CSJ - SP21259(15-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21259(15-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
u“ 5Rgpú5&ca de Coíom5ia - Casación No. 21.259 Pf Lucio Venté Sinisterra
D. Homicidio agravado y o.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., Iquince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Decide la Sala el re¿:u'rso extraordinario dé casación interpuesto por el _defenso.r de LUCIO VENTÉ SINISTERRA contra la sentencia proferida por éi Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 demarzo de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de junio de 2.002, medíante la cual condenó a este procesado a la pena principal de 431 meses dé prisión como autor | penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de homicidio en grado de tentativa y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal.
República de Colombia — Casación No.21.259 P./ Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia 'HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Ceñidos a la realidad procesal, los hechos de está investigación son sintetizados por el Tribunal en términos que la Corte acoge, así: "A eso de las 8 de la mañana del 25 de diciembre de 1.999, en la
calle 16 entre carreras 9 A y 10 de esta ciudad, los hermanos LUCIO y MANUEL PILAR VENTE SINISTERRA, junto con DIANA PATRICIA VÉLEZ CRUZ, se transportaban en la motocicleta marca Yamaha RX-115 de placas PNA-637, color carnauva, transitando en contravía, razón por la cual la patrulla de la policía integrada por los agentes ALVARO ERNESTO CHAMORRO CHAMORRO y JOSE GERMÁN HOYOS VÁSQUEZ, los hizo detener y les solicitó una requisa. MANUEL PILAR descendió de la moto, desenfundando un revólver con el que apuntó hacia el agente CHAMORRO CHAMORRO, quien a su vez lo intimidaba con un arma de fuego, arrinconándolo contra la pared, momento en el cual este le disparó varias veces; MANUEL PILAR salió corriendo y el agente detrás de el, instante en el que LUCIO sacó un revólver, le disparó por detrás eliminándolo de un tiro en la región occipital e hirió mortalmente al agente HOYOS VÁSQUEZ y emprendió la huída llevando consigo a la aludida mujer. Una patrulla de la policía que se hallaba en ese instante en la calle 17 con carrera 9 A, al escuchar las detonaciones, salió en persecución de LUCIO y de la mujer pero éstos, debido a que cayeron aparatosamente, abandonaron la motocicleta en la calle 16 con carrera 7% y acto seguido encañonaron a un taxista con un revólver para que los transportara, pero en ese instante fueron
interceptados por la policía que los obligó a salir del taxi, en cuya guantera VENTE SINISTERRA metió el revólver marca Llama Casidi, calibre 38 Special, con número interno 062 limado o borrado, con cuatro vainillas, tratando de ocultarlo” (f1.128 C. T. No.3). a República de Colombia " Casación No. 21.259 P7 Lucio Venté Sinisterra
D. Homicidio agravado y o.
Corte Suprema de Justicia - Cumplida la diligencia dé reconocimiento, inspección judicial y levantamiento de los cadáveres del agente Alvaro Ernesto Chamorro Chamorro y Manuel Pilar Vente Sinisterra (fl. 14) y aunados los informes policivos sobre los hechos y captura de LUCIO VENTE SINISTERRA y Diana Patricia Velez Cruz, así como la incautación de diversas armas de fuego, se escucharon los testimonios de los policiales Luis Alfonso Betancur Ordóñez (f1.24),Iber James Moreno Hernández (fi.27), así como de Luiís Fernando Castillo Herrera (fl.31) y Fabriciano Osorio Vera (f1.35), el 25 de diciembre de 1.999 se declaró la formal apertura de la instrucción (f1.58). Vinculados mediante indagatoria LUCIO VENTE SINISTERRA (f1.62) y Diana Patricia Vélez Cruz (f.71), el día 29 posterior les fue lresuelta su situación jurídica decretándose detención preventiva por los dei¡tós de homicidio, tentado y consumado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en su contra (f1.97). — Allegados los dictámenes de balística a cargo del Laboratorio
Regional de Criminalística del DAS (f1.146) y Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias N República de Colombia - Casación No. 21.259
P. Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o.
