CSJ - SP212-2021(52400)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP212-2021(52400)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP212-2021 Radicación n° 52400 Aprobado Acta n.° 20 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en persona protegida, en Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro concurso homogéneo; desplazamiento forzado y hurto calificado, y revocó la absolución por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, para en su lugar condenarlos también por esta conducta punible.
ANTECEDENTES
1. Fácticos Ocurrieron el 18 de febrero del año 2008 en la vereda Las Ahuyamas, en la vía que conduce de San Pablo a Santa Rosa del Sur de Bolívar, cuando hombres armados que vestían prendas tipo camuflado, pertenecientes a Las Águilas Negras, facción disidente de las Autodefensas Unidas de Colombia, instalaron un retén ilegal en el que retuvieron, entre otros, a Miguel Eugenio Daza Vaca, Jhon Erney
Martínez y Jhon Wilmar Tabares, personas a las que asesinaron utilizando armas de largo alcance, tipo fusil. En el hecho hurtaron un dinero y una cadena de oro que llevaba consigo uno de los asesinados. Ante el accionar del grupo delincuencial comandado por JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA alias ‘Pablo Angola’ y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, alias ‘Don Leo’, varios pobladores de la región abandonaron sus viviendas huyendo de la violencia.
2. Procesales
2 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro Por estos hechos, el 8 de septiembre de 2010 la Fiscalía formuló imputación en contra de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo (art. 135 del C.P), concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 1°), hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2°, 241 num. 8 y 10), desplazamiento forzado (art. 180 ib.), y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 ib.), cargos que no fueron aceptados. Seguidamente, a solicitud de la fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación (22 de septiembre de 2010), la fiscalía mantuvo las imputaciones fácticas y
jurídicas; no obstante, solicitó la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, toda vez que los imputados fueron condenados por esta conducta punible por el Juzgado Único Especializado de Cartagena. En audiencia realizada el 10 de junio de 2011 se concretó la acusación en contra de VILLADIEGO MEZA y FUENTES GERMÁN por el resto de conductas punibles y conforme a la situación fáctica comunicada en la audiencia de formulación de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de septiembre de 2011 y el juicio se realizó en sesiones del 22, 23 de marzo 3 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro y 25 de abril de 2012, fecha ésta en la que se escucharon los alegatos de las partes e intervinientes. El 20 de diciembre de 2012 el juez anunció el sentido del fallo -condenatorio-. Ante el cambio de juez, el nuevo funcionario declaró la nulidad parcial del sentido del fallo, en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, anunciando que por esta conducta típica el fallo sería de carácter absolutorio, decisión que al ser notificada en estrados fue recurrida por la fiscal y el delegado del Ministerio Público, la primera a través de reposición y el último en reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió el recurso de alzada del cual desistió el
impugnante. La sentencia se profirió en audiencia celebrada el 31 de julio de 2013, en la que se condenó a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN a la pena privativa de la libertad de setecientos ocho (708) meses de prisión, multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos incluidos en la acusación, salvo frente al previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas). Ordenó el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. 4 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro Contra dicho proveído interpusieron recurso de apelación la representante del ente acusador, el apoderado de las víctimas y el defensor de los acusados, impugnaciones que activaron la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en fallo aprobado el 22 de junio de 2016, leído en audiencia realizada el 31 de agosto siguiente, resolvió revocar la absolución por el delito descrito en el artículo 366 del Código Penal, para en su lugar condenar a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN por esta conducta punible. En consecuencia, les impuso la pena privativa de la libertad de setecientos veinte (720) meses de prisión y multa de cuatro
mil (4.000) smmlv, como responsables de homicidio en persona protegida (3), fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado. Confirmó en lo demás. Contra esta decisión los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas cuyos defectos superó la Corte en el auto del 1 de octubre de 2019, por tratarse de primera condena en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El procesado JACINTO NIOLÁS FUENTES GERMÁN solicitó el envío de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que los hechos juzgados hacen parte del desarrollo del conflicto armado interno que para le época de 5 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro los hechos vivía el país, petición negada por la Sala en el auto del 17 de septiembre de 2019. La audiencia de sustentación del recurso extraordinario se llevó a cabo el 3 de febrero del 2020.
