🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP21233(06-08-2003)1

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP21233(06-08-2003)1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

únlMo,, 1.i.23 cianIIe;, Luiii

coRrE 9.JPkJEMA DE JUSflC IA

SALA b6 CASACION PENAL trudo po ri(..,n te: L)r'. iutD() sc..ARrE PORTILL A Aprobud o uc ¡u No. 90. Boqotó L.C., seis (6) de uqosto de dos mil tres (2003). Asul, YTO Dirime tu Sala el conflicto negativo de competencias truLiudo entre el JuzgadosPrimero de Ejecución de Penas y Medidas cJe bequridud de Eturr:.inuitla y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de et.iridud de Cur'tuqeno, en 'virtud del cual se r'enisan a proseqtir conociendo de la ejecución de la sanción impuesta F:pAí.l.IN JVIE &ONZ.AL.EZ. LUNA condenado por el de-li tu ik hiir lo cul i hcudo y agravado, porte ilegal de arman, de fuego de defena personal y fabricación y b. 2.1233 , awivr ;0rn4'p; Lunaiófico de ctrrr is Ni municiones de uso privativo de las fijerzcis ru iii 1a res. ANTECE bENT ES .1. El Juzgado Penal del Ciricuifo Especktlizcido de Bcirranquilki profirió sentencia anticipada el 9 de mur'zo de 2001 en contra de FRANKLIN JAVIER &ONZALEZ. LUNA, ENTRE OTROS, « quien impuso condena de sesenta y tres (63) meses de prisión, como coautor penalmente r'esponsuble de los delitos mencionados, según hechos acaecidos ci 5 de muyo

de 2000 en j;irkdicc ión del munici po de Luruc.tco (A 1 lóntico). 2 A la ejecutorio de la sentencia, la actuación se remitió al Juzgado J.° de Ejecución de Penas y Meddcis de Seguridad de Bur'runquiUa quien u su vez tu envió el 12 de noviembre de 2002 al ju:zgodo de la misma especialidad de Cartagena por e rico ntr'nrse el condenado recluido en lo Córcel Judicial de esta ciudad.

3. El Ji.,:zdo de i:jecucion de Penos y ¡V\edidns de S€quridnd de Cartagena le otorgó al justiciable la liber'tud condicional el 6 de diciembre de 2002 y en el mismo auto ordenó remitir .J'vkr Oi4'E!L L.uiii fas diligencias, por crnpetencki, a su homólogo de Barranquilla, cikmdo en apoyo el acuerdo No. 54 de muyo 24 de 1994 emitido por ci Consejo Superior de ki Judicciti.ira.

4. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se negó ci asumir el conocimiento, aduciendo que e! ci indo acuerdo hacia r&acióri cii juez de conocuniento que dispone ki suspensión condicional de la pena y no al funcionario que concede la libertad condicional.

Sostiene que en este caso el remitente adquirió la competencia por haberse encontrado el penado recluido en el

centro carcelario de su jurisdicción, por lo que debe cont inuw' con kivigikinc1u de la libertad condicional hasta su . terminación. ()r'dnó,(cid:9) 4fl(cid:9) ¿O1(.IJ4i ICiO,(cid:9) d.VOt vrl(cid:9) tu(cid:9) (LCl uuCi ón, pr'oponindolecolisión nesjat iva de competencias.

5. El Juzqudo de Curtuqenu aceptó el conflicto, y ordenó u su vez remitir el proceso a Ici Curte en orden u su resolución, con(cid:9) el ur'urnen lo qileel conckn(I(:.l() hnbui recobrado la libertad y en tules condiciones el \jULI: competente era el de Barranquilla de conorrnidad con el citado acuerdo. :o!133 .1 i'4.ir ((cid:9) N.juIH c:c a v;: u 45]: tE ONE5 SALA

1. En 1o1,,(cid:9) del artículo 75.4 del cÓdiqo de procedimiento penal, cor'rponde u la Corle dirimir el conflicto de compe ¡cric kis que se suscite entre juzgados de diíeren les distritos.

No obstante que ki discusión planteada entre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Ekirr'unquillu no constituye en estricto sentido una colisión de compcEenckis de la manera como la previene el artículo 93 M código de procedimiento penal, la jurisprudenciu de la Sola viene en considerara corno tal y asumir su definición, atendida la atribución que le discierne la citada preceptiva.

Lo con troversici que sostienen los jueces trabados en el presente confi ic lo qira en torno al funcionario que debe sçgjjri conociendo de la ejecución de las declaraciones contenidos en el follo de condena, después de que el sentenciado recobró la libertad en virtud del reconocimiento de uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de ¡ci ¡iher''kiçi, No. 133 IFir.ii'ikhu(cid:9) Luir Efe punto ya fue r'euel fo por la Sala al eÍíukir que, ante el vacío exkente en nuileriu proceul penal, resulta iniper'uiivo acudir al acuerdo No. 154 di,.-,¡ 24 ch..- mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior' de la J ud icci tur'a. De conformidad con el articulo 1° de dicho acuerdo: 'Los jueces de jecudót de penas y medidas de sequridaa. conocen de todas las cue iiones relacionadas con la ejecución put1/ uva de los con(1 nados ?71.m--, re, enc,.,eri tren en las cíirce les del respecilvo Cii 'cuilo donde es tUvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere pro [crido la repec tiva sen tenc,4. 4simisnw conocerán dci cumplimiento de las sentencias condena /orias. donde no se /i ,i.bier'e dis,m,es lo el descuen fo efectivo de la pena, siempre y cu:lnc/o que el /,llo de pr'iiner'a o Única instancia se hubiere pro [crido en el lugar de su sede

