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CSJ - SP21247(13-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21247(13-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Rad. 21.247. Colisión

OMAR DARÍO PIAMBA ALBAN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CRSACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093

Bogotá, D. C., trece (13) de agsto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la coIisión eativa de competencias surgida entre el Juzgado 20 Promiscuo MLriipal de Mercaderes (Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de(cid:9) Pablo (Nariño), en la causa adelantada contra OMAR DARÍO PIAMfÁ PJ3ÁN, por el delito de inasistencia alimentaria. ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución Cel de abril de 2003, la Fiscalía Local de Mercaderes (Cauca), profirió, en contra de OMAR DARÍO PIAMBA ALBÁN, resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. El proceso se inició a raíz de la denuncia formulada ante esa misma Fiscalía el 12 de junio de 2CO2 por la señora Maricela Bravo cerón, madre de los menores Diana Marcela y ornar Darío Piamba Bravo, quien sindicó de dicho ilícto al padre de los menores. Informó la querellante que su hija vivía n la población de San Pablo (Nariño) pues 2(cid:9) Rad. 21.247. Colisión

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia allí estaba a cargo de su abuela materna y adelantaba sus estudios de

primaria y su hijo vivía en Pereira adelantando estudios universitarios. Posteriormente, en diligeTia llevada a cabo por el Juzgado 20

Promiscuo Municipal de Me: ;deres el 19 de junio de 2003, despacho al que le correspondió ad(1) itar la fase del juicio, se escuchó a la denunciante en declaracíPn la, cual ratificó lo dicho inicialmente acerca del lugar de residenciade us hijos. 2.- Con base en esa ratificación el Juzgado 21> Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca), dedidió apartarse del conocimiento del asunto y lo remitió al juez promiscuo municipal de san Pablo (Nariño).

Consideró el juez remitente que, "en gracia de discusión", aceptando que los hijos del procesado son sujetos pasivos del delito de inasistencia alimentaria, corno quiera que Omar Darío aparentemente en la actualidad es mayor de 18 años, aspecto que deberá dilucidarse dentro del proceso penal, serían competentes los jueces municipales de Pereira y San Pablo los competentes a prevención de acuerdo con lo formado en el artículo 271 del Código de Menor cuando asigna el conocimiento al juez del lujar de residencia del titular del derecho, que como se demostró es e, gs ciudades es donde residen los hijos del querellado, mas nunca la pçlación de Mercaderes. V Señala el Juez que corr.n Colombia se acepta la pluralidad de domicilios, debe acudirse ;'os présupuestos de residencia, como es el hecho de que la menor es, ha !se encuentra al cuidado de su abuela en la población de San P¿-,,)lo, i que sugiere que en este lugar se

encuentra residiendo la titilar del derecho. 3(cid:9) Rad. 21.247. Colisión

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello remite las diligenci -s proponiendo, en caso de que no sean aceptadas, colisión negativ;i de competencias. 3.-(cid:9) El Juzgado Promiscuo1unicipal, de san Pablo (Nariño), acepta el conflicto, para lo cual se pupa del fenómeno de la representación legal que contempla el aHulo 62 del Decreto 2820 de 1974, que refiere a la capacidad y pos1id:j de que algunas personas, como los incapaces, comparezcan ;l roceso judicial a través de sus representantes so pena denulidaf'J absoluta. En el caso de los menones, estima el juzgado, el 'domicilio o residencia" de éstos es el mismo di? i sus 1 padres, pues es inseparable, así se encuentre el menor,por ejemplo, estudiando en un sitio diferente "que también es otro lugar de residencia del menor, pero que dada su incapacidad legal, su permanencia resulta inocua y sin efectos legales.". En estas condiciones, si se debe tener en el mismo plano la residencia del menor como de su representante legal, acudiendo a la competencia a prevención,1ebe concluirse que al juez de Mercaderes debe asignarse la compete»cia para el conocimiento de este asunto, motivo por el cual remite(cid:9) diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto. L& CORTE CONSIDERA 1.- Como la colisión ieg1va ue competencias se suscitó entre el

Juzgado 20 Promiscuo MuÑoip de Mercaderes (Cauca) y el Juzgado : Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo 4(cid:9) Rad. 21.247. Colisión

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4C consagra el numeral del qrtícolo 75 del C. de P. P. pues se trata de juzgados de diferente distrito judicial. 2.- La divergencia que enfrenta a los señalados despachos judiciales, concretamente, se centra en establecer el alcance del artículo 271 del Código del Menor (Decreto 273;7 de 1989) en punto a lo que debe entenderse por "residencia del titular del derecho", pues esta disposición, reza: "Artículo 271-. Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistibie por un sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho." En efecto, los funcionari. judiciales aceptan la existencia de un mismo supuesto, el cual :ceptan y no discuten, cual es que los menores residen en ciuda les •dstintas a Mercaderes, en tanto la menor Diana Marcela vive ei la ioblación de San Pablo y su hermano en Pereira. ES claro y aceptado que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, es le¡ juez del sitio de residencia del titular del derecho, tal como lo ha señaladc la jurisprudencia de esta Sala', para lo

cual, también se ha dicho que ese-concepto debe entenderse como la residencia que tenga dicho titular al momento de formularse la querella o al momento en que de manera oficiosa se inicia el proceso. 1 Citan el Auto del 19 de diciembre de 2001. Rad. 18.571. M.P. Doctor Edgar Lombana Trujillo. (cid:9) 5 Rad. 21.247. Colisión

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República ddee Colombia Corte Suprema de Justicia Sin embargo, la disparidad y controversia se inicia en punto de delimitar quien es el titular del derecho, y desde ahora dígase que no es otro que el menor frente a quien se está reclamando los derechos alimentarios que por ley le asiste, pues es sujeto pasivo de la infracción, sin desconocerse que es a quien le asiste la garantía y restablecimiento de los derechos prevalentes de los niños. En estas condiciones, no puede confundirse la figura de la representación con el derecho en sí mismo así como tampoco su titularidad, pues el hecho de que se representen derechos cuando se reclaman judicialmente, corno es el caso de la madre que reclama alimentos para su hijo, no p ello quiere decir que el sujeto pasivo o la titularidad del mismo(cid:9) cambie, mírese cómo la querella bien puede ser presentada por defensor de familia (artículo 32 del C. de

P. P.).

Por ello, siendo que la men Di1na Marcela reside en la población de San Pablo, una de las poblaciJnes que desde el comienzo se remitieron las diligencias, se asignará al juez de esta localidad su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia -para conocer del presente proceso adelantado contra OMAR DARÍO PIAMBA ALBÁN, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño). Por lo tanto, remítasele el expediente. 4 6(cid:9) Rad. 21.247. Colisión

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 20 Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca). Contra esta decisión no proçde recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.,

YESIt) RA

(1

HERMAN e,. AN CASTELLANOS(cid:9) CARLO ARGOTE

J0 ANIBA -Co ALLEGO EDGA 1 11 BANA TRUJILLO

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ALVARO . LANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

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