Corte Suprem de Justicia Forenses (fl.192), así como las necropsias de los occisos (fls. 189 y 195) y oído el testimonio del policial José Germán Hoyos Vásquez (f1.245) y una vez cerrada la investigación, el 18 de agosto de 2.000 una Fiscalía Especializada de Cali profirió resolución acusatoria en contra de VENTE SINISTERRA por los delitos de homicidio agravado - tentado y consumado - y porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que precluyó la investigación a favor de Velez Cruz (fl. 14 C.o.2), en decisión confirmada por la segunda instancia el 15 de enero de 2.001 (f1.87 c.o.2). Adelantada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos destacados con antelación.
LA DEMANDA: Con amparo en la primera causal de casación, el procurador judicial de LUCIO VENTÉ SINISTERRA postula un primer reproche contra la sentencia motivado en error de hecho por falso juicio de identidad que dice condujo a la indebida aplicación de los artículos 232 y 238 | N República de Colombia - Casación No. 21.259
P./ Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia del Código de Procedimiento Pénal, pues para el actor la
apreciación de las pruebas por parte del fallador no resulta admisible en razón de “haberse salido de los Ílímites de la racionalidad”. 'Asume el demandante que un análisis de la prueba testimonial acorde con las reglas de la sana crítica, permitiria entender que “carecen del valor de plena prueba capaz de acreditar los hechos” conforme los declaró el juzgador, toda vez que son “versiones incompletas que no convergen para señalar a|tc0ndenado como autor material de los delitos de homicidio y homicidio tentado”, pues además de ser contradictorios, hacen ver su propósito de ocultar la verdad de lo sucedido. Reproduce lo depuesto por el agente José Germán Hoyos Vásquez, denotando según dice el “cúmulo de contradicciones” en que incurriera, pero sobre todo que según sus afirmaciones no habría sido VENTÉ SINISTERRA quien le infirió las lesiones personales, por lo que no se justificaría el cargo de homicidio tentado imputado por los sentenciadores. v República de Colombia Casación No. 21.259 P./ Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Supre¿ de Justicia De este modo, para el actor es incidente el error en el fallo, toda vez que se tomó el referido testimonio como sustento de la incriminación por el homicidio tentado en cabeza de LUCIO, cuañdo según el mismo realmente habría tenido por ejecutor a MANUEL PILAR -aparte de que las lesiones no se demostraron materialmente pues no obr'a' dictamen médico legal que así lo ratifique - y sin que
además “bajo la figura de la comunicabilidad de circunstancias” le pueda ser atribuido dado que los hechos sucedieron en forma repentina y espontánea. El sentenciador, pues, efectuó la valoración de tal prueba “a espaldas de la lógica, de la ciencia jurídica y de la experiencia cuyas reglas gobiernan el método legal de la sana crítica”, solicitando se case el fallo, absolviendo al procesado por el cargo de homicidio en grado de tentativa. _—- También expuesto por la misma causal, alega en segundo ataque el libelista viólación indirecta de la ley sustancial provocada por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto se afirmó en el fallo que el proyectil de bala encontrado en-e| cuerpo del policial Alvaro Ernesto Chamorro Chamorro provino del arma decomisada a LUCIO VENTÉ SINISTERRA, cuando la prueba pericial dijo lo contrario. NO República de Colombia - Casación No. 21.259 P.f Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprem.a de Justicia Asevera el censor que este fue un aspecto de permanente controversia en desarrollo del proceso, sin que se le concediera nuncal a más mínima razón a pesar de que e11 dictamen pericial señaló que el proyectil hallado en el cuerpo de Chamorro Chamorro provino del arma distingujda con el No.33K4953, no siendo otra que aquella encontrada en las manos de MANUEL PILAR. Sin embargo, los funcionarios de conocimiento resolvieron ampliar el dictamen pericial balístico y pese a que se trató de un único proyectil recuperado a la postre resultaron dos, para así y a través de “meras
conjeturasIpersonaiísimas" extraerse conclusionés qué modificaron el primer concepto y lesionaron finalmente la verdad. La defensa siampre perseveró en que se le diera credibilidad a la distinta prueba indicadora de que el accionar.del arma que segó la vida del pól¡cial Chamorro Chamorro fue la de MANUEL PILAR, como se infiere además de la versión contradictoria del agente Hoyos Vásquez y los testimonios de Fabriciano Osorio Vera y de la “mujer acompañante, quien a pesar de manifestar que no vio todo el desarrollo de estos episodios, hace énfasis en que vio el comienzo de los mismos”, según cita que de sus atestaciones también anota. República de Colombia c>5ción Qo. 21.269 P.J Lucio Venté Sinisterra
