CSJ - SP21207(30-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21207(30-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
éepúbl%ca de Colombia Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN 24.207
JOSÉ DE “ A CRUZ ARROYO JIMÉNEZ Y O. | : D. ESTAFA
CORTE SUPREMA DE JUSICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistradó Pomínte: |
Dr. EDGAR LOM 3ANA TRUJILLO
Aprobado Acta [0.019 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil;cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala la petición de prescripcióín de la acción penal elevada por el defensor de los procesados: JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ SIERRA y l¡ admisibilidad de la demanda de casación presentada por le defensa Ide dichos procesados, contra la sentencia de segundo grado.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen al preseite asunto fueron así resumidos por el Tribunal: - República de Colombia . [ Corte Suprema de Justicia - Á e . A , CASACIÓN 21.207
JOSÉ E LA CRUZ ARROYO ÁVILA Y O. — D. ESTAFA “Cuenta el señor Alberto Delgado V¡Hárea/, que adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de juvilación, como docente de la Universidad de Córdoba, y que: habiendo recibido el auxilio de cesantía que se le debía ípor haberse retirado, decidió hacerse a un bien inmu¿¡able rural. . Haciendoaveriguaciones al respecto, se encontróf a finales de 1997, con el señor José de la Cruz Arroyo Ávila, cf¡u¡en, enterado de ese
propósito, le ofreció en venta uña finca que éste tenía entre cabeceras municipales de Cereté y t.3¡énaga de Oro. Dice igualmente el señor Delgado V¡Harrea/,íque luego de algunas conversaciones al respecto, acordaroé¡ la compraventa por valor de cuarenta millones de pesos ($240'000. 000) a los que más tarde se suimó un millón y mec€io (1500.000), por fa . construcción de una paredilla que e: promitente vendedor había iniciado para cercar el frente del predio. Agrega finalmente Alberto Delgado, que en 'varios contados hizo entrega total de la suma convenida, a pesar de lo cual el señor Arroyo Ávila se negó a háce_r entrega del inmueble ofrecido en venta, argumentando que la señora Beatriz María Jiménez Sierra, quién vivía en unión libre con él an cuya cabeza estaba radicado el inmueble, se negaba a ot¿.»rgar escritura pública, porque la negociación se había hechí.¡ a sus espaldas, sin haber recibido, ella un solo peso de !f) que se afirma había pagado por la venta”. , i
2. Rituada la instrucción, mediante resolucifán del 25 de abril de 2000, la Fiscalía Novena Delegada ante la :Unidad de Patrimonio Económico de Montería profirió resolución asusatoria en contra de
. República de Colombia " . K ' : . - Corte Suprema de Justicia - - E x-2. 1 "E u CASACIÓN 21.207
JOSÉ 1E LA CRUZ ARROYO ÁVILA Y O.
í D. ESTAFA
JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILAy BEA“]'R¡Z MARÍA JIMÉNEZ SIERRA como coautores del delito de estafa.
3. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensa y confirmada en su integridad el 31 de julio ce 2000 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.
4. Mediante sentencia del 26 de junio lde 20(22, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó: a BEATRIZ MARÍA JIMÉNEZ SIERRA y JOSÉ DE LA CRUZ ¡º?RROYO_ÁVILA, -a la pena principal de 12 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el misrrio lapso, a cada uno, y al pago de los perjuicios ocasionados, como :r:oautores del delito de estafa. Igualmente les otorgó .el subrogaciío de la condena de ejecución condicional, previo el pago de caución prendaria.
5. Apelada la sentencia anterior, el 4 de jurio de 2003 el Tribunal Superior de Montería la confirmó en loi: que concieme a la declaratoria de responsabilidad penai y civil, y la revocó en lo pertinente a la imposición de la caución.
LA DEMANDA DE CASACIÓN: Contra el fallo de segundo grado, el defensor común de los. procesados interpuso recurso extraordinario de - casación, proponiendo tres cargos, todos al amparo oe la causal tercera de casación, así: República de Colombia 4 !
