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CSJ - SP21237(27-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21237(27-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia | Casación 21237 P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. E ETA Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JU: TICIA

SALA DE CASACIÓN PE.NAL

Magistrado Por ente:

Dr. ALFREDO CÓMEZ QUINTERO —

Aprobado Acta No. 031 Bogota, D.C., veintisiete (27) de abril de d('ss mil cinco (2.005). - VISTOS: Resuelve la Salla el recurso de casación inte puesto por el defensor del procesado FRANK DAVID RIOS SÁNCHEZ contra la sentencia del 4 de diciembre de 2002, mediante la cua. el Tribuna! Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 5 de abr de ese mismo año por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circu.o de la ciudad, que io condenó a la pena de prisión de diecisiet: (17) años y seis (6) meses y le impuso la accesoria de inhab¡lita£ión para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un períocía de diez (10) años, al hallarlo responsable de un concurso de -.onductas punibles de homicidio agravado y acto sexual abusivo cor: menor de 14 años. NA República de Colombia Casación 21237 — P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. 2C orte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PRC CESAL: El viernes 9 de junio de 2000 alrededor de: mediodía al Carñi de Patio Bonito de esta ciudad fue llevado el niñ:: Nelson Andrés López

Rorñero en grave estado de salud, quien fa .eciera a causa de un shock hipovólémico ¿ecundario a laceración t aumática de vasos del mesenterio por trauma abdominal cerrado :|de probable etiología contundente y le fueran hallados espermato: oides en el frotis anal tomado a su cadáver; impúber de dos años -.:'.Je edad que ese día y los anteriores se encontraba al cuidado de FRANK DAVID RIOS SÁNCHEZ mientras su madre trabajaba como doméstica. Con fundamento en el acta de levantam ento del cadáver, la denuncia de Nubia Yaneth Romero, él testimor.io de Fredy Alexander Contreras y la necropsia, el 3 de agosto de 7 )00 la Fiscal 304 de la Unidad de Reacción Inmediata de cíudac¡y Kennedy declaró la apertura formal de investigación. Ese mismo 3 fue capturado y oído en indag: toria RIOS SÁNCHEZ, contra quien al siguiente día la Fiscalía Se unda de la Unidad de Vida dispuso su detención preventiva como .utor de los delitos de República de Colombia - - - Casación 21237

  • P/. Frank David Ríos Sánchez.

D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia homicidio agravado por el estado de indeñ¿nsión de la víctima — numeral 7% del artículo 324 —hoy 104del Código Penal y acto sexual agravado en persona puesta en incapacidad de resistir — artículos 300 y 306 —actuales 207 y 21 1del mismo estatuto-. Luego de practicadas las pruebas solicitade3 por la defensa y las ordenadas de ofic'¡o,acomo de reiterar aquell: 5 en las cuales insistió

la defensa, el 27 de octubre de 2000 el Fis :al Segundo Seccional clausuró formalmente la investigación y el -- de diciembre de ese año acusó al procesado con la modificaciónátínente a la conducta sexuaÍ que la ajustó al tipo penal de los actos sexuales abusivos con menor de catorce años -artículo 305 he:y 209-, manteniendo inalterable la calificación jurídica del comportemiento homicida. Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito dé Bogotá, quien decretó todas las pruebas solicitadas por los sujr:tos procésales 1en el término del traslado y efectuada la audiencia pública, dictó la sentencia que al ser recurrida fue confirmac¿ a por el Tribunai, fallo este objeto de la impugnación extraordinaria. República de Cofom6ia | E;ación 21237 P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia DE LA DEMANDA: Dos reparos se formulan a la sentencia en !1 demanda, los cuales se resumirán en el orden propuesto en ella.

Primer Cargo: Al amparo de la causal 3 del artículo 207 de.la ley 600 de.2000 se postula una violación al debido proceso pc desconocimiento del principio de la ínvestigaciónintegral, la cual 1a de ser deciarada a partir del auto de cierre de la investigación.

