utilizó para sustentar la condena, la que es también descalificada por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales (trasladada en copia al proceso), en la decisión mediante la cual precluyó la investigación adelantada contra Gonzalo Fontecha Chacón por el secuestro y homicidio de Fernando Betancurt Sánchez, a cuya actuación se adjuntaron también los videos de la entrevista que obra

en este expediente. La condena por rebelión se fundamentó en la entrevista de Pedro Pascual Solano Galindo, el testimomio de la señora Adiela Maontoya Herrera, el contenido de los archivos del computador, y los pantietos hallados en la casa de Juan Carlos Ochoa Marulanda. Si es eliminada la prueba en cuestión (entrevista), pieza procesal clave para llegar a la decisión de condena por este delito, solo quedan las que el Tribunal ¿/ ELTT dS'1LIOI1 No. 21196 M/Gon¿alo Fontecha Ch. denomina sospechas, y su fhombre en el computador no es elemento de juicio que pueda comprometerlo, porque así fue configurado, y su nombre seguirá apareciendo cualquiera sea la persona que elabore el documento. Con fundamento en esas consideraciones afirma que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 125 del Código Pénal y falta de aplicación del artículo 232 del estatulo procesal penal, r¿ízón por la cual pide casarla, y absolver al procesado de los cargos |por este delito. Como consecuencia de la prosperidad de este ataque solicita absolverlo tambtén por los delitos de extorsión y terrorismo. 2.1.2. Cargo segundo: [:rior de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Sostiene que el [Tribunal omitió valorar la providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales (trasladada en copia a este proceso), mediante la cual precluyó investigación a favor de Gonzalo Fontecha Chacón por los delitos de secuestro y homicidio.

Esta providencia descalifidó totalmente la “entrevista” realizada a Pedro Pascual Solano Galindo (a. Laucha), la misma que fue tenida en cuenta en este proceso como furidamento para condenar al procesado por los delitos de rebelión, terrorismo y extorsión. Transcribe apartes de la providencia cuya valoración echa de menos. donde se hace referencia 4 los elementos de prueba existentes en contra de Gonzalo Fontecha en Hicho proceso, y sostiene que también en esta actuación, que se sigue por el delito de rebelión, obra el testimonio rendido por el entrevistado el 25 de enero de 2001, donde afirma no conocer a Gonzalo Fontetha. Siendo ello así, solo quedan en su contra sospechas, pues el Tribunal sustenta la decisión en dicha entrevista, como

E. N.

Ae AT Aei ; TE I¿ EI — E a r ra _,f Casación No. 21196 y , — Gonzalo Fontecha Ch. surge de la siguiente afirmación: “De la entrevista de Pedro Pascual Solano Galindo con los investigadores se deduce que Gonzalo Fontecha Chacón era el segundo comandante del EPL, de eso no le queda la menor duda a la Sala”. Argumenta que la existencia del nombre del procesado en el aparato de cómputo no es de suyo prueba en su contra, porque allí aparece desde la compra, y ahora el computador no le pertenece. Considera, por tanto, que se violó la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 125 del Código Penal y falta de aplicación del 232 del estatuto procesal. Por tanto, pide casar la sentencia impugnada y absolver al procesado por el

delito de rebelión. Si el cargo prospera, debe ser absuelto también de los oos delitos, pues si no es rebelde, tampoco puede ser autor de terrorismo ni de extorsión. 2.1.3. Cargo tercero: Error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia. Dice que el fallador parte del supuesto de que los documentos hallados en el disco duro del computador comprometen la responsabilidad de Gonzalo Fontecha en el delito de rebelión por figurar su nombre (Augusto Henao) como autor de los archivos. Esta conclusión, desconoce las reglas de la sana crítica, que enseñan que no necesariamente quien figure como propietario de un aparato de computo es el autor de los documentos que alli se elaboren. Explica que un aparato de esta naturaleza es de fácil venta, que pasa de mano en mano, y es utilizado por muchas personas, sin que la configuracióon inicial se modifique, por lo que en todo documento aparecerá el nombre del inicial cormprador, que es lo que ocurre en el presente caso, donde quedó estabiecido que fue configurado con el Jásación No. 21196 - Gonzalo Fontecha Ch. hombre de Gustavo Henao (sic), como lo reconoce de manera expresa el Tribunal. Se refiere nuevamente a la prueba que en su criterio sustenta la decisión de condena, y concluye diciendo que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del articulo 125 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 232 del estatuto procesal penal, razón con fundamento en la cua! pide absolver al procesado por el delito de rebelión, y como consecuencia de esta decisión, exonerarlo de toda responsabilidad de los otros delitos,