Corte Suprema de Justicia - N2
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- D. ESTAFA Primer Cargo Por incompetencia del funcionario que dictó e¿'I fallo de primer grado, acusa el demandante el falio recurrido, pue.¡¿-s en su criterio, era el Juez Penal del Circuito de Cereté el competente para el conocimiento de la causa, toda vez que los ' últimos actos consumativos de la estafa tuvieron Iúgar en su jurisdicciónf AlÍ, según los denunciantes, se llevó a cabo la fiesta en la finca Villa Esmeralda, con el fin de hacer su entrega, y para celebrar el cumpleaños de la señora Mercedes Pinto Petro, en versión de los sindicados. Además, fue en ese municipio donde se formuló la denuncia.
Adicionalmente, la investigación fue adelaí1tada y calificado su mérito por la Fiscalía de Cereté. Posterisrmente se remitió .el . proceso al Juzgado Penal del Circuito de es2 municipio, despácho que, mediante auto del 5 de junio de 2001 ervió las díligencias a su homólogo de Montería, bajo el entendido de cue fue en dicha ciudad donde se consumó el reato. Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de Iof_actuado desde el inicio de la etapa de la causa. Segundo Cargo — o En esta oportunidad, con carácter subsidiaric: acusa el demandante una nulidad por violación al derecho de defensa, por cuanto no República de Colombia ACorte Suprema de Justicia . Á____ X'?.
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D. ESTAFA consta en el acta de la diligencia de indagatoria que a los procesados se les haya advertido sobre el derecho que tenían a guardar silencio y a no declarar contra sí tnismos, su cónyuge o compañera permanente o parientes dentrc, del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad r: primero civil. ÉL “es preguntaron y obligaron a declarar en contr:1 de sus compañero o compañera permanente en cada caso”, y a le. postre los indujeron a autoincriminarse.
Se desconoció, por tanto el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, los cuales son de estirpe constitucional. Solicita, por consiguiente, se declare la nulida1 de lo actuado a partir de las diligencias de indagatoria de cada uno de sus representados. Tercer Cargo También con la condición de subsidiario propone el recurrente estereparo por violación al derecho de defensa de los acusados. En este caso, en resolución del 9 de junio cie 1999, la Fiscalía 21 Seccional de Cereté decretó una inspección :on peritos al inmueble denominado Villa Esmeraida, con el fin de verificar su precio para 1998, extensión, construcciones y servicios: públicos; designar un perito contable para determinar con exactitud cuál fue la suma recibida por JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA, y establecer la capacidad de pago de Ailberto Delgado Willarreal; un dictamen Corte Suprema d_ e Justicia - _ ; _ 12-
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D. ESTAFAgrafológico sobre las letras de cambio con el objeto de precisar quién las diligenció; y la ampliación de testimonios para que la defensa los interrogara.
Sin embargo, y pese a que no fueron practicadas en la fase instructiva, en la causa el Juez Penal del Circuito de Montería las negó argumentando que eran impertinentes e improcedentes. Tales medios de prueba, dice, eran importantes para demostrar la inocencia de sus defendidos, el valor del inmueble y el de la paredilla, la cual, para la época de los h'eíchos costaba más de cuatro millones de pesos. Buscaba acreditar también, que el denunciante no tenía capacidad de pago porque el saldo de su cuenta corriente no le permitiría adquirir el bien. Solicita, por consiguiente se declare la huí¿dad del proceso para restablecer su legalidad.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE: El apoderado de la parte civil alegó como no recurrente paraoponerse a las pretensiones del demandante en casación. De esta manera, en lo pertinente a la nulidad por incompetencia del funcionario que dictó la sentencia de primera instancia, precisa que los hechos materia de este.proceso ocurreronen la ciudad de Montería, por cuanto todos los pagos fueron efectuados por el + República de Colombia 7 ¡ Corte Suprema de Justicia — o . ll CASACION 21 207
JOSÉ: )E LA CRUZ ARROYO ÁVILA Y O. : D. ESTAFA denunciante en su residencia de dicha ciudal , excepción hecha del impuesto predial que se hizo en Cíéñaga de Óro.