La investigación integral como uná expresic 1 del debido proceso para el actor tiene sustento normativo en la Declaración Universal

de los Derechos Humanos -artículos 8, 1:5, 11-, la Convención Americana sobre los DerechosHumanos —Ie¿»;¡ 16 de 197?, artículos 7, 8, 24, 25-, los Convenios |, 11, II y 1V de Girebra —ley 5% de 1960-, Protocolos | y I| adicionales -ley 11 de 1962-,A el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ley 74 de 191:8y los artículos 2, 28 y 29 de la Carta Política y 20 de la ley 600 de 2000. N República de Có[om6ia Casación 21237

  • P7 Frank David Ríos Sánchez.

D/. Homicidio agravado y O. Corte Supremí1 de Justicia El recurrente señala como hechos violatorios le ese principio la falta de vinculación mediante indagatoria al pr.ceso de Victor Julio Rodríguez, pérsona que según los testigo:- Luz Mila Camacho, Bertha Ríos y José Gilberano Moreno, estuvo la noche anterior en la habitación de la madre del occiso y pernóctó “on ella y la amp¡iación del testimonio de tos dós últmos, con el 0:-:)jeto de establecer si aquél, como lo dicen -.éstos, estuvo en la mañ:-na en la residencia de su amante, pues la psicología criminal en:eña que el -homicida regresa a la escena del crimen. Igualmente considera necesario oficiar a tedas las entidades de crédito para establecer si alguna de ellas reibió solicitud u otorgó préstamos a la madre del menor, acreditar los: antecedentes penales

o psiquiátricos de Víctor Julio para tener ce teza de que antes no había sido condenado por delitos sexuales, Vferíficar su vinculación laboral para conocerlo y descartar su autiría en los hechos o confirmarla, Finalmente estima indispensable la amplíae'-.i.ón del testimonio de Nubia Yaneth Romero para que explique por qué pidió que no fuera mencionado Rodríguez y de quién provinc esa iniciativá, como también la de oír a la menor Genny Milena para que ¡lustre sobre la Ne República de Colombia Casación 21237 — Frank David Ríos Sánchez. O/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia presencia de Rodríguez la noche anterior en la habitación de su hermano y el trato recibido de él. Explica que la sentencia quebranta los artícu-2s 234 y 331 de la ley 600 de 2000, al tomar partido por la hipófºesis planteada-por el declarante Fredy Alexander Contreras Ber::al quien manipuló ál investigador, pues ééte se abstuvo de des¡ejar los interrogantes planteados por la defensa. A juicio del demandante esos errores cc idujeron a una falsa motivación del fallo, pues se condenó a un inocente con base en indicios contingentes y se dejó impune la canducta del verdadero autor que no es otro distinto a Rodríguez.

Segundo Cargo: Con fundamento en el numeral 1? del artícu.:o 207 se postula una violación indirecta de la Iéy por aplicación íñ-—' íebida del artículo 103 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicació 1 del artículo 105 deli

mismo cuerbo normativo, derivada de un er or de hecho por falso juicio de existencia al suponer el dolo e ignorar la prueba de la preterintención. República de Colombia — _ Casación 21237 P/. Frank David Rios Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. T Corte Suprema de Justicia Para la demostración del reparo cita los aj artes de la sentencia y luego advierte que cuando una persona quiere matar a otra acude a medios adecuados para alcanzar su objetiv.9, pero no apretándole su estómago pues ese no es un medio usual para hacerlo. Señala que la prueba del dolo es inexistente y que por el contrario la testimonial es indicaf¡&¡a del grado de confiar:za que Nubia Yaneth le tenía al inculpado al confiarle el cuidado de slº_us hijos y demostrativa del buen trato que él solia daries a los menor :s. Expresa que no hay indicios que compromet: n al procesado, ya que ningún testigo refiere haber escuchado 1Iantf.:. y gritos del menor en el tiempo que égte estuvo bajo la custodia de aquél, mientras que se encuentra acreditado que la noche anterior .3 su deceso sí se oyó llorar al niño, sin que —de otro ladoobre pr. eba documental de un interés de RIOS SÁNCHEZ en querer causar'2 su muerte. Considera que el fallador omitió los d¡ctámér£es psiquiátricos, según los cuales el acusado tiéne una personalided borderfine que pudo llevarlo a un raptus de pasión desenfrenada, en medio de la cual el

