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CSJ - SP21198(16-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21198(16-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia EE LUIS 5unuou?n? Nb …?5'33

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N 57 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentadas por el defensor de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 38 años de prisión y multa por valor equivalente a 4.816 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, así como al pago de los perjuicios morales y materialedse l orden de 500 gramos oro y $30'000.000, respectivamente, como autor y. penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo y rebelión. República de Colombia :'Q-_ — Corte Suprema de Justicia y

RAD. 2419 ACIÓN

LUIS ENRIQUE MARTÍ AICEDO HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, hizo la siguiente síntesis: “Hace referencia la actividad probatoria a sucesiones fácticas perfectamente delineadas y unificadas, bajó las cuales se desarrollaron los actos vandálicos perpetrados por un grueso número

de hombres, que convenientemente armados penetraron el día 27 de enero del año 2001 a la finca PALMITAS, corregimiento de la Virginia, jurisdicción de Calarcá Quindío, siendo las tres de la tarde aproximadamente, de propiedad de JOSÉ ORLANDO ISAZA ROBLEDO, a quien privaron en el acto de su libertad, siendo trasladado en su vehículo por diferentes sitios, hasta tomar zona montañosa entre los límites de los departamentos de Quindío y Tolima, por lo que se percató a través de esos hechos que había sido detenido por una célula guerrillera perteneciente al 50 frente de las FARC-EP, que opera en esa zona del país y que se exigía por su liberación una gruesa suma de dinero. Un segundo episodio pasa a materializarse cuando a través de amplio andamiaje probatorio, se develó que uno de los posibles coparticipes en la conducta punible de secuestro perpetrada sobre el señor ORLANDO ISAZA ROBLEDO había sido LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, alias LEONEL RAMÍREZ respecto de quien se libró orden de captura y obtenida fue sometido a diligencia de indagatoria, donde narra que pertenece al grupo FARGEP desde el mes de enero de 1999 y durante su vinculación ha ejercido República de Colombia e Corte Suprema de Justicia RAD. 21198 N LUIS ENRIQUE MARTÍN DD actividades de tipo político, nunca bélicas, ha dictado cursos sobre las teorías manxistas-leninistas...” Por los hechos anteriormente narrados, el 23 de agosto de 2001 la Fiscalia General de la Nación a través de la Fiscal 1 Delegada ante los

Juzgados Penales del Circuito Especializados de Armenia, calificó el mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación en contra de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO alias LEONEL RAMÍREZ como probable autor del concurso de delitos de secuestro extorsivo y rebelión. Con base en tales hechos el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante sentencia de septiembre 13 de 2002, condenó a MARTÍNEZ CAICEDO a las penas de 38 años de prisión y multa del equivalente de 4.816 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años y al pago de los perjuicios materiales y morales en el equivalente de 500 gramos oro y $30'000.000, respectivamente. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2002, al decidir e recurso de apelación, confirnó la sentencia impugnada. LA DEMANDA 1.- Cargo primero, causal primera. El defensor del procesado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO presentó demanda de casación en la que postula un cargo al amparo República de Colombia Ne Tul , / Corte Suprema de Justicia RAD. 211 CIÓN LUIS ENRIQUE MARTÍ ICEDO de la causal primera, por cuanto la sentencia fue dictada “en un juicio con violación de una norma de derecho sustancial”. Sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no aplicó debidamente el texto del articulo 234 del Código

de Procedimiento Penal, pues incurrió en error en la apreciación de las pruebas testimoniales y de los descargos de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ. Considera que el Tribunal debió abstenerse de proferir el fallo confirmando, al no tener prueba que así lo pudiera permitir, pues no evaluó los contraindicios y la retractación de uno de los testigos. Por lo tanto, el yerro constituye una irregularidad sustancial contemplada en el ordinal 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y afecta al procesado. Por lo anterior solicita, se imponga la condigna pena en la sentencia acusada. 2.- Cargo segundo, violación al artículo 29 de la Constitución Nacional. Refiere el censor que “Los hechos materia de incriminación que constituye los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, debe hacerse observando las reglas de procedimiento, como son las establecidas en los artículos 234 del C.P.P. y ?9 de la Constitución Nacional.” Quiere decir lo anterior que con el juzgamiento a que se sometió al procesado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO se incurrió en violación de a las formas propias del juicio a que tenía derecho. República de Colombia EA Corte Suprema de Justicia RAD. 2M99CASACIÓN LUIS ENRIQUE MAl ICEDO Por lo anterior, solicita “que procedan de acuerdo a lo resuelto por esa Honorable Corporación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la'doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de

segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial. Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está delerminada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. . Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacios que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente. 2.- De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: 2.1.- En relación con el segundo reproche formulado por el recurrente en el que sugiere la violación del artículo 29 de la .Constitución Nacional, debe reiterarse que si la pretensión era la de enfocarse por la causal República de Colombia . Corte Suprema de Justicia RAD. 21198 GAÁSACIÓN LUIS ENRIQUE MART CAICEDO tercera de casación, ella no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo. En efecto, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito inprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de

invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en que apoya la postulación de la censura. También es preciso acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2, 3” y 4 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. Nótese que el recurrente tan solo enuncia el cargo, sin señalar de qué manera se violaron las garantías fundamentales del procesado MARTÍNEZ CAICEDO, pues simplemente señala que el falio del Tribunal fue “dictado en contravía de las denominadas juríspfudencia!es o de rango constitucional” omitiendo cualquier referencia, en particular, al quebrante de los derechos fundamentales del procesado. En conclusión, en el cargo se echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, el recurrente no logró precisar el vicio sobre el cual pretende determinar la nulidad de la actuación ni el estadio procesal a partif del cuai debe invalidarse el proceso. 0a Corte Suprema de Justicia A RAD. 211 SACIÓN LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO En estas condiciones, es evidente que el censor il siquiera