De igual manera, los demás trámites grelacionados con el perfeccionamiento de la negociación se efectzaron en Montería y no en Cereté o Cienaga de Oro. Eso ocurrió .gualmente con el giro inicial de 2 cheques como respaldo de la deuda, los requerimientos para la entrega de la finca y las evas¡vkas de “a pareja Arroyo ÁvilaJiménez Sierra, situación de Iá que también da cuenta ei testimonio del doctor fFernando Llamas Villamizar, quien elaboró la correspondiente minuta de escritura de com¡5raventa que nunca se pudo protocolizar porque José Arroyo vehdió un inmueble de propiedad de Beatriz Jiménez, persona que se negó a dar poder para la firma del referido documento pú;blico, birlando así el patrimonio del señor Alberto Delgado. Frente al segundo cargo, adujo el no recur:ente, que tampoco se configura la causal de nulidad invocada por n%3 habeérsele advertido a los sindicados en la diiigencia de indagatoria sobre el derecho a no declarar contra sí mismo o sus parientes derítro del cuarto grado de afinidad y primero civil, toda vez, que e»i demandante hizo el enunciado pero no demostró que con elio :e hubiesen lesionado garantias fundamentales de aquellos A0=mas los sindicados. estuvieron asistidos de defensor no solo en ese acto, sino a lo largo de todo el proceso. Es más, idéntica solicitud se elevó 'en_la' audiencia pública. República de Colombia 8 »--'%__! b — ¿'í ST . - Corte Suprema de Justicia ' ' ' ? - 4 X_2. -
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D. ESTAFA Sin embargo, a juicio de este sujeto prócésal, dicha nulidad se saneó antes del inicio del juicio, toda vez que los defensores que intervinieron en este asunto solo mostraron inconformidad al respecto, en la audiencia pública.
Asi, al ocuparse del tercer cargo, relacionadoc;on la negativa que se hiciera en el juicio de pruebas decreta?ias en la instrucción, puntualiza el apoderado de la parte cívxil que íía decisión del Juez fue acertada dada la improcedencia e impertié1enciá de los medios solicitados.
LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Amparado en el artículo 531 de la Ley 906 cíe 2004, el defensor de los procesados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA, solicita la prescripción c¡.:e la acción penal, por cuanto, a la fechá han transcurrido másáde 3 años desde la. ejecutoria de la resolución acusatoria.
Para oponerse a tal petición tanto la víct¡rr'ía como su apoderado | dirigieron sendos memoriales a la Corte soficitando no declarar la prescripción de la acción penal, pues aparte de constituir una maniobra dilatoria en este asunto, a la fecheíé no han transcurrido 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria. República de Colombia g V ae Ea - , ?:_ EO i ” a :I¡ " Carte Suprema de Justicia - - — 12
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CONSIDERACIONES DE LA “ORTE:
1. La presbripción de la acción penal Teniendo en cuenta el apoyo normativo del que se sirve el petente para demandar de la Sala la declaratoria d la prescripción de la acción penal, lo primero que correéponde drecisar es que en el presente asunto no concurre ning'una de Ias!hipótesis reguladas en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que haqja viable su aplicación.
En efecto, no le asiste la razón en su pedimento por cuanto se trata de un proceso que ya superó la etapa d: investigación, y esa situación, precisamente, lo excluye de los a: untos a los que les es aplicable anticipadamente el artículo en comento. En este sentido, no tuvo en cu'enta el memoralista que la parte final del inciso tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 del año en curso, exceptúa del proceso de descongesfióh y depuración a las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de la investigación', pues no fue propósito de dicla disposición extender la política de descongestión y depuración a los asuntos que para la fecha de su aplicación se encontrasen en etapa de juicio. $ En igual sentido se pronunció la Sala en auto del 8 de septieréwbre de 2004, rad. 22.545, M.P., Dr. Mauro Solarte Portilla ! í Repubhca de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia — ! í2 .
