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CSJ - SP21214(13-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21214(13-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

'&epú6&a Le Colombia CasaIif No. 21.214 P./ Claudia Patri ca Arana y o. D./ Enriquecimiento ilí,itWØe particulares Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2.002, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se condenó a CARLOS ALBERTO y CLAUDIA PATRICIA NASSER ARANA a 'las penas principales de 65 meses de prisión, multa por $956.854.687 y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de la privativa de la libertad, a cada uno, como autores del delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, al revocar integralmente la absolución que a su favor se dictara en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.(cid:9) ' En la misma decisión el Ad quem ratificó la libertad provisional que le había sido otorgada anteriormente a CLAUDIA PATRICIA, pero aclarando que en esta oportunidad se hacía por reunir los requisitos para la concesión de la libertad condicional, se ordenó la captura de CARLOS ALBERTO, a quien posteriormente también se le concedió la excarcelación provisional por

República cíe Colombia

Casac'n,' o. 21.214 P./ Claudia Patricia asArana y o. D./ Enriquecimiento ilí' to,.Y particulares Corte Suprema cíe justicia cumplir con las exigencias para gozar del referido subrogado, se le cesó el procedimiento a Jorge Nasser Arana por muerte, se abstuvo de conocer la consulta en relación con Julio Nasser David, a quien igualmente se le declaró' la cesación de procedimiento por muerte y confirmó la absolución de José David Hasbun Lombana por infracción al artículo primero del Decreto 1895 de 1.989, también decretada en el fallo de primer grado. LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL: Los que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen en el procedimiento judicial denominado 'Operación Caribe II' que se llevó a efecto durante los días 28 y 29 de marzo de 1.996 dentro del proceso que se seguía contra Germán Villegas, en la cual se practicaron diversos allanamientos en las ciudades de Santa Marta y Barranquilla, procediendo en ésta última a registrarse el Hotel El Prado, las Empresas Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. Cía. S.C.A. PROMOCON, UNIAL S.A., la Casa de Cambios NAMOS, el penthause del edificio Lintani de la carrera 75 No. 79-304, los apartamentos 50 y 60 del edificio Maguey de la carrera 55 No. 80-1922, la residencia ubicada en la carrera 64 B No. 86-116, el inmueble de la carrera 57 No. 91-100 del barrio Altos del Río Mar, el penthause del edificio Oriente y a las oficinas ubicadas en la carrera 57 No. 75-97, entre

otras empresas e inmuebles que se presumían como de propiedad de la familia Nasser Arana. Incautados en esos allanamientos gran variedad de documentos contables que la Fiscalía sometió a estudios previos y como quiera que los peritos contables hallaron cifras por justificar en cabeza de los señores José David 2 Rpú1;&a cíe Colombia(cid:9) Casaciór .. 21.214 P./ Claudia Patricia N. 1Arana y o. D.f Enriquecimiento ilíci • '; particulares rr Corte Suprema cíe Justicia Hasbún Lombana, Jorge, Carlos Alberto y Claudia Patricia Nasser Arana, al igual que en las empresas de las cuales son propietarios, se inició la presente investigación penal en su contra, la cual luego de allegarse abundante prueba documental y testimonial, culminó con el proferimiento porparte de la Fiscalía de resolución acusatoria contra Julio César Nasser David por los delitos previstos en los art. 33, 38-3 y 44 de la Ley 30 de 1.986 y 220 y 227 del C. P., en concurso con el descrito por el art. 10 del Dto.1895 de 1.989, en tanto que respecto a José David Hasbún Lombana, CLAUDIA PATRICIA, Jorge y CARLOS ALBERTO NASSER ARANA, la acusación lo fue por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el art. 10 del Dto. 1895 de 1.989, adoptado como legislación permanente por el art. 101 d el Dto. 2266 de 1.991. Iniciada la fase del juzgamiento por un Juzgado Regional de la ciudad de

