🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP21216(06-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP21216(06-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Segunda instan3. 21.216. P/.Pedro Pablo Ra rBarragán. /.Concusión. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA` LE CASACIÓN PENAL

Magistrádo Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 90

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado PEDRO PABLO RAMÍREZ BARRAGÁN y su defensor, contra la sentencia proferida, en mayo 26 del año en curso, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se condenó a aquél a la pena principal de seis años y dos meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de cinco años y dos meses y multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales, al hallársele responsable de la comisión del delito de concLsiÓn cometido en su condición de Fiscal 117

Local de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Capturados, el 24 de agosto de 2.002, Diego Esteban y Cristian Mauricio Beltrán Calderón por la presunta comisión de un punible de hurto y conocidas, en principio, las diligencias por un Fiscal Local de la Unidad de

República Le Colombia Segunda instancia .y21216. P/.Pedro Pablo Ramír farragán. oncusión. .0 Corte Suprema Le Justicia Reacción Inmediata del centro de Bogotá, quien, abriendo la correspondiente investigación, indagó a los retenidos, oportunidad en la que

su defensor adjuntó una serie de documentos que, suscritos por el parroco de la localidad, la junta de acción comunal y vecinos de los privados de libertad, se referían a la conducta de éstos, fueron, en la misma fecha, remitidas a la Oficina de Asignaciones atribuyéndoselas entonces al Fiscal 117 Local, dr. Pedro Pablo Ramírez Barragán, quien, tras recibir, el 28 de ese mes, la declaración del vigilante del barrio donde sucedieron los hechos y de escuchar, ese mismo día, el pedido verbal de la madre de los sindicados, Alba Luz Calderón, para que les resolviera su situación, le hizo ver a ésta cuan complicado resultaba el asunto para, luego de algunas conversaciones, manifestarte q Je en lugar de darle dinero al defensor se lo diese a él con el fin de ayudare en el proceso de sus hijos. Ante tal solicitud y conviniendo en mantener contacto a efecto de materializarla, lo que así se iría a realizar en las horas del mediodía del 29 de agosto cuando el Fiscal Local se acercaría a la residencia de doña Alba Luz con el propósito de recoger el dinero, se montó, por miembros del CTI, dada la información y denuncia que suministró y formuló la madre de los sindicados, un operativo que concluyó con la captura del dr. Rodríguez Barragán luego de que húbo recibido, de manos de aquella, un sobre que semejaba contener un fajo de billetes., Así, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició, en contra del referido funcionario, la respectiva investigación, vinculándolo mediante diligencia de indagatoria para, en su oportunidad, afectarlo con medida de

2 República Le Colombia Segunda instancia'1. 21.216. P/.Pedro Pablo Ra(cid:9) /Barragán. ri/Concusión. '4 Corte Suprema Le Justicia aseguramiento de detención preventiva por el punible de concusión y luego, al calificar el mérito del sumario, con resolución acusatoria del 23 de diciembre de 2.002 por el citado delito.

LA SENTENCIA APELADA: Ejecutoriada la acusación y tramitada la etapa de juzgamiento, se dictó por el Tribunal Superior de Bogotá, en la fecha y sentido ya indicados, sentencia de primera instancia en la que, considerando que el delito de concusión se consuma simplemente al consreñir o inducir a alguien a dar o prometer dinero o al solicitarlo, Lndepérd•ientemente de que la ilícita utilidad haya entrado o no a la esfera de disponibilidad del actor, se concluyó demostrados los elementos que conforman dicha descripción típica en la medida en que se acreditó la calidad del sujeto activo, las funciones que ejercía y por ende el nexo que existió entre éstas y el comportamiento imputado, así como la responsabilidad del acusado en su comisión, toda vez que, mereciendo total credibilidad, así se infiere de las afirmaciones de Alba Luz Calderón de Beltrán ya que fue ante ella que el funcionario usó su autoridad para lograr fines diversos a la administración de justicia, pues a través de sutiles advertencias de ejercer su poder en contra de los intereses de sus dos hijos sindicados, le hizo ver la dificultad del asunto, lo que se allanaría si, en cambio de darle dinerQ al abogado, se lo diera a él, es decir,