apetito sexual que impulsa al victimario puecs ser apto para causár daños en el cuerpo o en la salud a su víctima sero no su muerte. y N República de Colombia C>s'áció%2123? . P Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. Corte Supre¿ de _7usti¿ía Asimismo que el tribuñai dejó de apreciar la | ecropsia, prueba en la que se evidencia la intención de maltratar y de¿ causar daño, esto es, el ánimo de lesionar cuyo direccionamiieto finalmente puede ' exceder la voluntad del agente y traducirse €:1 tragedia, sin que del mismo pueda vislumbrarse la intención de me ar. Sobre esos presup¿estos concluye que <[:! error incidió en la conclusión de la sentencia, porque lo correcio era dar aplicaci5n al artículo 105 que presupone un ánimo orientado a la causación de una lesión persona_l, razón por la cual el recurrente pide que se case el fallo y se proceda porla Sala a dictar el de :eemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO ! ÚBLICO: Primer Cargo: La Procuradora Delegada manifiesta que la ir vestigación integral en su carácter de garantía constitucional encue::tra desarrolio legal en los artículos 20 y 234 de la ley 600 de 2000 y que su desconocimiento afecta al debido proceso e incide —no pocas vecesNA República de Colombia t Casación 21237 P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O..

Corte Suprema de Justicia negativamente en el derecho de defensa del procesado, al dejar de practicarse las pruebas que podrían favorece: su situación jurídica. Advierte que cuando se le aduce como motiv : de casación es deber del censor señalar las pruebas que dejaron «3 practicarse, acreditar su admisibilidad a partir de su pertinencia, cqhducencí_a y utilidad, al igual que demostrar que física y lógicamente -ra viable su práctica. Sin embargo, al observar que el disenso de . actor se contrae a la falta de vinculación al procéso de Víctor Ju o Rodríguez y por no haberse orientado la actividad próbatoria en 2se sentido, considera que la ampliación de los testimonios de LuziMira Camacho y José Moreno es impertinente porgue su fin no e23tá relacionado con el objeto de la investigación, cual era el de establecer el tiempo que permaneció allí, a qué horas y si estuvo en condiciones de permanecer con el menor para de esa forria rélacionarlo con las conductas reprochables. También estima inconducente la obtención ¿3 la información de las entidades bancarias acerca del trámite de un <rédito, ya que el tema a comprobar era quién estuvo con el meror horas antes de su fallecimiento, pues según las conclusione:: de la necropsia, el NO República de Colombia Casación 21237P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia resultado del frotis anal y lo declarado por “a patóloga forense, lo

determinante era establecer lo ocurrido esa nañana del 9 de junio en la que murió el menor. Encuentra que como las aseveraciones de las dos testigos citados fueron refutadas por Nubia Yaneth y que María del Carmen Lemus, | Nohema Ríos e Isabél Imbachi aseguraron h.ber visto en la casa a Victor Julio la mañana del viernes preguntanco por su compañera o dándoles la colada a los menores, hecho qu : no percibió Luz Mirá mientras que Forero Reyes reitera que el acurado era qu¡eñ cuidaba de los niños porque los hombres residente : salían a trabajar, el censor no puede dar por establecida la pern anencia de Rodríguez la noche anterior en esa vivienda, quien a siguiente día cuando estuvo allí lo hizo por algunos minutos pero r unca permaneció solo con ellos. Pero aun admitiendo la presencia de Víctor Jlio en la habitación de la progenitora del niño con la declaración de la patóloga se descarta su participación en los hechos, porque como la lesión incapacitante tuvo que ser causada dentro de las seis (6: horas anteriores a la muerte del menor, esto es en la mañana en le cual el encausado fue la única persona que se encargó de su cuidalo, la Delegada señala 10 NA República de Colombia Casación 21237 P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia que son innecesarias la solicitud de los a:tecedentes penales y psiquiátricos de aquel, establecer su relación :aboral y oír en versión

a Genny Milena. Juzga razonable el que no se hubiera vinc .lado a Víctor Julio al proceso porque considera que su procederfno es sospechoso, al pedirle a algunas pe?sonas por intermedio de:: Nubia Yaneth que no lo mencionaran ¿entro de la investigación pera evitar las citacriones' judiciales que podrían afectar su empleo y porque -ademásno existían indicios que lo comprometieran en lo:s hechos, en tanto que la falta de motivación de la sentencia esj un enunciadó de la demanda, por lo cual estima que la censura n » puede prosperar.