2.2. En relación con el delito de terrorismo. 2.2.1. Cargo'único: Falso juicio de existencia por omisión. Argumenta que la sentencia soslayó el testimonio rendido por Pedro Pascual Solano Galindo ó Diego Fernando López Jaramillo (á. Laucha) el 25 de enero de 2001,y la prueba trasladada contentiva de la preclusión de Investigación dictada por la Fiscalia de Manizales a favor del procesado Gonzalo Fontecha Chacon. Explica que el Tribunal edificó la sentencia condenatoria en 4 piezas procesales que considero esenciales: (1) La interceptación de las llamadas telefonicas, (2) la entrevista de Pedro Pascual Solano Galindo, (3) el testimonio de la señora Adiela Montoya y (4) los allanamientos efectuados. Como las ilamadas nada dicen, el Tribunal se centró en lo que llamó prueba sui generis, que no es otra que la entrevista de “Laucha” en el GAULA de Pereira, al que le otorgó valor probatorio con f'_,'-'/ - 7 ¿¿"'-'." “Casación No. 21196 ¡/ Gonzalo Fontecha Ch. apoyo en el artículo 233 del estatuta procesal penal sobre libertad probatoria. Los juzgadores, sin embargo, omitieron analizar los videos donde se registra la entrevista frente a dos pruebas que se rehieren al mismo tópico. Una, el testimonio de “Laue 1a, considerado plena prueba, legalmente allegado, rendido bajo la gravedad del juramento ante Fiscal el 25 de enero de 2001, donde el testigo dijo no conocer a Gonzalo Fontecha y donde afirmó que el vehículo montero Mitsubishi en el cual se

movilizaba este último no pertenecía al Ejército Popular de Liberación, dejando en claro que no conoce al procesado y desmintiendo todo lo que supuestamente dijo en la entrevista ante el Goula-Caldas. Dos, la providencia de la Fiscalta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales mediante la cual se precluyó la investigación seguida en contra de Gonzalo Fontecha por los delitos de secuestro y homicidio, donde la Delegada, despues de puntualizar que la prueba reina aducida por el fiscal de instancia para acusar al procesado era la entrevista oftrecida por “Laucha”, advirtió que el testigo, en declaración rendida días despues (25 de enero), no reconoció al p1'ocesado; hi ratiticó ninguna de las informaciones que presuntamente había entregado al grupo GAULA en la referida entrevista. Argumenta que las pruebas omitidas descalifican totalmente los videos de la entrevista de “Laucha”, quedando solo la deciaración de Adiela Montoya, quien en su exposición nada dijo respecto de Fontecha Chacón que comprometa su responsabilidad. Y en lo tocante con el computador y los panfletos, el propio Tribunal desentraña la razón de ser de su nombre en el disco duro del aparato, al reconocer que es generalmente configurado desde el momento de compra del equipo. Por , . ¡r T A/5“AP5'; E 7 A …_.'; í C¿sauon No. 21196 7 Gonzalo Fontecha Ch. / eso, que aparezca el nombre de Gustavo Henao como autor de los documentos, no significa que él los haya elaborado, con mayor razón si se tiene en cuenta que el computador, según el testimonio de Adiela

Montoya, lo compró el procesado y se lo regalo a Juan Carlos Ochoa Marulanda. La violación de los artículos 343 del Código Penál, que tipifica el terrorismo, por aplicación indebida, y del artículo 232 del estatuto procesal penal por falta de aplicación es evidente, pues no existe prueba que comprometa a Gonzalo Fontecha Chacón por el delito de terrorismo, Por tanto, pide casar parcialmente la sentencia impugnada, y absolver al procesado poreste delito. 2.3. En relación con el delito de extorsión. 3.1. Cargo único: Falso juicio de existencia por omisión. Afirma que los juzgadores ignoraron (1) el testimonio rendido bajo juramento y con todas las formalidades legales el 25 de enero dé 2001 por “Laucha”, donde desconoció lo afirmado en los videos de la entrevista y dijo no conocer a Gonzalo Fontecha Chacón, y (2) la providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales mediante la cual precluyó la investigación que se adelantaba en contra del procesado por los delitos de homicidio y secuestro, donde la prueba medular era la entrevista de “Eaucha”, Insiste en que el informante, en su declaración bajo ¡uramento, no ratificó ninguna de las afirmaciones que hizo en la entrevista, y que al ser preguntado por las bombas que venían siendo colocadas en la ciudad de G - y r . rP E a ,f¡í;(¿P _7 —. 2/nTó T/ / ¿__/=—+ Th £ ! Casáción No, 21196 GoAn zalo Fantecha Ch- .