concretó el sentido de la propuesta. 2.2.- En lo que respecta con el cargo propuesto al amparo de la causal primera de casación, sobre la base de que la sentencia de segundo grado es violatoria de una norma de derecho sustancial, también no es fácil descifrar el verdadero alcance de la impugnación, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación, que la hacen de inexorable inadmisión. En primer lugar, el escrito, libre de toda formalidad, invoca la causal primera de casación, pero omite señalar con claridad y exactitud si conduce la demanda por la violación directa o por la violación indirecta de la ley Sustancial, aspectos que tampoco se infieren de su precario ejercicio argumentativo. Lo anterior, permite a la Sala cumpliendo la función de magisterio, recordar que si el actor pretende el ataque con base en la violación directa, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura; en consecuencia, existe aquiescencia absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la discusión gira en tomo de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar República de Colombia

, Corte Suprema de Justicia 1 RAD. 21 SACIÓN LUIS ENRIQUE MA CAICEDO erróneamente la correctamente seleccionada. Es evidente, entonces, que los anteriores parámetros no fueron acatados por el censor. Si su intención era la de ubicar la discusión en torno a la violación indirecta de la ley susiancial, le era forzoso demostrar un error manifiesto y señalar la trascendencia del mismo en el fallo e indicar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a lo sumo, a un error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. De esia manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el caute normal de su alegación para dedicarse a efeciuar apreciaciones personales, en ocasiones distantes a la realidad procesal, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como ftal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Por las consideraciones antes señaladas-se inadmitirá la

demanda mediante el presente pronunciamiento que no es susceptible de recurso alguno. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2109 ACIÓN LUIS ENRIQUE MART AICEDO Finalmente, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, por las razones anotadas precedentemente, en consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

SOLARTE PORTILLA

10

Auto de Casación: 21.198

Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 21.198) He salvado pa rcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Páblico para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacet es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.

No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o "ajustada" de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.

Auto de Casación: 21.198

Salvamento parcial de voto

3. Oía en Sala que se hacía "iaara mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin trazón, la ruptura de esos

Iderechos.

4. La mayor gatantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es queb conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con ¿5'co no se menosprecia al Ministerio-Público. N0.I5ímp|emente se hacen las

cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez 4 la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerlo Páblico, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, catece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Páblico y luego -mañana, dentro de

Auto de Casación: 21.198

Salvamento parcial de voto un mes, dentro deiuñ año, o cuando sea- éste retorna las dí|ígencías con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslad¿ a la Procuraduría suria otra fiqura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuradutría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sique? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto

no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la mnadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el -ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: Auto de Casación 21.198

Salvamento parcial de voto 83.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de ofício. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos, Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de ofício, sin limitación

alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razohes anteriores. Auto de Casación 21198 Salvamento parcial de voto Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el ticrñpo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. O5 -07-2006 Casación N 21.19 Ya í' LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICED Salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -decreto 2700 de 1991-, Q?3&¡Mm de Colombia 3 v Página 2 de 15 /

Casación Nº,€¿'_'_)9ca)

  • N LUIS ENFUQUE MARTÍNEZ CA ' Saivamparecianl tde ovo to Cr Dade J es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria, Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, En sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. a _! F úíí¡ Casación N? 211984| ” LUIS ENRIQUE MARTINEZ CAICE Salvamento parcial de voto La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de

los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del Q?;MMM de %v¿umá/a Página 4 de 15) í" E Casación N 21.199 ! LUIS ENRIQ SU aE l voM mmA eeR n tT oI NE paZ rc iaC lA I dC eE voto l/ . h acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio. porqué aún dentro de ese contexto toda función esiá sometida a muy precisos límites y Se desarolia cON arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oñciosaj la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. . &9M&d e C Caossacaicóin ónN” 21.19?8 - LUIS ENRIQUE MART¡NEZ CAICEDO ,f ' Salvamento parcial de voto

También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye Uun reciente pronunciamiento de la Sala: Ta Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla fesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden Repriblica de Colembia Pági6 dne a15 Y Y ¿al Casación N 21.198 _ LUS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO Y | Salvamento parciel de voto _. justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico intemo, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se

propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obiigaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. 'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causa! tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante". Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantias fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso Página 7 de 15 CasacNi” ó21.n19 8 T ,- LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO Savamento parcial de volo casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. F PFepiblica de Colombia 7 LLAS ENFUQUE MAC Ra Ts Ía NcP i Eó ó Za n¡ na CN A I8 2 C1d E.e 1 D9 O1 85 í - l " Savemento percial de voto Cr Ayrma d Jnstivia El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieran en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (articulo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que Opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600).

especifica los requisitos qué debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que Sé deriva de No superarse el examen formal de la demanda al momento . a Casación N 21.188 y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO Salvamento parcial de voto Se Hreva de Jasiva de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda ilegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la calífica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales W9&í hon de GBlambia CasaP cá ig ói nn a N1 20 1d .e 191 85 ¡! l y " LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO ' Salvamento parciel de voto - %MMMJ que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia,

ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento Se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso s6 inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí lega el tramite de la casación y lo que tenía U Casay ciVó n NA 21.198y c a LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO Savamento parcial de voto carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de

acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar Su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, W9MMM de wmáhPágina 12 de 15 ! Casación N? 21.198 e NNE EMPEQUE MARTÍNEZ CAICED Savemento parcial de voto Crate Hprema A Jasiva por más protuberame que sea. por medio de una sentencia de casación, asi se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de ptena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal,

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