LAS DEMANDAS
1. El defensor de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA postula dos cargos al amparo de las causales segunda y tercera de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Primer cargo. Nulidad por afectación de los principios
de inmediación y concentración. Señala el recurrente que el principio de inmediación se conculcó toda vez que el juez que profirió la sentencia es diferente a quien presidió el juicio y anunció el sentido del fallo, situación que afecta el debido proceso, en cuanto el nuevo servidor público se limitó a redactar un fallo refiriéndose a pruebas cuya práctica no presenció. Esta situación anómala, continúa el demandante, condujo, además, a la vulneración del principio de congruencia, puesto que en el fallo se incluyó un delito que no había sido objeto del sentido del mismo. De otra parte, considera que el tiempo excesivo que tardó el desarrollo del juicio, concretamente el anuncio del 6 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro sentido del fallo y la lectura del mismo, evidencia la afectación del principio de inmediación que impone al juez el deber de adelantar de manera celera la práctica probatoria. Tras resumir decisiones de la Sala de Casación Penal del año 2010 referidas al principio de inmediación, concluye que la observación de los registros técnicos de la audiencia de juicio, no son suficientes para entender preservado el principio de inmediación. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Censura el demandante que el tribunal hubiera fincado el fallo en el dicho de ‘unos exparamilitares condenados’, situación que califica como ilógica y carente de las reglas de la experiencia. Las pruebas practicadas en el juicio, prosigue el
recurrente, no indican que ‘Don Leo’ y ‘Pablo Angola’ hubieran impartido la orden de matar a las tres personas asesinadas en el retén ilegal, pues ellos no se encontraban en el lugar, luego, es igualmente desacertado concluir que ellos dieron la orden de hurtar las pertenencias a uno de los occisos. Censura al tribunal por revocar la absolución por el delito de porte, fabricación, tráfico de armas de fuego o explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas, pues, 7 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro afirma, es claro que la fiscalía no aportó el certificado en el que conste que JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA no tenía autorización para el porte de esa clase de armas. En todo caso, precisa, ninguna prueba señala que su defendido hubiera incurrido en alguno de los verbos rectores del tipo penal. Frente al delito de desplazamiento forzado, considera que el fallo está soportado en suposiciones acerca de que algunos pobladores de la región abandonaron sus viviendas debido al accionar de ‘Las Águilas Negras’, pese a que los informes de policía judicial señalan que en esa región operaban otros grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, tampoco se acreditó que VILLADIEGO MEZA hubiera desplazado a alguna familia. Por último, pone en duda la veracidad de lo informado por Norlan García Ibañez y Nelson Enrique Toro Angulo en sus declaraciones, puesto que, afirma, persiguen la concesión de beneficios. Conforme con lo anterior, concluye que, frente a la desestimación del primer cargo -nulidad-, corresponde el
proferimiento de un fallo en el que se absuelva de los cargos a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, por ausencia de pruebas que determinen su responsabilidad.
2. El representante judicial de JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN postula un cargo al amparo de la causal segunda de casación, por la afectación al debido proceso ante
8 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración. Como hecho estructurador de la afectación al principio de concentración, señala que el anuncio del sentido del fallo se produjo siete meses después de haber culminado la etapa probatoria del juicio. Como situación adicional, manifiesta que el fallo fue emitido por un juez que no presenció la práctica de pruebas, funcionario que varió el sentido del fallo a través de la declaratoria de nulidad parcial, en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Luego de transcribir apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia acerca del deber del juez de ceñirse al sentido del fallo debido a que es un acto procesal con fuerza vinculante, menciona el principio de concentración cuestionando que este acto se hubiera tardado siete meses a pesar de que la ley dispone que debe emitirse en cuestión de horas. De acuerdo con lo expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la primera sesión de la audiencia de juicio oral, con miras a que el nuevo funcionario judicial tenga la oportunidad de dirigirla y presenciar la
práctica de las pruebas. En consecuencia, reclama la libertad para «JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA», por vencimiento de términos. 9 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL Comoquiera que la sentencia recurrida es mixta en cuanto contiene una primera condena en relación con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la magistrada ponente advirtió al apoderado recurrente presente, que en relación con este delito la argumentación no estaba circunscrita a la técnica casacional con miras a garantizar la doble conformidad.
1. Los recurrentes 1.1. El apoderado de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA no asistió. 1.2. El apoderado de JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN reiteró los términos de la demanda planteando la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la audiencia de juicio, debido al término transcurrido desde la presentación de los alegatos finales y el anuncio del sentido del fallo, y a su vez, el lapso entre este y el proferimiento de la correspondiente sentencia.
