CSJ - SP21227(29-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21227(29-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
47777 | g… de M COLISIÓN DE COMPE TE:£C€ÁÍW 21227
MAURICIO ORTIZ
MERY LEONOR TORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N 052 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Medellin y Primero Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del cual rehusan conocer del amparo constitucional de tutela promovido por MAURICIO ORTIZ y MERY LEONOR TORRES contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación y la Previsora S.A. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Medellín fue promovida acción de tutela por los ciudadanos MAURICIO ORTIZ y MERY LEONOR TORRES, a través de apoderado judicial, y; i 2
- COLISIÓN DE COMPETENCIA N" 21227 %;… a MAURICIO ORTIZ " Q('fº'“'º de MERY LEONOR TORRES a fin de reclamar protección de su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, por cuanto a la fecha en que fueron retirados del servicio prestado a esa entidad, no se les permitió acceder al plan de pensión voluntaria a que tenían derecho, no obstante que éste fue ofrecido de manera selectiva a
otros trabajadores que estaban en similar situación laboral. 2.- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, autoridad que por auto del 3 de junio del año que avanza propuso colisión negativa de competencia, argumentando que los actos presuntamente violatorios de derechos fundamentales fueron emitidos por la empresa Telecom, entidad del orden nacional con sede principal en la ciudad de Bogotá, lugar en que, además, se están produciendo sus efectos, pues los accionantes tienen fijado su domicilio en la capital de la República. De suerte que, agrega el Juzgado, de acuerdo con la interpretación que ha efectuado la Corte Constitucional sobre el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, luego de resuelta por el Consejo de Estado la demanda de inconstitucionalidad contra el mismo, es claro que el actor puede escoger a su arbitrio entre el juez del lugar en el cual se encuentra el sujeto a quien se imputa la posible violación o amenaza del derecho fundamental, o el del lugar en donde se materializan los actos u omisiones objeto de reproche, con mayor razón cuando este es el mismo sitio en donde vive el peticionario, eventos que no concurren en el caso llegado a su conocimiento. ? ¡ 3 COLISIÓN DE COMPETENCIA N 21227 » Huproma de _Justicia MAURICIO'ORTIZ MERY LEONOR TORRES 3.- Remitida al demanda a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el Juzgado Primero de dicha categoría a quien correspondió conocer del asunto, aceptó el conflicto planteado. Fundamenta esa decisión en que el amparo fue presentado
ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, sin que se tenga certeza de dónde tienen fijada su residencia los accionantes, hecho que considera no puede inferirse de que el poder por ellos otorgado a su apoderado aparezca autenticado en la ciudad de Bogotá. Agrega que son múltiples los pronunciamientos de esta Sala en los cuales se ha señalado que la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, permite concluir que están habilitados para conocer de la tutela tanto el juez del lugar donde se origina el acto, como aquél en donde se producen sus efectos, por ejemplo, donde reside el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y Primero de igual categoría de Bogotá, por cuanto pertenecen ellos a diferente distrito judicial. 2.- En orden a definir la problemática planteada, oportuno se ofrece precisar que los Juzgados colisionanates, siguiendo las ' C ¿í -
y Q'… de M COLISIÓN DE COMPET;A%M 21227
MAURICIO ORTIZ MERY LEONOR TORRES pautas jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia, no discrepan en realidad sobre los factores que deben tenerse en cuenta para definir la competencia en materia de tutela. En efecto, uno y otro funcionario acude a indicar que, conforme los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto
2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones', no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en que se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales. En la misma dirección, se ha precisado además, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido?, que por virtud de la expresa referencia al factor “a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicablel a ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. ' Sala Plena, auto del 16 de abri! de 2002, expediente 3868; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043 Sala Laboral, auto del 7 de abril de
3002. radicado 000080, entre otros.
Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 Vabica de Colombis - h A T á 7 COLISIÓN DE couperñfcmc%g 25; URICA MERY LEONOR TORRES ? W""º de j huticia 3.- Ciertamente, no desconoce ninguna de las autoridades trabadas en confiicio los anteriores precedentes, presentándose discrepancia sí frente al lugar en que presumiblemente se están produciendo los efectos del acto que se censura, pues en criterio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en las diligencias no aparece claro cuál es el domicitio de los accionantes. No obstante, una somera revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir que dicho domicilio lo tienen fijado los actores en la ciudad de Bogotá, como de manera expresa lo refiere su apoderado judicial al reseñar las partes que integran la litis?. Igualmente, a partir de los documentos anexos a la petición de amparo, nítido surge que tanto MAURICIO ORTIZ como MERY LEONOR TORRES prestaron sus servicios a Telecom en la capital de la República y fue en esta ciudad en donde se produjo su desvinculación. Por su parte, el examen de la demanda también revela que quien tiene fijado su domicilio en la ciudad de Medellín es el apoderado judicial de los actores, sin que resulte ser ésa una circunstancia a tenerse en cuenta para efectos de definir la competencia del Juez que ha de conocer de la tutela, máxime si está claro que el acto censurado a la administración se produjo en
Bogotá, lugar en que también se están verificando sus efectos, pues es acá donde los accionantes tienen establecida su residencia. y Foli"o 5, actuación principal Folios 26 y 28, actuación principal La s ” L COLISIÓN DE COMPETEN¿(%¡N' 21227 » Ayprema do_Justicia MAURICIO ORTIZ MERY LEONOR TORRES 4.- En consecuencia, al no ser posible predicar que en la ciudad de Medellín se produjo el acto o se verifican sus efectos, resulta inviable que sea el Juez de ese lugar el que conozca del amparo, así haya sido el seleccionado por los actores, pues en tal autoridad no concurre ninguno de los criterios a tenerse en cuenta para definir la competencia. 5.- Resta señalar que si bien la Corte al dirimir conflictos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala de Casación Penal radicó la competencia en los jueces con sede en la ciudad de Medellín, ello obedeció, según se puede concluir razonablemente de los precedentes allegados a este trámite, al hecho de que en tales eventos existía un principio de prueba que apuntaba a demostrar que los efectos del acto cuestionado por la vía constitucional se estaban produciendo en dicha ciudad, lugar de residencia de alguno de los accionantes, aspecto que en lo sucesivo deberá estar suficientemente acreditado como supuesto básico para trabar y dirimir un conflicto de la naturaleza del que aquí se trata. 6.- Lo anterior constituye razón suficiente para que el conflicto se dirima asignado su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán de inmediato las
diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PENAL,
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COLISIÓN DE COMPETENCIAN" 21227
MAURICIO ORTIZ , Q(,,¿…., de j huerda MERY LEONOR TORRES RESUELVE 1%. Dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Medellin y Primero Penal del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2 Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, para lo cual por secretaria se remitirá copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso. Comuniquese y cúmplase. M /
MARINA PULIDO DE BARÓN
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