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CSJ - SP2128-2022(54907)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2128-2022(54907)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2128-2022 Radicación n.º 54907 Acta 137 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa técnica de DIDIER CADENA ARIAS, contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al mencionado ciudadano como coautor del concurso homogéneo y sucesivo del delito de estafa agravada.

CUI: 68001610605620080079001

NÚMERO INTERNO: 54907

DIDIER CADENA ARIAS

CASACIÓN LEY 906

HECHOS Fueron sintetizados en los fallos de primera y segunda instancia así: «Se tiene que para el mes de Julio del año 2008, entre la empresa Hemine Ltda de Medellín, distribuidora de calzado, cuyo representante legal para ese entonces era Milton César Uribe, convino con quien manifestó ser Oscar Olivo Aguillón Figueroa, reconocido comerciante de calzado esta (sic) ciudad, con asiento en el Centro Comercial San Andresito la Isla, la compra de 1262 pares de calzado marca Caterpillar, por un valor equivalente $ 136.295.344, cuya entrega se materializó en envíos del 5, 7 y 8 de julio de 2008, en la calle 58 No. 17C-29 del barrio Ricaurte de

Bucaramanga, a quien se dijo respondía al nombre de Holguer Giovanny Martínez, debidamente autorizado para recibir. Como el comprador incurrió en mora en el pago de dichos envíos de calzado, uno de los representantes de la mencionada firma hizo presencia en esta ciudad, logrando contactar al comerciante Oscar Olivo Aguillón Figueroa, para invitarlo a que se pusiera al día con la obligación, oportunidad en la que como respuesta obtuvo que él nunca había hecho la negociación de ese calzado y que por consiguiente ninguna obligación dineraria tenía que cumplir. Adelantadas las correspondientes pesquisas, se logró ubicar varios sitios en donde se encontraría el calzado, por lo que el 25 de julio de 2008 se practicó registro voluntario al predio de la calle 149B No. 38-73 del barrio Escoflor de Floridablanca, en donde se hallaron algunos pares de los aludidos zapatos, oportunidad en la que una de las personas que allí se encontraban trató de huir, constatándose que se trataba de Didier Cadena Arias, quien fue reconocido como una de las personas que recibió la mercancía y 2

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NÚMERO INTERNO: 54907

DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 quien hizo la negociación, correspondiendo al sujeto que se hizo pasar como Holguer Giovanny Martínez, individuo del que se afirma incluso fue quien celebró el contrato de arrendamiento del predio en donde se descargó la mercancía».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 18 de diciembre de 2009,

ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de DIDIER CADENA ARIAS, por el concurso homogéneo del delito de estafa agravada por la cuantía, de conformidad con los artículos 246, inciso 1º; 267-1, 58-10 y 31 del Código Penal, a título de coautor. El implicado manifestó no aceptar los cargos atribuidos.1

2. Ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en audiencia adelantada el 26 de abril de 2010, se formuló acusación en contra de CADENA ARIAS, reiterándose los cargos por la misma ilicitud imputada en audiencia preliminar.

3. Adelantado el trámite procesal ordinario, el 07 diciembre de 2017, se emitió sentencia, a través de la cual se condenó al procesado mencionado a la pena principal de 115 meses de prisión y multa por el equivalente a 1710 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los 1 Registro de audiencia de 18 de diciembre de 2009, récord 12:02 y ss.

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 hechos, como autor penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo del delito de estafa agravada, descrita en los artículos 246 y 267-1 del Código Penal. Adicionalmente, concedió al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria, beneficio que se haría efectivo, previo

pago de caución prendaria por el equivalente a dos (02) salarios mínimos y suscripción de acta de compromiso conforme lo previsto en el artículo 38B ibídem.

4. Apelada esta determinación por la defensa de DIDIER CADENA ARIAS, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 07 de diciembre de 2018.

5. Contra el fallo de segunda instancia, la apoderada del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto 22 de noviembre de 2021. La debida sustentación y traslado a no recurrentes se realizó conforme a lo establecido por el Acuerdo Nr. 20 del 29 de abril de 2020, expedido por esta Sala de Casación Penal.

