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CSJ - SP21283(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21283(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

tepública de Colombia y re Corte Suprema de Justicia : — _ ' CASACIÓN 21.283

.. BIBIANO IBARGUEN OSPINA

PECULADO POR APROPIACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

1 Magisf_rádo Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.05 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación presentado a nombre del procesado BIBIANO IBARGUEN OSPINA, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Quibdó, que redujo a 6 años la pena principal de prisión impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, mediante la cual fue condenado a 6 años 5 meses y 64 horas y multa de $ 1000.000 como sanciones principales; y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público. También, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y en consecuencia, ordenó su captura.

Re pública_yde Colombia CEA Corte Suprema deJusticia y - — —

CASACIÓN 21.283

BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN En el mismo fallo RAFAEL MENA ÁLVAREZ fue absuelto de los cargos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en

documento público por los que fue llamado a responder en juicio. -

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Así los resumió el Tribunal: “Para la fecha del 2 de julio de 1996, el señor MANUEL MENA ÁLVAREZ, Tesorero Municipal de Juradó, atendiendo la orden de avance número 001 del 96, impartida por el señor BIBIANO IBARGUEN OSPINA , en su condición de Alcalde del mencionado municipio, giró a nombre de éste, la suma de $ 9'000.000.00 con cargo al presupuesto Capitulo 3803 sub programa 07 DP Alcaldía, para la compra de una planta — eléctrica para los equipos de televisión. Fue así que el señor BIBIANO IBARGUEN adquirió una planta LISTER de 8 HP RPM8BSO, con generador Bambossi, de KW serie 5400, según — factura de venta número 51481 y 0016779 del 30 de agosto del citado año, por $ 4'800.000,00 pesos, según resolución del 30 de agosto de 1996, y el comprobante de pago correspohdiente, y 10 de septiembre de 1996, expide la resolución de legalización del avance número Ó11, relativa al reintegro del excedente de los $ 4'200.000 pesos, que realmente se hizo efectivo el 29 de julio de 1997, ante la insistencia del señor MANUEL MENA ALVAREZ”.

República de Colombia - 3 e Corte Suprema de Justicia —

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BIBIANO IBARGUEN GSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN Denunciados los anteriores hechos por la Cómunidad indígena de

Juradó, el 9 de julio de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado - Promiscuode bahía Solano inició investigación previa en la qúe aportó diversa prueba documental, llevó a cabo varias inspecciones judiciales y escuchó en versión libre al imputado BIBIANO IBARGUEN OSPIÑNA, luego de lo cual, esto es 26 de febrero de 1998 abrió formalmente la investigación y vinculó al.citado mediante diligencia de indagatoria. En resolución del 29 de enero de 1999, se definió la situación jurídicdae l procesado con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de peculado por destinación oficial diferente. | Más adelante, Se dispuso vincular también con indagatoria al Tesyorero Municibái, MANUEL MENA ÁLVAREZ y ampliar la injurada de BIBIANO IBARGUEN OSPINA, procediéndoseél 27 de octubre — de 1999 a resolver la situación jurídica, afectando a .los dos sindicados con medida detentiva por los delitos de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad ¡deológicá en documento público, s¡'n excarcelación, decisión que fue apelada por el defensor del primero y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunalí Superior de Qu_ibdo en proveído del 22 de febrero de 2000. | Cerrado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue — calificado en resolución del 16 de agosto de 2000, mediante la cual IBARGUEN OSPINA fue acusado en calidad de autor de los delitos

República de Colombia 4 ME 7 ff% Corle Suprema de Justicia - —

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN de peculado por destinación oficial diferente, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, mientras . que MENA ÁLVAREZ fue llamado a responder en juicio únicamente por las últimas dos infracciones mencionadas. D¡cha-decisión revocó la libertad provisional otorgada durante la fase instructiva. . La anterior providencia fue recurrida en apelación por el defensor de BIBIANO IBARGUEN OSPINA, y confirmada el 15 de febrero de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdo. Habiendo transcurrido en silencio la etapa probatoria del juicio, se llevó a cabo la audiencia pública, luego de lo cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano dictó sentencia de primer grado de carácter condenatorio contra BIBIANO IBARGUEN OSPINA, y absolutoria para MANUEL MENA ÁLVAREZ. Contra la anterior decisión protestaron el Fiscal y el apoderado de IBARGUEN OSPINA, quienes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Quibdo en los términos expúestos en precedencia.