a través de tales expresiones concretó una solicitud de dinero que en manera alguna se desvirtúa por la supuesta diligencia investigadora del funcionario cuando no puede aceptarse, porque riñe con los mínimos presupuestos legales que rigen la aducción y prácticade pruebas, que, si en 3 República Le Colombia Segunda instancia Nr/'1.216. P/.Pedro Pablo Ramír- 'jarragári. OnCusión. 1 Corte Suprema Le Justicia verdad se trataba de un funcionario probo, primero las llevase a efecto y luego las ordenase. Por ello, para el a quo, deviene inaceptable la excusa planteada por el acusado acerca de que acudió a la residencia de la señora Alba Luz con el propósito de recibir, como prueba, un memorial suscrito por vecinos que avalaban el buen comportamiento de sus dos hijos, toda vez que, jamás, en la práctica procesal, un operador judicial recoge personalmente en casa de los inculpados las pruebas que presuntamente los benefician y menos cuando ellas no están ordenadas o inclusive, cuando ya hacían parte de las diligencias, por haber sido aportadas por el defensor. Pero además, feneciendo ese día el término para resolver la situación jurídica de los sindicados, resulta anormal que el funcionario investigador, en lugar de dedicarse a emitir el pronunciamiento requerido, decida trasladarse hasta la morada de aquellos con el fin de recibir unas pruebas sobre su conducta anterior. Por tanto, sostiene el Tribunal, el funcionario acusado, como se demuestra a través de dicho testimonio, en concordancia con la prueba fílmica y de audio que se produjo con ocasión cE! referido operativo y de la grabación que de

una conversación telefónica entre el Fiscal Local y doña Alba Luz, realizó ésta, solicitó dinero a cambio de brindar su colaboración en el proceso que cursaba ante su despacho contra los hermanos Beltrán Calderón y ello tampoco se desvirtúa por las contradicciones en que hayan podido incurrir Alba Luz y su hermano Tomás Olaya en relación con el monto del dinero 4 República de Colombia Segunda instancia NOS, 1.216. P/.Pedro Pablo Ramír_rragán. oncusión. 1 Corte Suprema de Justicia solicitado, para aquella indeterminado, para éste cien mil o doscientos mil pesos, pues eso no pasa de ser una inexactitud irrelevante frente a la materialización del delito y la responsabilidad que por su comisión le cabe al fiscal acusado. A propósito de la grabación que de la conversación telefónica hizo Alba Luz Calderón, predica el Tribunal, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, su legalidad, en la medida en que no se trató de una interceptación telefónica respecto de comunicación producida entre terceros, sino de un registro de la propia conversación sostenida con quien actúa al margen de la ley y como prueba del delito de que se es víctima. Así, reunidos los requisitos legalmente exigidos, sin que existan las anomalías que se aducen producidas con ocasión de la captura del funcionario o de su traslado entre las diversas instalaciones de la Fiscalía para dejarlo a disposición del competente, menos cuando las irregularidades que pueden suscitarse alrededor de un acto no conllevan declaración de nulidad si de él no dependen las actuaciones siguientes y sin que sea de

recibo, dada la demostración de los elementos que conforman el injusto penal y la responsabilidad d.i procesado y porque en nuestro sistema pueden coexistir la sanción penal y la disciplinaria sin que ello implique una doble incriminación, la argumentación según la cual la conducta investigada estructura una falta disciplinaria, irrelevante para el derecho penal, el Tribunal profirió la sentencia ahora recurrida tasando la correspondiente pena dentro del cuarto mínimo, partiendo entonces de seis años de prisión, cinco de inhabilidad y multa de 50 salarios mínimos mensuales, para 5 kepúb(ica cíe corombia Segunda instancia 1.216. P/.Pedro Pablo Ramí rragán. oncusión. Corte Suprema Le Justicia aumentar las primeras en dos meses en razón a la gravedad y circunstancias en que el delito se ejecutó, lo que además le impidió conceder el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustituir la prisión carcelaria por domiciliaria.

