CSJ - SP21215(19-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21215(19-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema da Justicia 9 2 RAD. 2121 5 29 INSTANCIA
019A MAMA GUTIÉRREZ MARENCO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 124 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a decidir el recurso de apelación 30 interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y la Procuradora 911 Judicial Penal, contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su oportunidad le fuera impuesta a la procesada OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENGO. HECHOS / Ro pública da Colombia Costa Suprema da Justicia RAU. 21216 2' INSTANCIA OLGA AJdA GU11ÉRREZ MARENCO El 11 de octubre de 2001, el abogado Alvaro Hernán Páez Morales, quien actuaba como defensor del procesado ROBERTO BUENAVENTURA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en una investigación que se adelantaba en la Fiscalía 202 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito adscrita a la Unidad Primera de Administración Pública y de Justicia, por el delito de peculado por apropiación, presentó denuncia contra la titular de esa fiscalía
OLGA GUTIERREZ MARENCO y el Agente del Ministerio Público ABDUL MUS TA FA IZA delegado para ese proceso, por el delito de concusión, que hace consistir en que en un encuentro que tuvo con el doctor A 80 UL 0 U TA FA IZA , éste le planteó el arreglo de la situación de su diente a cambio de cierta suma de dinero unos dos o tres millones de pesos. Posteriormente lo invitó a su despacho ubicado en el mismo edificio donde funciona la Fiscalía 202 Delegada ante los Jw! dos Penales del Circuito de Bogotá D. C., y después fueron hasta la oficina de la fiscal donde el personero le presentó a la funcionaria y ya en presencia de la Fiscal OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO el Procurador Delegado le dijo que «todo se pocfa arigIar que en este mundo todo se airegla', expresando que con tres o cinco millones arreglábamos. Agrega, que en ese momento la doctora GUTIÉRREZ MARENCO, le manifestó que cualquier cosa, que lo que se me ofreciera estaba a sus órdenes y que con sus gestos y ademanes daba entender que efectivamente ese asunto de su diente se podía arreglar con dinero, además, que la fiscal decía en esos momentos que pese a que en el proceso contra RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se habla condenado a un upo de personas, la responsabilidad de tos demás involucrados en ese asunto, entre ellos su defendido Rodríguez Gutiérrez, era compartida, no obstante que su diente nada tenía que ver en el delito de peculado que se investigaba.
Señala que después de la entrevista sostenida con lo Fiscal, bajó al primer piso y se encontró en el pasillo con el doctor MUS rAFA IZA a quien le preguntó que si era en serio lo que le estaban diciendo y que éste le República da Colombia Corte Suprema da Justicia 9 RAO21212'IN$TA14CIA OLGA MAMA GuflÉRRZ MARENCO contestó "AJveilto pero y entonces qué hacemos, & quien no le gusta la plata... de todas maneras me cIJo estoy pera colaborarle en este proceso» y yo le manifesté «si es deito doctor, yo de todas maneras voy hablar con su jefe con le doctora GLORIA` él le dio risa y lo tomó olímpicamente, pero de todas maneras le dijo «Estoy pera colaborarle en ese priceso" Afirma que posteriormente se encontró con ABDUL RUS TA FA IZA quien le recordaba sobre el negocio del proceso y que en una de aAbdu!, aquellas ocasiones le contestó no se ¡neta en problemas cninigo Ud. no va e conseguir necia, ni de ml ciente, y yo lo conozco e Ud., anda parando e ks abogados elme dio 'es que la gente es en vic Iose» ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con base en las información suministrada por el doctor ÁLvAR0 HERNÁN PÁEZ MORALES, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tnbunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante resolución del 21 de febrero de 2002, profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso, entre otras diligencias, la indagatona de los funcionados acusados OLGA
MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO y ABDUL MUSTAFÁ IZA a quienes el 31 de mayo del año anterior, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria (fi. 96 c#2). Mediante resolución del 25 de septiembre de 2002 se clausuró la investigación (fi. 211 C # 2) y el 5 de noviembre de 2002 se profirió resolución da acusación contra OLGA GUTIÉRREZ MARENGO y ABDUL MUS TAFÁ IZA como presuntos coautores del delito de concusión, que al ser 3 República de Colombia Corta Suprema da Justicia RAD.212152INSTANCIA OLGA MARIA GUTRRU MARHCO impugnada fue confirmada por resolución del 23 de diciembre de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En firme le resolución de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., asumió el conocimiento de la actuación imprimiendo el trámite inherente a la causa llevando a cabo la diligencia de audiencia pública. 2.- E) defensor de la procesada OLGA GUTIÉRREZ MARENCO presentó escrito en el que solicite la revocatoria de la detención domiciliaria impuesta a la procesada. Para sustentar la petición se afianza en el contenido de la sentencia C-114 de julio 25 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que al declarar la exequibilidad del artículo 355 del Código de
Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento está condicionada no solamente al cumplimiento de las circunstancias de orden legal y probatorio, sino al de los fines allí señalados como son asegurar la comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, agregándose que la misma no tiene carácter sancionatorio, siendo estos fines coincidentes con las exigencias para conceder la detención domiciliaria, prerrogativa a la que se hizo merecedora la fiscal GUTIÉRREZ MARENCO; sin embargo, señala que la fiscalía negó la revocatoria de la detención preventiva argumentando que seguro volvería a delinquir al volver al cargo, entrando así en contradicción con su propia providencia cuando concluyó que la doctore OLGA MARÍA GUTIÉRREZ no constituía un peligro para la comunidad. Finalmente, sostiene que resulta inequitativo mantener privada de la libertad a la doctora GUTIÉRREZ MARENCO. 4 República da Colombia Costa Suprema da Justicia
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OLGA MARIA GUTIÉRREZ MARNCO
3.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante providencia del 23 de mayo del presente año, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que afectaba a la procesada ÓLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENGO. Para llegar a esa determinación sostuvo el Tribunal que existe certeza suficiente en el sentido de que la personalidad de la acusada no es indicativa de que dejará de comparecer al proceso o evadirá la eventual
ejecución de la pena que le resulte aplicable en caso de proferirse fallo en su contra; que dada su desvinculación laboral, que continuará hasta tanto no se produzca la sentencia, no podrá llevar a cabo comportamientos delictivos similares. Por tales aspectos, consideró la Sala que seguirá atenta a los llamados de la Justicia, que su trayectoria profesional y la naturaleza del delito por el que se procede ocurrido a raíz de sus funciones, indican que como consecuencia de su liberación no pondrá en peligro a la comunidad y como quiera que tales oetivos se encuentran garantizados, es doro, que la aplicación efectiva de la medida restrictiva de la libertad carece de fundamento, debiéndose revocar, no obstante estar satisfechos los requisitos formales y sustanciales que la sustentan. 4.- Dentro del término legal, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y la Procuradora 9° Judicial Penal, presentaron sendos escritos con los que sustentan el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia. 30 4.1.- El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., considera que una de las consecuencias de la emisión de la sentencia de constitucionalidad C-774 de 2001, fue readecuar la tarea judicial dentro del proceso penal en particular para definir una situación 5 República de Colombia Curte $uprema de Justicia (7 MD. 212162' INSTANCIA QL (A MARIA GU11RREZ MARNC0 jurídica frente a la procedencia y pertinencia de una medida de aseguramiento, pues hoy en día su determinación no se vincula únicamente al cumplimiento de
las exigencias legales sino también al estudio y valoración de sus objetivos constitucionales: comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad siendo del caso puntualizar que su legalidad se ajustará a los cánones legales y constitucionales con el mero cumplimiento de uno de los presupuestos enunciados. Previene que al repasar el proveído del 23 de agosto de 2002, emitido por esa delegada en virtud del cual se revocó la detención domiciliaria de la doctora GUTIÉRREZ MARENCO sin esfuerzo se extrae que el tercer requisito referido a la protección a la comunidad tanto en el ámbito general como en el particular, si se cumplen en la presente actuación penal. En cuanto a la personalidad de la procesada, se ve reflejada con la conducta que probablemente ejecutó y las circunstancias que la rodearon, dado que sin ningún escrúpulo no cuestionó, mas bien prohijó, que el Agente del Ministerio Público exigiera cierta suma de dinero a un abogado con la idea de que se resolviera favorablemente un proceso, dejando ver una traición a la confianza depositada por el titular del bien jurídico de la administración pública y un desapego a la aplicación de la ley penal, acción que traduce en un presunto acto de corrupción en desmedro de los bienes institucionales y que permite pronosticar una proclividad hacia el delito, sin poder predecirse que no volverá a cometer nuevos hechos punibles. En cuanto a la prevención general, como mecanismo de protección a la sociedad al cobijar a la procesada con una excarcelación