CA Pereira y por sus autores contestó que no tenía ningún conocimiento, y que igual respuesta dio cuando se le indagó por las extorsiones a las empresas de transporte. Aseguró así mismo no conocer a Gonzalo Fontecha Chacón, ni recordar que los vehículos en los cuales se movilizaba éste pertenecieran a la organización. Sostiene que las pruebas omitidas desvirtúan las afirmaciones de la entrevista que los videos contienen, pues el testimonio de “Laucha” no corrobora lo dicho en la entrevista, y la providencia del Tribunal descalifica los videos. Siendo ello así, la prueba recogida carece de entidad para condenar por el delito de extorsión, pues Adiela Montoya hada dice sobre este delito ni refiere nada que comprometa al procesado. Y los panfletos del computador no tienen la virtualidad de dar certeza sobre su responsabilidad en el hecho. Se violaron, en consecuencia, los artículos 22 y 355 del Código Penal por aplicación indebida, y el articulo 232 del estatuto procesal por falta de aplicación. Por tanto solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver al procesado por el delito de extorsión.

3. Concepto del Ministerro Público.

La Procuradora Tercera Delegada par la Casación Penal solicita a la Corte no casar la sentencta impugnada. Las razones en las cuales apoya su solicitud son en síntesis las siguientes: 3.1. Delito de rebelión: 16 a D 4 /L_) | ¡/ ¿'D ,//¿f/¡£¿W de nA l 7 ¡Casación No. 21196 Gonzalo Fontecha Ch.

y 3.1.1. Cargo primero: Omisión del testimonio rendido por “Laucha” el 25 de enero de 2001. Sostiene que el contenido de esta prueba muestra que el testigo no tenia interés en colaborar con la investigación, lo cual se revela cuando al ser preguntado acerca de los artefactos explosivos colocados en los vehículos de las empresas de transporte, respondio: “no tengo ningún conocimiento, porque la ley viene aquí a sacarle a uno información que va a favor de ella, pero en contra de uno, ltuego entonces, yo no digo nada, porque yo estoy preso y cualquier información que de al respecto, coloco en peligro a mi familta y me colaco ya también en peligro, por lo que es mejor callar”. Leida su declaración en su contexto se evidencia que sus respuestas relacionadas con la manifestación de no conocer a las pérsonas que aparecían en los registros fotográficos, obedeció a la voluntaria decisión de no hacerlo, y no a la imposibilidad de reconocimiento, por lo que la fuerza probatoria que el demandante le otorga a este elemento de juicio se desvanece. Además, el hecho que los fallos no se refieran expresamente a una prueba, no feva necesariamente a la conclusión de que se trala de una omisión trascendente. En el caso analizado los juzgadores, en el legítimo ejercicio de la valoración libre de la prueba, se refirieron a otros medios trascendentes, y explicaron su importancia, como cuando, en relación con la entrevista se aclaró que su naturaleza jurídica provenía de los articulos 314 y 322 del estatuto procesal penal, razón por la cual, sin ser ilegal, el tribunal optó por denominarla “prueba sui generis”.

El otro aspecto, vinculado con la confrontación de este testimonio y la entrevista rendida ante el GAULA por el mismo testigo, si bien se trató de una práctica probatoria no usual, se deben compartir las - - a S EE e CAO R ¡ í , DREAN 7 _ 7 E Ca asació.. n No. 21196 C ¿ n Gonzalo Fontecha Ch“ . r argumentaciones de los fallos, en el sentido de que no puede ser tomada formalmente como un testimonio, porque no hubo juramento, ni fue practicado dentro de un proceso judicial, pero tiene la capacidad de servir de criterio orientador de la investigación, en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000, constituyéndose en punto de referencia, que no puede ser desechado apriorísticamente. En la entrevista, se hacen señalamientos a un sujeto ALFONSO y se mencionan sus actividades en el grupo guerrillero. Dicho elemento de Juicio aunque sirvió de base para la posterior investigación, no se erigió en fundamento de la s¿r1lencia., como erradamente lo considera el censor, aunque ello no obsta para compartir el criterio de los faliadores en cl sentido de que puede ser tenido como documento en virtud del principio de libertad probatoria. El cargo no est

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