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CSJ - SP21250(11-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP21250(11-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Recurso de queja N 21.250

OSCAR C10VANNI DIMAS PA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI QN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 90 Bogotá D.C. seis de agosto de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recuiso de queja interpuesto por el defensor del procesado ÓSCAR GIOVANNÍ O/MAS POVEDA, contra el auto del 18 de marzo del año en curso obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio denegó la impugnación extraordinaria que en razón del fallo de segundo grado formuló a defensa letrada. ,,. 2 Recurso de queja N° 21.250

OSCAR G/OVAJt'N/ DiMAS POViDA.

ANTECEDENTES Mediante el instituto de la sentencia anticipada, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió condena contra OSCAR G!OV.4NN! O/MAS POVEDA, entre otros, en proveído del 2 de octubre de 2002,por c;UyO medio le impuso pena de prisión de 18 años y 8 meses como responsable de las conductas punibles de homicidio con circunstancias de agravación y hurto calificado. Apelada dicha determinación, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 29 de noviembre del mismo año en lo que dice relación con la sanción corporal impuesta al citado procesado. Tras quedar en firme el fallo de segundo grado, ejecutoria que opeó a partir del 4 de febrero de 2003, el 17 de marzo siguiente el

defensor presentó ante la Secretaría del Tribunal demanda de casación contra el mismo. Dada la evidente extemporaneidad de la impugnación extraordinaria incoada, la colegiatura en mención la denegó por auto del 28 de los citados mes y año, decisión contra la cual el togado interpuso el recurso de queja que ahora ocupa la atención de la Sala. EL RECURSO En el mismo escrito de impugnación el recurrente dijo sustentar el recurso, y entre los motivos que lo llevaron a disentir del proveído por cuyo medio el Tribunal negó la concesión de la casación propuesta, expresa su descontento por las constantes 3 Recurso de queja N 21250 ÓSCARG/OVANN/D/MASP0V A. reformas legislativas que conllevan a variados pronunciamientos del Órgano encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes, decisiones que limitan la labor del litigante en cuanto su divulgación y la de las propias modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico, asegura, no se hacen oportLlnarnente. De ahí su desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en lo concerniente al pronunciamiento de inexequibilidad de algunos preceptos de la ley que reformó el trámite casacional, entre ellos el atinente a la oportunidad para interponer el extraordinario recurso; un tal caos, aunado al principio de buena fe, son aspectos que se constituyen en razones valederas que justifican el "error involuntario en que incurrió, o si se quiere su ignorancia, opina, máxime cuando de la derogatoria de una ley, la entrada en vigencia de otra y su posterior desautorización a través de una

determinación jurisprudencial precisamente por ese conflicto normativo, se llegare a originar el conculcamiento de garantías fundamentales, como aquí ocurre. Como la aducida extemporaneidad para impedirle acceder a la casación no fue por su negligencia, ya que la modificación ostensible que sufrió el trámite casacional y con ella la oportunidad de presentar la respectiva demanda se dio por la declaratoria de inexequibilidad del término "ejecutoriada", aspira el libelista se acoja su pretensión de que se admita el recurso extraordinario que interpuso, pues en su sentir, el Art. 223 del C. de P. Penal anterior no ha recobrado su vigencia porque así no se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad 0-252/01. , 4 Recurso de queja N° 21.250

ÓSCAR G/OVAN1V/ DiMAS POV A.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Partiendo de la premisa de que el fallo de segunda grado cuestionado se profirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, podría argüirse que contra la decisión que niega la concesión del recurso extraordinario de casación no cabe el recurso de queja -otrora denominado de hecho-, como quiera que el actual Estatuto Procesal Penal solo limitó su procedencia al evento de que no se conceda el recurso de apelación -Art. 195-. Empero, con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal que adoptó la reforma que a la casación introdujo la Ley 553 de 2000, la posterior declaración de y inexequibilidad parcial de ésta y de la propia Ley 600 del mismo año