Aduce que la trascendencia de dicha irregularidad consiste en que en el sistema regido por la Ley 906 de 2004 se exige concentración en la práctica de pruebas con miras a que el juez, una vez presenciada su realización, proceda en el término máximo de dos horas, como lo exige el artículo 445 10 Casación 52400
Jorge Luis Villadiego Meza y otro de la normatividad citada, a anunciar el sentido del fallo, término que se explica en la necesidad de que el funcionario tenga en su memoria y percepción el conocimiento reciente del caso, puesto que «la prueba nace y muere en el juicio». Lo anterior conllevó a que un nuevo juez llegara al proceso a cambiar el sentido del fallo, desconociendo que el anuncio y la decisión final son cuerpo inescindible que debe corresponder integralmente. Agrega que el perjuicio de la mora en la emisión del anuncio del sentido del fallo se concretó porque de haber sido este anunciado oportunamente y ser de carácter absolutorio, FUENTES GERMAN habría recobrado la libertad inmediatamente.
2. Los no recurrentes 2.1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal 1° delegado ante esta Corporación solicitó no casar el fallo impugnado. Señaló que el cargo común planteado por los recurrentes al amparo de la causal segunda de casación, aludiendo a irregularidades generadas por el cambio del juez que presenció el juicio y emitió el sentido del fallo, siendo un funcionario judicial diferente el que profirió la sentencia de primera instancia, no tiene vocación de prosperidad puesto que la Corte tiene sentado en su jurisprudencia que el 11 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro cambio del funcionario no comporta, por sí misma, una situación irregular que afecte la validez de la actuación. En el presente asunto, continuó el fiscal delegado, los recurrentes se limitaron a presentar la situación objetiva del cambio de juez, sin manifestar de qué manera esta
circunstancia repercutió en la legalidad de lo actuado y menos mencionar los principios que orientan la declaratoria de nulidades. La modificación del sentido del fallo por parte del nuevo funcionario judicial, evidencia que la sentencia emitida por el nuevo funcionario judicial fue producto del estudio de las pruebas practicadas en el juicio, teniendo como base los registros técnicos de dicha audiencia. Adicionalmente, los recurrentes omiten considerar que la anulación parcial del sentido del fallo favoreció los intereses de los acusados, en tanto se hizo con el fin de revocar el anuncio de condena por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las armadas, para en su lugar absolverlos de responsabilidad en la comisión de dicha conducta punible. En cuanto a la censura del defensor de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, relacionada con la superación de los términos previstos en los artículo 445 y 447 de la Ley 906 de 2004 para emitir el sentido del fallo y la correspondiente sentencia, respectivamente, el delegado del ente acusador no encuentra que esta circunstancia, por si sola, constituya una 12 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro irregularidad que deba ser subsanada a través de la nulidad, en cuanto existen circunstancias propias de cada caso que habilitan al juez para ampliar dichos plazos, como de tiempo atrás lo ha reconocido esta Corporación (radicado 27336). De manera que el impugnante debió, además de enunciar la superación de los términos procesales, demostrar que dicha dilación fue injustificada y afectó las garantías del procesado
o la estructura del proceso. En consecuencia, solicitó a la Sala desestimar el cargo planteado por la vía de la nulidad. En relación con el cargo soportado en la causal tercera en la demanda presentada a nombre de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, el representante de la Fiscalía solicita declarar la improsperidad de la censura por cuanto el defensor realiza diferentes cuestionamientos que conducen al mismo punto, esto es, el desacuerdo con la valoración de la prueba recaudada en el juicio, sin evidenciar yerros propios de la producción y apreciación de la misma. En el afán argumentativo, continúa el delegado, el demandante se contradice en sus propios planteamientos y no expone de manera clara cuál es el tipo de error en el que incurrió el fallo, sino que de manera generalizada lanza cuestionamientos en torno a la falta de credibilidad de quienes declararon señalando directamente a los acusados de hacer parte del cuadro de mandos del grupo ilegal ‘Águilas Negras’. 13 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro De otro lado, en relación con la inconformidad por la condena emitida por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 del C.P.), por la supuesta ausencia de prueba que permita establecer que el acusado no tenía permiso para portar armas tipo fúsil, el fiscal delegado considera que el censor soslaya que en el proceso penal rige la libertad probatoria y que la ausencia de permiso para portar ese tipo de armas se acreditó con los testimonios de quienes identificaron como fusil AK 47 las armas empleadas en el
retén ilegal para asesinar a los tres ciudadanos, artefactos de uso privativo de las fuerzas armadas, respecto de los cuales el Estado no expide permiso a los particulares para su porte. Acorde con lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo recurrido, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio acreditan que los autores materiales pertenecían al grupo armado ilegal del cual era comandante VILLADIEGO MEZA, organizaciones que regularmente utilizan armas adquiridas de manera ilegal, en este caso, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, siendo imposible que los comandantes o quienes las utilizaron tuvieran permiso para su porte. 2.2. El Procurador delegado ante esta Corporación examinó el cargo común planteado por los recurrentes al amparo de la causal de nulidad, frente al cual solicitó a la Sala declarar su improcedencia, dado que los demandantes omitieron referirse a los principios que orientan la aplicación de este instituto jurídico. 14 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro De cara a la alegada violación de principios fundamentales ante el incumplimiento de los términos procesales establecidos para anunciar el sentido del fallo y emitir el mismo, señaló el delegado de la Procuraduría General de la Nación que la superación de aquellos obedece a las circunstancias particulares de cada caso en el que se pueden presentar situaciones administrativas, vacancia judicial, cambio del juez que dirigió el juicio oral, o condiciones diversas, sin que ello implique afectación a los derechos y garantías de los acusados.