Barranquilla, en cuyo decurso se escucharon en indagatoria a José David Hasbún Lombana y a CARLOS ALBERTO NASSER ARANA, la actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, hasta cuando mediante resolución Nro. 663 del 14 de septiembre de 1.999 el Ministerio Justicia y del Derecho, a petición del Fiscal Delegado en el proceso, dispuso el cambio de radicación de las diligencias, siéndole asignado a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad. Concluida la audiencia pública, el Juzgado Quinto Penal del, Circuito Especializado de Bogotá, el 7 de marzo de 2.001 dispuso cesar el procedimiento en relación con Julio César Nasser David por muerte, profiriendo en el mismo proveído fallo absolutorio a favor de José David Hasbún Lombana, CLAUDIA PATRICIA, Jorge y CARLOS ALBERTO NASSER 3 Repú6fica Le Colombia Casaci'(cid:9) '. 21.214 P./ Claudia Patricia(cid:9) Arana y o. D.f Enriquecimiento ilíci ./ particulares Corte Suprema Le ¿Justicia ARANA por los cargos objeto de la acusación, a quienes, en consecuencia, y con fundamento en el numeral 30 del art. 415 del C. de P. P. les concedió la libertad provisional, disponiendo finalmente la consulta del fallo el Tribunal Superior de Bogotá, que fue impugnado por la Fiscal que intervino en el juicio y el representante del Ministerio Público, respecto de quien fue declarado desierto el recurso por extemporáneo, procediendo el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, entre otras decisiones, a revocar las

absoluciones en los términos ya indicados.

LAS DEMANDAS: Siendo que para la sustentación del recurso extraordinario de casación, los procesados CARLOS ALBERTO NASSER ARANA y CLAUDIA PATRICIA NASSER ARANA, ha designado un defensor común, quien en las sendas demandas, sustancialmente fundamenta iguales censuras contra el fallo objeto de impugnación, innecesario se torna su resumen independiente, razón por la cual, se impone sintetizarlas y contestarlas en forma conjunta,

as[: Primer Cargo. Como principal postula el demandante este reproche que funda en el motivo de nulidad para acusar el fallo de segundo grado, por violación al debido proceso, como consecuencia de la falta de motivación de la resolución acusatoria en relación con el cargo de Enriquecimiento ilícito de particulares. Repú6tica Le Cofombia CasacióA. 21.214 P./ Claudia Patricia N Arana y o. D./ Enriquecimiento ilíci particulares Corte Suprema Le Justicia Lo anterior por cuanto, conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera que cita, la resolución acusatoria juega un papel trascendente en los procedimientos mixtos, pues permite a la defensa conocer los extremos de la imputación fáctica y le impide al Juez dictar fallo por delito diferente. Por-eso debe exponer de manera clara y precisa los hechos materia de investigación^ y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron. En el presente asunto la acusación carece por completo de motivación en cuanto al supuesto incremento patrimonial de LUIS CARLOS y PATRICIA NASSER ARANA, pues escasamente se los menciona, ni frente a ellos se

establece "relaciones, ni determina actividades en situaciones de hechos y personas, ni se ocupa de las pruebas de cargo para valorarlas", ya que se limita a "enumerarlas en un inventario de su existencia", dejando así de aplicar lo dispuesto en el art. 398.1.3 del C. de P. P. que impone la "narración sucinta de la conducta investigada, con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen", debiéndose indicar al respecto su-evaluación y la calificación jurídica provisional. En relación con estas dos personas, el pliego acusatorio se limita a discurrir sobre la actividad de sus padres por un largo período de tiempo, sin especificar, en relación con CARLOS ALBERTO NASSER ARANA, en qué momento de su vida obtuvo el incremento patrimonial que se le reprocha, esto es, si siendo menor o cuando fue mayor, pese a que este nunca fue señalado siquiera como partícipe de actividades de narcotráfico, y en relación con CLAUDIA PATRICIA, el proveído utiliza designaciones como 5 RepúblTicade Co(om6ia Casaciój.. 21.214 P./ Claudia Patricia N.(cid:9) Arana y o. D.f Enriquecimiento ilíci'.'- particulares Corte Suprema de Justicia prole, hijos o infantes, de donde se debe colegir que en ellas se esté refiriendo a aquella. La acusación describe actividades desde 1.978 que no corresponden a LUIS CARLOS ni a CLAUDIA PATRICIA, al ocuparse de la materialidad de la 11 infracción, pues solo menciona la llamada operación Caribe II, refiriéndose a

