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CSJ - SP21226(03-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21226(03-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta No. 98

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias presentado entre los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín y Único Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), para continuar conociendo del juicio adelantado en contra de BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ DE FUENTES, acusada por el delito de falsedad de documento público agravado por el uso.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por la presunta comisión del delito previamente reseñado, la Fiscalía 27

Seccional de Sahagún, mediante resolución del 8 de octubre de 2.001, acusó a BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ DE FUENTES, por hechos que en el citado proveído calificatorio fueron consignados de la siguiente manera: “ Se inició la presente investigación con base en el informe rendido por el C.T.I. de la ciudad de Medellín de fecha enero 30 de 1.995, en donde se da cuenta de la inmovilización del vehículo de placas LOL 087, marca Renault 21, color marrón, modelo 1990, motor TO03345, chasis 00401579 y serie República de Colombia Coligfóp/No. 21.226 Corte Suprema de Justicia G003529, el cual aparecía como propietario la empresa Leasing del Valle

S.A., y el cual aparecía en la lista de vehículos mal matriculados en la. Secretaria de Tránsito de esta ciudad (Sahagún), como también presentaba declaración de saneamiento y documentación de la República de Venezuela adulterados. ”

2. Recibido el expediente en el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, para efectos de dar curso a la fase de juzgamiento, a través de auto del 17 de junio del presente año, se abstuvo aquél de conocer de la actuación, por considerar que opera el fenómeno jurídico de la competencia a prevención y por ende corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito de Medelli'n, ya que se desconoce el sitio en que fueron elaborados y suscritos los documentos tachados de falsos.

Explica el citado funcionario que si bien es cierto que en el pliego de cargos se imputó a la procesada el delito de uso de documento público falso, agravado por el inciso 29 de|l artículo 222 del C.P. anterior, hoy unificado en el artículo 291 de la misma codificación, ese uso indebido constituye un fenómeno posterior e independiente de la consumación inicialmente falsaria Yy que por si solo no puede tenerse como condición principal para radicar la competencia por el factor territorial ante la presencia de la duda en relación con el teatro de los acontecimientos en donde material y realmente aconteció la falsedad, pues el delito habría tenido su génesis en distintas ciudades. Así las cosas, considera el Juez de Sahagún, que al haberse radicado la denuncia que dio origen a la presente actuación en la ciudad de Medellín e igualmente, al haber sido los Fiscales Seccionales de esa misma ciudad

República de Colombia Colisión NÁ. 21.226 ? — Corte Suprema de Justicia quienes profirieron la resolución de apertura de investigación previa, es competente, para asumir el conocimiento de la actuación, a prevención (Art. 83 del C.P.), el Juez Penal del Circuito de la capital antioqueña a quien por reparto le corresponda el expediente.

3. Por su parte, el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, a quien le fueran remitidas las diligencias, mediante auto del 3 de julio del presente añó se abstuvo también de conocer la actuación, toda vez que, en su sentir, los hechos materia de investigación habrían tenido ocurrencia en la jurisdicción¡ del municipio de Sahagún (Córdoba), pues fue en la Secretaria de Tráns¡tó de esa ciudad en donde se matriculó el vehículo de placas LOL087 por parte de la presunta autora del ilícito, quien para ello utilizó documentación falsa.

Considera el funcionario en cita que la remisión del expediente a su Despacho fue el producto de una equivocación, ya que la Fiscalía 32 Seccional de Medellín, quien conoció a prevención del asunto, dio por establecido, en virtud de la documentación allegada a la actuación, que la matricula No. 036781, expedida en Medellín a nombre de Leasing del Valle S.A. es auténtica, así como también se dio fe de que la documentación tachada de espúrea fue remitida a la ciudad de Medellín por la Secretaria de Tránsito y Transportes de Sahagún, oficina en la que se presentaron y utilizaron los documentos falsos, siendo posteriormente la Fiscalía 27

Delegada de esa misma población la que, al momento de calificar el mérito del sumario, dispuso la remisión del expediente, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad. República de Colombia Colisión Mb) 21.226 T …¿L, Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES:

1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) y su homólogo Veintisiete de Medellín, corresponde a esta colegiatura dirimirlo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000.