Si bien en el asunto que se examina se presentó el cambio del juez que presenció el juicio y emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, ningún planteamiento realizan los demandantes en torno a la trascendencia de dicho cambio, limitándose a señalar esa circunstancia como violatoria de los derechos de los acusados. De la revisión de los registros técnicos de las audiencias, continúa el delegado del Ministerio Público, se constata que el nuevo funcionario judicial los revisó y con fundamento en ellos adoptó la decisión de variar el anuncio del sentido del fallo y consecuentemente, emitir la correspondiente sentencia, sin que se advierta irregularidad alguna que deba ser saneada a través de la nulidad. Conforme con lo anterior, considera que el cargo planteado por los demandantes al amparo de la causal de nulidad, no tiene vocación de prosperidad. 15 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro Respecto al delito de fabricación y porte de armas de uso restringido por el cual fueron absueltos los procesados en primera instancia, y condenados por el Tribunal tras considerar que en este evento no era necesario aportar el salvoconducto teniendo en cuenta la clasificación de las armas (fusil AK 47) utilizadas para asesinar a Miguel Eugenio Daza Vaca, Jhon Erney Martínez y Jhon Wilmar Tabares, las cuales son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, considera el delegado que el tribunal erró al condenar a los acusados sin que obrara prueba acerca de si el Estado otorgó o no permiso a los particulares para portar dichas armas de
fuego. Sostiene que el tribunal desconoció el principio de libertad probatoria, puesto que no era necesario que se allegara la certificación del Departamento de Control Comercio Armas y Municiones, pero sí cualquier otro medio a través del cual se lograra acreditar que el porte de los fusiles no estaba amparado legalmente, lo cual podía lograrse incluso a través de una estipulación, tal como lo señaló esta Corporación (SP 3388-2014)1. Acorde con lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar absolver a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, del delito descrito en el artículo 366 del C.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 0:27:52 del registro de audio y video. 16 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro
1. Nulidad Los defensores de los acusados plantean en común un primer cargo al amparo de la causal segunda de casación, por considerar que el cambio del juez que presenció el juicio, la variación que el nuevo hizo del sentido del fallo y el rebasamiento de los términos previstos en los artículos 445 y 447 de la Ley 906 de 2004, afectaron las garantías de los procesados ante el quebrantamiento de los principios de inmediación y concentración que rigen el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, razón por la cual, solicitan la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia con la que se inició el juicio oral.
