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CSJ - SP2124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP2124-2025 Radicación 66.821 Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA contra la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Con esta decisión, el Tribunal modificó la sentencia absolutoria proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia). Condenó a RUÍZ GARCÍA, por primera vez, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos de los que fueron víctimas M.A.B., S.L.B, E.A.O y V.V.T. En lo que resta, confirmó la absolución.Impugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101

JUAN MANUEL RUIZ GARCIA

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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Entre el 4 de febrero de 2022 y el 15 de mayo de 2022 el docente JUAN MANUEL RUIZ GARCÍA realizó tocamientos a S.L.V., V.V.T., E.A.O y M.A.B, entre otras, todas estudiantes de la Institución Educativa María Auxiliadora de Ciudad Bolívar

V.V.T., E.A.O y M.A.B, entre otras, todas estudiantes de la Institución Educativa María Auxiliadora de Ciudad Bolívar (Antioquia). El docente, quien les dictaba las clases de sociales y ética, pasó sus manos sobre los senos de algunas estudiantes. También manipuló el brasier y rozo su rodilla entre las piernas de otras menores. En ejercicio de ese rol, además, les escribía mensajes de contenido erótico por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) presidió la audiencia de formulación de imputación contra JUAN MANUEL RUIZ GARCIA por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 209, 211 numeral 2° y 31 CP 1. El procesado no se allanó a los cargos y el Juez en función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación 2. El 2 de diciembre de 2022 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad 1 Expediente digital <Primera Instancia_Cuaderno ControlGarantas_Cuaderno_2024121955471.pdf>, págs. 7-8. 2 Expediente digital <Primera Instancia_Cuaderno Principal

1 Expediente digital <Primera Instancia_Cuaderno ControlGarantas_Cuaderno_2024121955471.pdf>, págs. 7-8. 2 Expediente digital <Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024122043728.pdf>, págs. 21-35.Impugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101

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3 Bolívar (Antioquia) llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual culminó el 17 de enero de 20233. La fiscalía acusó en los mismos términos de la formulación de imputación.

3. El 16 de abril de 2023 tuvo lugar la audiencia preparatoria4. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: (i) la identidad del acusado; (ii) la calidad de docente del acusado en la Institución Educativa María Auxiliadora; (iii) el hecho que las víctimas eran estudiantes de esta institución; y

(iv) la plena identidad de las víctimas y la minoría de cada una de ellas.

4. El 16 de mayo de 2023 inició al juicio oral, el cual culminó el 26 de octubre de 2023.

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de Daniel Agudelo Jaizks (rector de la Institución Educativa María Auxiliadora), Walter Ramiro Vargas Vargas (coordinador general) y Jesús Aicardo Arango Uribe (docente). También los testimonios de las menores L.E.P.G., V.V.T., S.L.V,

Educativa María Auxiliadora), Walter Ramiro Vargas Vargas (coordinador general) y Jesús Aicardo Arango Uribe (docente). También los testimonios de las menores L.E.P.G., V.V.T., S.L.V, M.C.T.L, M.A.B, E.A.O y Y.S.S, estudiantes de la institución educativa. De igual manera, de Aminta Guzmán González (madre de L.E.P.G.), Claudia Patricia Taborda Clavijo (madre de V.V.T.) y Dora Eliceth Betancur (abuela de la menor M.A). Además, los testimonios de Sandra Milena Sánchez Vanegas (trabajadora social) y Liliana Pareja Medina (psicóloga), ambas funcionarias de la comisaria de familia de Ciudad Bolívar (Antioquia). Por medio de la trabajadora social, 3 Ibidem, págs. 61-64. 4 Ibidem, págs. 65-68.Impugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101 JUAN MANUEL RUIZ GARCIA 4 la fiscalía introdujo los informes de valoración sociofamiliar y verificación de derechos de V.V.T., S.L.V., S.V.P., M.A.B., L.E.P.G. y E.G.A. Con la psicóloga, la fiscalía incorporó los informes de verificación de derechos del área de piscología realizado a las menores E.G.A., L.E.P.G, M.A.B, S.V.P., S.L.V, S.V.G.A. y V.V.T. En estos informes constan las declaraciones