Segundo Cargo: La Procuradora Delegada advierte que el r-.currente acudió a las dos modalidades del falso juicio de existe:-cia al señalar que el fallador supuso la prueba del dolo y omitió .as que acreditaban la preterintención, péro que antes de dedicarse ¡ demostrar los errores que denuncia se limita a exponer librementc su apreciación sobre las mismas, como cuando alude a la idoneiciad del medio utilizado en la comisión del delito.

11 República de Colombia — Casación 21237 “ P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. 1 Corte Suprema de Justicía Enfatiza que el censor no relaciona las pruepas supuestas por los juzgadores, pues en su lugar se dedica a señalar que no existen testimonios del maltrato del procesado sobrr—¿- los menvres, indicios de la agresión orientada a matar o docume!to s que comprometan su intención con ese fin; por el contrario, afir%na que las evidencias

enseñan que aquel nunca tuvo problemas co¡-l el menor, dejan ver la confianza que le tení"á su madre y el buen tr::to que le prodigaba al niño, pero sin que tampoco las mencione. Asegura que el actor acude a las probabilicíádes cuando éostiene que si la agresión hubiese existido los gritos del impúber habrían alertado a los vecinos, porque frente a la naturaleza altamente incapacitante de la lesión referida por la pató:2ga y a lo manifestado por María Carmenza Lemus sobre el estado en el que vio al niño, se explica que no fuera escuchado llanto alguno. En lo concerniente a la omisión de pruebas e.ntre las cuales cita losdictámenes psiguiátricos pfacticados al incul .ado y el protocolo de necropsia efectuado al cadáver de la víctima, “efiere que las mismas fueron objeto de consideración por los fallado es para resaltar que la personalidad de RIOS SÁNCHEZ contribuyó : que se involucrara ér_¡ los hechos y para acreditar la causa del falle: imiento del menor y la 12 N República de Colombia Casación 21237 P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia existencia de lesiones antiguas que no fueron determinantes de su muerte. Sobre esos presupuestos predica que el recurrente se equivocó porque dichas pruebas fueron apreciadas en.|a sentencia, de modo que si lo que pretendía cuestionar era su ce senamiento ha debido acudir al falso juicio de identidad, mientras ád_.rierte que continúa por

el camino de las especulaciones. Las explicaciones que hace a partir de los ras:30S de la personalidad borderline del procesado para concluir que si 1caso su intención fue la de lesionar pero no la de matar, carecer: de apoyo cuando no precisa la clase de yerro en que incurrió el fa: ador en la apreciación de las pruebas. Para la Procuradora los elementos de juicio ue hacen parte de la actuación, entre los cuales menciona la necrc-2sia, la declaración de la patólogáforénse María Cristina Romero Pí"¡eto y el testimonio de María Carmenza Lemus, como el hecho de hiberse prqbado que la única persona de sexo masculino que perm::neció al lado del niño fue RIOS SÁNCHEZ y la contextura de éste y la de aquél, descartan 13 N República de Colombia ? Casación 21237 ¡ P/. Frank David Ríos Sánchez. ... D. Homicidio agravado y O. de Corte Suprema de Justicia la preterintención porque éste se representó un eventual resultado, lo aceptó y fue indiferente ante su producción Ante la falta de técnica de la demanda y los desaciertos en el desarrollo del reparo que tampoco puede presperar, la Procuradora Delegada pide a la Sala desestimarla y 1:0 casar la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES: Primer Cargo: La investigación integral que hace parte del debido Iproceso, garantía constitucional —artículo 29 de la C rta Políticaesta a la cual tiene defecho todo procesado, encuentr E desarrollo legal en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 2[1de la ley 600 de 2000,