D. Homicidio agravado y o.
Corte Supreá de Justicia Por lo demás, inquieta el a¿tor sobré cuál la razón por la que se hubiera pretendido mentir el hecho de que Chamorro Chamorro se encóntraba armado y luego se ocultó el arma que el agente accionó, máxime cuando “la ausencia de la cuarta arma para su examen, llena de confusión en su totalidad a la experticia balística”. Para el re¿:urrente, el yerro es significativo, pues el fallo, merced al error, fue condenatorio, saliéndose el fallador de los parámetros que la ley, la crítica del testimonio y el in dubio pro ré_;o le imponen, con desmedro del valor probatorio que merece el “material acopiado sin contrariar la lógica, la ciencia jurídica, el sen_tido 4¿omún y la
experiencia que son fuentes del derecho”, todo lo cual le conduce a solvicitar se case el fallo, absolviendo al procesado de los cargos por duda. - Un tercer cargo expone el demandante acusando la sentencia por error de hecho en virtud de falso juicio de identidad, en la medida en que el juzgador “desconoció el verdadero valor probatorio acopiado en el haz procesal”. La “inconsistencia” observada, asegura, se deriva de la demostración allegada al proceso de que los policiales no estaban D República de Colombia Casación No. 21.259 P.f Lucio Venté Sinisterra O./ Homicidio agravado y o. - agl Corte Suprema de Justicia de servicio al momento de los hechos y se encaminaban hasta ahora a su sitio de facción cuando se vieron enfrentados a tres, personas esgrimiendo armas de fuego que no éran de dotación,' demostrándose qué la del agente herido tenía un permiso lde porte vencido hacía más de siete meses, desapareciendo la del policial fallecido, irregularidades todas que permiten “intuir” el proceder ilegal que perseguían los servidores al momento en que intervinieron contra los tres ciudadanos, en ilegal proceder que es bien conocida en el contexto de la realidad del país, encontrándo resistencia por cuanto aquéllos también portaban armas iregularmente. Para el actor, estos argumentos “dejan por fuera de la legalidad la consideración que tuvieron los júzgadores” para con los policiales, pues su actuación fue “ilegal, ilegftima, indebida y delictuosa” y afectan la credibilidad de lo expresado por Hoyos Vásquez,
viéndose abocados Manuel Pilar y LUCIO VENTÉ SINISTERRA a repeler su acometimiento armado, quedando exentos de responsabilidad por obrar en legítima defensa de sus vidas, concurriendo todos los elementos que estructuran esta figura. Y si | se aduce que su reacción fue posterior a las heridas recibidas por su NN República de Colombia — Casación No. 21.259 P./ Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia hermano, solicita que igualmente la Sala se ocupe de la viabilidad de haber actuado entonces en estado de ira e intenso dolor. Destaca el yerro acusado, sobre la base de que de no concurrir VENTEÉ SINISTERRA habría sido absuelto, por la presencia de una 0 varias causales de ausencia de responsabilidad (art. 32 del C.P.) o en su defecto la diminuente del art. 57 id., en relación con lo cual peticiona se ocupe la Corte. Acusa en la cuarta censura (subsidiaria) error de derecho “por falso ljuicio de lega!idad” en que dice estaría incurso el faÍ|o, como quieraque el Tribunal aceptó “cuando ésta nunca se produjo”, la prueba demostrativa de las lesiones que habría padecido el gendarme HOYOS VÁSQUEZ, con quebranto de los artículos 7, 232, 234 y 292 del C. de P.P. y 29 de la Carta Política. Recuerda que el procesado fue condenado por sendos delitos de homicidio, uno de ellos en grado de tentativa, pese a la discrepancia