LA DEMANDA: Primer Cargo Por motivo de nulidad postula el demandante esta censura, afirmando que se violó el debido proceso por no haberse llevado a cabo diligencia de audiencia preparatoria en la etapa del juicio.

República de Colombia 5 .. ñ 2::- Corte Suprema de Justicia —

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN En este asúnto, mediante auto del 5 de abril de 2001, el Júez Promiscuo del Circulto de Bahía Solano dio inicio al juicío disponiendo correr traslado de 30 días para la preparación de la audiencia Ipública en los términos del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991. Posteriormente, en proveído del 4 de junio del mismo año señaló el 12 de julio para la celebración del debate público, el cual se suspendió por inasistencia del Fiscal, llevándose finalmente a cabo el 13 de septiembre de ese mismo año. Por ello, y siendo que la Ley 600 de 2000 entró a regir el 24 de julio de 2001, siñ que para esa fecha se hubiera podido evacuar en este proceso la aúdiencia pública, el Juez debió ajustar el tramite a lo allí regulado, disponiendo el traslado pertinente para la audiencia preparatoria con él fin de que las partes solicitaran las nulidades ocurridas en la instrucción o las pruebas a practicar en la audiencia pública. A! no hacerio cercenó derechos de las partes. Por lo anterior, no compárte la posición asumida por el Tribunal para negár la nulidad que en idénticos términos planteó en el recurso de apelación del fallo de primer grado, en cuanto sostuvo que en este caso tal situación no constituye vicio porque lcuando se corró el traslado del artícul4o46 del Decreto 2700 de 1991, ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas, y en esas condiciones, no sería necesári0, por economía procesal, llevar a cabo audiencia

preparatoria, cuya finalidad es precisamente esa. Se queja, Ígualmente, porque se hubiera aplicado el principió de la duda a favor del otro procesado, porque el Juez estaba en la República de Cotombia 6 u i Corte Supréma de Justicia

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN posibilidad de despejarla o confirmarla decretando pruebas de oficio en la audiencia preparatoria, pero contrario a ello en el falio de “primera instancia se limitó a afirmar que sí existía. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento del asunto en la etapa del juicio. . Segundol cargo Al amparo del cuerpo segundo de la cáusal primera de casación, postula el demandante este reparo, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia, que irhpidieron el reconocimiento de la duda a favor del procesado, e5peóíficamente la resolución de legalización del avance No. 011 de 1996, visible al folio 526 del cuaderno original, y el recibo de caja No. 2667 de la Tesorería del municipio de Juradó qúe aparece al folio 526 cfr., los cuales fueron sometidos a estudio grafológico en el que,u en 1relación con la fima de BIBIANO IBARGUEN OSPINA, concluyó que no se encontraron elementos mínimos necesarios para afirmar la identidad de las que como de él aparecen en los citados documentos y las muestras manuscriturales que le fueron

tomadas por la Fiscalía. Destacó también el Ad Quem, que la responsabilidad de IBARGUEN OSPINA en el delito de falsedad ideológica en documento público, al igual que los demás ilícitos contra la administración pública se comprueba con el propio reconocimiento hecho por aquél en la Repúb1ipa de Colombia 7 N " e Corte Suprema de Justicia . —