LOS RECURSOS: Contra dicho fallo, el así condenado, sin precisar su finalidad, interpuso recurso de apelación toda vez que, estructurándose aquél, afirma, sobre aspectos puntuales como el haberse trasladado, sin previa orden en el proceso, a casa de la señora Alba Luz Calderón, sus presuntas manifestaciones acerca de la dificultad que presentaba el asunto seguido contra los hijos de la denunciante, o de que no le pagara al abogado, extraña que no se hayan tenidc en cuenta las protuberantes contradicciones existentes entre los testimonios recibidos y lo afirmado por la quejosa, pues

desde el momento mismo en que se inicia el sumario ella hizo evidente su pretensión de causar daño a los funcionarios, debido a que, en su concepto, los policiales actuaron en forma arbitraria al allanar su residencia y capturar a sus hijos. Tampoco se tuvo en cuenta, prosigue el acusado, que la denunciante Alba Luz Calderón nada manifestó acerca de que le haya solicitado suma alguna, los hechos por ella narrados son producto sólo de su imaginación, puesto que probatoriamente en ningún aparte aparece el fiscal haciendo tal solicitud y sin embargo el fallador interpreta negativamente a sus intereses las preguntas inductivas que le formulara telefónicamente la quejosa, sin 6 República Le Colombia Segunda instanciaN21.216. P/.Pedro Pablo Ramír'arragán. OnCuslón. Corte Suprema cíe Justicia inferir que las mismas solo pueden conducir a una trampa, a un montaje que buscaba desquitarse de las presuntas arbitrariedades policiales. La prueba testimonial y documental, añade el recurrente, examinada bajo los parámetros de la crítica probatoria no conducen a la certeza del hecho ni a establecer su responsabilidad, por eso los verbos rectores del tipo aplicado jamás encuentran desarrollo en el comportamiento ejecutado, como que no se ha demostrado la inducción, el constreñimiento o la solicitud, porque ni siquiera se observa la más leve insinuación para que se entregue dádiva y mucho menos a cambio de una fantasmagórica boleta de libertad, pues, reitera, todo obedeció aun con:exto creado por la denunciante, según así lo infiere de sus preguntas telefóiicas a medias, para cubrir con impunidad la

acción delincuencial de sus hijos. Las contradicciones entre la denunciante y su hermano Tomás Olaya, que el a quo considera irrelevantes, justamente demuestran que todo es una mentira y que cada testigo, en su afán por estructurar una conducta punible, quiere aportar algo más, por ello no se entiende de dónde sacó tal testigo, empleado oficial, que el acusado solicitó cien mil o doscientos mil pesos cuando es su propia hermana quien lo desmiente. Tampoco dicha solicitud, agrega, logra demostrarse con la grabación de la comunicación telefónica que sostuvo con doña Alba Luz, pues a pesar de que ésta afirma que expresiones de ese tenor se hallan registradas en ese medio, lo cierto es que no es así y a ellas el a quo no pudo hacer referencia, sencillamente porque no aparecen por ninguna parte. 7 Repúb(ica 6e Co(om6ia Segunda instancia N)21.216. P/.Pedro Pablo Ramír '$'arragn. oncusión. Corte Suprema de Justicia Ahora, cuando le expresó a la madre de los entonces retenidos, dice el procesado, que el asunto era difícil, tal manifestación, tomada en el sentido de que el porvenir de aquellos se hallaba en entredicho, se encuentra plenamente clarificada toda vez que con ello no quiso decir nada diferente a que la Fiscalía contaba con ur término para acopiar la prueba y luego si decidir y no como lo pretendía a quejosa de que simplemente le entregase una boleta de libertad. Por ende como ninguna prueba demuestra la existencia de la acción típica, queda, sostiene el recurrente, el dicho de la quejosa frente al suyo, pero sin