DEMANDA DE CASACIÓN Único cargo. Falso juicio de existencia por suposición. 4

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DIDIER CADENA ARIAS

CASACIÓN LEY 906

Alega la recurrente la suposición de medios de prueba no practicados, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 246, 267-1 del Código Penal que tipifica el delito de estafa agravada y la correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, sostiene que en los fallos de instancia se incurrió en el yerro demandado, al suponer las pruebas que soportan los hechos indicadores, a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad de su representado. Sostiene que todo lo señalado respecto a los hechos objeto de juzgamiento, por parte del S.I. de la Policía Nacional

EDWIN EDUARDO HUÉRFANO CABALLERO y cuyo testimonio sirvió de fundamento para la condena de su representado, constituye prueba de referencia, a la cual el ad-quem de manera anti-técnica dio el carácter de prueba indiciaria, dando por probados hechos indicadores no demostrados de acuerdo a la ley, suponiendo pruebas que no se practicaron, ni se incorporaron al juicio oral. En concreto, refiere que la segunda instancia a través de la versión de EDWIN EDUARDO HUÉRFANO CABALLERO dio por acreditados y/o supuso los siguientes hechos indicadores: (i.) El negocio jurídico de compra-venta del calzado, los artificios supuestamente ejecutados por el autor y la entrega de la mercancía, cuando este investigador no incorporó 5

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 documentación relacionada con ello y/o sus soportes, como tampoco acreditó siquiera la existencia de la empresa HEMINE LTDA., presunta vendedora y víctima dentro del presente asunto, ni la preexistencia del objeto material del delito. (ii.) A través de este testimonio, el ad-quem dio por demostrado lo que el empleado de la firma de mensajería SAFERBO, señor RODRÍGUEZ NIÑO, le relató al policía judicial, esto es, que tal empresa fue contratada para transportar la mercancía, la cual entregó en un parqueadero cercano al centro comercial San Andresito La Isla, al comerciante que aparentemente había hecho el pedido, señor ÓSCAR

AGUILLÓN. Como también, tuvo por comprobado el reconocimiento fotográfico que RODRÍGUEZ NIÑO realizó, en el que identificó a DIDIER CADENA ARIAS y otro, como las personas que recibieron la mercancía, además de ser el aquí acusado, la persona que suscribió el contrato de arrendamiento de una bodega en dicho lugar, haciéndose pasar por HOLGER MARTÍNEZ. (iii.) Lo informado al referido investigador por el señor JAIME ALMENDRALES, dueño del mencionado parqueadero y quien tampoco fue llevado a juicio, quien según el relato de HUÉRFANO CABALLERO en juicio, le confirmó que dicha mercancía había sido entregada en el estacionamiento de su propiedad y recibida por la persona a la que alquiló el lugar. (iv.) Las manifestaciones del tantas veces mencionado testigo, relacionadas con la incautación dos (2) pares de 6

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 zapatos marca ‘caterpillar’ en la residencia del procesado y sesenta y siete (67) pares en un segundo inmueble ubicado en el barrio Escoflor del área metropolitana de Bucaramanga, sin haberse incorporado las respectivas actas de incautación. (v.) También, refiere que los jueces de instancia, dieron por demostrado con este testimonio, la conexión del señor YESID FELIPE GARCÍA con los estafadores, persona que suministró la información sobre el supuesto comprador, aprovechándose del acceso que tenía a información, cuando

trabajaba como vendedor en el negocio de calzado propiedad del señor ÓSCAR OLIVO AGUILLÓN. A través de los anteriores hechos indicadores supuestos por los jueces de instancia, asegura el demandante, el Tribunal dedujo la responsabilidad de DIDIER CADENA ARIAS incurriendo en el yerro demandado, cuya trascendencia es evidente, pues de no ser por ellos, ante la carencia de material probatorio que implicara al acusado, se imponía su absolución. En virtud de lo expuesto, el censor solicitó casar la sentencia demandada, para en su lugar proferir fallo de carácter absolutorio en favor de su representado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La defensa insistió en los argumentos de la demanda.