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BIBIANO IBARGUEN OSPINÑA

PECULADO POR APROPIACIÓN diligencia de indagatoria tanto sobre los documentos, como del hechod e admitir que'efectivamenteño entregó a la Tesorería del 'munícipio los $ 4'200.000 del excedente una vez comprada la planía eléctrica, y que dicho reintegro sólo se vino a producir mediante el avance No. 011 del 29 de julio de 1997, lo cual, en los términos expuestos por el Tribunal en el abarte que transcribe, IBARGUEN OSPINA sólo hizo ante la insistencia de Manuel Mena Álvarez. Sin embargo, el Tesorero finalmente fue absuelto por duda pese a que en la _—primera intervención de su indagatoria reconoció su autoría y déspués se retractó diciendo que se había confundido, y en contraste IBARGUEN OSPINA fue condenado, además, por el ilícito contra la fe'pública no obstante las dudas existentes sobre la autoría de la firma, según lo conceptuado por el grafólogo de Medicina Legal, pues se estimó que debió ser él porque ese fue el medio para el apoderamiento de los dineros públ¡coé, y fue así como “por lo menos manipuló la elaboración de la resolución de

legalización fechada el 10 de septiembre de 1996, y el recibo de tesorería 4 2667. Todo para aparentar la legalización del avance 011”. Aún así, no explicó el fallador de segundo.grado en qué consistió la manipulación en que dice, incurrió su defendido para la realización del aludido documento. Hace una exposición sobre el contenido y alcances del principio del in dubio pro reo, reitera lo expuesto en precedencia y concluye que en este asunto debió también cobijarse con la duda a IBARGUEN OSPINA, República de Colombia 8 P a d Corte Suprema de Justicia

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN Pide, entonces, se case el fallo recurrido y se dicie uno de reemplazo. Tercer Cargo Tambiéñ con sustento. en la causal primera de casación, pero en esta opoftunidad por -motivo de la violación directa de la ley sustancial (arts. 31 y 399 C.P), postula el demandante este reparo al fallo de segundo grado, aduciendo que a su defendido se le condenó por una conducta atípica, esto es, por el delito de peculado por apropiación oficial diferente. Transcribe las consideraciones expuestas por el Tribunal sobre los presupuestos fácticos a partir de los cuales se tipificó el delito de peculado por apropiación oficial diferente, es decir, aquellos relacionados con el hecho de que “a transacción comercial por la que se adquirió la planta eléctrica suficientemente descrita en el eXpéd¡ente, se hizo corho pago al Alcalde de una madera de su

propiedad que los dueños de la empresa ALFEMAR DEL PACIFICO, le adeudaban, y por tal razón le asistía un interés a éste pfocesado en desconocer el mandato presupuestaqlue fijaba la partida para la compra de unos páneles de energía solar, y así realizar la negociación mencionada”. Acto seguido, recuerda que con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el delito de peculado por apropiación requiere que el servidor público tenga bienes del Estado o de empresas o Z "— Corte Supféma de Justicia

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO FOR APROPIACIÓN instituciones en que éste tenga parte, bajo su administración o custodia por razón o con ocasión de sus funciones; y que la aplicación dada a los mismos se lleve a cabo en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales. Transcribe en extenso doctrina nacional sobre el tema, y concluye qwue en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para adecuar típicamente el comportamiento de su defendido al delito en mención porque la variación presupuestal efectuada por aquél cumplió el objetivo inicialmente ¡5revisto en el presupuesto: dotar de energía eléctrica a una estación de repetición de la señal de televisión, y con ello no se afectó ni la inversión social, ni las prestaciones de los servidores del municipio de Juradó. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo. Cuarto Cargo También por motiv.o de violación directa de la ley sustancial (art. 398