inmediata y preferencial 'terminaría creando en su seno un sabor amargo, 6 República de Colombia Corte Suprema da Justicia (-" RAD. 21215 r INSTANCIA OLGA MARSA GUUÉRREZ MARENCO etentesíe contra le pez juifcica y de peso ebiMe une brecha pare le cultura de le lmpnlded' De otra parte, afirma que es equivocado afirmar que la doctora GUTIÉRREZ MA RENCO no continuará "en las ¡des delctivesTM desde su lugar de trabajo, pues así siga el Tribunal que no regresará a la Fiscalía sino hasta cuando se emita el fallo de fondo, el acto judicial que revoca la detención preventiva y domiciliaria, conlleva necesariamente que se demande su reincoporación. Finalmente, sostiene que es inexcusable que el Tribunal no hubiera abordado el tema atinente a los antecedentes disciplinarios y penales, pues es evidente que en el proceso obran constancias en uno y otro sentido, pues existen señalizaciones penales en las Fiscalías 28 y 38 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., basta con leer la indagatoria para aprehender ese conocimiento. Entonces, al cumplirse con uno de los fines constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, la protección a la comunidad considera que lo acertado es mantener en estado de detención domiciliaria a la procesada GUTIÉRREZ MARENGO en su casa de habitación y como sustento de su afirmación aporta, en fotocopia, la resolución 0-1186 del 2 de junio de
1998, atinentes a las situaciones administrativas en que puedan hallarse los servidores de la Fiscalía General de la Nación. ga 4.2.- La Procuradora Judicial Penal, mediante escrito impugna la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
D. C., y luego de presentarse de acuerdo con lo expresado por la Sala de Decisión y el defensor de la procesada en cuanto a los argumentos expuestos
7 República de Colombia Corta Suprema de Justicia RAU. 21215 r INSTANUA OLGA MAIA GUTIÉRREZ MARENCO referentes a los artículos 3° y 355 del Código de Procedimiento Penal que establecen y delimitan los propósitos y las finalidades de la detención preventiva, precisa que en el presente caso no se satisface el relativo a la protección de la sociedad Refiere, en primer lugar, que el análisis sobre las circunstancias de haber comparecido voluntariamente al proceso y cumplido con las obligaciones pecuniarias impuestas, así como las que se derivan de la detención domiciliaria, permiten realizar un pronóstico favorable en relación con la comparecencia de la procesada y la eventual ejecución de la pena en el evento de sentencia adversa. Pero para hacer el análisis relativo a la protección de la comunidad, es preciso atender al doble ámbito de la protección jurídica cpie se persigue, esto es, no sólo como manifestación de prevención especial, sino a manera de protección general del núcleo social. Precisa que de acuerdo con la narración de los hechos se le atribuye a la procesada la infidelidad para con sus deberes profesionales, resultando inferior a la tarea de administrar justicia, afectando con su
comportamiento la confianza y la credibilidad de la sociedad en los funcionarios judiciales, aspecto que pone en evidencia la necesidad de imponerla medida de aseguramiento en procura de satisfacer la finalidad de la protección general de la comunidad Dice que comparte las apreciaciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1 cuando argumenta que se vulneraría la proporcionalidad entre la lesión al bien jurídico y las consecuencias aflictivas, si en casos de suma gravedad, se envía un mensaje equívoco a la comunidad, que desconcierta y repercute negativamente en la confianza de los asociados frente
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP, D! CÓRDOBA PQYP Jor, #uto J91 4, ZM
8 República da Colombia oCorta Suprema da Justicia (cid:9) RAD. 21215 r INSTANCIA OLGA MAJA GU11RREZ MARENCO a la administración de justicia, quienes en esta forma verían como una de las instituciones encargadas de garantizar la convivencia en sociedad, se abstiene de utilizar uno de los mecanismos transitorios de prevención. Sostiene que tampoco puede argumentarse a favor de la revocatoria de la mecida, la fecha probable de la emisión del fallo, por cuanto el volumen de trabajo existente en las Corporaciones, no puede servir de pretexto para la revocatoria de los actos procesales. Finalmente, resalta el análisis que realiza el Fiscal impugnante, en tomo a los antecedentes clsciplinanos y penales y sobre la posibilidad de reintegrarse al cargo como fiscal delegada, circunstancia que la mecida do aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria 16camente
no permitiría. Solicita,- en consecuencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la revocatorio de la providencia recurrida para que, en su lugar, se mantenga la mecida de detención domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con el numeral 3° del articulo 75 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte pronunciarse sobre el 30 recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C., y la Procuradora 9M Judicial Penal, en contra del auto por modo del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Juckial de Bogotá D. C., revocó la mecida de aseguramiento impuesta a la procesada OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENGO. 9 República de Colombia Curte Suprema da Justicia RAD. 2121 23 INSTANCIA