la diligencia de cateo llevada a cabo en el hotel El Prado y se limita a relacionar la prueba de manera enumerativa, como documentos de las sociedades Hotincol, Inhocar, Inhotel, Suratel, declaraciones de renta, pagos de impuesto predial, unas cartas enviadas por PATRICIA NASSER a su madre cuando aquella -la madrefue capturada en Suiza, se detiene en el contenido de un disquette encontrado en las anteriores propiedades, que corresponde la grabación del agente de la DEA Steven Randerson relacionada con actividades del padre y la madre de los sindicados, "lo que ciertamente no constituye una prueba legal de ningún proceso"; se hace también alusión a la denuncia de Roberto Mercado Carrillo, se analiza el indicitment dictado en Estados Unidos en contra de la madre de éstos, pero no-más. Adicionalmente, "en lo que pareciera aproximarse a un cargo de orden penal", la acusación cita el informe 01504 del 24 de junio de 1.998, correspondiente a un estudio contable del C.T.I. sobre el avalúo comercial de los bienes "y mediante el sistema de comparación patrimonial 'de personas jurídicas y naturales', todas juntas (en globo), como si existiera una responsabilidad penal colectiva, para concluir que repitiendo lo dicho en el informe, sin juicio crítico alguno de parte del acusador, que las empresas presentan(cid:9) un(cid:9) incremento(cid:9) por (cid:9) justificar (cid:9) de 6 1tepú6(ka de Colombia Casació 21.214 P./ Claudia Patricia N. Arana y o. D.f Enriquecimiento il particulares Corte Suprema Le Justicia

$1.716.417.000.00, al parecer por el período de 1.990 a 1.995, y sin ningún argumento más del punto 42 dice CARLOS ALBERTO NASSER ARANA, por justificar $$1..977.122.00 y PATRICIA NASSER ARANA' 1..878.230.00. Luego la providencia de acusación tiene un capítulo de 'descargos' y el siguiente de 'Explicación previa' que se refiere a la detención de algunos procesados, y la negativa del, cierre de investigación, y finalmente la respuesta a los 'alegatos de las partes' y remata con 'la calificación jurídica provisional". En ninguno de los dos casos se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el supuesto incremento, como que tampoco se señala si este proviene de las compañías o de los movimientos personales de cada uno de ellos. Es decir, se trata simplemente de una cifra que no comprueba nada de cara al cargo imputado conforme a lo dispuesto en el art. 100 del Dto. 2266 de 1.991. Aún así, forzoso era que se analizara dicho informe contable, puesto que allí se-advirtió que las cifras indicadas en relación con cada uno de estos dos sindicados "se hicieron del análisis de renta por comparación patrimonial dado como resulta una diferencia patrimonial a justificar global de $9.975.369.713, valor que se considera injustificado hasta tanto no se alleguen documentos que respalden dichas diferencias", además de que "fueron elaborados cuadros de los movimientos de consignación y giro, de acuerdo con la documentación puesta a disposición, quedando pendiente de recibir gran cantidad de información de las diferentes entidades financieras", razón por la cual, "El presente informe se deja

rendido sin haber incluido el valor del avalúo comercial de los bienes 7 (cid:9) Repú6tica Le Colombia Casación '. 1.214 P./ Claudia Patricia Na -(cid:9) rana y o. D.f Enriquecimiento ¡Lícit. .7 'articulares Corte Suprema Le Justicia raíces que posee el grupo que se investiga". Era, pues, un inform incompleto, ya que aparte de que no tenía la información suficiente para ello, se desconoce por qué rro tuvo en cuenta los avalúos comerciales de los bienes. En el mismo sentido, debe observarse que en la aludida determinación de la Fiscalía se anotó -al parecer refiriéndose a los aquí procesados, deducción que hace el demandante de la expresión "bastagos"- que: "...si bien nadie discute de antaño sus bástagos (sic-, se refiere a los hijos del matrimonio)..., no tenían porque conocerla, incluso muy seguramente ni la entendían, el hecho crucial es que ya después en uso de razón y educados en negocio familiar, tenían los elementos convictivos (sic) para deslindar qué era turbio y por ende marginal, para entonces decidir si continuaba con lo que de bulto era ilícito. Eso fue lo que no se hizo" (Subraya el demandante). Aquí, aparte de que el acusador necesariamente se esté refiriendo a los padres de los procesados, se les termina imputando lo que no conocían ni entendían y que después del uso de razón no deslindaron lo turbio y por ende marginal, luego, no se sabe si eso en derecho penal constituye un enriquecimiento ilícito. Esas deficiencias, definitivamente impidieron la defensa de sus