C.P.), por falta de aplicación, propone el recurrente este reproche, pues estimá que los presupuestos fácticos con los que se elevó la impuíación por peculado por apropiación, encajan juridicamente en el pebulado por uso. A Reproduce los fundamentos de la sentencia, y enfatiza en lo sostenido por el propio IBARGUEN OSPINA en la diligencia de indagatoria, sobre la forma como reintegró la suma de $ 4200.000 y Repúblicad e Colombia 10 al | Corte Suprema de Justicia — ! CASACIÓN 21.283 BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN destaca que siempre hubo la voluntad de reintegro, condigión que permite tipificar su comportamiento dentro de la descripción legal del peculado por uso, en donde la intención de agente se remite al mero aprovechamiento o disfrute tempofal del bien. “Transcribe jurisprudencia de la Sala sobre la adecuación típica de dicha infraccióñ, específicamente cuando el bien objeto material de la misma es dinero, y conclúye que en el presente evento su defendido BIBIANO IBARGUEN OSPINA legalizó el avance No, 0011 de 1996, mediante la resolución del 10 de septiembre del mismo año “en la cual detalla un crédito por la stima de nueve millones de pesos, un débito por $ 4'800.000 pesos, y una suma a | reintegrar por valor de $ 4'200.000 pesos que constituía la diferencia entre la suma recibida por el avance, y el valor de la planta de energía que fue recibida en el almacén de Juradó”, de donde se desprende la clara intención de devolver la última suma citada.

Tal situación, dice, es a la postre corroborada con los testimonios de MANUEL MENA ÁLVAREZ, no obstante las contradicciones en que incurre, pues nunca negó haber recibido del Alcalde la suma correspondiente al reintegro. | Confundió pues el Tribunal la apropiación con el uso indebido y por ello dejó de aplicar el artículo 398 del Código Penal y aplicó erradamente el 397 ibídem. Solicita, así, se Case totalmente el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo. República de Colombia 11 T | al Corte Suprema de Justicia - -

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BIBIANO IBARGUÉN OSPINA

PECULADO POR APROPIACIÓN

CONCEPTODE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL: | Primer cargoLa Representante del Ministerio Público, considera que la nulidad postulada porn o haberse llevado a cábo audiencia preparatoria no tiene vocación de prosperidad porque el trámite surtido en relación con el traslado para la preparación de la audiencia pública, se dio en este proceso con base en lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, que rigió hasta el 23 de julio de 2000. Además, las finalidadés previstaé en la norma en cita, relacionadas con la oportunidad de solicitar las nulidades que se hubieren podido configurar en la etapa de instrucción o las pruebas que las partes estimasen conducentes practicar en la etapa del juicio, fueron reguladas de manera idéntica en la Ley 599 de 2000; y en ese Iapsó, el defensor ni los procesados en este asunto pidieron la

corrección de irregularidades y tampoco la práctica de pruebas. Segundo Cargo En esta censura, tampoco le asiste la razón al demandante, como quiera que el error de hecho por falso juicio de existencia no se presenta, pues el dictamen grafológico al que alude no fue excluido del cotejo probatorio. República»dg Colombia 12 £ le . Áf D2 Corte Suprema de JusticNi a C — —

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN Se refiere a la conducta que tipifica el delito de falsedad ideológica en - documento público y concluye que en este evento la responsabilidad no se determina por la firma o cualquier rúbrica que aparezca en el documento, puesto que es su contenido lo realmente relevanfe,' máxime qúe en este evento fue su autor, IBARGUEN OSPINA, quien a la postre reconoció que con posterioridad a esa fecha él devolvió el dinero apropiado. Eñ estas condiciones, el dictamen grafológico resulta inane. Tercer Cargo Este réparo encuentra eco en el concepto del Ministerio Público, pues la variación legislativa que implicó la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000 en materia de peculado por destinación oficial diferente, dejó de proteger en forma amplia la planificada ejecución del gasto público, para restr¡ngir]a únicamente a los gastos destinados a la inversión social o de los salarios o prestaciones. En el presente caso, “el dinero destinado para la compra de una planta eléctrica afectó un rubro para la adquisición de unos páneles solares con fines de lograr la señal de televisión para el municipio,

que ante los elevados costos, cuyo valor no podía ser cubierto con la disponibilidad con que se contaba, el servicio se suplía totalmentecon la adquisición de una planta eléctrica. Si bien se trató de la compra de un distinto bien, no existe duda que existe identidad en el fin, que no era otro que dotar al municipio de la señal de televisión”. Repúblicad e Colombia 13 e —