OLGA MARIA GU11ÉRREZ MARENCO
2Para dictar una mecida de aseguramiento de acuerdo con los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001, es imprescindible la concurrencia no solo de los presupuestos formales y sustanciales contenidos en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, sino que, a la vez, de conformidad con las preceptivas de los artículos 3-2 y 355 ibídem, se haga exigible la necesidad de la medida orientada a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y a la eventual ejecución de la pena o la protección de la prueba evitando que realice actos dirigidos a ocultar o destruir los medios probatorios o proteger a la
comunidad de la comisión de nuevos delitos; si a esa convicción llega el• funcionado judicial luego de la valoración probatoria y de las características del delito, así como de las circunstancias modales de su ejecución, procederá la medida de aseguramiento. Ahora bien, la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, se encuentro enmarcada por las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, por expresa remisión del parágrafo del articulo 357 del Código de Procedimiento Penal, siendo ellos, entre otros: 2. Que e/ desempeño persona!, laboral, familiar o social del sentenciado peiinita al Juez deducir seda, fundada y motivedamente que no colocaré en peiqm 8 18 comunidad y que no evecii el ctimpimiento de 18 pene. Pero, si una vez proferida la medida cautelar, por prueba sobraviniente al funcionario judicial infiere que el incriminado asumirá el trámite y la ejecución de la pena en el evento de sentencia adversa, que no atentará contra la prueba y que la sociedad permanecerá intangible frente a la comisión de nuevos delitos, procederá la revocatoria de la medida de aseguramiento. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RAD. 21216 r INSTANCIA OLGA MARÍA GU11ÉRREZ MARENCO Tal es el sentido del condicionamiento señalado por la Corte Constitucional, cuando al declarar la exequibilidad del artículo 363 dei Código de Procedimiento Penal, señaló: "Establece la norma que la detención preventiva se revocare
cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando suijan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque .d,te certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la Imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe loe requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen los objetivos constitucionales y sus fines rectores Por lo tanto, se declarará la .xequibihdad condicionada del articulo 363 di la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta tambián la consideración sobre la subsistencia da su necesidad en atención a loe fines que llevaron a decretada." 3.- A esta última hipótesis llegó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., en la providencia recurrida cuando afirmó: que "existe certeza suficiente en el sentida de que la personaldad de la acusada no es indicativa de que dejará da comparecer al proceso o evacirá la eventual ejecución de la pena que le resulte apicable en caso de poferire CORTE CONSTITUCIONAL M.P, Dr, ESCORAR GIL, Rdd', untnIe C-774JuIIo 26 de 2001
11 República da CoolloommbbiiaaCCoorrttee Suprema de Justicia MD. 2121 23 INSTANCIA OLGA MAMA GUTIÉRREZ MARENCO fallo de condene en su contra; que continuará llevando e cabo compoilemientos deictivos similares dedo que se halle desvinculada del caigo píblco (situación en la que he de continuar hasta el momento procesal en que se cicle sentencie definitiva) que ocupó en cuyo ejercido se » efrlbuyó la conducta punible acá Investigada o lnteifeilr& la actividad probatoila, por demás, ya finiquitada dentro de esta actuación. Estos aspectos en su contexto, permiten pronosticar que voluntariamente seguiré atenta a los llamados de la Justicia en razón de este proceso; su trayectoria profesional y la naturaleza del delio per el que se procede acaecido a raíz de sus funciones, indcan que como consecuencia de su Iberadón no poncké en peligro a la comunidad. .. 4.- Los sujetos procesales que recurren la providencia, mediante la cual la Sala Penal revocó la medida restrictiva de la libertad de la procesada GUTIÉRREZ MARENGO, advierten sobre la impropiedad con la que el a-quoabordó el estudio de los fines constitucionales para la imposición de la medido cautelar, destacando que en el presente caso, la detención domiciliaria (considerada como pertinente para la procesada) se hace necesona poro la protección de la comunidad establecida como norma rectore del Código de Procedimiento Penal dentro de los parámetro de consulta cuando se trata de verificar lo necesidad de la medido de aseguramiento de detención preventiva.