representados en la etapa del juicio, toda vez que posteriormente se hicieron varios informes contables, aclaraciones y adiciones (los Nos. 1504, 016/99, 181/99, 018/00 y 4123/00), más otro decretado en la etapa del juicio, pues con ello se pusieron en evidencia los vacíos de la acusación y de la prueba en que se sustentó, siendo de todo esto lo más grave, el hecho de 8 epú6&a de Colombia Casación Kod2l.214 P./ Claudia Patricia Na rana y o. D.f Enriquecimiento ilícit articulares Corte Suprema cíe Justicia que el juzgador de segunda instancia debiera "sobre ese mare magnun de la prueba pericia¡ ...por primer vez prácticamente configurar la acusación, el monto del enriquecimiento 7 la manera de su obtención, ...todo lo cual no dijo ni fue materia de la resolución acusatoria, que ni tiene ni parecido al terna de la sentencia". Es contradictoria la acusación al sostener que los padres desarrollaban actividades ilícitas y "sus hijos (desde infantes) la porción de legalización del producido", y que la madre de éstos deberá responder "por lo suyo", coligiendo que se sirvió de aquellos "más por zagacidad (sic) de su prole que por inducción o vocación delictual materna", ya que de otra forma no se explica el poder general otorgado a Claudia para que oficiara como socia principal de las empresas fachada, pues no se sabe qué es lo que pretende decir, o si el reproche es por haber obtenido el patrimonio cuando eran niños o por emplear la "zagacidad" en esa misma etapa, o no haber

repudiado la riqueza cuando fueron mayores, o en fin de qué manera y con cuáles medios se procuraron su propio enriquecimiento ilícito. En este sentido, entonces, la motivación no es adecuada, tanto más, cuandotermina afirmando que sin posar de peritos, las cifras sobre los movimientos de las empresas en cabeza de los hijos de la pareja NASSER ARANA denota que tales volúmenes no pueden ser el fruto del desarrollo de su objeto social. Al no existir un análisis individualizado respecto de cada uno de sus defendidos, se contraría lo dispuesto en el art. 398.1.2 que impide consideraciones en globo o generalizadas, pero como esto último fue lo que ocurrió en este caso se vulneró el debido proceso. Sin embargo, precisa que esta situación se presentó aquí por ser "confusa y vaga" la prueba pericia¡, 9 República cíe Colombia Casación N1.214 P./ Claudia Patricia Nas na y o. D./ Enriquecimiento ilícito culares 1. Corte Suprema cíe Justicia circunstancia que explica que "la acusación no tuvo prueba para hacerla con el rigor exigido por la ley, de ahí la generalidad e imprecisión de la resolución, y de contera, sofó sobre ella se podía sentenciar, lo que impidió una sentencia coherente". Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida, decretando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria. Cargos subsidiarios. Segundo Cargo. También por motivo de nulidad, demanda el casacionista en forma subsidiaria la ruptura del fallo de segundo grado, pues considera que es

violatoria del debido proceso por "indeterminación absoluta del tipo penal objetivo de enriquecimiento ilícito" imputado a CARLOS ALBERTO y CLAUDIA

PATRICIA NASSER ARANA.