en relación con esa específica materia (Sentencia 0-252/01) menester resulta precisar que los preceptos derogados por aquéllas recobraron su vigencia, entre ellos, el Art. 207 del Dto. 2700 de 1991 que prevé la procedencia del recurso de hecho -hoy de quejacontra la providencia que deniegue el recurso de casación, cuyo conocimiento conforme a las estipulaciones del Art. 68-3 le correspondía a la Corte; así como el Art. 223 ibídem que regula la oportunidad para la interposición de la extraordinaria impugnación, pues, conforme con el criterio de la Sala adoptado en auto del 22 de octubre de 2001, Rdo. 18.631, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote: íl(cid:9) ) notificado como fue el fallo C-252/01 por edicto que permaneció fijado hasta el 16 de marzo, las normas que por medio de él se (cid:9) Recurso da queja No 21.250 OS CAR GlO VANNJ O/MAS POA den/araron ifleYreati/bles. salieron efectivamente de nuestro 'de nai uento uricL u a paiti del dia s;guienle. ...) Si ,5en el pririciai erecto de un fu//o de i;eeqwh!i;uad consiste en extraer del ordenrrnecto la norma objeto de ee pronímciorniento. sie.ido sus aluihus lpeíIOieS u la simple (cid:9) iaí.nuÓn de conFía//edad con ii Garra por cuuutc sin dudo a/gura. influye crí la a nera como se ia utv;dud del asoc;ado o del Es:ade. pomijucridu •ue este en

utir7'/OC/i?C e/efe/e/o de su í.)Oder po/nico ,eomene el sistema es ciato larn/:.ién que no tiene, en cambio, consecuencias derogatorias par íazori de su misma ¡ncor,sítueiona/ic/ad, de ínudo que. no fIdnie/Jco. ¡.ro fugare la apfsee/6n del artículo 14 de a Ley 15 de 1.S8 en L0&OtL) dmsvane qu una áCy deioc,ude nc iovn/a Pul 5OIts ¡es ¡eeíemis que a e/Ja se har;an ni por hahe.r sidu abolida lo ley ;ieu o que una Jí SPGj;C;iiii dciogada SO1C ruconrara su fuei un a lorma en que apare7r.a ,enrodttcida er, une ley nueva. debe asem/ms& en que c;ertaraente s normas deiogcmda. por unas que ';urun tiinda. ;ontianas a la Carta. y cii cuarno ieçirm la actividad eStii ni. rr1/rfl su vigencia pues Ci principio de legalidad dar tic de iit c:stcidí_i (cid:9) /)eicl;o ii ¡en que toda la CecIo; de es un o iieiia/se reo/ada al punto que al ftmciinar/o público s/ri le esta jermt!do hacer c1u. l ¡ev , ia Consituciói; le aulcuzan ,..) Y, iqL!endo o. rerroteros de(cid:9) jurJpru'enca conttHcna, ceuvc Corte en relendo pronUncarn!ento:

:ti prinCipio la dccl amatoria de Jnexoquibifided do ir:a norma. tp había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los conteiidos (cid:9) ¡;orrnatvos (cid:9) derogados (cid:9) C15413/00). /fnpiica la retueciporacion ni ordenamiento jurídico de las disvosiciones por e//a (cid:9) ckrogadsis sic ;;lpre co e//o rccfuJLfz pata asegurar ./i)fif1I&Çid deí temo wndementai O -50 i/Oi). ¡ / ÇJC le (JeC ls/O!, de as dive ra de una derogación. y por of/o pund. impllr'cr (cid:9)(cid:9) (cid:9) 6 Pctsc de queja Ar 21.250 ÓSCAR O/O VANNI DIMAS POZ-1. ••4xi-. ?,W el retaJ/or!rnento ;pw Jure de las disposiciones derogadas por /0 CciaiCa jonui.ionaI toa v (cid:9) qae. coi.a Ja noi;iia deroriatorie: no era ve/ide. por estar en contred.ícción r'or le C,tri, toces es(cid:9) /fe.u;:euife iógco expu/satk del otde miento. par fiiPfSfe$/() (C /í /flE..e(f(I/i)///(iild CJe fOfiflA Ién (fuC (cid:9) revivir fi-1s dpa.;oík dJíUiicJ.. d Le ci ten 1)r(cid:9) ra(cid:9) cílcar que. í;::ac4Jus :. (cid:9) o(cid:9) u.:- que