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DIDIER CADENA ARIAS

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2. El Fiscal Doce Delegado ante la Corte, solicitó no casar la sentencia de segunda instancia, debiéndose mantener la condena proferida por el Tribunal de

Bucaramanga. Sostuvo que a través del testigo de acreditación S.I. EDWIN EDUARDO HUÉRFANO CABALLERO, por medio del cual se incorporó acta de incautación, contrato de arrendamiento del local donde se descargó la mercancía, copia de la cédula a nombre de HOLGUER GIOVANNY MARTÍNEZ, la consulta web de la Registraduría en relación con el documento de identidad de este último ciudadano; así como el testimonio del señor ÓSCAR OLIVO AGUILLÓN FIGUEROA, cuya identidad fue

utilizada para realizar la compra de 1262 pares de zapatos marca Caterpillar a la empresa HEMINE LTDA de Medellín, la Fiscalía demostró más allá de toda duda los elementos constitutivos del delito de estafa agravada. Para el Delegado, el Tribunal edificó el fallo de condena no sólo a partir de la apreciación directa de la prueba testimonial rendida por HUÉRFANO CABALLERO, sino que también, a través de la construcción indiciaria elaborada con base en lo narrado por este mismo testigo.

3. El Procurador Segundo Delegado para Casación Penal, solicitó no casar la sentencia de segunda instancia, ante la carencia absoluta de razón, tanto en el aserto del demandante acerca de los yerros denunciados, como en el

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 fondo de la pretensión de exoneración de responsabilidad a favor del procesado. En criterio del representante del Ministerio Público, la valoración de las pruebas allegadas al juicio por parte del Tribunal, se realizó con apego a las reglas de la sana crítica, sin que en momento alguno se presentara la omisión o distorsión de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar de fondo los reparos formulados por la defensa técnica de DIDIER CADENA ARIAS. Se deduce entonces del yerro denunciado, que el problema jurídico principal a resolver, se reduce a

determinar, si como lo plantea el recurrente en casación, la condena de su representado se fundamentó en pruebas supuestas e inexistentes, en concreto, en prueba de referencia no admitida como tal dentro del proceso. De resultar exitosa su postulación, la Corte deberá establecer, si con base en la información legalmente incorporada al juicio oral a través de los diferentes medios de prueba (testimonial y documental), se llega al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad 9

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 penal del acusado, en los términos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. A partir del resultado que arroje la cuestión planteada, será posible concluir si hay lugar a casar la sentencia atacada o por el contrario se mantiene la presunción de legalidad de los fallos de instancia. Con el fin de dar un orden lógico a la resolución del problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar y a manera de premisas jurídicas que respaldarán la decisión, abordará las temáticas del testimonio como prueba en el sistema penal acusatorio colombiano (1.) y la prueba de referencia (2.); enseguida y como premisas fácticas, se verificarán las pruebas incorporadas al juicio en el presente asunto (3.), para seguidamente hacer referencia a los fundamentos de los fallos de primer y segundo grado (4.). A partir del contraste entre los anteriores ítems, la Corte definirá en el caso en concreto, si la información y/o

conocimiento deducido por los jueces de instancia a partir de las pruebas incorporadas en el juicio, se ajusta a los parámetros legales que regulan la prueba testimonial y de referencia (5.), lo cual permitirá verificar finalmente si en el presente asunto existe prueba legalmente incorporada al juicio, que acredite más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta criminal constitutiva del delito de estafa agravada y la responsabilidad del acusado en la misma (6.). 10

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1. La prueba testimonial El testimonio se constituye como uno de los tantos medios de conocimiento, aptos para probar en juicio los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de un caso penal (artículos 373 y 382 del Código de Procedimiento Penal de 2004).

En sentido amplio, el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado. En otras palabras, es un narrador de una experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél, la participación de determinada persona en tales hechos y/o al contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores. De lo hasta aquí expuesto, se extrae como característica principal de este medio probatorio, su carácter de receptor directo de un acontecer, respecto del cual declarará en juicio ante el juez y las partes. En este mismo sentido lo dispone el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, al señalar:

«El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo». (Resaltado fuera de texto) 11

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DIDIER CADENA ARIAS

CASACIÓN LEY 906

El citado mandato legal que tiene su fundamento, no en el capricho del legislador, sino en virtud de la garantía debida a los principios de inmediación (artículo 16 CPP), entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste; y confrontación (artículo 8, numeral 2, literal f. de la Convención Americana de Derechos Humanos), en su vertiente relacionada con el derecho de la defensa a interrogar a los testigos que lo incriminan. De tal manera, ante la presencia en el juicio oral de quien a través de sus sentidos percibió lo acontecido, el acusado y su defensor tendrán la oportunidad de contrainterrogar y/o ejercer el contradictorio de acuerdo con su teoría del caso e, incluso, impugnar su credibilidad. En palabras de esta misma Sala, así se garantiza el principio de la mejor evidencia, en tanto: «(i) es posible controlar que no se formulen preguntas sugestivas, capciosas, etcétera; (ii) el testigo puede ser interrogado a la luz de las diversas teorías factuales propuestas por las partes; (iii) se garantiza el contrainterrogatorio y, en general, la posibilidad