En relación con estos procesados, el pliego acusatorio no analizó los elementos estructurantes del tipo penal tipificado en el art. 10 del Dto. 1895 de 1.989, adoptado como legislación permanente en el art. 100 del Dto. 2266 de 1.991, pues en el capítulo denominado "calificación jurídica provisional" únicamente copió textualmente los cinco tipos penales atribuidos a los otros procesados, dejando en último lugar el correspondiente al de Enriquecimiento ilícito de particulares anotando que ese es el que recoge las conductas desplegadas por Jairo Arana, José David Hasbún, CLAUDIA PATRICIA, CARLOS ALBERTO y Jorge Nasser Arana, sin 10 .epúfi&a de Colombia Casacir jo. 21.214 (cid:9) P./ Claudia Patricia. .4 - Arana y o. D./ Enriquecimiento iii particulare Corte Suprema cíe Justicia hacer ninguna valoración ni dilucidar temas necesarios como los de la imputación subjetiva u objetiva. Tampoco señala la forma como se obtuvo el incremento patrimonial, cuál fue, o de qué manera tienen relación con las' actividades de los padres de sus defendidos o de cada uno de ellos en particular cuando eran menores de edad "al momento de la configuración del grupo empresarial". Mucho menos cuándo ocurrió eso, cuál es la porción específica del patrimonio que conforma el incremento injustificado y las razones para calificarlo de esa manera o el nexo con las actividades de la

madre. Ahora bien, teniendo en cuenta el supuesto sobre el que se tipifica el delito de enriquecimiento ilícito imputado en este caso, necesariamente debe colegirse que la acción del autor consiste en obtener un incremento específico en el patrimonio que no esté justificado, pues, se trata de un delito doloso, aquí la acusación ni siquiera se aproxima a precisar la acción voluntaria y positiva de sus presuntos autores con ese determinado fin, el cual, según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa "alcanzar, conseguir, y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende". Para el demandante, cuando en la resolución acusatoria se dice que "las cesiones de cuotas o acciones han dejado una estela de no comprobación de actos, que si bien posibles interpersonas, su ejecución en tan breve tiempo deja inexplicables las nuevas empresas alcancen siquiera a consolidarse para que entonces se crea rindieron de manera tan fabulosa", parece indicar que es a partir de los actos de cesiones a los hijos donde comienzan los incrementos no justificados, apoyándose en ese sentido en la escritura 11 Repú6&a Le Colombia Casaci(cid:9) o. 21.214 P./ Claudia Patricia(cid:9) Arana y o. D./ Enriquecimiento ¡lí ' - particulares Corte Suprema cíe Justicia pública No. 973 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, mediante la cual el 9 de marzo de 1.995 CLAUDIA PATRICIA actuando con poder y a nombre de su madre hizo cesión de 75O acciones de PROMOCON S.C.A. a sus tres hijos CLAUDIA, Jorge y CARLOS ALBERTO, pero omite referirse a otros actos de

cesión ocurridos en 1.994 con otras sociedades. Aún así, la cesión de esas acciones pertenecientes a una empresa creada desde 1.978, con objeto social lícito y gran proyección en la región, "no puede estimarse como la obtención de un incremento ilícito per se, cuando es voluntad del dueño de las acciones y además solo valen la suma de a 10 pesos por acción, en el contrato celebrado de madre a hijo". Esto, es un acto legal de derecho privado, que se refiere a una empresa vigente desde mucho antes de 1.990 "-fecha de saneamiento de los bienes por los sobreseimientos proferidos a sus padres en Colombiacuando todavía no existía el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares en Colombia". Para entonces y por ese motivo, sus defendidos tenían el convencimiento de la licitud de los mismos. Por eso, la acusación deviene confusa e imprecisa y se hacía necesario establecer el verdadero acto y momento de la obtención del aludido incremento ilícito. De la misma manera, en el evento que se sospechara que la citada sociedad poseía recursos ilícitos, lo cual no se demostró, entonces no se podía imputar el delito de Enriquecimiento ilícito porque para esa fecha no estaba contemplado como tal en la legislación colombiana y tampoco sería válido argüir que es indiferente si con posterioridad tuvo algún ingreso ilícito o que el punible se tipifica en cualquier momento y menos que se le pueda imputar a un tercero que adquirió después las acciones a título oneroso. 12 epú6[ica Le Co(om6ia Casar ój o. 21.214 P./ Claudia Patricia a/ir Arana y 0.