() r! Con fundamento en este ¡.ncko, entonces, cuando el condenuio no se enci un 1r o pr ivodo de lii l iber' 'tad,' el funcionar jo competen te 'xiru conocer de ki ejecución de la 7-z ih'ri IMuri,. )IP w,ki 'CouLL'!. L..uiina ritencia lo ser'Ó el juez de ejecución de penns y medidas de eiiiridud del lui.ur' donde la tnkmu se hubiese proferido. Y, de no despachwi (Liii un juez de dicha cnteqorÍci y especialidad, esa función la ejerce el juez de instancia respectivo, de contormidid con el pur'óqrafa transitorio del articulo /9 de kii ley 600 .le 2000. Así lo advirtió la Sala al resolver un conflicto de similares características (cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574, M.P. doctor Gómez fi illego: 'bel inciso ?' del caflon transcrito bien cabe colegir que cuando el sentenciadoer ientr'e en libertad, el funcionario competente pura conocer de la ejecución da la entcncia lo será ci J uez da Ejecución de Pcna y Medias de Seguridad del lugar donde la mb;nia se hubiere proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y epeciulidud, opeí'a la iaici exceptiva de pie dicha función la ¡cree el juez de instancia respectivo -Pur&.rufo fr'cuisi tono del Art. 79 de la Ley 60(1.) de 0()()•-. que en el cnro presente resulta ser el Juez Penal del

Catira. ' ir ut de ufltnnd4i 1e ( tnl, han Como se puede advertir, iriguna contradicción o antinomia existe entre astas dos praca ptivas. por el contrario, debidamente dli nionizudus, se cot-rletnentan. 6 r-ird1iiw(cid:9) 'Goi(cid:9) L&HIí$ Eei tr'ase, los jueces de instancia excepcionalmente ofician como Jueces de ejec;ici6n de perlas y rn cildas de sequrad. asic; es, citando en el lnqnr, donde 4b'; ejetcirse la sritncin nr este r'idicado funcionnric, cJe esta ultimo categoría y especialidad, pues cuando en el fallo no se dipone la cjccución de la pena, la regla general es que ci Juez de ejecuci6n de penas y rtiediclus de seguridad del lugar donde se dktó ¡ti sentencia, es el funcionario competente para ejercer su control y vigilancia. "En el evento a estudio, es cierto que Stintancier de Quilichao conformo el Circuito Peni tenciurio y Carcelario de Popay6u. empei"o al juez de ejecución de penas y medidas de sequr'idcid llene su sede en ci municipio citado en último lugar' y no en el primero. r'nz6n por la cual, como vn se onot6, el funcionnr'io pie expidió la sentencia debe pr'osecjuir con sri ejecución h&kindosc el r-eo en libertad". Cori apoyo en el citado acuerdo, entonces, ici Corte reitero que tu compe iencki pura continuar vigilando el cumplimiento

de la pena cuando el condenado recobra la libertad, cor'responde al juez de ejecución de penas y medidas de segur'idud del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia, como así ha venido resolviendo en ciutos de octi..,bre 15 diciembre 5 de 2002, y y 25 de febrero de 2003 Ruds. 1944, 20099, 20554 y 2.0532), entre otros. 7 (iMó1.33 . dj1W'(cid:9) Jft r.Ek.i en esie cuso el fui lo de primer'u instancia se profirió en la jí ciudad de Barranquilla por el Juzqudo Penal del Circuito Especial izado de esa ciudad y el condenado r'ecobr'ó su liberlud u consecuencia de la aplicación del mecanismo sustitutivo pre\/1(cid:9) en el artículo 64 dci código penal, razón asiste a la Jue:z de Car' tiqenci, pues en el ju:zqido pr'oponente del(cid:9) conflic k con ju&un los íuc ¡or'es de competencia Ge seaktdos en el acuerdo r\k). 54 de 1994. [u anterior constiTuye razón suíiciene pur'u que la Corte dirima el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto cii Ju:zgudo 1° de Ejecución de Penas y Meidus de Sequridud de Barranquilla. En mr'ito de lo expuesto, 1 CORTE SUPREMA bE JU:E.TIC1IÁ, Sula de Casación Penal,

ESLJ:LVE

1. Asignar el conocimiento de este asunto cii Juez 10 de

Ejecución de Penas y ¡V\e.didcis de Seguridad de Bcirr'unquil lo. U u IMo ¿133 Jawiw . .uir ZiU L.u.Hnia ?. Por ki(cid:9) r'.tcrin d Ji Sala, infórryi e de lo aquí retielto al Juez de Ejecución de Penus y Medidcici de Seguridad de Car' tc i q na. Contra es ki deckión no procede recurso alguno.

CUMPLA-1-SE.

COMISON DE SERVICIO

'/E5ID RÁIREI IMSTIDÁS 1-IERMAN G,1N CASTELLANOS(cid:9) (LO5& V AkGO....E EDGAP '..(cid:9) ANA 'IRUJIJ....

9 Nni. 21.23 3 «ffier .1(I'í'r.;r leflu ba /

ALVARO O. P[RE7' EiNt()i ÁIft[NA1MLTDO DE flARON

JORGE 10

Consultar sobre este documento ...