realizado a las menores E.G.A., L.E.P.G, M.A.B, S.V.P., S.L.V, S.V.G.A. y V.V.T. En estos informes constan las declaraciones que rindieron las menores. Además, el testimonio de la investigadora Yarley Rodríguez Rivas, quien ingresó las entrevistas a las menores S.V.G.A., E.G.A. y M.C.R.B Por su parte, la defensa presentó el testimonio de Maximino Mosquera Murillo, docente de la Institución Educativa. Posteriormente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y el representante de víctimas solicitaron sentido de fallo condenatorio. La defensa solicitó la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio5.

5. El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado profirió la sentencia6. El 30 de noviembre de 2023 el apoderado de las víctimas M.A.B, S.L.B, E.A.O, y V.V.T interpuso oportunamente y sustentó por escrito el recurso de apelación 7. La Fiscalía también interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término concedido para ello. 5 Ibidem, págs. 299-301.

6 Ibidem, págs. 302-332. 7 Ibidem, págs. 336-357.Impugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101

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6. El 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la decisión de primera instancia. Condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos que victimizaron a M.A.B, S.L.V., E.A.O. Y V.V.T. Impuso la pena principal de 13 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.

Frente a los hechos que denunciaron E.G.A., M.C.R.B., M.C.T.L., S.V.G.A., Y.S.S. y L.E.P.G. mantuvo la absolución por no ser objeto del recurso.

7. El 25 de junio de 2024 la defensa técnica de RUIZ GARCÍA interpuso y sustento por escrito la impugnación especial9.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA.

A. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado profirió sentencia absolutoria a favor de JUAN MANUEL RUIZ GARCIA con base en las siguientes premisas:

1. La delimitación de los hechos jurídicamente relevantes es imprecisa. La Fiscal no refirió una fecha y lugar exacto de la

MANUEL RUIZ GARCIA con base en las siguientes premisas:

1. La delimitación de los hechos jurídicamente relevantes es imprecisa. La Fiscal no refirió una fecha y lugar exacto de la ocurrencia de los hechos. Estos sucedieron entre los meses de enero y mayo de 2022, en los salones ocupados por los grados 8 Expediente digital. <Segunda Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024122112932.pdf> págs. 7-58. 9 Ibidem, págs. 74-77.Impugnación Especial

Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101 JUAN MANUEL RUIZ GARCIA 6 7.1 y 7.2, en el segundo piso del bloque 3 de la institución educativa. Sin embargo, las testigos y algunas posibles víctimas indicaron que los hechos se presentaron al iniciar el año, mientras otras adujeron que sobrevinieron en los meses posteriores a semana santa.

2. La existencia de un plan en contra del profesor. Hizo referencia a la existencia de un incidente con una de las estudiantes en las que ingresó licor a la institución educativa.

Por esta razón fue sancionada, después de que el docente denunciado pusiera en conocimiento este hecho a las directivas. La denuncia instaurada contra el docente fue considerada una retaliación.

3. Las estudiantes afirmaron que el profesor JUAN MANUEL RUIZ creó un grupo en WhatsApp, en el que les hacía comentarios acerca de “cómo se verían sin ropa”, “que ropa

considerada una retaliación.

3. Las estudiantes afirmaron que el profesor JUAN MANUEL RUIZ creó un grupo en WhatsApp, en el que les hacía comentarios acerca de “cómo se verían sin ropa”, “que ropa interior usaban”, entre otras alusiones fuera de tono. Sin embargo, estos comentarios no fueron probados con el chat de dicha aplicación. De igual manera, las menores indicaron que el procesado “trataba de desabrochar el brasier”, “trataba de tocar sus senos” y “sus glúteos”. Sin embargo, no se acreditó la participación de JUAN MANUEL RUIZ GARCIA en el tocamiento de sus piernas o en el acto de desabrochar el brasier de estas.