que durante todo el desarrollo del proceso se expresó, por cuanto realmente las imputaciones debían recaer en cabeza de MANUEL PILAR “o hacia otras latitudes procesales” como hubo de expresarlo en los cargos promovidos con antelación. 10 De República de Colombia ' 1 Casación No. 21.259 P./ Lucio Venté Sinisterra O./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia No consideraron los sentenciadores, agrega, el testimonio del policial Hoyos Vásquez, en el aparte que refiere el momento en que fue herido durante el tiroteo y mucho menos se tomó en cuenta que en relación con las lesiones padecidas por él no se dejó ninguna óonstancia en el momento de su testimonio, ni se allegó prueba que materialmente así lo demostrara, careciendo del más mínimo soporte probatorio el mismo, cercenándose la oportunidad de controvertirse por la defensa dicha sindicación, en tanto las presuntas lesiones podrían constituir solamente ello y no tentativa de homicidio, predominando la incertidumbre en el debate jurídico. Encuentra de singular importancia el error acusado, pues la falta de pruebas determinantes de la índole y demás características de las lesiones que le fueran inferidas al agente Hoyos Vásquez hace ausente la plena prueba para condenar, peticionando se case el fallo absolviendo al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa. El quinto de los reproches (subsidiario) está expuesto por error de derecho que dice el actor emerger de falso juicio de convicción, “por no otorgarle el sentenciador a la prueba, el valor establecido por la
l] N República de Colombia Casación No. 21.259 IP.I Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia Ley", con menoscabo de los artículos 7, 232, 234 y 238 del C. de P.P. y 29 de la Constitución Política. Aduce el libelista que el Tribunal habría tarifado el material probatorio al apreciar únicamente aquellos aspectos que implicaban presunta responsabilidad del incriminado, pese a que según los parámetros de la sana crítica el conjunto de elementos se apartan de endilgarle algún tipo de participación. La inconformidad, aclara, se “deriva del valor probatorio que en realidad :merece el acopio arrimado al expediente”, esto es' el conformado por los testimonios de Fabriciano Osorio Vera, Diana Patricia Vélez Cruz y José Germán Hoyos Vásquez y en los dictámenes de balística. Discrepa, en forma radical, con la “credibilidad” que se le otorgara a Osorio Vera y Hoyos Vásquez, por ser sospechosos, dadas sus contradicciones y por ende no aptos de credibilidad, recordando que en oportunidad pasada evidenció las incongruencias de los deponentes, solicitando a la Corte “hacer un estudio ponderado del medio de prueba para dirimir el controvertido que nos ocupa”. Ne República de Colombia Casación No. 21.259 “P./ Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Supre¿ de Justicia Es que, para el casacionista, no consideraron los juzgadores que Hoyos Vásquez expresó haber disparado a quien se desplazaba
como parrillero, persona que a su vez fue quien accionó un arma de fuego en su contra, lo que descarta que LUCIO VENTÉ SINISTERRA haya sido quien atentó en su contra: A su vez, otro de los declarantes ignorados, Vélez Cruz señaló que quien mató al policial Chamorro Chamorro fue MANUEL PILAR, mientras que é| doble dictamen de balística hace dudar sobre si lo hizo LUCIO, peró este intrincado razonar fue' provocado por el indebido discernir del sentenciador. Tampoco se allegó al proceso, pese a su reclamación insistente, el casco que se afirmó portaba el policial Hoyos Vásquez y en el que se habría alojado uno de los disparos que se dijo afectaron su humanidad, ni se constató que el gendarme hubiera tenido alguna herida en su cuerpo producto de los aludidos disparos. Reitera la concurrencia del falso juicio de convicción acusado y su incidencia negativa en el fallo, reclamando sea casado, absolviendo al procesado por el delito de homicidio tentado que se le imputó. X República de Colombia Casación No. 21.259 P./ Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia Finalmente reclama que cualquier falencia en la invocación casacional se obvie con la facultad oficiosa que tiene la Corte en prevención del quebranto de garantías constitucionales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Es ostensible para la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, Ique el actor en este caso ha pasado por alto el carácter
