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CSJ - SP2127-2019(55193)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2127-2019(55193)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP2127-2019 Radicación n° 55193 (Aprobado acta n°. 144) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cereté y condenó al procesado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con peculado por apropiación.CASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ.

2 HECHOS Fueron narrados por el Tribunal, de la siguiente manera: El día 27 de junio de 2007, el Departamento de Córdoba a través de su Gobernador encargado Ariel Isaías Arteaga Díaz, suscribió un convenio interadministrativo con el municipio de Ciénaga de Oro representado por René Agustín Burgos Echenique, por la suma de $2.836.335.737.oo, cuyo objeto era la cofinanciación de ocho obras civiles en diferentes localidades de ese Municipio. En dicho convenio la Gobernación de Córdoba aportó la suma de $2.693.093.814 monto que se giraría en un solo contado una vez legalizado y el municipio la cantidad de $145.241.923.00. El 10 de septiembre de 2007 la Gobernación de Córdoba y el

$2.693.093.814 monto que se giraría en un solo contado una vez legalizado y el municipio la cantidad de $145.241.923.00. El 10 de septiembre de 2007 la Gobernación de Córdoba y el Municipio de Ciénaga de Oro suscribieron el adicional 01 al convenio de fecha 27 de junio de 2007 por el valor de $1.400.000.oo, (sic) cuyo objeto era la construcción de la segunda etapa del micro acueducto del corregimiento El Siglo y sus veredas, dinero que el 20 de noviembre siguiente fue depositado igualmente en la cuenta No 681-346342-78 de Bancolombia. El total de los giros por parte de la Gobernación, es decir, el convenio inicial de 27 de junio por $2’693.093.814.00, más la del 10 de septiembre por el valor de $1.400.000.000.o, el (sic) adicional arroja un total que suma $4.040.969.490, girado al Municipio de Ciénaga de Oro. El 14 de septiembre de 2007, [el] Municipio de Ciénaga de Oro celebró con ASOMCARIBE por intermedio de su representante legal señor Manuel Benito Causil Díaz, un contrato interadministrativo de obra por valor de $2.836.335.000.oo para la ejecución de las

ocho obras contenidas en el convenio con la Gobernación, cuyo plazo era de 100 días. Las obras contratadas fueron: Construcción de un bloque de pisos para dos aulas escolares en el primer piso. Un aula informática y un aula escolar en el segundo piso en el Centro Educativo Mimbres sede principal. Construcción de un bloque de dos pisos para cuatro aulas escolares en la Institución Educativa José María Berastegui sede principal.CASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ.

3 Construcción de un edificio de dos pisos que consta de seis aulas y una unidad sanitaria en la Institución Educación San Francisco de Asís corregimiento de Berastegui. Construcción de cancha múltiple cubierta en la Institución Educativa madre Bernarda. Construcción del sistema de acueducto de la Vereda Santiago Pobre. Construcción de cincuenta unidades básicas sanitarias de alcantarillado alterno en la vereda Las Piedras Abajo, corregimiento de Pijiguayal. Construcción de la primera etapa del micro acueducto rural del corregimiento El Siglo y las veredas, El Salado Abajo, El Salado Arriba, El paraíso, Venado Central, El Brujo, Egipto, Chupachupa y Venado Abajo. Construcción de redes eléctricas de la Vereda Los Copeles del

Municipio de Ciénaga de Oro. El día 16 de julio de 2008 la Contraloría Departamental realizó una auditoría, lo que originó la compulsa de copias a la Fiscalía, a efectos que realizara lo de su competencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos la Fiscalía ordenó la apertura de investigación y luego de ordenar la ruptura de la unidad procesal, respecto de los aforados ARIEL ARTEAGA DÍAZ y JAIME TORRALVO SUÁREZ, vinculó, mediante indagatoria, a MANUEL BENITO CAUSIL DÍAZ, FRANCISCO FERNANDO OVIEDO VÁSQUEZ (Representante legal y administrador Delegado de

ASOMCARIBE, respectivamente) , RENÉ AGUSTÍN BURGOS ECHENIQUE1 (Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro), FRANCISCO RAMÓN GODIN OJEDA (Secretario de Infraestructura

1 En virtud de su deceso, se decretó la extinción de la acción penal.CASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ.