D.f Enriquecimiento Iíi;(cid:9) e particular Ji Corte Suprema Le Justicia Vuelve sobre el Contenido de la acusación, concretamente el aparte que refiere que después, ya en uso de razón y educados en el negocio familiar, los hijos de la pareja NASSER ARANA no deslindaron lo que era turbio y marginal, para puntualizar que dicho proveído no es claro en indicar el momento del referido acrecimiento del patrimonio, puesto que aquí pareciera concretar la tipificación de la conducta en una omisión impropiaacción por omisión-, es decir, porque no se retiraron de las empresas "que habían recibido cuando eran 'bstagos' que no conocían ni entendían el fenómeno del incremento ilícito de los bienes". Esa deficiencia quiso ser corregida por el sentenciador en forma antiprocesal señalando que fue el momento de la firma y la cesión de las acciones, que no fue lo que se dijo en la acusación. Esto, ratifica el incorrecto y genérico criterio de la imputación en lo que se refiere al verbo obtener, pues es claro que con la sola suscripción del balance por parte de CLAUDIA PATRICIA NASSER ARANA, ni ella ni su hermano aumentaron su patrimonio, pues eso solo indica los activos que pertenecían a la persona jurídica cuando se impone la aludida rúbrica. Y, en cuanto a las acciones, insiste, fueron pagadas por los cesionarios, es decir, los hijos. Además, eran representativas de capital de empresas existentes desde 1.987 época para la cual no existía el delito imputado y por lo tanto, no podían tenerse como ilícitos sus capitales, los mismos que posteriormente fueron "depurados"

como lo dijo el sentenciador, cuando se profirieron los sobreseimientos de 1.990, decisiones que ostentan la fuerza de la cosa juzgada. En lo que concierne a estos dos procesados, tampoco se fijó la cuantía del aumento patrimonial en forma clara y precisa, ya que la decisión 13 República de Colombia Casaci4(1o. 21.214 P./ Claudia Patricia r$i9Arana y o. D./ Enriquecimiento ilícoÁi particulares Corte Suprema de Justicia cuestionada se remite a cuentas globales en las que mezclan los hijos del matrimonio con las empresas "en una amalgama sin rigor científico alguno de orden contable y financiero", Aún faltando el examen de documentos del sector financiero y los reajustes por valorización de bienes raíces como se lee -en el informe contable que sirvió de base a la acusación (ver f. 158, c# JA 13), que es lo único que permite formular un cargo con claridad". No especificó de ninguna manera la acusación la configuración de un elemento esencial del tipo penal, esto es, el relativo a que el crecimiento injustificado de los bienes de los acusados proviniera de una u otra forma de actividades ilícitas, ya que se limitó únicamente a sostener que los padres de éstos fueron investigados por infracción a la Ley 30 de 1.986 y que la madre admitió una acusación por lavado de activos por la que se le procesó en 1.994, "pero nunca se comprobó que después de 1.994 ellos -los padres no los hijos condenadoshubieran colocado recursos dudosos provenientes de actividades indebidas en las empresas que pertenecían a los hijos", es

  • más, de las referencias procesales se puede inferir que los recursos de la sefora Sheila Arana fueron bloqueados en el exterior y no pudo volver a disponer de ellos y menos hacerlos llegar a las empresas de CARLOS y CLAUDIA en Colombia. En este sentido, la acusación es ambivalente, confusa e imprecisa.

No obstante lo anterior, a dichos procesados el Tribunal les imputó indebidamente el cargo por haber comprado en 1.994 acciones de una empresa creada antes de la consagración legal del delito y por haber obtenido la porción de un activo de PROMOCON mediante la firma de CLAUDIA PATRICIA cuando fungía como gerente provisional en un balance 14 Rçpú6lica de Colombia Casació ifa. 21.214 P./ Claudia Patricia Na ¡Arana y o. D./ Enriquecimiento ilícit. ' particulares Corte Suprema 6e Justicia(cid:9) del mismo año, en donde habían ingresado antes de 1.990 préstamos lícitos adquiridos por la madre de éstos. En el mismo sentido, en este proceso no se probó que con posterioridad a esa fecha dichos sindicados hubieran' recibido ingresos de sus padres. Reitera lo expuesto enfatizando que la acusación desconoció la cosa juzgada relativa al saneamiento de los bienes, y tampoco aduce de qué manera las precitadas empresas, de años atrás, cuando los procesados eran menores de edad, obtuvieron inyectadas de dineros obtenidos ilícitamente. Solicita, así, casar el fallo impugnado y decretar la nulidad desde la resolución acusatoria, incluida. Tercer Cargo. Esta censura, la postula el demandante también con sustento en la causal