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D. ESTAFA Sobre este tema se ocupó la Sala con deteén¡miento en el failo de casación emitido el 27 de octubre de 2004 (í"ad. 21.090) en donde, una vez analizadas las discusiones que ídi9ron lugar a dicha precept¡va y las finalidades propuestas con:la misma, concluyó lo | s¡gu¡ente “Frente a esta última hipótesis ya la Sata había considerado su alcance para negar la aplicacfón de la descongestión en actuaciones en etapa de juicio, bajo el antendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de c¡érre de investigación (cfr sent. septiembre 8 y 29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22673), crifterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite ríº!e los nuevos procesos estará a cargo de la Fiscalía, siendo ¿Íus integrantes los más illamados a la descongestión y no -e¡f¿¡ principiolos jueces, aparte de que para ese momento la É ctuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún en trámite de casación. Í - | Para la Corte esa limitante es absoáuta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin GFSÍÍHQO por la naturaleza. de la conducta, por su pena, por el :uncionario que la está conociendo, eíc., siendo conveniente précisar —adem'ás— que no basta que el cierre de investigación se raya ordenado o em¡t¡do
sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólocon su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia - _ . ¡'2
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JOSÉ 'JE LA CRUZ ARROYO ÁVILA Y O. . … D. ESTAFA elementos de juicio para una acusación, y —ademasporque una simple orden de clausura (aún sin esta¿ dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya méritr.3 para calificar o porque se haya vencido el término de in&ífrucc¡ón) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura. :En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (éntre ellos el M¡n¡sterio Público en ejercicio de su función de c=5ntrol) habrán tenido la oportunidad -a través de fa fepos¡c—íónde - impugnaria yeventualmente hacerla desaparecer c.=íel panorama procesal para abrir campo a la prescripción e>traordinaria” (M.P., Dr. Alfredo Gómez Quintero). Por ello, en este caso, las normas a observar son las previstas en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimisnto Penal (Ley 600 de 2000), según las cuales el término de prescripción de la acción penal es igual al máximo de la pena fijada e=n la ley, sin que pueda superar en ningún caso los 20 años, excepción hecha de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortmf¡ra y desplazamienf0
forzado, casos en los cuales se extiende a 0; y tampoco debe ser inferior a. Dicho lapso se interrumpe con la ejecuioria de la resolución - acusatoria, que en este asunto ocurrió el 31 de julio de 2000, fecha en que se resolvió en segunda instancia e' recurso de apelacióninterpuesto contra tal determinación. AE C e Repúblicad e Colombia 12 Certe Suprema de Justicia ' 1 ÁF ]'2
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D. ESTAFA Ahora bien, y siendo un hecho inco¡1trastáble que al entrar én vigéncía la ley 599 de 2000, la cual define / sanciona el delito de estafa con prisión de 2 a 8 años, es esta la Iéagislación que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescriptivo de la acción penal, habida cuenta que la m'—ísmainfraccióñ estaba reprimida en el Decreto 100 de 1980, vigenf:º ara la época de los hechos, con privación de la libertad de 1a 1H años. Es decir, desde. el punto de vista del máximo resulta mas ber eficiosa a los intereses de los sindicados la primera disposición citad::. ; Ahora bien, como la mitad del mayor montc de pena'contemplado en la normatividad vigente para la infracción «bjeto de la condena es de 4 años, necesariamente debe extenderseé el término prescriptivo a 5, y en tales condiciones, obligado es con¿;:luir que en el presente
evento no se encuentra prescrita la acción ¡ enal, como quiera que después de la ejecutoria de la resolución acusatoria no ha | transcurrido, a la fecha, ese tiempo (5 años) En este sentido razón les asiste al perjudicado y a su apoderado. Por tales razones, entonces, se negará la prescripción de la acción penal pedida en este caso por la defensa de los procesados.
