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CSJ - SP21219(18-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21219(18-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia - Casación N 21.219

JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

Corte Suprem de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 48. Bogotá, D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAVIER CUÉLLAR PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito que lo condenó como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 7 de la noche del 25 de junio de 2000 cuando en las afueras de una cantina ubicada en la plaza principal de Pitalito, JAVIER CUÉLLAR PEÑA causó la muerte de José Arcenio Quirá Guenis República de Colombia — Casac_ión N 21.2_19

' “'íg JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

Corte Suprema de Justicia — ] propinándole tres heridas con arma de fuego que portaba sin salvoconducto. |

2. Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso JAVIER CUÉLLAR PEÑA, la Fiscalía 19 Seccional de Pitalito mediante resolución del 27 de junio de 2001 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por las

conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 30 de noviembre siguiente profirió resolución acusatoria contra el procesado por'los delitos por los cuales le había resuelto la situación jurídica, pero agravó el homicidio para impuíarle la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 104 del

Código Penal.

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 20 de enero de 2003 condenó a JAVIER CUÉLLAR PEÑAa la pena principal de trece (13) años y tres (3) meses de prisión, a las accesorias de inhabilidad para eÍ ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y declaró que no se hacía merecedor a la condena de ejecución condicional como autor penalmente responsable de las conductas punibles

República de Colombia Casacjón N 21.219 JAVIER CUÉLLAR PEÑA. de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. |

5. La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Neiva el 12 de marzo siguiente la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.

LA DEMANDA:

1. Al amparo de la cáusal tercera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formula un único

cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusando que fue proferida en actuación viciada por transgresión al principio de investigación integral.

2. Luego de referirse a la mencionada garantía y a lo que sobre el particular ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, afirma que el procesado sostuvo dos posiciones durante la actuación: la primera, amparada en el artículo 33 de la Constitución Política en la cual negó los cargos imputados, y la segunda, en la audiencia pública donde decide voluntaria y espontáneamente confesar la autoría en el delito de homicidio investigado, pero justificando su proceder al haber actuado en legítima defensa de su vida.

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JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

Corte Suprema de Justicia

3. Ante esta última situación la defensa solicitó al juez de conocimiento la ampliación de las declaraciones de Marcia Elena Sterling Becerra, cuñada del occiso y única testigo presencial, María Yaneth Síerling Becerra, compañera permanente de la víctima, y de Calixto Vargas Quinayas, con el fin de obtener mayores elementos de juicio sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y demostrar que el acusado actuó en defensa de su vida e integridad física. El a quo en lugar de disponer la comparecencia de estas personas a la audiencia pública, procedió a comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco para la práctica de tales pruebas, sin notificar de esa decisión a la defensa y omitiendo dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 403 del estatuto

procesal penal que lo-obligaba a que la recepción de las pruebas en esta fase del proceso se hiciera en la audiencia de juzgamiento y no por fuera de ella.

4. A pesar de la importancia de las pruebas pedidas no se realizó ningún esfuerzo para lograr la comparecencia de Marcia Elena Sterling Becerra, no obstante que su hermana había informado sobre el lugar de su residencia: la ciudad de Tumaco, Nariño, para que así a través de las autoridades de ese municipio se le notificara sobre el deber de comparecer.

5. El Tribunal dio por esclarecido el homicidio y se negó a reconocer la causal de no responsabilidad alegada por el procesado, acudiendo a éspeculaciones como que no hay prueba sobre la medida del “trecho” que recorrió CUÉLLAR PEÑA y Quirá Guenis discutiendo o huyendo el primero del

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N _; 1 Corte Suprema de Justicia acoso agresivo del segundo; se aprovechó de las imprecisiones del procesado vertidas en la audiencia pública justificables por su poco nivel cultural descartando. la legítima defensa como aquella suposición suya de que al momento de dispararle a la víctima ésta se encontraba sujetada por su cuñada Marcia Elena y cuatro personas más; aquella de que venía armado desde la cantina porque fue en la “huida” cuando recibió el revólver; se atreve a interpretar en contra del procesado el dicho de la Fiscal en el alegato sobre la posible existencia de la legítima defensa en un momento previo de la muerte de Quirá

Guenis; y, concluye negándole toda importancia a la existencia de la peinilla en poder de la víctima.