norma rectora que impone la obligación al funcionario judicial de investigar lo favorable como lo desfavorat?e a los intereses de imputado. 14 República de Colombia | Ca€ac>1 21237 . P/. Frank David Rios Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprea de Justicia El desconocimiento de ese principio se erige<'z en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcicnario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque ci2 manera injustificadá rechaza las oportunamente solicitadas por fc sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones. No será —entoncesla omisión de 'cualquier r:edio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión c la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aq.1el que por su carácter e importancia probatoria tiene relación-con los hechos del proceso para aclararlos o modifióarlos con incidencia n el sentido del fallo o para morigerar sus efectos. — Sobre los anteriores presupuestos la Sala en-_prénderá el estudio de la censura,- observando —en principioque el ' recurrente no cumplió cabalmente con su cometido eñ su desarrol », porque después de citar los fundamentos normativos en los quefla sustenta se limitó a individualizar las pruebas que —a su juicio- 'r'.="o fueron ordenadas y que han debido practicarse durante la investir ación. 15 NO República de Colombia _ Casación 21237 7 P/. Frank David Ríos Sánchez.

D/. Homicidio agravado y 9. º'_1¡_1¿ Corte Suprema de Justicia En efecto ningún esfuerzo adelantó el recur:ente por demostrar la pertinencia y conducencia de ellas como era su obligación, optando -por señalar a partir de un hecho no probado ::n el proceso y de una indebida disección de las pruebas, que la felta de vinculación á la investigación mediante indagatoría de Víctor ulio Rodríguez y de la práctica de las pruebas tendientes a verificar hechos, _c0ndíciones V situacíoneárelacionádas con él, desconocís: la garantía. aI debido proceso del acusado. Para ello se afirma en la demanda que en la averiguación penal se estabíeció con los testimonios de Luz Mila Cr nacho Rincón, Bertha Margoth Ríos y José Gilberano Moreno que víctor Julio Rodríguez la noche anterior a la muerte del impúber, había dormido en la misma habitación en que lo hizo éste junto co1 su madre. Mediante la necropsia se determinó que el fallecimiento del menor se debió a un shock hipovolémico secundario a laceración traumática de vasos del mesenterio por trauna abdominal cerrado de probable etiología contundente; lesión que conforme lo explicára la patóloga forense María Cristina Romere. Pr¡etó es altámente incapacitante y p.rovoca la múerte del pacient : dentro de las seís (6) horas siguientes a su causación. 16 f X República de Colombia 7 . Casación 21237 . P/. Frank David Ríos Sánchez.

D/. Homicidio agravado y O. Corte .S'upfea de Justicia Luego si el menor fue llevado al Cami de Pa%¿o Bonito alrededor dél mediodía del viernes y su deceso se í¿rodujo allí, una vez .establecida con la autopsia la Causa de su m arte y con el -fr,otis anal detectada la presencia de espermatozoides,, la investigación debía encaminarse —como así se hizoa precisar ué personas del sexo masculino habiían estado al cuidado del niño antes de su fallecimiento. Las manifestaciones iniciales de Nubia Yane h Romero progenitora del infante y de Nohema Ríos abuela del pr0;':esado, acerca de que FRANK DAVID era la única persona que h:.bía estado encargada del cuidado del niño desde el miércoles ante rior hasta el mediodía del viernes igúal, trazaban el horizonte de la i vestigación finalmente delimitado por el testimonio técnico de la pató aga forense. Con los presupuestos probatorios dichos re—.$ultaba innecesaria la vinculación al proceso de Víctor Julio quien olía visitar a la madre del menor y quien fuera visto la mañaná de u deceso en esa Casa preguntando por Nubia Yaneth o suministrá 1doles la colada a los niños, según lo referido por María del Carrien Lemus y Nohema Ríos, pues ambas son coincidentes en advertir que nunca estuvo 17 - NO República de Colombia | Casación 21237 —P/. Frank David Rios Sánchez. D/. Homicidio agravado y O.