2. La demanda de casación En este asunto el delito objeto de la condenz: es el de estafa simple, pues en la acusación no le fueron deducidas causales de agravación de ninguna índole, marco que ífue respetado por los República de Colombia 13
E … “—Í'._71! E P Corte Suprema de Justicia ! ; - f2 . V V , .. “ CASACIÓN 21.207
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D. ESTAFA sentenciadores de primero y segundo grado. ;Además, la disposición legal bajo la cual se reguió la sanción imp£uesta en los fallos de instancia fue la prevista en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 que establecía para esta infracción al patriniaonío económico, pena de prisión de 1 a 10 años.
Por lo anterior, y no obstante que en este caso el fallo de segundo grado se dictó en vigencia de la Ley 599 de <:000, la cual describe y reprime el ilícito de estafa en el artículo 245 con prisión de 2 a 6 años, es del caso precisar que la casación procede por la vía ordinaria tal como lo entendieron el defenso” y el Tribunal, pues la
disposición que sirvió de fuente normative' a la sentencia para condenar, tiene un máximo punitivo que sUupera los 8 años de prisión. E T Ahora b'ien, tres cargos dice formular el defer sor de los procesados, el primero como principal y los dos sigu¡enies como subsidiarios, todos alamparo de la causal tercera de casazión. Aún así, atendido el desarrollo argumentativo de cada uno de cllos, surge evidente su falta de demostración, pues se remiten ¡-¿a meras afirmaciones carentes de sustento, como quiera que en n¡zíeguno logra acreditar el descorocimiento de las bases fundamentale ; de la instrucción o el juzgamiento o el quebrantamiento de garartías fundamentales de los sujetos procesales que obliguen, a través _Wdel juicio que plantea a la legalidad de los fallos de instancia, a retrotraer lo actuado con el fin de retornar la actuación a los marcos co'ns%itucionales y legales. . República de Colombia le s É n f - ..Á': Corte Suprema de Justicia — '1_2 eCASACIÓN 21.207
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y D. ESTAFA
H L í Adicionalmente, y pese a que discrimina ¿l primer cargo como principal y el segundo y tercero como sut¿!sidiarios, no tiene en cuenta el principio de prioridad que caracteriza la causal tercera. Si bien en este caso todos los cargoé lo son po'%“ motivo de nulidad, no identificó el orden que correspondía de acuardo al mayor o menor grado de afectación del proceso. Así ru;fasulta paradójico que
proponga como principal uno que apenas íénvolucra la etapa del juicio, y como subsidiarios etros respecto de Í:os cuales extiende los efectos nocivos del vicio alegado a las indagatorias de los procesados, en este caso acopiadas a comienzos de la instrucción, y en el tercero aunque no precisa desde cuárndo habría de rehacerse el proceso, es pósible colegir que la presunta irregularidad sólo afectaría parte del juicio. De esta manera, los reparos relacionaf;ios con la falta de competencia del funcionario que dictó el failo de primer grado se remiten a afirmar que no era el Juez de Mor%tería sino el de Cereté por haber sido allí donde se surtió la nstrucción, iniciada a instancias de la denuncia formulada pór el señor Alberto Delgado Vilarreal; y porque fue en Cienaga de Cro dz.f<nde supuestamente se y . llevaron a cabo los últimos actos de consumeción del delito. .- De ninguna manera especifica a cuáles act¿:as se refiere y por qué los mismos deben calificarse coma de consumación del ilícito. Por el contrario, hace alusión a dos hechos diferentes, de acuerdo con las versiones encontradas de los sindicados y el denunciánte, pues mientras los primeros afirmaron que estuv eron en la finca Villa Esmeralda celebrando el cumpleaños de' la señora Mercedes E N A A República de Colombia 15 Z — e Corte Suprema de Justicia — | . — Y 2_ —
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D. ESTAFA Jiménez Petro, los segundos, adujeron que $u presencia allí estaba
