CSJ - SP21225(13-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21225(13-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stella López Valenzuela
CORTE SREMA DE JUSTICIA
SALADECASACION PENAL
Magirdo Ponente
Dr. 'ESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobádó A6tá No. 93 Bogotá D. C., trece (1 3.N de agosto de dos mil tres (2003).
VIS TOS: Resuelve la Sala dplano, lo que en derecho corresponda respecto del impedimentc(cid:9) iifestado por los Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Supercrdei Distrito Judicial de Popayán (Cauca), doctores JUAN MANUEL :1GUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN, que no fue Éptafin, por los integrantes de la Sala que le sigue en turno para conoc€rde l4pelación contra el auto proferido por el Juzgado 3a de Ejecució de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negó el benefko de la prisión domiciliaria a la condenada Alba Stelia López Valenzue
ANTECEDENTES:
1. El representante legal de la Cooperativa del Sistema Nacional de-Justicia JURISCOOP Liriitada, formuló denuncia en contra de Stelia López Valenzuela por hechc ilícitos en que habría incurrido durante su
Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stelia López Valenzuela desempeño como funipionaijp de esa cooperativa, que incluían la adulteración de documentos y firmas y el apoderamiento de algunas sumas de dinero.
2. Adelantada la instrucckn y vinculada mediante indagatoria la
denunciada, el trámite corciuyç con su sometimiento a sentencia anticipada imponiéndosele por efl Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán pena de prisión de :reinta (30) meses como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado.
3. En firme la sentEicia, el conocimiento de su ejecución le correspondió al Juzgado 3 A,, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán qul 26 de mayo último le negó la prisión domiciliaria como susttut' de ,ja prisión que solicitó la condenada.
Contra esa providencia eWY,rEerpuso recurso de apelación cuyo reparto en la Sala Penal del Tic mal Superior de ese Distrito Judicial le correspondió a la de D€c ;ión presidida por el Magistrado JUAN
MANUEL ¡GUARÁN MENDOZA.
4. Mediante auto del .4 d6 julio de 2003, los Magistrados JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN declararon su impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en el numeral 1° dellafficulo 99 del Código de Procedimiento Penal, "motivado en el hecho de t3ner interés en la actuación procesal".
Los Magistrados que se declaran impedidos concretan el motivo de su separación voluntaria del conocimiento de este asunto en su condición de miembros del Comité de Dirección de la Cooperativa JURISCOOP Limitada, su;ursal Popayán y Director Ad honorem, ciráúnstancias que los llevar .n a establecer una relación de tipo laboral con la sentenciada Alba S14 López Valenzuela.
Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stelia López Valenzuela Aunque esa relación -ontinúan los Magistrados— no trascendió al plano personal, por limitarse' su alcance al institucional, estiman comprometido su criterio por el interés de índole moral que compromete su objetividad e imparcialidad; como juzgadores, pudiendo ser recusados por ello.
S. Por auto del 8 de k) de 2003 la Sala de Decisión que le sigueen turno, no aceptó el irnpep:nento de. los Magistrados, por estimar que la relación establecida entra llos y la condenada fue: "una simple y normal re!an de trabajo entre directivos y empleada, sin que los acte directa y personalmente, puesto que evidencia un simple interés abstracto, general o hipotético, y no uqo particular, concreto, relacionado directa y estrechamente con el asunto penal mismo, que entrañe la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio de los referidos funcionarios y ponga en peligro SL independencia para actuar como juzgadores en este asunto'.
LA CORTE CONSIDERA:
1. El supuesto de :ho que plantean los Magistrados JUAN MANUEL ¡GUARÁN MEN:ZAy DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN para declararse impedidos de 'czbce'r del recurso de apelación interpuesto por la condenada ALBA STLLJ\ LÓPEZ VALENZUELA en contra del auto del Juzgado 3° de Ejec':ió.e Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, es constitutivo deja risa la del artículo 99 del Código de
Procedimiento Penal. Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stelia López Valenzuela
2. Tiene establecido la Corte que el entendimiento de las causales de impedimento es taxativc y restrictivo, de modo que no pueden ampliarse las contempladas por la ley, ni integrarse con temas que aunque parecidos no costituyan exactamente la circunstancia específica exigida por la nora.
3. La causal invocai por , los: Magistrados mencionados hace referencia al interés que tier•(cid:9) en la actuación procesal, reconociéndose de tiempo atrás por la JurisLdeuia como elementos de esa causal, los siguientes: • El interés: Es una expectativa manifiesta en las resultas del proceso. • La naturaleza del inters: Patrimonial, intelectual o moral.
Concreto o concretable en una específica forma de definición del problema jurídico objeto de la actuación que debe conocer el funcionario impedido o recusado. Y, • La prueba del interés: Que son los elementos de convicción con aptitud suficiente y necesaria para comprometer, o sugerirlo siquiera, la imparciahad del funcionario.
4. La actuación prcc:;l remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judic '1e Popayán da cuenta de: 4.1. La presentaciór(cid:9) u denuncia que aunque nominada "en averiguación de responsabk", rilmente se dirigió en contra de Stetia López Valenzuela, citándose en misma como testigos de los hechos, entre otros, a los doctores JUAN. MANUEL IGUARÁN MENDOZA y
DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN (fonos 1 a 5).
Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stelia López Valenzuela A esa denuncia se açegó copia del certificado de existencia y representación legal de JUR;;CC'OP Limitada, documento en el que el doctor JUAN MANUEL IGUARÁtI MENDOZA figura como miembro principal de la Junta de Vigilancia (folio 6 vuelto). 4.2. Decretada l ión por parte de la Fiscalía 001 Delegada del Grupo de AJministración Pública, se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas la recepción de testimonio por certificación jurada sobre los hechos a los Magistrados ¡GUARÁN MENDOZA y MUÑOZ BARRAGAN (folio 13, vuelto) a quienes el 15 de mayo de 2001 se les remitieron sendos cuestionarios (folios 64 y 65) para que informaran todo acerca de la defraudación en que habría incurrido la denunciada López Valenzuela "aprovechando su condición de auxiliar contable y adminitrativa de la cooperativa". 4.3. En la diligenciat e indagatoria verificada el 28 de junio de 2001 la sindicada se refirió(cid:9) la partida No. 4999 que era un cheque al Dr. ¡GUARÁN pudo habt:r do un error de digitación o codificación tendría que ver los comprot.tntes, porque es muy difícil acordarse uno así (...)" (folio 75 vuelto). 4.4. El egreso 4999 ijet descrito así en el informe de Policía Judicial del C.T.1. - Unidad de investigaciones del grupo de delitos
financieros: "En el comprobante ce egreso aparece como beneficiario Olga Sáenz, en e cheque se gira a nombre de COOJURISDICCIONAL, se consigna en la cuenta de ahorros de la Cooperativa. En contabilidad el crédito se carga a nombre del secio JUAN MANUEL IGUARÁN por 5 Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stella López Valenzuela $512.000.00, el compobarte de egreso es falseado para facilitar el giro d& cheque que es consignado en la cuenta de ahorros de la riad para cuadrar los retiros no justificados de labuentá de ahorros" (folio 54).
5. De la breve relación que se hace de los medios de convicción existentes en la actuación procesil, surge evidente que la manifestación 1.(cid:9) . de impedimento de los doctoes JUAN MANUEL IGUARAN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN etá debidamente fundada.
Se equivoca la Sla d Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judic que no lo aceptó, porque en su sentir únicamente existió una "s.irple y normal relación de trabajo entre directivos {de JURIS000P y empleada" que por ello "no los afecta personalmente", sino que(cid:9) ne de presente un "interés abstracto, general o hipotético". Esa conclusión resultdesiortunada por no consultar los medios cognoscitivos existente en:.a actuación que muestran —como atrás quedó demostrado— que i Magistrados se desempeñaron como directivos de la Cooperativas: que por serlo y obtener conocimiento directo sobre las conductas Jelitivas perpetradas por la sentenciada
Alba StelIa López Valenzuela fueron citados como testigos e interrogados sobre el particuar mediante la remisión del cuestionario por escrito y, finalmente, que 'el rombre de uno de ellos —IGUARÁN MENDOZA— y su condición de sccio fue utilizado por la procesada para cubrir una de sus maniobras fraudulentas. 6 Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stelia López Valenzuela Todo ello sugiere cIarmerte que los doctores JUAN MANUEL ¡GUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN tienen un evidente interés concreto en el asunto a su cargo, y no "abstracto, general o hipotético" como lo señaló equivocadamente la Sala de Decisión que no les aceptó si separación del asunto. No sólo por pertenecer a la Cooperativa defraudada en calidad de miembros directivos, sino ser testigos de los hechos declarados 'r como objeto procesal y p - berse usado abusivamente el nombre y condición de uno de Ics Magistrados, hicieron bien en apartarse voluntariamente del cono miento, en actitud que enaltece su compromiso ético de admi tadcres de justicia. Ese comportamiento d los, doctores IGUARÁ yN MUÑZO (cid:9) deja a salvo la legitimidad de la decisión de segunda instancia que debe analizar, ni más ni menos, que el aspecto subjetivo de la condenada 30 para determinar si el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán acertó o no, cuando le negó la prisión domiciliaria. Cualquiera sea a decisión que se adopte por el Tribunal, si
esa providencia fuera suscrfta pór' los Magistrados impedidos, carecería de legitimidad, aunque, a buen seguro, no habría duda sobre su legalidad. Sin embargo como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que aseguran la ,.cohesión social a la que los fallos judiciales contribuyen, se construye u4ecesariamente sobre el principio dual de legitimidad y legalidad, en, arantía del primer elemento y por estar plenamente demostrado cc a evidencia procesal, se declarará fundado el impedimento manifesta.(cid:9) los doctores JUAN MANUEL IGUARÁN
MENDOZA y DIEGO MUt BARRIL GÁN.
Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stella López Valenzuela A mérito de lo expue3to, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DECLARAR FUNtÍi'b el impedimento manifestado por los
doctores JUAN MANUE. 3UARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ
BARRAGÁN, Magistrados(cid:9) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayn.
COMUNÍUEE y ÇCLMPtE.
YESIME'Z BASTIDAS
CARLO A. G,(cid:9) RGOTE
COMISION DE SERVCiÜ
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAr' L. BANA TRUJILLO ) ALVA•. PEZ PINZON ' 1A F1I1N(cid:9) A PULIDO DE BARÓ1 N
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ÚÑEZ 9