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN Para la Procuraduría Delegada, el proceder del sindicado BIBIANO IBARGUEN OSPINA fue razonable porque la comunidad de todas maneras se benefició, y el costo de la planta eléctrica fue menor. En esa medida, es extremo el criterio aplicado por el fallador para la tipificación del delito, el sentido de exigir la compra pese a la comprobada imposibilidad de su adquisición por costos. De igual manera, tal como lo sostiene el demandante, no se acreditó que con la destinación diferente que se reprocha, se hubiera afectado la inversión social, olos salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos, como lo exige el actual Código Penal. Cuarto Cargo Este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. El demandante aduce la violación indirecta.de la ley porque a su defendido se le condenó por-un peculado por apropiación cuando lo que cometió fue un peculado por uso. Tal argumento, a juicio de la Prócuradora Delégada es equívoco, pues el aparte que cita la demanda como sustento de tal afirmación demuestra lo contrario, esto-es, que BIVIANO IBARGUEN OSPINA

no tuvo la voluntad de reintegrar el excedente de los $ 4'200.000. Así se infiere de lo declarado por el entonces Tesorero del municipio, Manuel Mena Álvarez y lo expuesto por el propio procesado en la indagatoria, en donde refirió que entregó dicha suma 11 meses despues, y que justificó el apoderamiento mediante República de Colombia 14 2 . e - (_1 Corte Suprema de Justicia - , - CASACIÓN 21.293 BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN la elaboración de la resolución de legalización de reintegro del 10 de septiembre de 1996 y el recibo de tesorería No. 2667. Solicita, entonces, se case el fallo impugnado con base en lo peticionado en el tercer cargo en lo que tiene que ver con el delito de peculado por aplicációr_1 oficial diferente y se redosifique la pena.

CONSIDERACIONES: Aclaración Previa Por razones de metodología, la Sala advierte que estudiará en último término lo concemniente al tema postulado en el tercer cargo de . la demanda, debido a que, como consecuencia de su prosperidad, necesario será hacer otros pronunciamientos de tipo oficioso, como se verá más adelante.

Primer Cargo Este reparo propuésto por motivo de ñulidad porqúe no se llevó a cabo audiencia preparatoria en el presente asunto, es tan insustancial que los argumentos en que se sustentan se encargan de vaciar de contenido lapretensión casacional que por su intermedio se propone el demandante. En efecto, no bbstánte que parte de la base de que en este proceso

el traslado para la preparación de audiencia pública que regulaba el República de Colombia ' 15 "E Corte Suprema de Justicia m —

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN artículo 446 del Decreto 2700 dé 1991 se corrió integramente bajo la vigencia de dicha normatividad, tanto que aún antes de entrar en vigor la Ley 600 de 2000 ya se había fijado fecha pára la celebración de la audienciá pública sin que hubiere sido posible su realización, pretende que se invalide lo actuado porque, en su criterio, el Juez debió aj'usta_rl el procedimiento a lo reguiado en el último ordenafñieñto citado, y como no lo hizo privó a las partes de la posibilidad de. pedir pruebas. Dicho planteamiento, es evidentemente infundado, pues parte de un sofisma de petición de principio, al dar por demostrado lo que le correspondía combrobar no solo fáctica, sino jurídicamente, para poner de relieve el daño que supuestamente se irrogó a los derechos fundamentales de los sujetos procesales con la omisión que censura, o por qué, esa misma situación desconoció las bases de la instrucción y el juzgamiento. Eñ conclusión, el demandante lanza una propuesta de nulidad que no desarroilá¡ con apego a los principios que regulan este especial instituto procesal que Iimpiica la máxima sancióna una actuación -que se supone agotada y con efectos vinculantes para quienes en calidad de partes intervienen en el proceso. Observese que la crítica que hace a una de las razones por las

cualés_ el Tribunai negó Iahúl¡_dad en la que ahora insiste, deja al descubierto que Iejós de pretender restaurar la legalidad del proceso, su propuesta sólo se afianza en un cuito a la forma por la forma, sin que niñgún beneficio pretenda. Por ello, con acertado juicio en la sentencia de segundo grado se sostuvo que la actuación Repúblicad e Colombia 16 'í' ra . » Q Corte Suprema de Justicia . P