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Departamental) y MÓNICA ROSALÍA DURANTE VILLADIEGO

(Tesorera Municipal).

2. Dispuesto el cierre de investigación, el 28 de enero de 2013 la Fiscalía 14 Seccional, de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los mencionados en calidad de coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso heterogéneo, a excepción de

en calidad de coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso heterogéneo, a excepción de FRANCISCO FERNANDO OVIEDO VÁSQUEZ, quien fue acusado como cómplice del injusto de peculado por apropiación2. Determinación que fue confirmada parcialmente el 20 de junio de 2013, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, en el sentido de revocar la acusación formulada a FRANCISCO GODÍN OJEDA por el delito de peculado por apropiación y, en su lugar, precluir la investigación por esa conducta punible3.

3. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, despacho que celebró las audiencias preparatoria, el 31 de enero de 2018 4, y pública el 19 de junio del mismo año5.

2 Folios 1 a 79 del Cuaderno original 6. 3 Folios 21 a 55 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía. 4 Folios 95 y 96 Cuaderno original 2 de la causa. 5 Folios 119 a 122 Ib.CASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ.

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4. El 6 de agosto sucesivo, el juez de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, por cuyo medio condenó a MANUEL BENITO CAUSIL DÍAZ como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso heterogéneo, a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión, multa de mil

contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso heterogéneo, a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión, multa de mil seiscientos catorce (1.614) s.m.l.m.v., e «interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal». Le impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales causados con la infracción a favor de la Gobernación de Córdoba y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A MÓNICA ROSALÍA DURANTE VILLADIEGO, FRANCISCO FERNANDO OVIEDO VÁSQUEZ y FRANCISCO GODIN OJEDA los absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía6.

6. El 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo7.

LA DEMANDA

6 Folios 150 a 162 Ib. 7 Folios 5 a 23 Cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ.

6 El censor postula dos cargos, así: Primero: desconocimiento del derecho a la defensa. Con sustento en la causal tercera de casación, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, porque, a lo largo de la actuación, su asistido no aseguró su defensa con un profesional del derecho que ejerciera técnicamente esa garantía fundamental, en

nulidad, porque, a lo largo de la actuación, su asistido no aseguró su defensa con un profesional del derecho que ejerciera técnicamente esa garantía fundamental, en especial, desde la audiencia preparatoria «donde se observa que su defensor no solicitó la práctica de ninguna prueba» y en la vista pública no presentó alegatos de conclusión. MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ no asistió al proceso y delegó su representación en distintos profesionales que carecían de la preparación jurídica, procedimental y probatoria necesarias, «así como de las habilidades y conocimientos mínimos para litigar en un proceso por delitos que requieren total preparación como es el peculado, donde hay que saber presupuesto, pruebas periciales, analizar traslados de poritos (sic) contratación estatal». Considera que la respuesta dada por el Tribunal a su antecesor frente al mismo reclamo, no es adecuada pues, precisamente, la carencia de técnica y conocimiento probatorio de los abogados impiden saber qué defensa hacer frente a temas tan complejos como lo es el peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ.

7 Por lo tanto, no podía solicitar «un símil» de lo que debe hacer una verdadera defensa técnica. Si el apelante no indicó las pruebas que se dejaron de pedir, «ello lo que hace es vivificar más la falta de defensa y no permitir invertir al