relacionada con la entrega del inmueble. Tampoco, se advierte en su discurso cuestionamiento alguno a las consideraciones expuestas por el Juez de (¿..3ereté para remitir por competencia el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Montería. En contraste, las precarias afirmací—¡ones en el sentido de que no tuvo en cuenta el referido funcionario que el bien ofrecido en . venta se encuentra en Ciénaga de Oro y que en la finca Villa Esmeralda, ubicada en jurisdicción de Cerété, tuvieron ocurrencia actos consumativos del delito de estafa, nc dejan de ser sueltos comentarios que se oponen a.las apreciac…f-iónes probatoriás que sobre el desarrollo de los hechos tuvieror; en consideración los jueces que conocieron de la etapa del juicio,'entre los cuales, valga decirlo, no se suscitó conflicto alguno por esia motivo, ni lo propuso ninguno de los sujetos procesales. Ahora bien, el reparo concerniente a la omisión en que, según el demandante, se habría incurrido en la d|hge ncia de indagatoria de sus representados sobre el derecho a no autu¡ncr¡m¡narse se remite a una manifestación de inconformidad frente a la forma en que se rituó dicha diligencia, con la cual no logra derhostrar de qué manera, como él mismo lo sostiene, esa presunta om sión implicó que se les obligara a declarar contra sí mismos, y rucho menos pone lde | presente, cuáles de las preguntas formuladías por el instructor en presencia del defensor contractual que Ios%asistió en dicho acto, tuvieron esa orientación, y aún así no fuzron objetadas por el
profesional del derecho. Es decir, no logra pcí…-ner de presente la real República de Colombia 16 - ¿É e A Core Supréma de Justicia - - f Q . 5 » - . _ CASACIÓN 21.207 JOSE JE LA CRUZ ARROYO ÁVILA Y O. - D. ESTAFA afectación de ese derecho en particular,% y mucho menos su. trascendencia y concreción negativa en su sil 1ación jurídica. Las glosas del casacionista en este pufnto están llanamente amparadas en un extremo criterio formalis:a que no Consuíta la dinámica de la práctica judicial. Es cierto ¿1ue en el acta de las indagatorias de JOSE DE LA CRUZ ARRO'ZYO ÁVILA y BEATRIZ MARÍA JIMÉNEZ SIERRA no aparecé escrití3 de manera textual la advertencia sobre el derecho a no declarar contra sí mismos, nt de los parientes dentro del cuarto grado de cánsaguinidad, segundocivil o primero de afinidad. En contraste, el d¿emandante támpoco se ocupa por acreditar por qué, pese a que a lo¿is dos sindicados se les interrogó en la indagatoria sobre si sab¿ían el motivo de su vinculación al proceso, mediante diligencia: "libre de juramento y asistido por_su defensor" (f. 58, c.o. 1), y “libre de apremio y sin juramento alguno" (f. 63), esa advertencia no colmaba los propósitos de la que echa de menos. | De igual manera, el tercer cargo, tampoco cá¡ontiene una propuesta seria capaz de poner en vilo la legalidad de la sentencia recurrida. .
En esta oportunidad el demandante se limita a quejarse de que en el juicio se hubieran negado por impertinentes e improcedentes las pruebas en las qúe, no obstante haberse der¿íretado y no practicado en la instrucción, la defensa insistió en ellas en el juicio. | Aún así, el hecho de discriminar los medios cuya incorporación al proceso no fue permitida por el director de la causa, las razones que expone sobre su procedencia y pertinencia no va más allá de ] ! ! l ! i f 1H i República de Colombia 17 .a!¡rá' DN Fiesa. Corte Suprema de Justicia _ Á X2 : CASACIÓN 21.207 JOSEJELAGRUZARROYOAV&AY() - D. ESTAFA reiterar que pretendía demostrar el valor del ¡imueble y la inocencia de los sindicados. Sin embargo, ningún esfuerzo hace de cara al contenido de la sentencia con el fin de denostrar que el soporte probatorio que le sirvió de apoyo al fallacor de segundo grado hubiese necesariamente arrojado otras cor:clusiones de haberse ponderado con las probanzas cuya práctica n 296 el Juez. Por tales razones, entonces, la demanda seré inadmitida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No declarar la prescripción de la acción:penai por el delito de estafa por el que fueron acusados y cond¿nados los procesados
JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA + BEATRIZ JIMÉNEZ
| SIERRA. . Inadmitir la demanda de casación presc-_n+ada por el defensor
común de los sentenciados JOSÉ DE LA CPUZ ARROYO ÁVILA y
BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA. ! oe
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, en lo que . , - . | ag r concierne a la no declaratoria de prescripción: de la acción penal. — República de Colombia 18
Corte Suprema de Justicia - ' - X 2
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JOSE JE LA CRUZ ARROYO ÁVILA Y O.