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN no se afectó porque durante el traslado que se corrió con base en lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas ni de nulidades. En tales condiciones, si pretendía sacar adelante su tesis, al .demandante le correspondíá acreditar que el traslado corrido con fundamento en el código vigente al inicio de la etapa del jJuicio (Decreto 270A0 de 1991) resultaba más restrictivo que el dispuesto en la Ley 600 de 2000 para la preparación de las audiencias pública y preparatoria, o con base en QUé, restando sólo evacuar la audiencia pública, se imponía retrotraer la actuación por virtud de la entradai en vigencia de un nuevo ordenamiento procedimental, pese a tratarse de una actuación ya agotada que cumplió con los fines para los cuales estaba prevista y no implicó, en modo alguno vulneración al derecho de defensa, precisamente porque se trataba de una oportunidad para ejercer actos de esa naturaleza, y las

partes no dispusieron de él. Adicionalmente, y sin que le asista interés en ello, ni guarde relación con el motivo de nulidad invocado, en el mismo reparo se queja porque no se hubieran decretado de oficio pruebas para corroborar la existencia de la duda que se reconoció a favor del otro sindicado. Segundo Cargo Este reparo, cuyo sustento es la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho porfalso juicio de existencia referido al dictamen grafológico rendido por 17 - F- ".=¡" pren | A Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN 21.283 BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN el Instituto de Medicina Legal en el que se concluyó que no existían los elementos de juicio mínimos necesarios para atribuir autoría a IBARGUEN OSPINA en las firmas impuestas en la resolución Q1"1 de 1996 y el recibo de tesorería 2667, se remite a una genérica crítica a la valoración dada a la citada prueba técnica. Es decir, la censura vulnera el principio de no contradicción, pues mal puede quejarse de que no se valoró una prueba, cuando lo que realmente ocurre es que el demandante no está de acuerdo con la forma como fue sopesada y los efectos demostrativos que tuvo frente a la comisión del delito, pues esto último evidentemente supone la situación contraria a aquella que se reputa con yerro del fallador, es decir, que si fue considerada. De igual manera, en el fallo de segundo grado lo único que hizo el sentenciádor fuefecónocer el aludido dictamen en su contenido

objetivo, esto es, que no permitia descartar, pero tampoco comprobar la autoría de IBARGUEN OSPINA en la comisión del llícito. contra la fe pública. Sin embargo, al sopesar las versiones de Manuel M'enaÁlvarez y demás elementos de juicio concluyó que éste era inocente, y aquél responsable. A la postre, pareciera que el censor pretende demostrar una contradicción en la sentencia porque mientras reconoció la duda a favor de Mena Álvarez, a IBARGUEN OSPINA lo condenó, pero en su desarrollo argumentativo no se observa preocupación alguna por acreditar que la única prueba en que el juzgador apoyó la condena por el ilícito en referencia hubiera sido el citado dictamen. Lo único que si deja en claro es su inconformidad con el poder demostrativo Repúblicad e Colombia y 18