6. En el proceso no había prueba para condenar, sin embargo los jueces de instancia lo hicieron por error al no haberse dado cumplimiento al principio constitucional de la investigación ihtegral. La ampliación de la declaración de Marcia Elena Sterling Becerra se justificaba para descartar una condena injusta, se le debió someter a un interrogatorio juicioso y serio por el Juez Promiscuo Municipal de Saladoblando, Huila, a fin de confirmar o descartar la legítima defensa alegada, en especial sobre los siguientes aspectos que adolecen de prueba y que fueron solucionados por el ad quem mediante hipótesis dadas por ciertas sin estarlo. “a) No hay prueba sobre la duración del incidente que presenció Sterling Becerra, pues para la Sala Penal del Honorable Tribunal, éste duró cerca de media hora, pero si sé toma como referente el dicho de la señora María Yaneth Sterling Becerra fue en pocos minutos, toda vez que llevaba una distancia

5 República de Colombia Casación N 21,219

JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

Corte Supremá de Justicia de media cuadra del lugar de los hechos cuando escuchó los disparos y vio cuando se desplomaba Su marido herido, esto es, cuando decidió alejarse para llegar a su casa el incidente no había dado inicio o por lo menos no había trascendido. El tempo es fundamental para determinar si hubo premeditación o fue una reacción rápida o de pocos minutos. b) No hay prueba de la cantina o sitio desde donde

salieron 'CUÉLLAR PEÑA y Quirá Guenis discutiendo o huyendo el primero de los nombrados del acoso agresivo del segundo, así como de la distancia entre ese lugar y el sitio donde se produjo la tragedia que defina la prolongación en -el tiempo del acoso agresivo a que fue sometido el procesado que lo obligó a reaccionar y disparar en contra de su agresor. c) No hay prueba sobre si al momento de los disparos Quirá Guenis se encontraba asido o sujetado por su cuñada Marcia Elena en total indefensión. d) Como testigo presencial está en capacidad de . asegurar o no sobre si su cuñado José Arcenio estaba armado de la peinilla y la portaba en actitud ofensiva y la identificación de las personas que lo acompañaban (cabe resaltar que Saladoblando, Huila), es un poblado pequeño donde las personas que lo habitan fácilmente se conocen entre sí), y e) Así, como muchos etros elementos que al demostrarse dejan el campo de la especulación del Juzgador y entran a soportar una sentencia justa, pues sería doloroso para mi defendido y para la credibilidad de la justicia colombiana que por este acto de pasividad en la búsqueda de la verdad se le condena a purgar una pena por unos hechos tipificados como delito pero que la sociedad a través del ordenamiento penal lo justifica.” 6 República de Colombia Casac_ión N 21 .g19

JAVIER CUELLAR PEÑA.

Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita casar el fallo anulando la actuación cumplida a partir de la audiencia pública.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el recurrente,

lo hace de la siguiente forma:

2. La demanda ofrece yerros técnico-conceptuales que motivan su desestimación porque entremezcla reparos de garantía y probatorios al interior del mismo cargo al cuestionar que no fue recepcionada la ampliación de la declaración de Marcia Elena Sterling Becerra, omisión que perjudicó al procesado a quien en la valoración de la prueba no se le dio credibilidad sobre la legítima defensa alegada en la postura expuesta en el curso de la audiencia pública de juzgamiento.

3. Si bien es cierto que la ampliación de declaración de Marcia Elena no se levó a cabo, esto por sí mismo no conlleva a que se pueda aseverar que en la sentencia se tomó una decisión contraria a la realidad fáctico-jurídica, cuando había podido ser favorable al procesado, según el recurrente, porque también en el campo especulativo como el planteado de practicarse la prueba igualmente había podido ser desfavorable.

Un planteamientó como el expuesto en estos términos por el demandante equivale a una alegación propia de las instancias República de Colombia. Casación N? 21.2_19

JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

A Corte Suprem& de Justicia pues no incorporó la prueba sobre la incidencia directa de ello frente a la sentencia recurrida, es decir, limitar el libelo a la insinuación de una legítima defensa no comporta probar una irregularidad o yerro trascendente imputable a la justicia.