En cierto, entonces, que a partir de la sentencia C-714 del 25 de julio de 2001, el tratamiento que debe impartírsele a la detención preventiva y a la detención domiciliaria debe estar redo por los condicionamientos expuestos por la Corte Constitucional sobre los cuales afianzó la exequibilidad de las disposiciones que las regulan, sustentando la decisión en la consideración de las finalidades constitucionales. 12 República do Colombia Corto Suprema do Justicia 9 RAD. 21215 2 INSTANCIA OLGA MAIdA GUURREZ MARENCO Bajo tal enfoque no encuentra la Sala reparo que formular frente al análisis efectuado en tomo a la conducta asumida por la procesada OLGA MARÍA GUTIÉRREZ en relación con la voluntad demostrada para comparecer al proceso, ni para cumplir con la detención domiciliaria, hasta cuando la tuvo, como tampoco puede ofrecer confrontación las consideraciones efectuadas sobre su vida personal y familiar, de las cuales se destacan que se trata de una mujer de estado civil separada, profesional del derecho con especialización y maestría en el área del derecho penal y criminología y con una vinculación al servicio de la Rama Judicial del Poder Público por espacio superior a 4 lustros, las cuales ponen en evidencia su deseo de no eludir la comparecencia al proceso, así mismo, no asoma motivo alguno que permita presumir que la procesada ponga en riesgo la actividad probatoria, atendiendo que el proceso se encuentra en la etapa del juicio, habiéndose superado, incluso, el debate público. Sin embargo, para la Sala no ofrece la misma certidumbre,
como lo consideró el a-quo, que de los mismos factores, emerja el presupuesto atinente a la protección de la comunidad, como con acierto lo refieren los recurrentes, pues no debe perderse de vista que la procesada MA RENCO GUTIÉRREZ, se encontraba vinculada a la Rama Judicial del Poder Público, habiéndose desempeñado como Juez de la República en el área del derecho penal, primero, como Juez Penal Aduanera y, posteriormente, en su condición de Juez de Instrucción Criminal, cargo que desempeñaba cuando fue incorporada a la Fiscalía General de Nación, como fiscal delegada ante los juzgados penales del circuito, habiéndose desempeñado como fiscal adscrita a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, que dada la especialidad, le permitía conocer perfectamente la ilicitud de la conducta que cometía en connivencia con el agente del Ministerio Público
MUS TA FA IZA.
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.212162lN6TANcIA OLOJVMA14A GU1IÉRREZ MARENCO Por encima de una posible interpretación errada de lo que acontecía en su oficina y en las pretensiones del Personero Delegado ABDUL MUS TA FA IZA frente al ejercicio profesional del abogado denunciante ÁLVARO HERNÁN PAEZ MORALES en relación con el proceso que conducía contra ROBERTO BUENAVENTURA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, se imponía la claridad con la que debía actuar en su condición de administradora de justicia a
los coasociados, es decir, no otros principos distintos al decoro, la pulcritud, la honradez y lealtad debían presidir sus actos como servidora pública. Es de fácil comprensión, entonces, que si la administración pública es el bien jurídico tutelado ella se afecta por los actos constitutivos de desorden y corrupción, que dada su desnaturalizada comisión repercuten directamente no sólo en la administración pública, sino en la comunidad, pues generan en los asociados desconcierto y desconfianza en las instituciones de las que se espera, obviamente, resultados, además, de justos y probos, imparciales y responsables, especialmente ante hechos tan nefastos para la sociedad colombiana como son los constitutivos de corrupción administrativa y política, generadora de los mayores males que aquejan la vida nacional. Así entonces, es evidente que el Tribunal, en la providencia impugnada, redujo el marco conceptual relativo de la 'protección de la comunidad' a la imposibilidad de la comisión de delitos de la misma modalidad y naturaleza por el que se procede, análisis que riñe con las pautas impartidas por la Corte Constitucional al extender la intangibilidad de la comunidad en relación con las conductas ilícitas que pueda desarrollar el procesado, pues sólo en ese medida se protege a la sociedad y, un concedo distinto haría procedente la medida de aseguramiento, como ocurre en el presente caso, en el que se pretendía obtener prebendas indebidas, comportamiento que aparte de lo dicho precedentemente demuestran la poca dignidad que le merecía a la procesada la 14 República da Colombia Corta Suprema do Justicia 9