2. Para una adecuada solución al conflicto de competencias planteado, ha de advertirse que el campo de movilidad con el que cuenta la Corte para dirimirlo, se encuentra delimitado por el pliego de cargos efectuado por el ente acusador a la hora de calificar el mérito del sumario en contra de la procesada, a quien acusó por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, agravado por el inciso 29 del artículo 222 del

Código Penal derogado. Asi, fundadas razones encuentra esta Colegiatura en la posición adoptada por el Juez Penal del Circuito de Sahagún para apartarse del conocimiento de esta actuación, pues, dado que a la procesada se le imputó la falsedad de los documentos relacionados por la Fiscalía, en calidad de determinadora, es esta la conducta que se debe tener en cuenta a efectos de establecer a qué funcionario, con base en el factor territorial, le corresponde el conocimiento de la actuación y 'no, como equivocadamente lo entiende su homólogo de

Medellín, el uso del documento falso, desconociendo así el criterio jurisprudencial adoptado sobre el particular. En efecto, en auto del 4 de diciembre de 2.000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, la Corte expuso: - República de Colombia Colisión/No. 21.226 í .- Corte Suprema de Justicia “ . Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala,! el uso del documento público espurio por el mismo autor de la falsedad, constituye un fenómeno posterior e independiente de la consumación falsaria, y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art. 222 C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición para radicar la competencia por el factor territorial. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el proveído acusatorio no se determinó con precisión el lugar en donde pudo llevarse a cabo la materialización de la falsedad de los documentos soporte para la matricula del automotor, tales como la fotocopia del título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela, una constancia del Ministerio de Justicia también de ese país y la declaración de saneamiento del mismo automotor, para efectos de determinar la competencia del asunto, no puede más que darse aplicación al contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “Cuando la conducta se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere

avocado la investigación...” No ca_be duda, entonces, que le corresponde al Juez 27 Penal del Circuito de Medellín continuar con la fase de juzgamiento en la presente actuación, pues, al ser incierto el lugar en donde se perpetró la acción falsaria, fue en esa ciudad en donde primariamente, en virtud del informe presentado por agentes del C.T.I., la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional asumió, a través de resolución del 3 de febrero de 1.995, el conocimiento de la investigación. ' Colisión N 7551 de mayo 12/92. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Colisión 17054 de julio 26/00. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda República de Colombia Colisión M9. 21.226 Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, se remitirá el expediente al mencionado Juez de Medellín, al paso que al juzgador de Sahagún se le remitirá copia de este auto para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

RESUELVE:

1. Declarar que compete al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín continuar con el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento.

2. Remitanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. NE—

HERMAN GAIÁN CASTELLANOS CARLOS)A

JQRGE ANÉ MEZ GALLEGO EDGM BANA TRUJILLO

/ República de Colombia ColisióMd. 21.226 Co usticia

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN IDO DE BARÓN - . z M/

Ae A : =“!| MILANÉS O/SOLARTE PORTILLA República de Colombia Salvamento de voto

M.P.: Dr. Edgar L ana Trujillo

Colisid4 No. 21.226 N — Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Por cuanto en la decisión tomada se deja de lado el uso del documento falso que fue objeto de acusación, sin más, para centrar la solución del conflicto en el hecho de la falsificación material y de allí radicar la competencia en el Juzgado de Medellín por ser en esta ciudad donde se inició la investigación, respetuosamente me veo en la necesidad de salvar mi voto, conforme lo he venido haciendo en otras oportunidades donde se ha pronunciado la Sala de acuerdo con el criterio que aquí se expone para efectos de determinar el Juez competente al delito de falsedad, de acuerdo con el cual el lugar en donde se usa el documento resulta intrascendente. Como se ve, aquí, la problemática que se presenta no es tan sencilla ni es factible solucionaria a base de afirmaciones, sino, por el contrario, de demostraciones, ya que, conforme la Sala Mayoritaria lo ha entendido, la agravación específica de la falsedad material de particular en documento público no integra el tipo básico, sino que es una mera "circunstancia" que en nada lo afecta para el señalamiento de la competencia territorial, es decir, que el uso no trasciende para la determinación de su momento consumativo.Y , precisamente, es esta comprensión hermenéutica del tipo la

que no comparto, y de suyo, las consecuencias procesales que de la misma se hacen emanar. R8pú5[í(ld de Colombia Salvameg4d de voto

M.P.: Dr. Edgar Lom Trujillo

Colisió .21.226 . ea Corte Suprema de Justicia En efecto, el artículo 220 del C. P. anterior, aplicable a este caso, prohíbe la falsificación de "documento público que pueda servir de prueba", y de conformidad con el inciso segundo del artículo 222 del mismo Estatuto Punitivo, "Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad", esto es, que la pena prevista para quien "falsifique documento público que pueda servir de prueba y lo usa" es la señalada en el artículo 220 aumentada hasta en la mitad, estableciendo una sola tipicidad para el sujeto que realice estos dos actos integradores de una a1:ción típica, actos estos que si no concurren en la misma persona, se conservan como acciones típicas independientes, con penas igualmente autónomas. Es, en consecuencia, el contenido y alcance dogmático típico el que se impone en este caso precisar, resultando exclusivamente consecuencial el procesal, no pudiendo dejarse de lado la consideración del agravante del uso para efectos de determinar el momento consumativo del delito, toda vez que, el iter criminis no puede establecerse en abstracto ni arbitrariamente, sino con base en la conducta típica prohibida, pues, una cosa es el marco teórico que la doctrina ha elaborado para precisar y deslindar los diversos

