🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP21217(23-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP21217(23-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Rgpúb(icac[eColombia Casació '1.217 P./ Cristóbal Cru(cid:9) rnández D./porte il -. de armas Corte Suprema cíe Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ

Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Debería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de CRISTÓBAL CRUZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2.002 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de un año de prisión, y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación al derecho de la tenencia y porte de armas por el igual tiempo, como autor del delito porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de no ser porque se presenta una irregularidad que afecta el debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Dictado el fallo de segunda instancia el 18 de diciembre de 2.002, en la misma fecha se le notificó personalmente al Ministerio Público y al otro día,

(cid:9) República di Colombia Casacipj 21. 217 P./ Cristóbal Cru/,ernández D./porte il(cid:9) de armas Corte Suprema de Justicia

esto es, el 19 al Fiscal (f. 7v), procurándose el enteramiento de los demás sujetos procesales mediante fijación en edicto el 15 de enero del año en curso (f. 8, c. T.), habida cuenta que el procesado no se encuentra privado de la libertad.

2. En escrito cuyo sello de constancia de recibido por el Tribunal data del 13 de febrero del año en curso, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación (f. 9, id.), el cual fue concedido el 24 del mismo mes y año.

3. Ejecutoriado el auto anterior se corrieron los traslados pertinentes para la presentación de la demanda y la intervención de los no recurrentes, luego de lo cual se envió a la Corte.

4. La anterior secuencia procesal, indica con claridad que la interposición del recurso de casación se hizo de manera extemporánea, es decir, cuando la sentencia de segunda instancia ya se encontraba ejecutoriada, razón por la cual lo que le correspondía al Tribunal era negar por tal motivo la impugnación.

S. En efecto, la notificación de la sentencia está regulada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, pues allí se precisa que se hará mediante fijación en edicto, el cual permanecerá en lugar visible de la Secretaría, cuando no haya sido posible hacerlo personalmente con el defensor y el sindicado dentro de los tres días siguientes a su expedición.

2 Rçpú6Cica de Cotombia Casacij 1. 217 P./ Cristóbal CrufiIrnández D./porte il-./de armas Corte Suprema de Justicia

6. De la misma manera, y como quiera que mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2.001, la Corte Constitucional la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 210 de la Ley 600 de 2.000, atinente a la oportunidad para impugnar en casación, forzoso resultaba acudir a las disposiciones derogadas por la citada normatividad como lo sostuvo la jurisprudencia de esta Sala en proveído del 22 de octubre de 2.001, con ponencia de quien ahora cumple idéntico cometido, precisando además, que: "...el recurso de casación, excepcional o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.

Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que "de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discreciona¡mente puede admitir la demanda..." (negrilla fuera de texto), mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, "puede aceptar un recurso de casación" (casación 18.631).

7. Teniendo en cuenta lo anterior, importa observar que al constituir el edicto la última notificación surtida en este asunto, el sujeto procesal

interesado en impugnar extraordinariamente el fallo de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes a su desfijación y eso no es lo que ocurrió en este caso, pues al haberse fijado el 15 de enero a partir de 3 epú6lica de Colombia Casació j'l. 217 P./ Cristóbal Cruz,, rnández D./porte ¡ley de armas Corte Suprema Le Justicia las 8 de la mañana, según aparece allí anotado, los tres días en que debió permanecer visible en la Secretaría transcurrieron el 15, 16 y 17, fecha en que debió desfijarse, pues al respecto no existe la constancia que exige la ley.

8. Así las cosas, los 15 días de que disponía el defensor para interponer el recurso extraordinario de casación comenzaron a correr desde el día siguiente hábil a la desfijación del edicto, es decir, a partir del 20 de enero, los cuales vencieron el 7 de febrero del año en curso.

9. Por eso, el escrito de interposición de la impugnación extrarodinaria cuya constancia de recibido en el Tribunal es del 13 de febrero, es desde todo punto de vista extemporánea, razón por la cual, se insiste, la única decisión que podía adoptar el A Quo era la de su negación, pues al hacerlo quebrantó el debido proceso, como quiera la sentencia, para entonces, ya no era objeto de ningún recurso, precisamente por encontrarse debidamente ejecutoriada.

10. En estas condiciones, entonces, se impone, declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Santa Marta a partir del auto fechado el 24 de febrero del año en curso y en consecuencia negar por

extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CRISTÓBAL CRUZ HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

4 República de Corombía Casa n 21. 217 P./ Cristóbal C ernández D./porte de armas Corte Suprema de Justicia RESUELVE: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Santa Marta a partir del auto fechado el 24 de febrero del año en curso y en consecuencia negar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CRISTÓBAL CRUZ HERNÁNDEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuéiya - al ibunal de origen.

YESID RA EZ BASTID

(.

HERMAN G"iN CASTELLANOS CARLOS GUS O ALV ARGOTE

\

IBAL G)MEZ GALLEGO EDGA' 01 BANA TRUJILLO

,1

ÁLVARO ORLA/N DÓ PÉREZ PINZÓN A(cid:9) PULIDO DE BARON r/

JOR '(cid:9) ERO MILANÉS

Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5

Consultar sobre este documento ...