Para responder los planteamientos de los demandantes, la Sala precisa que la audiencia de juicio se desarrolló en
cuatro sesiones, en las dos primeras -22 y 23 de marzo de 2012se adelantó y culminó la etapa probatoria; en la segunda, 25 de abril de ese año, se escucharon las alegaciones conclusivas, y el 20 de diciembre de la misma anualidad, cuarta sesión, el fallador emitió el sentido del fallo condenatorio, por todas las conductas punibles por las que la fiscalía acusó a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, todo lo cual, se reitera, transcurrió bajo la dirección del mismo funcionario judicial. Ad portas de la emisión del fallo se presentó el cambio del juez, quien tras revisar los registros técnicos de las 17 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro audiencias decidió declarar la nulidad parcial del sentido del fallo, con el fin de anunciar que por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 ib.), procedía la absolución, dejando incólume lo demás. Acorde con esta decisión, el 31 de julio de 2013 el juzgador de primera instancia profirió la sentencia de carácter mixto. 1.1. El cambio de juez y la afectación a los principios de inmediación y concentración El planteamiento de los demandantes dirigido a que se invalide lo actuado desde la primera sesión del juicio, no indica cuáles son los yerros insalvables, bien sea de garantía, o de estructura, que conducen a la perdida de validez formal
y material de lo actuado desde ese momento procesal, sino que se circunscribe al hecho de haberse producido el cambio del juez. Ya la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no siempre que el sentenciador de primera instancia es diferente del que presenció el debate probatorio, procede la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente importante es que se identifique la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento. 18 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro Es así como esta Corporación ha sido del criterio que cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que un juzgador, diverso al que presenció el debate oral, pueda tener una aproximación suficiente frente a lo sucedido en las diligencias (CSJ SP17660-2017, rad. 44819; CSJ, AP1868-2018, rad. 52632). Sobre ese particular, de vieja data, se ha señalado que (CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 35192): (…) no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia”. Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al
juez anterior. De igual forma, la Corte sostuvo (CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 43392): (…) que se preservan los principios de oralidad, inmediación y concentración, cuando, además, según lo ordena el mismo ordenamiento procesal (artículo 146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos 19 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro procesales. Medios que, igualmente, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. Acorde con lo anterior, si bien la Sala ha sido garante de los principios de inmediación y concentración, también ha venido flexibilizando su postura en el sentido de que el cambio de juez en el juicio oral no conduce inexorablemente a la anulación del trámite, sobre todo si se cuenta con los registros audiovisuales, siendo necesario que se demuestre el daño o perjuicio -efectivocausado con un juicio realizado de manera desconcentrada y en cabeza de dos o más juzgadores. (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 37.228). En el asunto examinado, el tribunal tuvo en cuenta que el juez que asumió funciones en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en audiencia pública realizada a pocos días de su llegada a dicho despacho (11 de febrero de 2013), informó a las partes que no adelantaría la audiencia de lectura de fallo debido a que no había tenido tiempo de revisar los registros contentivos de las pruebas practicadas en el juicio. Un mes después (21 de marzo de
2013), declaró la nulidad parcial del anuncio del sentido del fallo, tras escuchar los registros de las pruebas y motivar su decisión, disposición de la que dio traslado a las partes, entre ellos al abogado defensor, quien refirió estar de acuerdo con ella debido a que favoreció a los acusados absolviéndolos por el delito descrito en el artículo 366 del C.P., deviniendo entonces carente de interés el actor en su pretensión por efecto del principio de convalidación que gobierna las nulidades. 20 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro Tal situación demuestra que el juez que reemplazó al que presidió el juicio, a través de los registros del acopio probatorio, tuvo conocimiento claro de los hechos juzgados, las pruebas practicadas y las tesis confrontadas, pues de otra manera no habría podido formarse su propio criterio acerca del delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerza pública, ni compartir la decisión anunciada por su antecesor respecto de los demás delitos objeto de juzgamiento. De manera que los demandantes no tuvieron en cuenta el criterio jurisprudencial en vigor frente a eventos semejantes, de acuerdo con el cual, tal circunstancia -el cambio del juez titular del despacho en el que se emitió la sentencia-, solo por excepción es constitutiva de nulidad2, y en ningún caso cuando obedece a situaciones administrativas ingobernables, como la acaecida en el presente asunto, toda vez que ante la renuncia del funcionario que presidió el debate público hasta su
culminación, en su reemplazo era imperativo designar otro, con quien se surtió el trámite subsiguiente. Sobre idéntico planteamiento de la defensa en sustento del recurso de apelación, señaló el tribunal que: Nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentidoes distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales. Es 2 Cfr. SP 12 dic 2012, rad. 38512, y SP12948-2014, 24 sep. 2014, rad. 36401. 21 Casación 52400 Jorge Luis Villadiego Meza y otro que, para el operador judicial debe ser materia obligada de examen, cuando se presente la circunstancia analizada, tanto lo correspondiente a las razones que motivaron ese cambio de fallador, como los derechos que en concreto pueden ser afectados si se dispone la nulidad… 3 Tal sería el caso, por ejemplo, cuando por el lapso transcurrido y debido a la deficiente calidad de los registros del acopio probatorio, le es imposible al fallador que presidió el juicio, o al que por circunstancias excepcionales lo reemplaza, tener conocimiento claro de los hechos juzgados, situaciones que deben ser, no solo alegadas sino acreditadas, por quien depreca la nulidad. De otra parte, el defensor de JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN hace consistir la afectación al principio
de concentración en el hecho de no haberse evacuado en un solo día la audiencia pública, propo
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