extraordinario del recurso de casación incoado, dentrou del cual se parte del supuesto que el debate probatorio culminó con el proferimiento de la sentencia de segundo grado y consiguientemente, que tal decisión está amparada por la doble presunción de acierto y Iegalidad, debiendo una demanda cumplir con las exigencias de forma y contenido en la proposición de los cargos que la hagan viable, supuesto que en este caso lejos está de haberse satisfecho, como que se limita simplemente a presentar un nuevo debate probatorio. Así, en el primer cargo afirma el actor falso juicio de identidad, por apartarse el Tribunal de las reglas de la sana crítica, sosteniendo 14 X República de Colombia - Casación No. 21.259 P.f Lucio Venté Sinisterra
D. Homicidio agravado y o.
Corte Suprema de Justicia simultáneamente que se habría omitido, supuesto y deformado la realidad tangible de las pruebas, con lo cual confunde las modalidades del error de hecho sin demostrar finalmente alguno. Para el Ministerio Público, el actor simplemente ha pretendido efectuar su propia valoración de los diversos elementos, oponiéndola a la del Tribunal, en un intento por excluir a LUCIO VENTÉ de los hechos por los cuales se profirió en su contra fallo de condena., En ningún momento evidencia el desconocimiento de los principios de la sana crítica, pues al margen de la especulación del actor, el Tribunal concjuyó que fue precisamente el procesado quien disparó contra los dos agentes del orden, conclusión extractada además con fundamento en los testimonios de Luis Fernando Castillo Herrera y
Oscar Jesús Ocampo y contra la cual no se puede levantar el actor simplemente proponiendo un análisis del conjunto de pruebas distinto al del fallo. El segundo ataque no clarifica la índole del error alegado. Simplemente sostiene que el proyectil encontrado en el cráneo del policial fallecido, no provino del arma de LUCIO VENTÉ, pero no si 15 N República de Colombia — Casación No. 21.259 P./ Lucio Venté Sinisterra D.f Homicidio agravado y o. Corte Suprem¿ de Justicia dicha conclusión fue desapercibida en el falio por suposición u omisión probatoria. Ahora, que si lo pretendido era resaltar inconsistencias en la aducción de las pruebas, entonces ha debido proponer falso juicio de legalidad y si yerros por desapercibir las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, acudir a falso raciocinio, no a falso juicio de existencia. Se edifica el reproche sobre una conjetura del demandante, que opone a la valoración analítica de Iás pruebas que se hiciera en la sentencia, como lo es afirmar, sin elemento de convicción que en dicho sentido aparez¿a en el expediente, que el pr.oyectdil encontrado en el cráneo del policial Chamorro fue disparado por el arma que portaba Manuel Pilar, lo que en condiciones semejantes no pasa de ser un simple alegato de conclusiones personalísimas. El tercer ataque que está sustentado en falso juicio de identidad, una vez más, el censor no precisa en qué radica la tergiversación de las pruebas, ni indica con claridad a cuáles elementos se refieré,
invitando a la Corte a que ácoja las que le pudieran resultar. favorables lo cual riñe abiertamente con la naturaleza rogada de la casación y con los principios de limitación y técnica que gobiernan este recurso. N República de Colombia - Casación No. 21.259 P./ Lucio Vente Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia El hecho de no estar de servicio los policiales o emplear sus propias armas de fuego y no las de dotación es, sin duda, como lo señaló el Tribunal, irrelevante, pues se limitaron a detener a los ocupantes de la moto para efectos de una requisa y se hallaban uniformados, sin que la reacción de los belicosos ciudadanos se pueda justificar. La cuarta censura postulada en forma subsidiaria, comporta alegatos de diversas modalidades de error, aun cuando predomina en el actor la afirmación según la cual Manuel Pilar Venté, quien murió