hacer una verdadera defensa técnica. Si el apelante no indicó las pruebas que se dejaron de pedir, «ello lo que hace es vivificar más la falta de defensa y no permitir invertir al Tribunal su argumento mediante una falacia de poder de autoridad como lo dejó expresado en su respuesta». El reclamo que se viene haciendo, añade el demandante, es la ausencia total de defensa, pues los defensores no solicitaron ni aportaron elementos de juicio, y de allí no refulge una estrategia técnica y defensiva. El profesional del derecho debe saber exactamente, cuál es su teoría frente a la investigación y acusación que adelanta el ente investigador, no solo para estar presente, sino para orientar adecuadamente su defensa. En este caso, nunca se supo cuál fue la estrategia del apoderado de CAUCIL DÍAZ y solo hasta cuando se produce la sentencia condenatoria de primera instancia, «es que se propende por ejercer el debido proceso, pero solo en su variable de impugnación, pues ya no se podía hacer otra cosa». La actitud de quien agenció la defensa del procesado, desde la indagatoria, fue extremadamente pasiva en detrimento de sus derechos fundamentales. Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre deCASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ. 8 investigación, para que se reponga la actuación y se ejerza el derecho de defensa con sujeción al debido proceso.

Segundo: violación directa de la ley sustancial.

El letrado acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos 6°, 9° y 10 de la misma normativa, los cuales indicaban la atipicidad de la conducta. Recuerda que, de acuerdo con las sentencias y la actuación procesal, el 27 de junio de 2007, entre la Gobernación de Córdoba y el Municipio de Ciénaga de Oro, se celebró un convenio interadministrativo para la realización de obras civiles de saneamiento básico, cuyo valor inicial fue la suma de $2.693.093.814, en el cual, la alcaldía aportaría $145.241.923 para la cofinanciación de las mismas, y más adelante se adicionó dicho convenio en $1.400.000.000 para un total de $4.040.969.490 girados por la Gobernación a la Alcaldía de Ciénaga de Oro. El 14 de septiembre de ese año, se firmó otro convenio interadministrativo entre la Alcaldía de Ciénaga de Oro y ASOMCARIBE representada por MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ por valor de $2.836.335.000, para la ejecución de las mencionadas obras civiles. A partir de la calidad de servidor público de su

ASOMCARIBE representada por MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ por valor de $2.836.335.000, para la ejecución de las mencionadas obras civiles. A partir de la calidad de servidor público de su prohijado, como gerente contratante de ASOMCARIBE, elCASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ.

9 Tribunal dedujo su responsabilidad penal porque celebró un convenio interadministrativo con la finalidad de evadir la licitación pública, sin atender que quien realizó un contrato inicial fue la Gobernación de Córdoba con el Municipio de Ciénaga de Oro y, por tanto, CAUCIL DÍAZ es ajeno a las irregularidades que pudieron presentarse, «que no las hubo», pues los sentenciadores no concretaron cuál fue el requisito sustancial que se omitió y que tipifica la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es decir, si fue en la preparación, tramitación o liquidación del convenio. Simplemente se limitaron a reiterar que el pacto no se ejecutó, lo cual no es del resorte del derecho penal, sino del campo del derecho administrativo, disciplinario o fiscal. En materia de contratación directa, el artículo 24-4 del Decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, establece que esa modalidad procederá en los casos de

contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalada en la ley o en sus reglamentos, según lo contempla en el literal c). De acuerdo con esa normativa, tratándose en este caso de dos entidades estatales, esto es, ASOMCARIBE y la Alcaldía de Ciénaga de Oro, no merece reproche que no se hubiese convocado a una licitación pública o concurso para seleccionar al contratista, aspecto este que la colegiaturaCASACIÓN 55193 MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ. 10 erigió como delito, sin identificar el requisito esencial que sy defendido incumplió. Ilustra, con jurisprudencia de la Corte sobre la estructura del tipo penal descrito en el artículo 410 del Código Penal y aduce que el Ad quem se confundió cuando concluyó en la responsabilidad penal del representante de ASOMCARIBE porque el verbo ejecutar no hace parte del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo cual, la conducta es atípica. Agrega el censor que es sofístico el argumento del Tribunal, al criticar a CAUCIL DÍAZ por haber subcontratado personal, al carecer del mismo para realizar el convenio interadministrativo, pues en el convenio matriz no hay prohibición para ello, o utilizar la figura de la “administración

Delegada”; si el contrato es ley para las partes y esa cláusula no se estipuló , el juzgador no podía llenar ese vacío con una interpretación odiosa y ajena a la materia como la propuesta en el fallo recurrido. Solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que fue condenado.