Corte Suprema de Justicia

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BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN otorgado a las diferentes versiones rendidas por MANUEL MENA ÁLVAREZ. | En este sentido, no puede descoñocerse que tal como lo transcribe el demandante, en el dictamen grafológico llevado a cabo en este proceso en relación coñ las firmas estampadas en la resolución de Iega¡ización del avance No. 011 de 1996 y el recibo de caja No. 2667,- se afirmó que se trataba de una típica “imitación burda y muy cohsciente, pareciéndose más a un dibujo que a una escritura, carente totalmente de espontaneidad, elemento indispensable para llegar a una identificación con toda certeza y en lo referente al

manuscrito del recibo de caja 2667 (folio527), se descarta de plano como su autor al señor MENA ÁLVAREZ y en cuanto al señor BIBIANO IBARGUEN OSPINA, no se encuentrah elementos mínimos necesaros para afirmar identidad” (f. 545). Lo anterior, permite comprender, por que el fallador de primer grado, con argumentos que fueron avalados por el de segundo, consideró - qúe podía radicarse responsabilidad penal en contra de IBARGUEN OSPINA por el delito de falsedad ideológica en documento público. En dicha decisión se lee lo siguiente: “...el señor Alcalde para justificar este apoderamiento se había ideado el delito medio, que consistió en Ía elaboración de la resolución de legalización con fecha 10 de septiembre/96 donde a la vez se elaborói un recibo de Tesorería No. 2667, donde presuntamente el tesorero certifica haber recibido los $ 4'200, por concepto de ¡ngreso a tesorería por legalización del avance No. 011, también con fecha 10 de septiembre del /36 configurándose así el Repúblicad e Colombia 19 bos 3 _Corte Suprema de Justicia —

CASACIÓN 21.283

BIBIANO iBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN punible de fals.edádideológica en documento público, al consignar en el mencionado recibo una falsedad, toda vez qúe la legalización del avance y la entrada de los dineros apr0piados, no entraron al mun¡¿ip¡o de Júradó, ni se hizo dicha legalización en la realidad el 10 de septiembre /96, sino el 29 de julio /97, así se tenga duda

sobre la firma de los mencionados documentos, no existe duda en cuanto al autor de las mfsmas bien por sí o por interpuesta persona O personas, debido a que dicha firma fue reconocida por el procesado y además porque indudablemente el único interesado en háper aparecer una ficticia legalización de esos dineros no era otro que el ex alcalde IBARGUEN OSPINA lo que también explica - porque (sic) el tesorero MANUEL MENA ÁLVAREZ le tuvo que insistir hasta el cansancio, para que realmente devolviera los dineros, pues consideraba el alcalde de la época de acuerdo con las deducciones !ógi¿as e indiciarias del informativo, que el avance ya estaba legalizado, pero se abstuvo de comunicar esta circunstancia a MENA ÁLVAREZ, quien al verse investigado presentó a la Fiscalía el verdadero recibo de legalización efectuado el 29 de ju!¡o/9 77 Obsérvese al respecto, que no obstante la deficiente sintaxis del fallador de primer grado para exponer sus raciocinios probatorios, confron_tadas sus afirmaciones con la prueba aportada al proceso, blen es posible colegir razonablemente que para el Juez el hecho de que el dictamen grafológico no arrojara un resultado concluyente sobre la autoría de la firma cuestionada en los citados documentos, la responsabilidad de IBARGUEN OSPINA emergía por vía indiciana, -si se consideraba la secuencia cronológica en que ocurrieron los hechos, la actitud procesal asúmida por MENAV ÁLVAREZ una vez fue confrontado con los documentos República de Colombia - 20 Ea A Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 21.283

BIBIANO IBARGUEN OSPINA PECULADO POR APROPIACIÓN cuestionados; y por las propias manifestaciones hechas por el sindicado en la ampliación de indagatoria rendida el 30 de septiembre de 1999 (fs. 235 y ss.), en donde no sólo admitió haber devuelto el excedente de $4'200.000 en tiempo posterior al de la . fecha de la resolución. del avance, sino que cuando el instructor le puso de presente esos documentos, preguntándole si eran “los mismos que (sic) la época de los hechos fueron firmados fueron firrmados por él como legalización, del mencionado avance por el vá!or de $ 9'000.000 para la compra de una planta eléctrica marca lister de 8 caballos un generador Bombazy! de cinco (5) caballos. CONTESTÓ. Examinados por el s

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