4. Las pruébas pedidas por la defensa, que incluía la

ampliación de la declaración de Marcia Elena Sterling Becerra, fueron ordenadas por el a quo en la audiencia pública y se dispuso Comi$ionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco porque todas las personas que debían ser escuchadas tenían su iugar de residencia en ese municipio, decisión de la cual se notificó el defensor en estrados sin protestar por el hecho de que tales pruebas no se evacuaran en la audiencia y sin que tampoco hubiera comparecido ante el comisionado a Eontfainterrogar a los declarantes que sí se presentaron. —

5. Es cierto que los funcionarios judiciales no dispusieron lo pertinente para Ique las autoridades correspondientes trataran de localizar a Marcia Elena Sterling Becerra, pero igualmente es verdad que se cár_ecía de datos ciertos sobre su paradero, sólo el decir de su heímana María Yaneth, que ella se encontraba en Tumaco (Nariño), sin precisar dirección, aspecto que dificultaba su ubicación.

6. Al margen de lo anterior, el recurrente tampoco confrontó todos y cada uno de los elementos de convicción que

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JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

Corte Suprema de Justicia sustentaro.nel fallo, para entrar a demostrar que de haberse aducido la ampliación de declaración echada de menos, la decisión hubiera sido opuesta a la que se conoce. Frente a esta omisión encuentra la Delegada que del análisis y valoración conjunta de las restantes pruebas incriminatorias (testimonios e indicios), los jueces de instancia concluyeron la responsabilidad del procesado en la conducta

punible de homicidio, sin justificación alguna, estimación probatoria que el censor no logra desvirtuar.

7. Halla igualmente que el Juzgado al condenar al procesado JAVIER CUÉLLAR PEÑA a la .interdicción de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un término de trece (13)'años y tres (3) meses, la sentencia se debe cásar oficiosa y parcia!mente porque, de una parte, se excedió el máximo de aqueila pena dispuesto en el artículo 44 del decreto 100 de 1980, y, de otra, porque se condenó a una sanción que no existía como accesoria para el momento de la comisión de los hechos, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 42 ¡bídem, determinaciones que fueron confirmadas por el :Tribunal.

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo por las raezones expuestas por el demandante, pero sí hacerlo oficiosamente en los términos antes expuestos.- República de Colombia Casación N 21.2_19

JAVIER CUELLAR PEÑA.

Corte Suprem'a de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de fundamentación en el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por lo siguiente: 1.- Como quiera que el reproche inicial propuesto por el casacionista dice relación con la vulneración del principio de investigación integral, resulta pertinente comenzar por señalar lo que la jurisprudencia de la Sala ha precisado sobre el particular, así como sobre las exigencias para demandar un'falllo de

segundo grado por posible incursión en irregularidad sustancial de esta naturaleza. 2.- Para la adecuada postulación de una censura por transgresión al principio de investigación integral, ha sido dicho reiteradamente, no basta con indicar los medios de prueba que se dicen omitidos, sino que resulta necesario establecer su fuente, conducencia, pertinencia y utildad, además de su beneficio a los intereses del procesado respecto de las conclusiones del fallo reprochado 0, dicho de otra forma, en relación con la declaración de justicia en el mismo contenida. Se ha insistido en que lo anterior esasí, porque de la omisión de la práctica de determinada prueba no puede 10 República de Colombia — Casación N 21.219

JAVIER CUÉLLAR PEÑA,

N< Corte Supremla de Justicia derivarse per se violación de la garantía de la investigación integral, si en cuenta se tiene quee n materia de ordenación de bruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo de los criterios de ecónom_ía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de los sujetos procesales la práctica de las pruebas 1que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso. Es por lo anterior que resulta razonable afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas.a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien

ha solicitado su práctica o persistido en ella. 3.- En relación con la posible nulidad que tal omisión pudiera generar, se impone tener en cuenta el principio de - trascendencia de su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la prueba o pruebas echadas de menos al serconfrontadas con aquellas que sirvieron de fundamento o pilar pará edificar el fallo atacado,.tienen aptitud suficiente para variar la declaración de justicia allí contenida y que por tanto la única forma de subsanar el yerro advertido es a través de la invalidación de la actuación surtida, desde el morñento procesal que permita la aducción del medio o medios de prueba omitidos y su ulterior ponderación en la decisión de fondo. República de Colombia Casación N 21.219