7 h Corte Suprema de Justicia . solo con los niños, circunstancia avalada por =| acusado que admitió el cuidado exclusivo de ellos. De esa manera la falta de vinculación al proc: so de Víctor Julio y de las demás pruebas reseñadas en la demanda: y relacionadas con las situaciones judiciales, personales y laboral::5 de él como de su. comportamiento al S¿licítar a Nubia Yaneth -jue no lo mencionara, no desconocen la investigación integral porc ue las mismas eran y son impertinentes e inconducentes al esciarecimiento de los hechos. Recuérdese que conforme a lo dispuesto en el artículo 333 —antes 352del Código de Procedimiento Penal se tecibe indagatoria a la persona que en virtud “de antecedenes y circunstancias consignadas en la actuación” o porque hay sido sorprendida en flagrante conducta punible, se le pueda considerar como autora o partícipe de la infracción penal. Luego no existe una libertad absoluta para qui—a el funcionario judicial proceda a su arbitrio a vincular a un'proces=- penal a una persona sea mediante indagatoria o la declaratoria de ausencia, pues ella — su vinculaciónsolo es. posible en presencia c : los claros y expresos presupuestos probatorios que permitan recib. le injurada, los cuales Y % , h República de Colombia d Casación 21237 — P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia igualmente deben ser tenidos en cuenta por el sujeto procesal que solicite la de otra persona.

La investigacíón —en consecuenciano podí¡-¿ tener un norte distinto como el querido por el censor, pues si su objfeto está constituido por el hecho y las pruebas vinculadas con este f ira descubrir la verdad real la actividad pr05átoría debía dirigirse a ese fin, siendo entonces superfluos los medios probatorios encamirados a construir una hipótesis alejada de lo que el proceso mismc enseña. Carecía de importancia probatoria establece_ si Víctor Julio durmió Iá noche anterior al hecho en casa del me¡í'or y cuáles fueron losmotivos de su visita a ella en la mañana í:síguiente y los que lo llevaron a pedirle a su compañera que nc lo mencionara en su declaración, pues lo que realmente interesab:1 determinar -según se ha vistoera quiénes fueron las personas qu:: esa mañana tuvieron contacto con el niño —én especial de sexo masculino-, en razón de lo determinado por la nécr0psia, el frotis xnal y lo dicho por la patóloga forense. Repáresqeue en la sentencia se alude a ec as circunstancias y se ofrecen explicaciones razonables que justifi:-an el comportamiento 19 NA República de Colombia - Casación 21237 P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O.

  • Corte Supre¿ de Justicia de dicha persona, los cuales —sin dudafue:2n el fundamento para disponer en el juicio oírlo con la finalidad de I_rrecisar la relación que lo unía con la progenitora del impúber y del F30r qué ingresaba a su

habitación —hechos accidentales ajenos 1 la investigacióno declarara todo lo que supiera acerca de los hechos, pero no la de su vinculación. La hipótesis instructiva propuesta por el récu"rente carece de lógica y no logra demostrar que las pruebas que la sustentan desconozcan el principio de investigación integral, por jue las mismas son inconducentes, impertinentes e inútiles a la investigaóión que culminó con la condena del inculpado, razcnes por las cuales el reparo no prospera.

Segundo Cargo: La Sala observa que el demandante al ampa¡jo de la misma censura formula las dos modalidades del falso juici> de existencia, pues parte de la afirmación de la violación indirecta de la ley sustancial por el fallador, a_|l que acusa de haber sunuesto la prueba que demuestra el dolo e ignorado la que comprob:.ba la preterintención.

20 VO República de Colombia Casación 21237

  • P£ Frank David Ríos Sánchez,

D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia Cuando en casación se denuncia el falso juicio de existencia que se estructura por ia omisión en apreciar la pru::ba que mate'rialmente . obra en el proceso o en la suposición de me lios de convicción qúe no existen porque no hacen parte del mismo le compete al actor en su postulación señalar las pruebas omitidas o supuestas y su trascendencia en la sentencia. .En lugar de individualizar los medios de cÍonvicción ignorados o supuestos procede a transcribir algunos apaí¡tes de la sentencia en donde se da por establecido el carácter do'oso de las conductas,