4. No está probada más allá de duda razonable la configuración de una conducta punible a partir de las expresiones dirigidas a las estudiantes con términos como “mi amor” o “lindas piernas”. Tampoco, uno de los elementos del tipo penal de acto sexual con menor de 14 años, concretamente el elemento subjetivo del “ánimo libidinoso”.Impugnación Especial

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5. Los demás compañeros de clase no se percataron de tales hechos. Los actos en cuestión ocurrieron en su mayoría durante la jornada de clase, al interior del salón. Esto implicaría la presencia de alrededor de 35 alumnos, reunidos en un mismo espacio, los que debieron presenciar los actos reprochados.

durante la jornada de clase, al interior del salón. Esto implicaría la presencia de alrededor de 35 alumnos, reunidos en un mismo espacio, los que debieron presenciar los actos reprochados.

6. Finalmente, para el Juzgado no resulta comprensible que el docente realizara una actividad que demanda habilidad y ligereza en sus extremidades, cuando padece de Párkinson y, por ello, tiene un constante temblor en sus manos.

B. La sentencia de segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:

7. Al revisar en su conjunto cada uno de los testimonios, se observa que las jóvenes relatan diversos sucesos en los que su maestro se acercaba a ellas en la fecha y lugar donde sucedieron los hechos.

8. Pudo corroborarse con la declaración de cada una de las menores víctimas que los actos denunciados ocurrieron entre febrero y mayo del año 2022. Solo una de las menores indicó que estos hechos ocurrieron en una ocasión el 16 de enero de 2022.

9. Todas las menores víctimas afirmaron que las situaciones de abuso por parte del docente eran reiteradas en elImpugnación Especial

Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101 JUAN MANUEL RUIZ GARCIA 8 tiempo. Estas situaciones se extendieron hasta el mes de mayo de 2022 cuando interpusieron la queja ante el rector de la institución.

10. El día 11 de febrero de 2022 entre las 22:53 y las 22:57 horas, tuvieron lugar conversaciones entre el docente y la

de 2022 cuando interpusieron la queja ante el rector de la institución.

10. El día 11 de febrero de 2022 entre las 22:53 y las 22:57 horas, tuvieron lugar conversaciones entre el docente y la menor M.A. Aquel compartió con la menor expresiones como las siguientes: “por eso te quiero”, “así me encanta bien bravita jojana”, “yo te dije que te quería así fuera tostadita jojana” “que todo me gustaba de ti”, “que eres muy bella”, “que ojitos tan lindos tienes”, “que crees que me gusta más de ti”, “tu modo de ser”, “tu carita” “y otras cositas jojana”, “te quiero mucho mi princesa”, “no veo la hora de verte”, “tú eres mi motivación”.

11. No hay motivos para entender la denuncia como una retaliación y, por lo tanto, para dudar de la credibilidad de las menores víctimas. Los hechos no fueron denunciados a fin de año, cuando ya las jóvenes habían culminado el periodo lectivo y bien podían generar alguna retaliación por la pérdida del año, sino en el mes de mayo cuando apenas avanzaba el año escolar.

12. El acusado realizó tocamientos, roses en los senos, intentó maniobrar el broche del brasier de estas y halar la tira de sus brasieres. Además, abordaba a sus estudiantes preguntándoles en que forma dormían y que clase de ropa interior usaban.

13. El docente las asediaba a tal punto que las menores se sentían incómodas, intimidadas y no querían asistir a clase vestidas de uniforme de gala, sino de educación física uniforme con el cual se sentían más cómodas y seguras.Impugnación Especial

sentían incómodas, intimidadas y no querían asistir a clase vestidas de uniforme de gala, sino de educación física uniforme con el cual se sentían más cómodas y seguras.Impugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101

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14. Los tocamientos siempre se hicieron dentro de un ámbito de claro contenido erótico sexual y, por lo mismo, constituyen actos sexuales.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA.

La defensa de JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA le solicita a la Corte que revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia. Argumenta lo siguiente:

1. Entre las menores M.A.B, S.L.V, E.A.O, y V.V.T se constituyó una clara organización para crear todo un entrampamiento, siendo M.A.B la líder. Esta aceptó haber desarrollado un plan para hacer caer al docente JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA. El Tribunal desacreditó la animadversión que las menores tenían con el docente.