D. ESTAFA. + Cópiese, notifiquese y cúmplase. -
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SIGIFRED ALFRE'DO GÓMEZ QUINTERO j 7 a x_y
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MARINA PULIDO BDAE RON"'7I' JOFá' LUIS Q
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E%STIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA -
— Teresa Ruiz Núñez Secretaria E i i Casación-22.743— Salvarnento parcialmente de voto
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación No. 21.207) He salvado parcialmente el votr porque creo que las normas sobre prescripción previstas:en el artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal también son aplicables en la etapa del juicio.” Las :ísiguíentes son las razones.
1. En los antecedentes inmediatodsel último intento de reforma constitucional orientado a la incerporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se Ieí:e qUe una de las razones -tal vez la más importantepor las cuales era menester cambiar el estatuto procesal eí¿:ra la demora y la congestión judicial. Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción?como en el juicio.
He aquí algunas de las frases que coní£írmanld anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo rÍ1ás precise para efectos de este escrito: Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). | 4 » E: — Casación 22,743 Salvamento parcialmente de voto - — - Uno de los temas centrales de estudio, el primerb, | debe ser el relacionado con la congestión, la impuh¡dad y l0s tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4). — ¡ r, " Hay que dotar al juez de 'los instrumentos necesarios para evitar la dilación del prcceso (Id). La reforma planteada es sobr,.: la fiscalía pero también recae en los jueces y, ñor tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5). Se busca fortalecer el sistema judicial, qué ya hizo
crisis (Acta No. 9). | La iniciativa de reforma constirucional t¡ene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptár una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del procesc? sea el juicto oral, y por esta vía se respéten de mejor ni¿í¿nera los derechos de los ciudadanos durante la in¿=estígación yv el juzgamiento” (Gaceta del Congreso Nío. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legistativo y exposición de motivos). | | ' PO Casación22.743 Salvmf_aento parcialmente de voto í] La “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformer la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama . penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los raúltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id), | El 1 Por las deficiencias que genera €l sistema actual — inquisitivo, mixtoes ¡mprescind¡blef incorporar uno acusatorio. Mientras el centro de grax¿¿'edad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y cencentrado (Td). Mediante el fortalecimiento del ¡vicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, s podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta' el sistema actual Id). Uno de los temas fundamentales del proyecto de
reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, eral, contradictorio y concentrado” (Id). El gran número de procesos en los despachos, - “que generan altos niveles de congestión en el aparato d judicial, tiene como consecuencia el atraso en las ! f 1 i ; Casación 22.743 Salvaraento parcialmente de voto H - - EE EP decisiones judiciales que deben ponerfeé fina lo$—procesos penales” (Id). | Una investígacíóñ ha . demostr:do que la parte procesal donde se presenta la mayor de:mora “es durante la etapa del juicio” (1d). l El derecho del procesado a un júicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id). El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparatójudicial, | “lo cual posterga casi indefinidamente:la elaboración de sentencias que pongan fin a los ¡cxrocesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 20(E2, ponencia para primer debate en la Cámara de Représea—íñtantes). Es necesario modificar el sistemade procesamiento “debido a las deficiencias que genera —_al sistema actua!" (Id). | ! El proyecto propone el ajuste: del juzgamiento penal a los cánones internacionales de ¿Íerechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara .. de Representantes). Casación 22.743 Salvamento parcialmente de voto En los antecedentes
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