que éste haya alcanzado a ser desvirtuado por los demás medios de convicción. Por eso, como en tal orden el fallador no puede obtener la certeza para condenarlo, va más allá de la realidad fáctica y sobre la base de que el acusado cometió un error, por no haber decretado previamente la diligencia y para que en la ciudadanía quede la impresión de que la administración de justicia es impoluta, sin importar que la conducta de los hijos de la denunciante quede impune, sólo confiere importancia al dicho de ésta, quien de tal modo ve coronados sus propósitos. Cuestiona, por eso, el que se deje de lado cualquier prueba que le favorezca, el que no se admita la duda y que todo lo que afirme la rl denunciante aparezca como erdadero, así sea contradictorio, cuando lo cierto es que se trasladó a casa de aquella con el ánimo de recoger un memorial sobre la conducta de sus hijos sindicados y una constancia de los vecinos acerca de que la policía había ingresado arbitrariamente a su 8 (cid:9) República Le Colombia Segunda instancia,flÇ 21.216. P/.Pedro Pablo Ranff,arragán. 'concusión. Corte Suprema Le Justicia inmueble, de modo que si no decretó tales pruebas, merece sólo un reproche disciplinario, mas no una sanción penal. También el defensor del acu;ado interpuso, contra dicha sentencia, el recurso de apelación a fin de qte sea revocada y en su lugar se absuelva al procesado, por cuanto, adernk de que no existe certeza de los hechos ni,

consecuentemente, de la responsabilidad que se atribuye al enjuiciado, se desconocieron claros principios según los cuales el a quo ha debido inhibirse de proferir fallo de condena, porque el hecho investigado sólo constituía una infracción disciplinaria y se pasó por alto la flagrante violación cometida por los funcionarios que adelantaron la investigación, capturaron y mantuvieron privado de libertad al procesado, no obstante existir expresa prohibición sobre dichos aspectos. Así, a fin de desarrollar tales planteamientos, empieza el defensor por reprochar la supuesta falta de unidad en el criterio del a quo toda vez que, en desmedro de la seguridad jurídica que en reiterada jurisprudencia ha defendido la Corte Constitucional respecto a las leyes, dice, el Tribunal de Bogotá, al conocer en segunda instancia un asunto similar a este determinó, con providencia de febrero 27 ce 2.002, que parcialmente transcribe, siendo ponente el Magistrado AbelEiHo Rivera Llano, que allí no existía delito porque el simple hecho de pedir algún beneficio, más que una conducta delictuosa, constituye una infrcción disciplinaria, máxime cuando no se ha ejercido coacción alguna, ni se ha puesto al sujeto pasivo en estado de indefensión, ni se ha logrado doblegar su voluntad. 9 'R.,epú6tica cíe Colombia Segunda instancia á.(cid:9) .216. P/.Pedro Pablo Ramír z1rragán. 1//oncusión. / Corte Suprema cíe Justicia Por tanto, continúa, aunque se aceptare que el acusado solicitó un beneficio

económico a la denunciante, sin constreñirla, ni inducirla, ni doblegarte su voluntad, mal puede concluirse que se ha infringido el tipo penal de concusión, cuando el Código Disciplinario Único contiene una disposición específica aplicable al funcionario que solicite beneficio, regalo o dádiva; afirmar lo contrario vulnera el debido proceso y los principios de especialidad, del juez natural y de prevalencia de la ley posterior. En este caso, dice el defensor, la Ley 600 de 2.000 es anterior a la 734 de 2.002 y por ende ésta y no aquella, es la aplicable. De otro lado, sostiene el recurrente, la conducta imputada a su prohijado se refiere a solicitar dinero, pero el a quo ha ido más allá de la verdad procesal pues no se estableció la certeza exigida para proferir fallo de condena toda vez que, si se aceptare cori. válido el dicho de la denunciante, no se entiende de qué modo puede llegarse a ese estado de convicción cuando aquella, en cada uno de las,,cuatro versiones que rindió, declaró una situación distinta frente a las indemostradas exigencias del fiscal. Por eso, agrega, cuando el a quo toma supuestas expresiones del Fiscal acusado, sobre las que no existe prueba, acerca de magnificar el caso o de sugerirle a la madre de los sindicados que no le pagara al abogado, para inferir que hubo una solicitud indebida de dádiva a cambio de una decisión favorable, se basa en meras suposiciones basadas en una mala fe que no se ha probado. Criticando luego las declaraciones de Alba Luz Calderón y expresando la