tercera de casación, esto es, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, dado que el Tribunal no precisó la forma de participación de CARLOS ALBERTO y CLAUDIA PATRICIA NASSER ARANA en el delito por el cual fueron condenados. En efecto, la resolución acusatoria no indica de ningún modo la calidad atribuida a estos procesados en la comisión del ilícito, es decir, si éstos tuvieron dominio del hecho o fueron simplemente instrumentos del verdadero autor, tanto más si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria estimó que los aquí demandantes no conocían ni entendían el hecho crucial, además de que la riqueza a la que accedieron fue producida 15 República Le Colombia Casa(cid:9) 21.214 p.i Claudia Patricia N$j/ oA.r ana y o. D.f Enriquecimiento ilíci6,4 particulares Corte Suprema Le Justicia por sus padres cuando ellos eran menores de edad, de donde se deduce reputan como autores a los padres y no a sus hijos, o sea a sus defendidos y en esa medida, no les imputa la acción a la que se refiere el verbo rector para la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito. En este sentido la acusación a los hermanos NASSER ARANA se hace por una omisión, la de no haberse desprendido de la fortuna una vez adquirieron la mayoría de edad, desconociendo de paso que cuando eso ocurrió ellos actuaron de buena fe, lo cual impedía la imputación subjetiva, pues para entonces eran incapaces para el derecho penal. Desde este punto de vista resulta incomprensible la exigencia de la acusación en el sentido de que éstos debieron "deslindarse"

de la fortuna que ya tenían desde niños. Aquí, a CARLOS ALBERTO NASSER ARANA no se le atribuye calidad de autor o determinador del hecho típico y a CLAUDIA PATRICIA NASSER ARANA, tampoco se le imputa la ejecución de una acción voluntaria de obtención de los incrementos patrimoniales, por manera que, de acuerdo a las consideraciones de dicho proveído sus representados no son autores de la conducta típica, ni cómplices, ni determinadores. En estas condiciones, entonces, es imposible conformar la estructura lógico formal del proceso y se imposibilita la defensa de los acusados. Por lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación. 16 (cid:9)(cid:9) República de Colombia Casací'; 0. 21.214 P./ Claudia Patricia(cid:9) ,. r Arana y o. D./ Enriquecimiento iii(cid:9) ie particulares C. Corte Suprema de Justicia Cuarto Cargo. Nuevamente se apoya el de,nandante en la causal tercera de casación para, postular esta censura por motivo de nulidad, pero en esta oportunidad referida únicamente al fallo de segunda instancia, "porque carece de fecha y resulta imposible determinar con los datos que figuran en el proceso cuál es la verdadera fecha de la misma, y si ella fue discutida por el Juez natural (Plural)". Explica al respecto las razones jurídico procesales por las cuales la fecha de la sentencia si bien es un aspecto formal, representa una trascendencia específica en el proceso, más aún si se trata de la decisión más importante

de toda la actuación, pues el fallo de segunda instancia pone fin a la función del Estado, de manera tal, que conocer con exactitud la fecha de su proferimiento y tener la certeza de su discusión y aprobación por el Juez plural -que en estos casos es el Juez naturaldeterminan sus efectos subsiguientes, los cuales estarían relacionados con la seguridad jurídica. En este caso, se incumplió lo regulado al respecto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuyo artículo 56 preceptúa que la "sentencia tendrá la fecha en que se adopte". Además, la mera imposición de las firmas de las Magistradas no subsana la irregularidad ni indica que se hubiera dado la deliberación requerida como juez plural, pues no aparece constancia de ello ni de la fecha de la adopción de la sentencia y los espacios pertinentes para la anotación de tales datos en el fallo aparecen en blanco. Destaca, así, que en la parte superior de la decisión aparece impuesto un sello mecánico con una rúbrica verde, indicando como fecha el 7 de marzo de 2.002 -poco más de un año-, al respaldo se ve

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