CONSIDERACIONESCASACIÓN 55193

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1. La demanda que se revisa será inadmitida, por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Esta Corporación viene señalando, de tiempo atrás, que quien acude a esta sede debe atender a los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada uno de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley, porque no se trata de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias ordinarias, sino de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, mediante la demostración clara y precisa de errores sustanciales y trascendentes, conforme a los principios que gobiernan el recurso8. La impugnación extraordinaria precisa de un discurso lógico y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores posibles de ser denunciados a través de

alguno de los motivos legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la sentencia impugnada.

2. Cuando se acude a la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, como ocurre en el primer cargo, el demandante tiene la carga de indicarle a la Corte

8 El de limitación, presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.CASACIÓN 55193 MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ. 12 los fundamentos que evidencien el menoscabo de una cualquiera de las garantías que orientan la actuación procesal y que reglamentan su estructura básica. 2.1. En tratándose del derecho a la defensa técnica, es preciso recordar que la inactividad del abogado de turno o sus fracasadas salidas procesales, no traducen, por sí solas, la infracción de esa prerrogativa. Lo primordial, para la viabilidad de la censura, es señalar en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del justiciable, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal.

irregularidad y sus efectos negativos en la situación del justiciable, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal. Así se reiteró en CSJ AP6751-2017, Rad. 50845: En relación con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio de la defensa técnica, la Corte ha señalado que la ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gestión o la falta temporal en una fase de la actuación, puede conducir a la invalidación del trámite siempre que termine siendo relevante en las circunstancias particulares del caso concreto, esto es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo intervalo y con la mejor gestión que del apoderado se esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habría sido distinto y favorable al acusado. (CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483; SP 18 Mar. 2015, Rad. 42337, que reiteró otras: 11 Jul 2007, Rad. 24297; 12 Oct 2003, Rad. 20132). 2.2. Descendiendo al caso concreto, lo primero que advierte la Sala, es que, quien representó al procesado a lo largo de la actuación, excepto en el recurso de apelaciónCASACIÓN 55193 MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ. 13 contra el fallo de primer grado, es el mismo recurrente en casación, quien, no obstante, critica su propia actuación, pues de manera genérica e indiscriminada aduce que en la audiencia preparatoria no se pidieron pruebas y en la vista pública no se presentaron alegatos de conclusión, que hubo

casación, quien, no obstante, critica su propia actuación, pues de manera genérica e indiscriminada aduce que en la audiencia preparatoria no se pidieron pruebas y en la vista pública no se presentaron alegatos de conclusión, que hubo ausencia total de defensa y que la actividad de quien agenció la defensa del procesado en la indagatoria, fue extremadamente pasiva. Al margen de esa particular situación, es evidente que el discurso del censor es por completo ajeno a la temática que precisa la demostración de un vicio como el anunciado, porque, además de afirmar genéricamente la falta de preparación de los profesionales que representaron a MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ, se dedicó a criticar al Tribunal por haberse pronunciado frente a la misma réplica, en estos términos: Así, indicaremos en principio, respecto a la petición de nulidad por la presunta ausencia de actividad defensiva del defensor inicial, que en efecto hubo actividad defensiva, pues se registra la misma desde el momento de la indagatoria del procesado. En esa actuación él estuvo asistido por un defensor de confianza, quien luego de cerrada la correspondiente investigación presentó sus alegatos de conclusión (…). Alegatos que, aunque no fueron acogidos por el juez de conocimiento, no por ello se pueden tildar

de faltos de fundamentos jurídicos, pues lo que se puede concluir luego de una lectura de los mismos, es que denotan compromiso con el ejercicio del derecho a la defensa. Es decir, es indudable e incuestionable la actividad defensiva, pues si bien es cierto el señor defensor no recurrió la acusación, no vemos que ello hubiese causado grave daño al derecho a la defensa, pues pudo ser una estrategia defensiva por no contar con elementos probatorios para desvirtuar los supuestos de suCASACIÓN 55193 MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ. 14 proferimiento, pero además el actual defensor no indica cómo pudo cambiar la suerte del procesado habiendo fungido él como abogado. En segundo lugar, debe indicar esta Colegiatura que el abogado defensor se limita a solicitar la nulidad por violación al derecho a la defensa, pero sin señalar las pruebas que pudieron haberse ordenado y que de haberse practicado hubiesen favorecido los intereses del procesado. En materia de nulidad, existe una máxima, “la nulidad por la nulidad no”. Precisamente , lo que se pretende con dicha máxima, es evitar nulidades innecesarias, pues ella es remedio extremo, por ello es carga del solicitante señalar con claridad en donde se quebrantó el derecho a la defensa y qué elementos probatorios pudieron hacerse llegar para