Ecrcto 270C Jo 1, .1 se referían o cusaó d;íodas por Ls que fueron decoradas iexequiLles. en el entendido de que el mismo efecto se SUCIO frente a la Ley(cid:9) de 2.000. pues los preceptos relacionados can el extraordinario medio de impugnación siendo reproducción Jo loo contenidos en b Ley 550, también fueron JcLisados contrarios a la ConsUtución, y comprendiénidose. por tal ro:óri. o ineficaca que en relación con las primeras se predico del artJculc 505 del actual O. P. F. -deroqatona del Dto. 2700O1 y cus 'orinas complementarios-, es claro que el recurso o\trocrdnarIo o partir de lo fecha en (LJO (2í fOO dE: ir e;;equibidad produjo sus efectos - 1 7 de marzo de 2001--, ha Je proponerse. sustentarso y tramitarse ccn fundamento en a nueva normatividad Ley 00 de 2.000 como en las disposiciones que se rcinc;cmoraron al ordenamiento por consecuoncia do COflS1itULOflOiIdOd de aquéllas que las habían derogado, si la epodcon del fa!o ce segundo grado, como en este caso. OCUI rio ¡ueqo de entrar a regir aquéa -25 de julio de 2001-. r .. •_._, _j.(cid:9) ,..(cid:9) ... (cid:9) .,--,., ,..-(cid:9) .. o(cid:9) '.(cid:9) IJy L.'L LI(.4 cL.._ a impugnación es la de son un recurso, ' a facultad para concederlo

le asisto a quen hayo protétido Ja setonca' •-At. 22-1 de'! Dtc. (cid:9) 7 d q/eji /'J 21 250 OSCA!? 010 VA PIAl! :2/MAS POVEO.Q t')(cid:9) (') (\ /( en este ceso Tiribunal, es apenes obvio que exista un 21,1 mecaninc do control en mción con(cid:9) ieqaded del auto que lo ncqa. corro •:n efecto os 10 prevn lo.s Trt(cid:9) 100 y 207, inc. 20 íi en armonía con. el Art. 1 36 -recurs :s do rc posición ' de 1'iOCflC' O queJa. .2fl SU or:icn. pues do e:.uero con el Art. 223 CIscIerii ci rCclirsO oosecómí, PCdr ¡ct pOflc LCIittJ;S .. •-:i•L•. :r: cosa:. como las pÍeocptves resca1as en precedencia que dicen relocón con ci Lmite de o casación nc tc:on o te de requlaoión en la novsima !eqisLción procesal penal y como igualmente las modif!caccncsntroducidos o le misma en las Le'cs 53 y 600 de 2000 dejaron de produc" SUS erectos merced a a declarator1a de inexequibidrdJ do las normas que los ccincaqrabsn, impenoso resulta concluir contrariamente a le stro por el besta. acerca de la rc.colraia vcencia de as (cid:9) primeras, ga cie.!r de aqueas que fueron derogadas por es ue pectcricrrnentç fueron deç'iarodas contranas a a Constitución

Pntonces. : :oc;tnda fue 1ieisión !:k(cid:9) nbunel en

(cid:9) çai Ia conceEón d ecurso extrooreneno de cesación con ocasion Jc presente asunto, porque en vended que impugnación no hubo. y si por tel se toma el acto de prosentacán de O: demande, Su e>.ten-peraneidad salta a la vista, puesto que si la notficacón de la scntenca se realizó, por edicto y conforme con la constancia cecroterial su dosfijación ocurrió el 1 1 dn enero ao quiere decir 8 Pir'o d lUeJa ÍV' 21 250 OSCP P CJOVA pu/Al! D/PiS / que los 15 días establecidos en el citado Art. 223 del O. de P. Penal anterior vencieron el 28 del mismo mes, en tanto que e! libelo al que se contrae la alegación del inconforme letrado apenas se hizo llegar el 17 de marzo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha, origen, naturaleza,,, contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este pro'eido. Cópiese notifiquese ' devuélvose al Tnbunal de origen. Gú mpias e

COMISION DE SERVICC

YESID RAMÍREZ FASTIt)A: iEMAN G AN (ASTELL.A.NO

9 Recurso de queja N° -91.250

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7

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