estadios en que se admite tendría que avanzar los que integran uñna conducta y otra, su concreción frente a las conductas delictivas concretas, ya que estas no pueden ser otras que las típicas, y es con relación a ellas que debe establecerlos, teniendo como baremo fundamental el bien jurídicamente tutelado, pues es en relación con él que se establecerá su ejecución, cuando empieza a ser afectado, y su consumación cuando se ha Repúóñca de Colombia SalvamentóWe voto

M.P.: Dr. Edgar Lomb, Trujitlo,

Colisió .21.226 "u Corte Suprema de Justicia realizado a plenitud la conducta típica, que es la prohibida, como necesario supuesto de la pena con la cual amenaza a quien la ejecute. ¿Y cuál es esa conducta para este caso? Sin duda, la falsificación del documento público y su uso, ya que aquí la agravante no constituye una simple circunstancia, al estilo de las genéricas de agravación, sino de un tipo agravatorio que para que proceda como tal se integra con el básico, pues así, imprecisamente y en la práctica judicial, se suela denominar a esta clase de tipos como "circunstancias específicas", estrictamente, hacen que la real conducta objeto de punición sea la conformada por el tipo básico y el agravatorio, de lo contrario, esto es, si se ejecuta sól¿ la prohibición básica el delito cometido será ése y la pena la que corresponde a esa tipicidad y la del agravante si está tipificada autónomamente se cometerá ese delito y se hará acreedor de autor o partícipe a la pena de ese tipo, pero si no existe

esa tipicidad independiente, sería atípica, convirtiéndose en tipo agravado respecto del básico, cuando se integra con éste, a diferencia, por ejemplo, de lo que sucede con los tipo denominados especiales, en los cuales éstos excluyen al básico; de ahí que estos tipos agravatorios "carezcan de vida propia". Asi, si en este caso, el "falsificar el documento público" constituye únicamente la conducta que se debe tener en cuenta para determinar la competencia, necesario es admitir que el "usar el documento apócrifo" por la misma persona (el particular) que lo ha falsificado no constituiría supuesto fáctico de la tipicidad base de la pena a imponer, y esto creemos que ni la Repú5[ica de Coú)m5uz Salvamentó de voto

M.P.: Dr. Edgar Lo a Trujillo l =

ColisióyMo. 21.226 R Corte Suprema de Justicia Sala Mayoritaria ni nadie puede sostenerlo, toda vez que, la pena agravada para que se pueda imponer exige la concurrencia de la falsificación y el uso, ya que de lo contrario, la pena sería la del tipo básico o la del solo uso. En estas condiciones, no veo cómo se pueda afirmar que la consumación de este delito tenga que determinarse únicamente con base en la conducta de la "falsificación del documento", cuando, como se ha visto, la ley lo que prohíbe es la falsificación y "el uso" del documento público, es decir, que la conducta prohibida la constituyen estos dos actos, que serían conductas autónomas para aquellos eventos en que, o únicamente se falsifique o únicamente se use el referido documento, pero si quien lo falsifica lo usa,

aquí lo que existe es una conducta integrada por estos dos actos y, por ende, la conducta se consuma cuando y donde se ha usado. Es que afirmar que la conducta típica es la de "falsificar" y que el "usar el documento" es tan solo una "circunstancia agravatoria de la pena", es desconocer que los supuestos de la pena sólo pueden ser conductas y que éstas deben comprenderse en su integridad, integridad que para efectos del derecho penal y en punto de la teoría del delito, debe ser típica, O sea, que corresponda a lo normativamente prohibido, nada diverso puede ser, como prohibición, objeto de la pena. Pasar, entonces, inadvertido el uso para ser como supuesto de verdad que aquí no importa analizarlo porque en nada modificaría el criterio concluido, creo que no era lo acertado. La trascendencia dogmática previa es Q(epú6[zca de Colombia Salvamentf) de voto

M.P.: Dr. Edgar Lomb Trujillo.

Colisión Ng. 21.226 Corte Suprema de Justicia innegable, de ello no me queda duda y de ahí que, respetuosamente, deje consignado en estos términos mi salvamento de voto.

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Magistrado

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