de impugnar su credibilidad; (iv) el juez puede realizar preguntas aclaratorias; y (v) la prueba se practica con inmediación, concentración y publicidad».2 En tal virtud, la admisibilidad del denominado ‘testigo de oídas’, técnicamente ‘testigo de referencia’, resulta poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre 2 SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057. 12

CUI: 68001610605620080079001

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 la realidad misma de los hechos y otorga valor a los dichos de quien no ha comparecido al proceso. Su llana admisión, causa una grave indefensión a las partes, quienes se ven privadas no sólo a interrogar a los auténticos testigos de cargo, sino también, de la posibilidad de alegar razón alguna sobre el valor de un testimonio, cuya fuente de conocimiento ha sido sin razón alguna totalmente ignorada. En otras palabras, la problemática esencial de la prueba de referencia, radica en la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada y la imposibilidad de controvertirla. Bajo esta perspectiva, acudiendo al derecho comparado y tomando las palabras del Tribunal Constitucional Español, la regla que impera es la siguiente: «si existieren testigos presenciales que hayan percibido directamente el hecho controvertido, han de ser llamados y oídos con preferencia absoluta, en vez de traer a los estrados a quienes escucharon de ellos el relato de su experiencia».3 Tratándose del testimonio de policía judicial que lideró

la investigación y que conoció los hechos por motivo de la denuncia de un tercero, no existe razón alguna para desatender las reglas generales del testimonio. Es decir, conforme al citado artículo 402, el servidor público podrá ser citado al juicio oral a rendir su declaración, quien «únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar y percibir», debiendo el representante de la Fiscalía, llamar a 3 SSTC de 24 de enero de 1995. 13

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 declarar en juicio a quien presenció el hecho delictivo y/o a quien percibió de manera directa el dato que pretende probar.

2. El testigo de referencia Teniendo en cuenta las limitaciones a las garantías fundamentales del derecho a la defensa, la prueba de referencia es excepcional en el proceso penal colombiano

(artículo 379 Código de Procedimiento Penal de 2004), existiendo incluso la prohibición legal de emitir sentencia condenatoria fundamentada exclusivamente en ésta (artículo 381 inciso 2º ídem). Excepcionalidad que surge, por cuanto no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio. Es así que el legislador, por razones constitucionales vinculadas a la realización de justicia material, ha autorizado en determinados eventos y previa acreditación de la razonable imposibilidad de que el testigo directo comparezca, la incorporación de la prueba de referencia. Así lo establece el artículo 438 ídem:

«Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; 14

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 d) Ha fallecido. e) Adicionado.L.1652/2013, art.3º. Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos». Luego entonces, de pretenderse incorporar como prueba el testimonio de referencia, así lo deberá solicitar en la audiencia preparatoria al momento de realizar las correspondientes solicitudes probatorias, o dado el caso, en el trámite de juicio oral, debiendo en todo caso demostrar la configuración de alguna de las circunstancias establecidas en la citada norma, además de cumplir con la correspondiente carga argumentativa de pertinencia y utilidad de la prueba. Sólo así, una vez admitida como tal por parte del Juez de Conocimiento, podrá presentarse el testimonio ‘indirecto’ o ‘de oídas’ y ser valorado por el Juez

de Conocimiento para fundamentar su decisión. Finalmente, estima la Sala conveniente dejar en claro, que la normativa en materia de la prueba de referencia, es aplicable no sólo en aras de demostrar o desvirtuar (de manera directa) los elementos del delito y/o la intervención del acusado en el mismo, sino que también es válida como elemento de partida para la construcción de inferencias indiciarias. Así lo establecen los artículos 437 y 449 del 15

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DIDIER CADENA ARIAS

CASACIÓN LEY 906

Código de Procedimiento Penal. En tales casos, igualmente, su procedencia deberá ceñirse a los supuestos en los cuales es admisible la prueba de referencia. Es decir, tratándose de construcciones indiciarias, las cuales requieren de un hecho indicador debidamente demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, es claro entonces, que para tales efectos también podrá acudirse a la prueba de referencia, previo agotamiento de las cargas procesales requeridas para su admisión.