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E Corte Supremá de Justicia 4.- El artículo 249 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos, en punto del principio de investigación integral contenía la siguiente previsión: “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su ¡nexistencia o lo eximan de ella. Durante el juzgamiento, la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.” En vigencia de la Ley 600 de 2000 en el artículo 20 se

establece: “Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.” Como se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala, de tal garantía procesal se deriva para el funcionario judicial, entre otras, la obligación de ordenar y practicar las pruebas que se 12 República de Colombia Casaqíón N 41 .%19

JAVIER CUELLAR PENA.

Corte Suprema de Justicia ofrezcan indispensables en orden a verificar :las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado a través de sus intervenciones procesales, desde luego siempre que las mismas se ofrezcan conducentes y pertinentes a los fines de la defensa y de la investigación y su práctica resulte razonable en términos de su allegamiento y posterior cotejo. 5.- Si el deber de investigación integral constituye garantía para el imputado, es claro que su transgresión al comportar irregularidad sustancial que afecta tanto el debido proceso como el derecho de defensa que la Carta Política re"c_opoce y garantiza, posee virtud suficiente para viciar la actuación procesal así cumplida. Pero en tratándose del recurso de casación, lo que torna viable una censura sustentada en tal situación, no es sólo su adecuada presentación, sino ¡unto con ella, la demostración de la trascendencia de la prueba o pruebas que se dicen omitidas en su decreto y práctica pore l funcionario judicial, tanto en punto de lo que con ellas se pretende acreditar como en cuanto a la incidencia que puedan tener en el sentido de la decisión atacada.

Por tanto, si la alegada nulidad de la actuación se sustenta en una eventual vulneración del principio de investigación integral, no resulta suficiente en orden a lograr su declaratoria que el demandante se limite a indicar las pruebas que no se acopiaron, o las citas no verificadas. En esta materia le incumbe 15 República de Colombia Casación N 21.219

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Corte Suprem& de Justicia explicar razonadamente y en primer término que tales medios ' de convicción eran procedentes, conducentes, útiles y posibles de realizar, porque luego tiene el deber de demostrarle a la Corte su incidencia favorable a los intereses del procesado y su idoneidad para variar la declaración de justicia contenida en el fallo acusado, en razón a que las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado. 6.- En torno a la trascendencia del vicio denunciado, tiene definido la Sala que | “ésta no deriva de la prueba en sí misma consideracja, . sino de la confrontación lágica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían E¡a Elecisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censuraáiá;a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” 7.- La actuación procesal demuestra lo siguiente: 7.1. En el acta de audiencia preparatoria I-Ievada a caboel4

de marzo de 2002, la defensa del procesado JAVIER CUÉLLAR PEÑA solicitó la ampliación de indagatoria de éste, las ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto marzo 12 de 2001, rad. 16.463. 14 República de Colombia Casación N 21.219

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Corte Suprema de Justicia ampliaciones de las declaraciones de Marcia Elena y María Yaneth Sterling Becerra, y el testimonio de .Marino Castro Carvajal, petición a la cual accedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y para el acopio de la prueba testimonial y de otras ordenadas oficiosamente libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco, bajo el entendido de que tales personas residían en dicho municipio. 7.2. El funcionario comisionado recepcionó el testimonio de Marino Castro Carvajal y de otras personas, la ampliación de la declaración de María Yaneth Sterling Becerra, y en relación con Marcia Elena Sterling Becerra se informó que no fue posible su comparecencia porque “reside en el departamento de Nariño”, según información suministrada por su hermana María Yaneth. 7.3. Con fecha 6 de julio siguiente se inició la audiencia pública de juzgamiento en cuyo desarrollose escuchó en ampliación de indagatoria a JAVIER CUÉLLAR PEÑA quien en el curso de la misma cambió su postura inicial de inocencia frente a las imputaciones forrfpuladas en su cQntra para admitir que él dio muerte a la víctima, pero que lo hizo al responder

ataque del cual era objeto. 7.4. Estándose en la etapa probatoria del juicio, la Fiscalía insistió en la recepción del testimonio de John Iber Cuéllar, que ya había sido ordenado en la audiencia preparatoria; la defensa reiteró que se llamaran nuevamente a María Yaneth y Marcia 15 República de Colombia Casación N” 21.g19

JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

Corte Suprema de Justicia Elena Sterlign Becerra, esposa y cuñada del occiso, “con el propósito de establecer puntualmente las circunstancias de la ágresión”, y el testimonio de Calixto Vargas Quinayas, “para que deponga sobre la personalidad de la víctima”. El Juzgado accedió a la práctica de estas pruebas, dispuso que por la “distancia” el asunto quedaba a disposición de los sujetos procesales mientras los medios de convicción se evacuaban, y que una vez cumplido su acopio se reanudaría la vista pública. 7.5. El 12 ¡de junio de 2002 libró el despacho comisorio número 072 al Juzgado Promiscuo Municipal! de Saladoblanco, para la recepción de las mencionadas deciaraciones atendiendo a que las personas nombradas, “todos residen en el centro de esa población”, y señaló que en el proceso “actúa como defensor del procesado el Dr. MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE con T.P. N 31.471 del C.S. de la Judicatura y ejerce su profesión en esta ciudad de Pitalito, quien ha manifestado su deseo de estar presente en las diligencias

con los testigos en cuestión, por tanto, debe ser citado con tal fin (Teléfono 83684919).” 7.6. El 21 de junio siguiente el Juez Promiscuo Municipal de Saladoblanco ordenó cumplir la comisión, efectos para los cuales libró citaciones siendo informado que por manifestación de María Yanetlh Sterling Becerra, su hermana Marcia Elena “se encuentra radicada en el municipio de Tumaco, Nariño”, y que 16 República de Colombia Casac_ión N 21.219

JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

Corte Suprema de Justicia John Iber Cuéllar, primo de JAVIER CUÉLLAR PEÑA, “no se sabe donde se encuentre actualmente.” Con fechas 5 y 8 de julio siguiente se recepcionó la ampliación del testimonio de María Yaneth Sterling Becerra y la declaración de Calixto Vargas ¡Quinayas. 7.7. Devuelto el despacho comisorio el 5 de diciembre de 2002, se continuó la audiencia|1 pública de juzgamiento dándose por concluida la fase probatoria del juicio para enseguida escuchar las intervenciones de los sujetos procesales concurrentes.

8. El artículo 448 del Decreto 2700 de 2001 disponía que las pruebas decretadas en el juicio, se debían practicar en la audiencia pública, “excepto las que deben realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos”.

En el mismo sentido el aftículo 401 de la Ley 600 de 2000 señala que las pruebas se pr|actic_arán en la audiencia pública, debiéndose en la audiencia preparatoria resolver “sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza,

por requerir de estudios p'revios O por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada 17 República de Colombia Casac_ión N 21 .2_19

JAVIER CUELLAR PEÑA.

Corte Supremía de Justicia en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado.” De los preceptos normativos que se acaban de evocar, ninguna irreguláridad se presenta por el hecho de que frente a las pruebas pedidas por la defensa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito hubiera dispuesto comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblan. dpaor a surecepción, atendiendo a que las personas citadas tenían su lugar de residencia en esta población, porqúe precisamente esta situación facilitáría la comparecencia dé los deponentes a este municipio en lugar de tener que desplazarse a Pitalito, determinaciones que se adoptaron en el curso de las audiencias preparatoria y pública a las cuales concurrió la defensa que notificada en estrados mostró conformidad con lo decidido.

9. Lo cierto es que las pruebas pedidas por la defensa fueron ordenadas y se cuidó el juez de conocimiento en insertar en el despacho comisorio que el defensor del procesado estaba interesado en concurrir a su acopio, suministrando el teléfono donde podía ser citado, -pero éste tal vez por estrategia defensiva no asistió a las declaraciones a efecto de poder contrainterrogar a los deponentes, con la finalidad de alegar posteriormentunea irregularidad que dejó en la incertidumbre al

no demostrar su incidencia en las garantías fundamentales, y porque el derecho de contradicción lo ejerció sin obstáculo alguno por otros medios al controvertir en sus alegaciones las 18 República de Colombia Casación N 21.g19

JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

'¡..… Corte Supremfa de Justicia manifestaciones que hiciera María Elena Sterling Becerra quien compareció en dos oportunidades y fue : escuchada en ampliación de sus declaraciones. 10.- Si bien lo destaca la Procuradora Judicial los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la fase probatoria del juicio no trataron de localizar a Marcia Elena Sterling Becerra, no menos evidente resulta la imposibilidad de lo'gfar tal cometido ante el hecho de que su hermana man¡festó'ínicialmente que aquélla vivía.en el Departamento de Nariño y luego en el Municipio de Tumaco, sin precisar su dirección, todo. lo cual dificultaba su ubicación. Al margen de lo anterior, la defensa del procesado JAVIER CUÉLLAR PEÑA guardó silencio cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito dio por concluida la fase probatoria de la causa y en la demanda de casación no demuestra la incidencia que pudo haber tenido la falta de esa ampliación de testimonio en el contenido dejusticiadeclarado en los fallos de instancia, pues omitió confrontar todos y cada uno de los elementos de convicción que los sustentan como enseguida se verá. 11.- Frente a la responsabilidad del acusado por la exclusión de la legítima defensa alegada, los jueces de instancia valoraron la prueba incriminatoria de la siguiente manera:

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JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

Corte Suprem21 de Justicia 11.1. El a qguo expresó: “Resulta particularmente especial, en torno a la diligencia de necropsia (fl. 12) el apreciar, que dos de las lesiones causaron tatuaje en el área de impacto, y la tercera no.lo registró, notándose además, que las dos primeras afectaron la cabeza del afectado, en tanto que la última penetró en la región supraclav¡cular izquierda.. Hacemos esta especial referencia de la necropsia, para compararla:con el testimonio rendido y anexado al folio 23, por Marc¡a Elena Sterling Becerra, testigo presenc¡al del hecho, y quien refirió as¡ los mismos: 'Esa muerte fue un dommgo yo estaba sentada en el parque y m¡re que salió mi cuñado José Arcenio, de una heladena O bar Los Cachingos, como alegando con ese JAVIER, el que lo mató, no le sé el apellido, yo . me fui a llamarle la atención a mi cuñado José Arcenio, me dijo.que se le habían montado, traté de llevármelo para la casa, no me hizo caso, entonces Chepe se le fue detrás del mono JAVIER, yo le dije al mono JAVIER que no le hiciera caso que él estaba muy borracho. El mono no me contestó, siguieron discutiendo hasta que JAVIER sacó el revólver le pegó un tiro a José Arcenio Quirá Guenis, en el hombro, yo le rogaba que no lo matara, después le pegó otro tiro en el ojo, entonces mi

cuñado cayó al sueño y JAVIER le pegó otro tiro en lacabeza. Cuando mi cuñado estaba en el suelo JAVIER se devolvió y le pegó otro tiro. Luego se montó en una moto y se fue.” Luego de ocuparse de las lesiones recibidas por la víctima de acuerdo con lo consignado en el acta de necropsia, consideró: 20 República de Colombia Casac_ión NN 21_2_19

JAVIER CUÉLLAR PEÑA.

Corte Supremh de Justicia “A raíz de la conciusión anterior, es que cobra mayor fortaleza la versión summ¡strada por Marcia Elena Sterling Becerra, cuñada del occiso, de quien ya afirmamos, no solamente presenció el intercambio agresivo si se quiere de palabra, sino que también participó en la discusión, separando a su cuñado, de quien finalmente lo ultimara, a quien increpó por — haberle hecho el primer disparo, sin necesidad, en la espalda. De ahí deviene forzoso considerar que no fueron determinantes ni suficientes las súplicas de la cuñada, ni los reclamos de la esposa, para que CUÉLLAR PEÑA, se hub¡era inhibido de .actuar; muy por el contrario, no obstante haber: notado que su accidental contradictor se encontraba ya lesionado, en forma decidida y ya éste en el suelo, resolvió rematarlo con dos disparos en la cabeza. El defensor afirma, -y este es uno de sus argumentos-, que Quirá Guenis, llevaba una peinilla, apoyado en la versión misma suministrada por el acusado, y que ese

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