lograr el debido ejercicio defensivo. En este caso concreto, no se encuentra en dónde estuvo la falencia, pues nada dijo el defensor al respecto. Por ejemplo, no señala qué pruebas pudieron haberse solicitado para propiciar una decisión favorable al procesado9. A juicio del demandante, esa respuesta de la colegiatura no es adecuada porque, justamente, la carencia de conocimiento de los abogados impedía al apelante saber qué hacer frente a temas tan complejos como el peculado y el contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Con esa alegación, no hace más que desconocer el criterio judicial y, de paso, la jurisprudencia de esta Corporación, que ha insistido la necesidad de precisar las actividades defensivas que se reclaman en el plano material, más allá de lo abstracto e hipotético. Así, en CSJ SP5765-2017, Rad. 46124, se dijo: Debe insistirse, por tanto, con miras a clarificar el real alcance que corresponde en su negativa valoración a la manera cómo se desenvuelve la defensa técnica del incriminado dentro del proceso

9 Folios 15 y 16 Cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 55193 MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ. 15 penal, que en aquellos casos en que la controversia en torno a la aparente inactividad defensiva se enfoca en el hecho de no mediar aquél conjunto de actos usualmente identificadores de la representación profesional por configurar la manifestación más común de su dinámico ejercicio, que resulta imprescindible al demandante precisar en forma minuciosa y con un sentido de

representación profesional por configurar la manifestación más común de su dinámico ejercicio, que resulta imprescindible al demandante precisar en forma minuciosa y con un sentido de realidad procesal y jurídica, cuáles concretas actividades frente a qué decisiones y sobre qué fundamento, han debido postularse, bien a través de la interposición de los recursos ordinarios o la impetración de memoriales o alegatos, haciendo expresa claridad de las pretensiones que con ellas podían consolidarse, en un plano que, desde luego, debe ir más allá de la simple especulación hipotética, ocurriendo lo propio con el afirmado conjunto de pruebas que han podido solicitarse, ser practicadas o materia de controversia, ya que no solamente al respecto se impone el mismo rigor de concreción sino la motivada sustentación de su evidente necesidad, pertinencia e incuestionable utilidad. Es decir, que no basta, desde luego, con afirmar en abstracto la omisión de todo un listado de posibilidades con que usualmente cuenta la defensa, predicables en condiciones semejantes de todos o de cualquier proceso, sino que es imprescindible indicar la razón por la cual en el caso específico semejante proceder negativo, consolida una censurable indefensión del imputado, que no solamente impone su repudio por contravenir las más mínimas garantías procesales de asistencia especializada de quien es

sujeto del poder punitivo que se ejerce en su contra por el Estado, sino consecuentemente que amerita la invalidación de lo actuado para que mediante la refacción del proceso esas alternativas de defensa, seriamente contempladas, puedan suministrar a plenitud la garantía constitucional de la defensa procesal. El censor no asumió ese ejercicio argumentativo y, por ende, no demostró que el encartado careció por completo de representación judicial durante la instrucción o el juzgamiento, o que el profesional designado no cumplió con los deberes que el cargo le impone. En tal sentido, no se evidencia una situación de abandono de la gestión encomendada, tal como lo puso de presente el fallador de segunda instancia y se constata en la foliatura.CASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ.