para liamar la atención sobre la inidoneidad el medio utilizado para causar la muerte al niño, el que por sí solo de:scartaría esa forma de culpabilidad. ' . No cita la prueba testimonial que haciendc parte del proceso fue supuesta por los juzgadores, puesto que se-limita a adveftir que la existente por el contrario demuestra que el procesado nunca tuvo incidentes con el menor, que la progenitora c 2 éste le tenía absoluta confianza y que acostumbraba a darle buen 1 ato. Tampoco menciona la indiciaria o la docum:ntal, ya que se ocupa en señalar que frente a la naturaleza de la agresión el llanto y los 21 República de Colombia Casación 21237 P/. Frank David Rios Sánchez. D/. Homicidio agravado y O, Corte Suprema de Justicia gritos del impúber habrían sido percibidos pc r los demás residentes de la casa; por el contrario, la prueba es indicativa del llanto la noche anterior pero no durante el período en que el acusado tuvo su custodia, al igual que no existe documento qt.e demuestre su interés en matar al infante. El recurrente entoncés censura la valoraciór probatoria del fallador anteponiendo a ella la visión personal que t 2ne de la prueba para extraer sus propias conclusiones probato¡í':'as, desconociendo o ignorando que su obligación en esta sede Ié' impone demostrar los érrores de juicio que quiebran la doble presu%¡ción de legalidad y de acierto que acompaña a la sentencia, peroí no la disparidad o la divergencia de criterios propias de las instaíº¡cias ordinariasbon lo

cual no probó el vicio denunciado. La pretensión del censor se orientó a dembstrar que el dolo fue supuesto, pero de ninguna manera a señalar las pruebas que sin hacer parte del proceso el fallador tuvo en uenta pará establecer esa modalidád de la conducta punible, por lo Jue el reparo se queda en el simple enunciado que da lugar a su imp osperidad. 22 Ne República de Colombia Casación 21237

  • P/. Frank David Ríos Sánchez.

D/. Homicidio agravado y O. -— z Corte Suprema de Justicia Sin embargo, en la sentencia de segundo gra-jo se tuvo en cuenta la personalidad del procesado que fuera es-íablecida mediante el reconocim¡eñto psiquiátrico, la naturalezaá de la lesión y el comportamiento indiferente ante la gravedad¡ de la rñismáasumido por RIOS SÁNCHEZ para concluir que quiso el resultado de su actuar, de manera que el fallador no supusc:la forma de ejecución atribuida a él. Dentro de lo que llamó “la prueba presení£é” demostrativa de la conducta preterintencional imputada al ¡ncul':…uado y que afirma fue objeto de omisión, el actor menciona expresá%ºnente a la necropsia y al reconocimiento psiquiátrico con su aclaraci dn, medios probatorios que según se observa en la éentencia por ¡aber sido materia de estudio y análisis en ella, dejan sin sustento e reproche. Si el propósito del demandante estaba diri:iido a probar que las deducciones probatorias que extrajo el f%allador de esos dos elementos de convicción son erradas, ha debido acudir al 1falso

raciocinio como modalidad del error de hecl:o para demostrar que en ese proceso valorativo fueron desconocidas por aquél las reglas de la experiencia, los postulados de la lógic:: o los principios de la 23 ; y s . República de Colombia _ Casación 21237 , P/. Frank David Ríos Sánchez. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia ciencia y desarrollar la censura conforme ; la técnica casacional propia para un yerro de esa naturaleza. Se equivoca —entoncescuando con fundam: into en los dictámeñes psiquiátricos y la personalidad borderline aventura la hipótesis sobre las consecuencias dañinas para la salud yl a :ntegridad de la víctima derivadas del compo?tamiento sexual del encáusado, que dejarían al descubierto la intención de lesionar pero jan.ás la de matar pues el i resultado —muertesería ajeno a su mundo vnlitivo. 7De esa manera, las huellas de lesiones antiguas y recientes observadas en el cadáver del niño como '-la localización de las últimas, a juicio del censor le permiten conjeí-urar que de haber sido sujetado el menor contra la hurñanidad del ::gresor ellas revelarian una satisfacción libidinosa opuesta a la inte .ción de matár, que se refuerza con la atribución del trauma —rup.ura del mesenterioal maltrato infantil de fondo a que alude la necropsia, para cuya demostración transcribe los apartes de ella. El recurrente se mueve en el campo de l¿ especulación y de las probabilidades ajenas a la impugnación extraordinaria, convirtiendo

a la demanda en un escrito de instancia p>rque -en definitivalo 24 ! í . República de Colombia Casación 21237 , P7 Frank David Ríos Sánchez. - D/. Homicidio

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