2. M.A.B. incurrió en una contradicción que pone en duda su credibilidad. En el interrogatorio manifestó que la suspensión en la institución educativa fue antes de que ellas dieran a conocer los actos sexuales del docente. Luego cambió su versión en el contrainterrogatorio y en el redirecto para sostener que fue después.

3. Hay una diferencia entre los documentos introducidos en el juicio y los anexados por Fiscalía como elementos materiales probatorios. En el documento exhibido en el juicio

sostener que fue después.

3. Hay una diferencia entre los documentos introducidos en el juicio y los anexados por Fiscalía como elementos materiales probatorios. En el documento exhibido en el juicio por una de las madres de las víctimas y otro de su abuela no hay insinuaciones de carácter sexual por parte del docente.Impugnación Especial

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4. Quedó probado que el docente sufría de una “tembladera” en las manos y que no podía desabrocharle el sostén a una persona por lo cuidadoso que esto debe ser. El Tribunal no tuvo en cuenta que V.V.T. manifestó que los hechos le ocurrieron cuando aquella tenía el brazo “enyesado”.

5. El Tribunal le dio una connotación erótica a las afirmaciones del docente en el grupo de WhatsApp. En estas conversaciones las trataba como sus angelitos o les decía que si tenían novio iban a dejar de ser sus secretarias. Es desbordado adecuar estas afirmaciones al tipo penal de acto sexual abusivo.

6. No existe prueba de corroboración periférica frente a los tocamientos, roces y otros actos cuestionados. Las reglas de la experiencia y lógica enseñan que en un salón de clase delante de todos los compañeros es difícil que se puedan presentar esos hechos. Sin embargo, hace notar la ausencia de declaraciones por otros integrantes del salón.

7. El Tribunal condenó con base en la imputación que se le hizo con respecto a E.A.O., pero esta testigo nunca declaró,

hechos. Sin embargo, hace notar la ausencia de declaraciones por otros integrantes del salón.

7. El Tribunal condenó con base en la imputación que se le hizo con respecto a E.A.O., pero esta testigo nunca declaró, no compareció al juicio y además se retractó de la acusación ante el docente Jesús Aicardo Arango Uribe.

8. El Tribunal no analizó ni las contradicciones que ellas tuvieron ni la ineficiente acusación en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía debía demostrar estos de cara al tipo penal por el que se acusó.Impugnación Especial

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9. Existe un espectro de posibilidades, ambigüedades e hipótesis diferentes que no se acoplan a la norma penal e impiden llegar a un conocimiento más allá de toda duda.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia contra JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la

directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del impugnante y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de los procesados que son impugnantes únicos.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.Impugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101

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B. Validez de la actuación

3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes;

que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.Impugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101

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C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA es penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia absolutoria y lo condenó por los hechos de los que fueron víctimas M.A.B, S.L.V, E.A.O, y V.V.T Impuso la pena principal de 13 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

Impuso la pena principal de 13 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

5. La defensa de JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA planteó su inconformidad con la primera condena. En síntesis, reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta que: a) las menores M.A.B, S.L.V, E.A.O, y V.V.T incurrieron en contradicciones evidentes que debían resolverse en favor del procesado; b) no existe claridad sobre las fechas y los lugares en los que ocurrieron los hechos, y c) deben prevalecer los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, quien inicialmente profirió sentencia absolutoria.

6. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad. Específicamente, le corresponde a la Corte definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda dudaImpugnación Especial

Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101 JUAN MANUEL RUIZ GARCIA 14 razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito atribuido a JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA y su responsabilidad como autor. O si, por el contrario, subsiste

14 razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito atribuido a JUAN MANUEL RUÍZ GARCÍA y su responsabilidad como autor. O si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia, principalmente, ante la aludida ambigüedad fáctica de los testimonios rendidos por las menores presuntas víctimas.

7. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Corte referirá los siguientes aspectos: Primero, aludirá a la estructura típica del delito acusado. Segundo, retomará su línea de pensamiento sobre el uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes. Tercero, someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración. Cuarto, responderá a los argumentos del impugnante. Quinto, expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria.

8. La condena requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de un injusto culpable. Así se desprende del artículo 372, que prevé como fin de la prueba “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. En los mismos términos, el artículo

juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. En los mismos términos, el artículo 381, que establece como nivel de suficiencia para condenar la existencia de “conocimiento más allá de toda duda, acerca delImpugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101 JUAN MANUEL RUIZ GARCIA 15 delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

9. Estos fundamentos deben interpretarse en concordancia con los artículos 139 y 162.4 de la Ley 906 de

2004. En esa medida, el sustento procesal y probatorio de la condena debe concebirse junto con el deber de motivación de las sentencias judiciales. Así lo impone la garantía a un juicio justo en su dimensión sustancial, según la cual las decisiones judiciales deben estar justificadas para ser controlables intersubjetivamente.

10. Esto hace posible una suficiente corroboración de la hipótesis acusatoria con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba. A continuación, la Sala abordará las premisas del razonamiento jurídico y probatorio de las partes. A partir de ello, dará respuesta al

dogmática penal y la teoría de la prueba. A continuación, la Sala abordará las premisas del razonamiento jurídico y probatorio de las partes. A partir de ello, dará respuesta al impugnante y concluirá sobre el problema planteado.

E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

11. Este tipo penal está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».Impugnación Especial

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12. El sujeto activo es indeterminado; es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues debe ser menor de 14 años.

13. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) los ejecuta en su presencia, o (iii) la induce a prácticas sexuales (CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, rad. 56994 y SP1492-2022 4 may. 2022, rad. 47319).

14. En la primera modalidad, el sujeto activo realiza actos

la induce a prácticas sexuales (CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, rad. 56994 y SP1492-2022 4 may. 2022, rad. 47319).

14. En la primera modalidad, el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima menor de 14 años. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal

(CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, rad. 56994).

15. Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del CP.

16. Específicamente, los actos objeto de sanción conciernen comportamientos con un componente sexual que pueden concretarse, por ejemplo, a través de tocamientos, roces, besos o también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas (CSJ, SP 12 ago. 2020, rad.Impugnación Especial

Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101 JUAN MANUEL RUIZ GARCIA 17 52042). Eta práctica impacta el desarrollo normal del menor de catorce años, en tanto afecta su libertad, integridad y formación sexual, dado que se trata de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación (CSJ

catorce años, en tanto afecta su libertad, integridad y formación sexual, dado que se trata de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación (CSJ SP057, 29 ene. 2025, rad. 62688).

17. En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización.

F. El uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes.

18. El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 regula el principio de inmediación como rector del procedimiento penal de tendencia acusatoria. La prueba del proceso es aquella practicada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Como excepción se tiene, entre otras, la denominada prueba de referencia.

19. El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 la define en los siguientes términos: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspectoImpugnación Especial

delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspectoImpugnación Especial Radicado 66821 CUI 05101600027120220002101 JUAN MANUEL RUIZ GARCIA 18 sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.”

20. Como se observa y lo tiene decantado la Sala, la prueba de referencia es una declaración: (i) que se rinde por fuera del juicio oral, (ii) que se utiliza para probar o descartar los hechos o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible descritos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 (pertinencia de los elementos, evidencia y medios de prueba), y, (iii) que no es posible practicarla en el juicio oral

(CSJ SP14844, 28 oct. 2015, rad. 44056).

21. La prueba de referencia no sustituye la prueba indirecta a la que alude el referido artículo 375, esto es, aquella que es pertinente para probar aspectos que directa o indirectamente se refieran a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad del acusado, o cuando solo sirven para hacer más o menos probable los hechos o circunstancias.

22. La prueba de referencia tampoco remplaza la prueba indiciaria o circunstancial que integra el sistema procesal penal

cuando solo sirven para hacer más o menos probable los hechos o circunstancias

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