3. De las pruebas incorporadas en el sub-iúdice 3.1. Comparecieron como testigos de cargo de la Fiscalía el señor ÓSCAR OLIVO FIGUEROA AGUILLÓN4 y el investigador judicial, subintendente (S.I.) EDWIN EDUARDO HUÉRFANO CABALLERO.5 - ÓSCAR OLIVO FIGUEROA AGUILLÓN, manifestó dedicarse a la venta de calzado importado en el Centro Comercial San Andresito La Isla de la ciudad de Bucaramanga, desde hace 14 años. Refirió que una noche recibió una llamada de una

persona en Medellín, a través de la cual le cobraban una factura vencida por concepto de 1260 pares de zapatos, respondiéndole el testigo ser ajeno a aquél negocio, pues no sólo no había recibido tal mercancía, sino que tampoco solía 4 Sesión del juicio oral de 15 de agosto de 2013. 5 Sesión del juicio oral de 03 de mayo de 2016. 16

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 adquirir tales cantidades. Que acordó con su interlocutor encontrarse al día siguiente en el Hotel La Hormiga, donde el primero le mostró una serie de documentos, incluyendo una cédula de ciudadanía a su nombre que no se correspondía con la original. Así, decidieron con esta persona acercarse a la Fiscalía, donde procedieron a interponer la correspondiente denuncia. Después de esto, no volvió a saber nada acerca de las personas de Medellín que le habían cobrado la mercancía. Explicó que de conformidad con la costumbre en ese tipo de negocios, empresas proveedoras de calzado suelen visitar los comercios para ofrecer su mercancía. De existir acuerdo, el interesado realiza el pedido, el cual se paga con posterioridad a la recepción de la misma, pactándose un plazo que puede oscilar entre los 30 y 60 días. Adicionalmente, ante el requerimiento de la acusadora, dijo conocer al señor YESID FELIPE GARCÍA GARCÍA, individuo que trabajó como vendedor de mostrador en su negocio, aproximadamente por 3 o 4 meses.

Frente a la pregunta formulada por la defensa, el testigo dijo no conocer al procesado, presente en ese momento en la sala de audiencias, señor DIDIER CADENA ARIAS. - EDWIN EDUARDO HUÉRFANO CABALLERO, subintendente adscrito a la SIJIN y líder de la investigación, informó que a su oficina llegó por competencia una noticia criminal 17

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 respecto a un posible hurto de un lote de calzado, cometido mediante la modalidad de estafa a una empresa en Medellín. De acuerdo con la denuncia, dijo, las víctimas al acercarse a cobrar una factura a un señor en San Andresito Centro de Bucaramanga, éste les manifestó no tener deuda con ellos y nunca haber realizado pedidos de esa mercancía a esa empresa. Que al establecer contacto con los afectados, le allegaron los correspondientes respaldos de la pre-venta, compra, despachos, entregas y soportes de la mercancía enviada (más de 1200 pares de zapatos marca Caterpillar), que demostraban que efectivamente el calzado había sido recibido en la capital santandereana. Documentos a los que sólo hizo mención, no siendo incorporados como prueba por la Fiscalía. Sobre esa base, explicó el declarante, procedieron a realizar las indagaciones del caso. Así, identificada la empresa de mensajería a través de la cual se hizo la entrega del calzado, empresa SAFERBO, se ubicó al empleado que realizó la entrega de la mercancía, un señor de apellidos

RODRÍGUEZ NIÑO. De acuerdo con el testigo, este trabajador le confirmó que entregaron el calzado en un parqueadero cercano a San Andresito La Isla de Bucaramanga. Ubicado el mismo, refirió HUÉRFANO CABALLERO, establecieron comunicación con el encargado, JAIME ALMENDRALES, quien les manifestó que en ese lugar efectivamente arribó un vehículo de mensajería con unas cajas; que previo a ello, 18