credibilidad que le merecen cada una de ellas, sostiene que, aunque se 10 República cíe Colombia Segunda instancia • 21.216. P/.Pedro Pablo Ramí - ,,Jarragán. oncusión. Corte Suprema cíe Justicia aceptare que el Fiscal le hizo una mera insinuación y no una solicitud real, es claro que fue aquella quien hizo la petición de colaboración, accediendo el Fiscal a ello, lo cual no admite reproche alguno, así como es patente que no se especificó suma alguna lo que resulta inconcebible cuando es bien sabido que en todos los negocios lo principal es el monto, aspecto en el que además los testimonios se evidencian contradictorios en la medida en que Alba Luz Calderón y el abogado Guillermo Salamanca, testigo de oídas, señalan no haberse exigido suma determinada, mientras que el hermano de aquella sí la fija en cien mil o doscientos mil pesos. No obstante lo anterior, prosigue, para el Tribunal, en un palpable desequilibrio, esas versiones son verdaderas y merecen total crédito, mientras que las del acusado sólo pueden considerarse como destinadas a repercutir en la situación de los hijos de doña Alba Luz. Haciendo ahora referencia a las grabaciones magnetofónicas, sostiene el defensor no ser cierto lo afirmado por el Tribunal acerca de que la denunciante las hizo, cuando ésta misma asegura que ello se ejecutó gracias a la colaboración de miembros del CTI y aunque tales pruebas nada aportan, pues en ellas no se aprecia que el acusado hubiere hecho la solicitud que se le imputa, es lo cierto que además de su ilegitimidad, por no haber sido

dispuestas por autoridad competente, fueron indebidamente valoradas por el Tribunal. Súmese a todo lo anterior, concluye el defensor, que desde los albores de la investigación se cometieron algunas irregularidades que el a quo en manera 11 República cíe Colombia Segunda instancia No.(cid:9) .216. P/. Pedro Pablo Ramíre ¿.rragári. oncusián. Corte Suprema cíe Justicia alguna consideró, pues a pesar de existir expresa prohibición legal, el procesado, entonces Fiscal 117 Local, fue privado de su libertad y mantenido en detención en lugar inadecuado para su investidura, por ello solicita se compulsen copias para que se investigue la conducta de los funcionarios de la Fiscalía general de la Nación que intervinieron en la captura, detención y resolución de la situación jurídi:a del procesado.

CONSIDERACIONES:

1. Siendo atribución de la Sala, según lo previsto en el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal, conocer los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor, por cuanto la acusación lo fue por hechos ejecutados en ejercicio de las funciones propias del cargo de Fiscal 117 Local de Bogotá que Pedro Pablo Ramírez Barragán desempeñaba y que el delito por el cual se le impuso condena es el de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, de conformidad con el cual se sanciona con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años, al

"servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite", sea lo primero, dada la argumentación del defensor ie'currente, aunque no haya formulado expresa solicitud al respecto, ni precisado en manera alguna los alcances o pretensiones de sus alegaciones referidas a una supuesta vulneración de garantías fundamentales de dicho procesado, que la Sala entiende como 12 República Le Colombia Segunda instancia 1.216. P/.Pedro Pablo Ramír , arragn. oncusión. Corte Suprema Le Justicia sustento de una posible nulidad, abordar de modo prioritario su examen a fin de dejar por establecido que el proceso se halla exento de vicios que llegasen a generar el radical remedio, pues ninguna infracción de esa magnitud se observa en la actución. 1: En efecto, sostiene el defensor que el Tribunal desconoció claros principios de orden superior al proferir el fallo impugnado por cuanto, tratándose el hecho investigado de una falta disciplinaria, ha debido inhibirse de dictarlo y porque omitió considerar el flagrante atentado que a la libertad del Fiscal cometieron los funcionarios que lo aprehendieron y conocieron en principio de las diligencias, toda vez que existía expresa prohibición legal de privarlo de aquella. Dichos planteamientos, sin embargo, carecen del fundamento y de la trascendencia que pretende imprimirle el defensor, pues, si bien, entratándose de la captura en flagrancia, como así fue la que se efectuó respecto del acá enjuiciado, el artículo 346 del Código de Procedimiento