en deéarrollo de los hechos, sería el único responsable de los mismos. Se trata de un alegato en el que el demandante cuestiona el valor que el “juzgador otorgó a la prueba materialmente existente en el proceso (testimonio del agente Hoyos Vásquez) y en el hecho de que, sin existir dictamen de medicina legal, se declaró probada la tentativa de homicidio, aspecfos que ha debido desarrollar al amparo del falso raciocinio, o del falso juicio de existencia, si era que consideraba que el Tribunal inventó o supuso la prueba para condenar al procesado”. La falta de dictamen pericial para demostrar las lesiones, no es
idónea para desvirtuar la imputación del homicidio tentado, como que a dicha corroboración se llegó con fundamento en el informe de 17 NA .r. . República de Colombia - Casación No. 21.259 P.I Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y a. Corte Suprema de Justicia las Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima y el testimonio de Fabriciano Osorio Vera. En conclusión, el actor no demostró la manera como el fallador pudo haber incorporado en forma ilega! tales pruebas al proceso, pues simultáneamente intentó derivar de ellas una conclusión diferente, lo que hace contradictorias sus pretensiones. Por último, en el quinto reproche, acusa falso juicio de convicción, argumento de suyo no viable, si se toma en cuenta que esta clase de error supone la preexistencia de tarifa Iegai que“ en nuestro sistema -no opera, de modo que lo único notable en el escrito de demanda en gste cargo es que el libelista se dedicó a contraponer su criterio personal al del Tribunal, sin demostrar alguno de los yerros, siendo este cargo también impróspero. Finalmente, para la Delegada siendo evidente la desestimación del libelo, encuentra que hay lugar a la casación oficiosa del fallo en tanto se impuso al procesado una pena accesoria superior a diez años cuando este era el tope máximo legalmente previsto, advirtiendo en similar forma que pese a que en la parte motiva se condenó al procesado al pago de una suma equivalente a 100 18 D República de Colombia — Casación No. 21.259 P7 Lucio Venté Sinisterra
D./ Homicidio agravado y o. Corte Supren'z de Justicia salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios, en la reéolutiva se obvió dicha declaración, lo que podría tornar inane una eventual fec|amaoión ante la jurisdicción civil, debiendo en su concepto este aspecto también ser casado por la Corte.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el ineludible supuesto que corresponde a su particular indole y naturaleza, de conformidad cone l cual se conoce que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, ha destacado la doctrina de la Corte desde antiguo que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza especial, supone así mismo unos requisitos particulares, a partir de su procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su objeto según el caso, de manera tal que la formulación de los cargos que se elevan contra el fallo debe consiguientemente guardar la misma correspondencia.-
19 | DO República de Colombia Casación No. 21.259 P./ Lucio Venté Sinisterra D.! Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia
2. Ásí, cuando-se particulariza el ataque a la sentencia en la vía indirecta de violación a la ley sustancial, bajo el supuesto de ser advertida la presencia de yerros fácticos or jurídicos en la apreciación de los diversos elementos de convicción, resulta por
manera forzoso no solamente señalar en forma concreta la prueba o pruebas en las que recae el vicio demandado, sino el sentido al que obedece, o lo qúe es igual, si el error proviene de alguna de las modalidades reconocidas en la configuración teórica por constituir falsos juicios de existencia —por omisión o suposición-, de identidad o el falso raciocinio, derivado de éste -si el error es de hecho-, ó los anunciados como falsos juicios de legalidad y de óonvic¡:ión —si de-I error de derecho es que se trata-.