RAD.212152'INSTAt$CIA OLGA MARIA GU11RREZ MARENCO altísima misión de administrar justicia, como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, nada indica que la procesada OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO no habría de infringir nuevamente la ley penal, más aún, si se tiene en cuenta que la acusada en la diligencia de indagatoria afirmó que en su contra se adelantan dos investigaciones preliminares en una de las cuales se profirió resolución inhibitoria que fue revocada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo consideraciones fueron expuestas en la resolución de agosto 23 del año anterior, cuando la Fiscalía de conocimiento se pronunció en relación con la petición de revocatoria: de la mecida de aseguramiento impuesta a los procesados M. 198 c # 2), análisis que con la misma intensidad fue señalado en la providencia calificatoria y que, obviamente, aún permanece vigente. No asoma, en consecuencia, del conjunto probatorio los modos de convicción indispensables que se ajusten a las previsiones normativas del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para mantener vigente la medida adoptada por el a-quo, razón por la cual, debe concluirse que además, de los requisitos formules y sustanciales en los que la Fiscalía General de la Nación fincó la detención preventiva se debe mantener para cumplir con uno de los fines de la misma, siendo este "la protección de la comunidad"; por lo que, le Sala revocará la providencia impugnada y, consecuentemente, se ordenará la aprehensión inmediata de la procesada.
5.- Ahora bien, como quiera que los recurrentes, al solicitar la revocatoria del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial reclaman el mantenimiento de la detención domiciliaria de la procesada GUT!RREZ MARENGO, considera la Sala que dicho planteamiento no se precisa en el presente evento. 15 República de Colombia Coste Suprema da Justicia RAD. 21216 2 INSTANCIA OLGA MAFIA GU11ÉRREZ MARENCO procesada GUTIÉRREZ MARENCO, considera la Sala que dicho planteamiento no se precisa en el presente evento. En efecto, como quedó visto que los artículos 3° y 355 del Código de Procedimiento Penal, establecen los objetivos perseguidos por la detención preventiva y, de acuerdo con el artÍculo 38 dei Código Penal, a cuya preceptiva se llega por expresa remisión del parágrafo del artículo 357 dei Código de Procedimiento Penal, que exige, entre otros presupuestos, «Que el desempeño personal, laboral, familar o social del sentenciado peimila al hjeZ deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en pe4ro a la comunidad y que río evadirá el cumplimiento de la pena, por lo que si la medida asegurativa, como lo reclama el Fiscal Delegado impugnante y se afirma en este pronunciamiento, se soporta en la "protección de la comunidad", derivada de la escasa confiabilidad que se refleja de su desempeño personal y laboral dada la displicencia con la que la procesada en ejercicio de sus funciones en lo Rama Judicial asumió la axiología de los
principios y derechos del servicio público, no se puede pronosticar que en libertad o en su domicilio no volverá a delinquir y en estas condiciones el funcionario judicial no podrá sustituir la detención preventiva por lo domiciliaria. La Sala en recientes pronunciamientos al abordar el estudio sobre la procedencia de la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, señaló: Por su parte el articulo 38 del Código Penal exige para reconocer la prisión domiciliaria, como elemento subjetivo, que ci funcionario judicial al valorar si desempeño personal, laboral familiar y social del procesado deduzca seria, fundada y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. LOMBANA TRLUIL.LO, Edgar, auto octibr. 2 di 200. M.P. Dr.SOLARTE PORTILLA Mauro, auto, novlimbra 12 di 2003. 16 República da Colombia Corte Suprema do Justicia (Y MD. 21216 za INSTANCIA OLGA MAMA GU1RREZ MARNCO E. decir, ion do los tópicos que ee contraponen, la necesidad de asegurar la comparecencia del Imputado al proceso y a la ejecución de la pena, o proteger a la comunidad, como objetivos de la detención preventiva; y la convicción de que si procesado comparecerá al trámite y que no pondrá en riesgo a la comunidad, para otorgar la domiciliaria. En consecuencia, sólo en esto dos casos no operará la sustitución por excluir.e sus presupuestos, y será aplicable la jurisprudencia lrclal." Atencidas las razones expuestas, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de
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