16 En efecto, advierte la Sala que, desde la vinculación al proceso mediante indagatoria, MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ ha contado con la asistencia de un defensor técnico. El profesional del derecho, aquí recurrente, lo representó durante toda la etapa instructiva hasta la emisión de la sentencia de primera instancia. Luego, el procesado confirió poder a otro abogado, quien interpuso recurso de apelación y proferido el fallo del Tribunal, CAUCIL DÍAZ contrató nuevamente a su apoderado inicial. Súmese que, el letrado a cargo de la defensa en la mayor parte de la actuación, siempre estuvo atento al desarrollo de la misma, no solo porque acompañó al encartado en la indagatoria y su ampliación 10, sino porque se notificó

parte de la actuación, siempre estuvo atento al desarrollo de la misma, no solo porque acompañó al encartado en la indagatoria y su ampliación 10, sino porque se notificó personalmente de varias decisiones, como la resolución de situación jurídica11, del auto de cierre de investigación y del que negó a otro procesado la reposición del mismo12. Así mismo, presentó memoriales en los que pidió permiso para que su prohijado pudiera desarrollar labores en ASOMCARIBE13, allegó alegatos precalificatorios14 y nombró abogada suplente, quien solicitó copias de la actuación15.

10 Folios 152 a 165 Cuaderno 1 y 385 a 392 Cuaderno 4. 11 Folio 213 vto. Cuaderno 3. 12 Folio 3 y 133 Cuaderno 5. 13 Folio 279 Cuaderno 4. 14 Folios 199 a 207 Cuaderno 5. 15 Folios 136 y 137 Cuaderno 6.CASACIÓN 55193

MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ.

17 En la etapa de la causa, el mismo litigante asistió a la audiencia preparatoria y a la vista pública, en la cual participó interrogando al testigo que rindió declaración16. En ese contexto, donde se verifica una actitud vigilante y de control, es imposible predicar desconocimiento del derecho a la defensa, el cual tampoco se estructura ante la falta de solicitudes probatorias o por dejar de alegar de conclusión, porque el profesional del derecho goza de total iniciativa para desarrollar su gestión, en tanto que la ley no

derecho a la defensa, el cual tampoco se estructura ante la falta de solicitudes probatorias o por dejar de alegar de conclusión, porque el profesional del derecho goza de total iniciativa para desarrollar su gestión, en tanto que la ley no ha marcado derroteros sobre la dinámica que se debe asumir, ni el contenido de las pretensiones; tampoco la violación de la garantía puede atribuirse al resultado adverso del proceso. La censura no puede ser admitida.

3. La violación directa de la ley sustancial, postulada en el segundo cargo, comporta que la proposición y desarrollo de la censura se ajuste a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, la argumentación se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que el

16 Folios 95 y 119 Cuaderno de la causa 2.CASACIÓN 55193 MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ. 18 juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial. 3.1. En este caso, el libelista reprocha la indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal, pero ninguno de sus argumentos se orienta a evidenciar la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada. Simplemente se limitó a cuestionar el criterio intelectivo del sentenciador, para interpretarlo desde su

defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada. Simplemente se limitó a cuestionar el criterio intelectivo del sentenciador, para interpretarlo desde su particular entendimiento, con lo cual contraviene el principio de corrección material que impone sustentar las censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la cual se aparta en todo momento al afirmar que su representado es ajeno a las irregularidades que pudieron presentarse y aclarar «que no las hubo» y que los sentenciadores no concretaron cuál fue el requisito esencial omitido y que tipifica la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Con nitidez se percibe que su verdadera discrepancia radica, justamente, en la declaración fáctica y en la valoración probatoria de los sentenciadores, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone la indebida aplicación de una norma sustancial, por la vía directa, pues no indicó las razones por las cuales el juzgador efectuó una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición.CASACIÓN 55193 MANUEL BENITO CAUCIL DÍAZ. 19 3.2. El libelista atenta contra la viabilidad del recurso al asumir que, en este escenario, es factible presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la contenida en el fallo, sin reparar que ninguna censura se puede cimentar en el desacuerdo que se tenga frente al criterio judicial, el cual prevalece sobre cualquier otro, salvo

contenida en el fallo, sin reparar que ninguna censura se puede cimentar en el desacuerdo que se tenga frente al criterio judicial, el cual prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, un desacierto sustancial y tra

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