3. La concreta escogenci¡a de alguna de estas dos alternativas de . error y en el sentido en que el mismo se exprese, condiciona el desarrollo del reproche, como que no solamente obedece a sus propios enunciados, sino que exige además una particular manera de proceder a su demostración, sin que pueda ser admisibie en forma coetánea no solo predicar defectos de identidad de la prueba y falta de apreciación, o suposición, ni hacerlo además en relación con diversas pruebas dentro de un mismo contexto, cuando de cada una resulta predicable un moetivo diverso de error en su análisis .., | E República de Colombia — Casación No, 21259
P./ Lucio Venté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o.
4. La recordación de estas nociones es imperativa en el caso concreto, bajo el entendido que el demandante solo en apariencia tuvo a bien cuidarse de una correcta postulación de los defectos probatorios que imputa al fallo, no encontrando sin embargo la misma correspondencia con el desarrollo dado a. cada uno de los
cargos y que, como en forma certera lo pone de presente el Ministerio Público, conducen ¿a anticipar su manifiesta improsperidad.
5. En efecto, la primera tacha está invocada p¿r error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Al rompe adviertela Sala que el actor acusa como indebidamente aplicado el artículo 232 dél Código de Procedimiento Penal sin advertir que este precepto no corresponde, dadas las pretensiones del reparo, a la norma sustancial vulnerada, esto es, aquella que describe el delito de homicidio que en concurso punible se le imputó al procesado.
Pero además, acusa como falso juicio de identidad habersel traspasado los “límites de racionalidad” en la valoración de las pruebas que condujeron a impartir condena por el delito de homicidio en grado de tentativa de que fuera víctima el agente José Germán Hoyos Vásquez, enunciado que en realidad es propio del N RFPÚ6&CÚ £f6 Co[om5ia . Casación No. 21.259 P.I Lucio Venté Sinisterra D.7 Homicidio agravado yo. 'Q:_ '_¡, Corte .S'upre de Justicia falso raciocinio lo cual, entonces, impoñía al actor, según reiterada doctrina en esta materia clarificada por la Corte, el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, fue transgredido por el juzgador, esto es, indicar el'fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la
ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente disperso y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental argumento de inconformidad valorativa de las pruebas, como es patente en el presente caso. .-
6. En efecto, la inconformidad del recurrente estriba en el “valor de plena prueba” que el fallo diera a los testimonios dél mencionado policial Hoyos Vásquez y a lo expuesto por Fabriciano Osorio Vera, acorde con los cuales no solo es imputable a LUCIO VENTÉ SINISTERRA el homicidio del agente Chamorro Chamorro, si.no también el atentado con similar cometido al propio gendarme que depusiera.
Pero el punto de partida no es, entonces, el quebranto de los principios propios de la sana crítica, según se dijera, sino la 3 [1 República de Colombia Casación No. 21.259 P./ Lucio YVenté Sinisterra D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia “credibilidad” que se les otorgó cuando en concepto del censor, los mismos resultan contradictorios, agregando la mención de otros sentidos del error de hecho, en tanto también sostiene que la prueba para condenar por dicha delincuencia fue supuesta. Como es evidente, el libelista establece una confusa amalgama de argumentos que se hacen en si mismos contradictorios, despejando el camino con exciusividad a refutar el valor que los sentenciadores dieron a los testigos en orden a determinar la responsabilidad de LUCIO VENTE SINISTERRA en los delitos investligados.
7. En todo caso, no sobra enfatizar en que el Tribunal clarificó, en forma contundente, que en el relato del agente Hoyos Vásquez no e>¿iste tal contrariedad que impida discernir cón plena satisfacción el devenir de los hechos y en cabeza de quién es predicable responsabilidad por los mismos.
Allí se puntualizo: “La circunstancia de que el agente HOYOS VÁSQUEZ afirme que quien le disparó e hirió fue MANUEL PILAR -el parrillero-, no niega la afirmación que el mismo hace en el sentido de que, primero, el parrillero -MANUEL PILARle disparó de frente y que en ningún
NN República de Colombia - Casación No. 21.259 P./ Luci
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