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 había firmado contrato de arrendamiento de una bodega, con quien dijo llamarse HOLGUER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, persona que recibió las cajas entregadas por SAFERBO y las almacenó en el local alquilado. Le indicó JAIME ALMENDRALES al investigador, haber recibido como parte de pago del arrendamiento, cuatro (4) pares de zapatos marca Caterpillar, los cuales procedió a incautar. Agregó, que realizada diligencia de reconocimiento fotográfico con el empleado de SAFERBO (RODRÍGUEZ NIÑO) y el encargado de la bodega arrendada (JAIME ALMENDRALES), éstos señalaron al aquí acusado DIDIER CADENA ARIAS como la persona que recibió la mercancía y suscribió el mencionado contrato de alquiler, quien se identificó con otro nombre, esto es, el de HOLGUER MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Adicionalmente, narró el testigo, fue enterado acerca de un lugar en el que posiblemente se almacenaban unas cajas

del calzado objeto material del delito investigado, arribando finalmente a un inmueble ubicado en el barrio Escoflor, en la que al momento de entrar observó al procesado DIDIER CADENA ARIAS saliendo del lugar. Allí encontraron a 2 personas (el señor SILVA y el exempleado del señor de San Andresito Centro), hallando 67 pares de zapatos Caterpillar, los cuales incautó. Que realizada diligencia de allanamiento a otra residencia ubicada sobre la calle 17 y en la que se informó era el domicilio de quien se hacía llamar HOLGUER, esto es, 19

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 de DIDIER CADENA ARIAS, fueron recibidos por la cónyuge del aquí procesado (ausente en ese momento), incautando tres pares de zapatos Caterpillar. A través de este testimonio se ingresaron como prueba los siguientes documentos: - Acta de incautación de elementos de 26 de julio de 2008, en la calle 58 #17C-29 del barrio Ricaurte de la ciudad de Bucaramanga, en la que se relacionan (i.) contrato de arrendamiento suscrito entre HOLGUER GIOVANNY MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JAIME ALMENDRALES (ii.) fotocopia de cédula de ciudadanía Nr. 91.480.164 a nombre HOLGUER GIOVANNY MARTÍNEZ GONZÁLEZ y (ii.) cuatro (04) pares de zapatos marca Caterpillar, referencias 8708610, 708468 y dos (02) de referencia

P708621. - Contrato de arrendamiento AA-85156, respecto a «local sin baño para guardar mercancía y no para vivienda», ubicado en la calle 58 #17C-29, barrio Ricaute, suscrito entre HOLGUER GIOVANNY MARTÍNEZ GONZÁLEZ (arrendatario) y JAIME ALMENDRALES (arrendador). - Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente documento de identidad Nr. 91.480.164 a nombre de HOLGUER GIOVANNY MARTÍNEZ

GONZÁLEZ.6

Concluido este testimonio, la Fiscal del caso manifestó desistir de los demás testigos de cargo ante los inconvenientes para su ubicación y renuencia a comparecer. 6 Documentos obrantes a folios 120 a 122 carpeta de primera instancia. 20

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DIDIER CADENA ARIAS CASACIÓN LEY 906 3.2. La defensa por su parte, no tenía pruebas a presentar, por haber sido negadas en audiencia preparatoria.

4. Fundamentos de los fallos de instancia 4.1. El Juez de Conocimiento, a través del material probatorio recopilado referido en el numeral que precede, encontró acreditada más allá de toda duda la materialidad del delito de estafa agravada.

En cuanto a la responsabilidad del acusado, estimó que de acuerdo con la prueba aducida en juicio, era posible inferir: «[…] que el procesado Didier Cadena Arias fue la persona que durante el mes de julio de 2008 obtuvo un provecho ilícito en beneficio suyo, en detrimento del patrimonio económico de la firma

distribuidora de calzado Hemine Ltda, con domicilio en Medellín, como que indujo y mantuvo en error a los entonces responsables de esa empresa, puesto que habiendo suplantado la identidad e información del comerciante Oscar Olivo Aguiñón Figueroa, para lo cual incluso se valió de una cédula de ciudadanía falsa de esta persona que en realidad se dedica al comercio de calzado, realizó “pedidos” de zapatos a tal firma, pues convino la compra de 1262 pares por el equivalente a $ 136.295.344, cuya entrega se materializó durante los días 5, 7 y 8 de julio de 2008, en la calle 58 No. 17C-29 del barrio Ricaurte de Bucaramanga. Para fraguar el plan criminal, lo que se evidencia es que previamente se dio a la tarea de conseguir información sobre el comer

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