Penal prevé que "quien sea capturado (en tal situación) por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funciorario judicial competente para iniciar la investigación" y que "cuando .)or cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de(cid:9) captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente" y el 347 que "cuando un servidor público se encuentre en 13 República de Colombia Segunda instancia N., 1.216. P/. Pedro Pablo Ramír:/.rragán. ncusión. Corte Suprema de Justicia situación de flagrancia, se le'recibirá inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior", debiéndose disponer su libertad después de practicarse una de dichas diligencias, no menos cierto es que ninguna vulneración a tales prescripciones, que genere una nulidad, advierte la Sala por cuanto, habiendo sido capturado el entonces Fiscal Local 117, a las dos y treinta de la tarde del 29 de agosto de 2.002, en situación de flagrancia, fue puesto en esa misma fecha, a las 8:30 p.m., a disposición de la U.R.I. Centro, la que, por encontrar que el retenido gozaba de fuero legal de investigación y juzgamiento, se abstuvo de indagarlo y a cambio remitió las diligencias, al día siguiente, esto es el 30 de

agosto de 2.002, a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá quien, en la misma fecha, abrió investigación y también el mismo día lo escuchó en indagatoria para luego de ésta, así en principio no lo hubiere hecho, dejarlo en libertad, de la cual volvió a privarlo el mismo 30 de agosto al dictarle ese día medida de aseguramiento d2 detención preventiva sin excarcelación. Cumplidas, en consideración de la Sala, tales previsiones normativas, no puede colegirse la existencia de una nulidad procesal, no sólo porque carece así de fundamento fáctico y jurídico, sino porque, de haber existido, sería una actuación aislada de la cual no depende la ritualidad subsiguiente del sumario, es decir, si la privación de libertad del entonces Fiscal fue ilegal, ello no genera la nulidad de la apertura del sumario, ni de la indagatoria, ni de los actos procesales subsiguientes que se concatenan. A cambio, el propio ordenamiento, frente a situaciones de esa entidad prevé soluciones diversas toda vez que el supuesto es la captura ilegal o la prolongación ilegal de la privación de libertad y para ello ha dispuesto en el artículo 353 14 epú6(ica cíe Colombia Segunda instancia No.216. P/.Pedro Pablo Ramíre/Zagán. D .'.cusión. Corte Suprema cíe Justicia de la Ley 600 de 2.000 la libertad inmediata "cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales" y en el 382 la acción de hábeas corpus. En consecuencia, si alguna irregularidad existió en la captura y consecuente

privación de libertad del acusado, el remedio no puede ser la nulidad del proceso, pero tampoco a estas alturas puede ser el previsto en el citado artículo 353, toda vez que no encuentra la Sala concurrente el hecho que le sirve de supuesto, de ahí que tampoco, además de que por vía de apelación no sería ese el objeto del recurso, sea procedente la compulsa de copias que demanda el defensor impugnante, lo cual no es óbice para que, si persiste en su apreciación, acuda ante la autoridad competente en denuncia de los hechos que considera lesivos de las garantías atinentes a la libertad de su prohijado.

2. Carecen igualmente de fundamento las alegaciones que pretenden, aunque no se precisa, la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y a los principios del juez natural, de especialidad y de prevalencia de la ley posterior, o la cesación de procedimiento si es que se entendiere, por la argumentación del defensor, que, tratándose de una infracción disciplinaria, la acción penal no podía iniciarse, toda vez que aquellas parten de un supuesto absolutamente errado, pero suficientemente claro en la ley.

En efecto, no resulta extraño, como en este caso, que en no pocas ocasiones, unos mismos hechos se adecuen a una descripción típica de naturaleza penal y a la vez a una de carácter disciplinario; por el contrario, 15 República cíe Colombia No1 Segunda instancia .216. P/.Pedro Pablo Ra(cid:9) míre agán. D .. cusión. Corte Suprema cíe Justicia tal situación a la que así se enfrenta el servidor público es frecuente si se

observa el catálogo de faltas disciplinarias previsto en la Ley 734 de 2.002 y se confronta con los diversos delitos que son propios al sujeto activo calificado por ese respecto. Sin embargo, ella, a la vez que no implica una doble incriminación como así termina por reconocerlo el defensor, no inhibe, en manera alguna, el desarrollo simultáneo de las dos acciones, pues aunque ambas nacen en el ámLito genérico del derecho punitivo, lo cierto es que atienden a fines y propóics diversos y por eso pueden coexistir, una en el campo penal y la otra en el disciplinario y ejercerse de manera independiente, tal como lo prescribe el Código Único Disciplinario, en el inciso final del artículo 20 al disponer que "la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta", por ello, dados los principios de autonomía e independencia que operan entre las acciones disciplinaria y penal, resulta jurídico que se produzca una acumulación de responsabilidades penales y disciplinarias respecto del mismo sujeto agente y por idénticos hechos. Por lo mismo, la inusitada alegación de los principios de especialidad, como si se tratare de un concurso aparente de tipos solucionable por dicha vía, que evidentemente no se da, pues uno es el tipo penal y otro el disciplinario, así como la prevalencia de la ley posterior, carecen de sustento normativo ya que el primero no existe en la medida en que no se trata de ordenamientos referidos a la misma materia y por lo mismo tampoco puede hablarse de prevalencia de la ley posterior, ya que si bien la Ley 734 de 2.002 lo es a la Ley 599 de 2.ílÜ0, por medio de la cual se expidió el Código

Penal, que no 600 como erradamente refiere el recurrente, aquella trata del 16 República Le Colombia Segunda instancia No., .216. P/.Pedro Pablo Ramírez (cid:9) agán. DI.'.' cusión. Corte Suprema Le Justicia régimen disciplinario y ésta del catálogo de delitos, por manera que se torna en un imposible jurídico hablar de sucesión de leyes, cuando ellas en verdad regulan materias, aunque afines, diversas.

3. Ahora bien, como al parecer, una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, diferente a la que profirió la si, ntencia ahora impugnada, según lo afirma el apelante, consideró que la soliitud de dádiva no constituía hecho delictivo, sino apenas infracción discipliaria, pretende el recurrente que, por virtud de un mal entendimiento del principio de seguridad jurídica, se de a este asunto aplicación a dicho criterio, olvidando no sólo que el juzgador se halla sujeto exclusivamente al imperio de la ley, por disponerlo el artículo 230 de la Constitución, sino además la especificidad y relatividad con que se caracteriza cada proceso, al punto que ni siquiera confronta los hechos que fundaron aquella decisión y los que sustentaron la que ahora pretende examinarse, mucho menos cuando advierte la Sala, por la transcripción que supuestamente se hace de aquella decisión, que ésta tuvo por motivación la ausencia de prueba pues "en la situación histórica que evoca el proceso, no se demostró con la contundencia probatoria exigible, que los núcleos rectores del tipo penal atribuido al acusado ... (constreñir o inducir) se

hubiesen realizado".

4. No existiendo, por tanto, bajo dichos supuestos, irregularidad alguna que genere la nulidad del procese, ni situación objetiva que motive una cesación de procedimiento, contrario alo expuesto por los impugnantes, el estudio del proceso refleja que, con base en la prueba testimonial y documental legal, oportuna y debidamente allegada al proceso, y por el estudio

17 Nçpú6fica cíe Colombia Segunda instancia #o 21.216. P/.Pedro Pablo Ram)arraán. .Concusión. Corte Suprema cíe Justici-t individual y conjunto de la misrna, se obtienen in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...