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CSJ - SP21284(25-02-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21284(25-02-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros Proceso No 21284

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 013 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la acusada-abogada GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO y los defensores de los procesados RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ y PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) que confirmó el del Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad que por cinco causas acumuladas profirió el 22 de junio de 2001 condenándolos, junto con otros coprocesados1, como responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos para los dos primeros y prevaricato por acción para el último de los nombrados, a las penas de 4 años y 7 meses; 5 años y 5 meses; y, 9 años y 2 meses de prisión, en su orden.

HECHOS:

1.- Marcos Fidel Santander Toloza, Javier Alfonso Garaviz López.Casación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros

2 Teniendo en cuenta que se trata de cinco causas acumuladas, se asumirá la relación de cada una de ellas en el orden cronológico en que fueron producidas las resoluciones de acusación:

1. Del 4 de mayo de 1995: PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA fue elegido Contralor departamental de Norte de Santander para el periodo de 1992-1994, lapso que aprovechó para incorporar al presupuesto de ese órgano ingresos por derechos de prestación del servicio de Contraloría a los municipios que carecían de ella, para lo cual profirió 17 resoluciones de adición y traslado presupuestal, que le permitieron gastar esos dineros en rubros más asociados a la diversión personal que al desarrollo funcional de la Institución a su cargo. Los recursos fueron dedicados al pago de consumos realizados por él en restaurantes de la ciudad, al pago de pasabocas y al de suministros nunca ingresados a los inventarios de la entidad, mientras que algunos fondos ingresaron directamente a su patrimonio ($3.883.417.oo) mediante el giro de cheques por parte de Ómar Garzón, uno de sus subalternos, a terceras personas cuyos nombres se usaron arbitrariamente para el efecto. En la realización de esos acontecimientos también participaron GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, pagadora de la Contraloría y

los particulares Ramiro Suárez Corzo, José Adriano Gómez Flórez y Carlos Alfredo Villán Rojas.

2. Del 8 de noviembre de 1996: PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA en su condición de

Contralor departamental de Norte de Santander decidió autopagarse anticipadamente por concepto de salario del mes de noviembre de 1994 la suma de $1.600.000.oo, a pesar de haber decididoCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 3 anticipadamente que no lo iba a laborar. Por la misma época fueron celebrados contratos de mantenimiento de los computadores, que nunca se cumplieron, aunque sí se pagaron e incluso se sobrefacturaron, por un total de $1.963.320.oo.

3. Del 18 de diciembre de 1996: RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ fue el jefe de la Oficina de Planeación Departamental de Norte de Santander en el lapso del 2 de enero de 1992 hasta el 10 de octubre de 1994, período que aprovechó para suscribir varios contratos de compraventa de equipos y partes para la red de sistemas de la gobernación con varias compañías diferentes que resultaron ser todas de Marcos Fidel Santander Toloza, quien al final resultó beneficiado personalmente de la sobrefacturación cobrada y de la apropiación directa de dineros girados por bienes que nunca ingresaron al patrimonio departamental en cuantía que superó los cien millones de pesos.

4. Del 23 de julio de 1997: PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA, en su condición de Contralor del departamento de Norte de Santander, suscribió en el mes de mayo de 1993 contrato de prestación de servicios con Alfonso Garaviz López en que éste se comprometía a prestar asesoría a la

Sección de Valoración y Costos Ambientales de esa entidad durante 6 meses, a un costo mensual de $180.000.oo. El contrato se cobraba mensualmente con la presentación de cuentas que incluían constancia expedida por el Contralor sobre la realización de la tarea contratada, lográndose el pago de $720.000.oo, negándose la entidad, en el año de 1995 a cancelar el saldo insoluto, dada la constatación que laCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 4 nueva administración de la Contraloría hizo de que el contratista nunca prestó ningún servicio cuando éste presentó acción de tutela para reclamar lo debido y afirmó ante la autoridad judicial que jamás había realizado labor alguna, pues “se trataba de un convenio entre el Contralor y el político que lo recomendó”.

5. Del 8 de enero de 1999: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO se desempeñaba para los meses de octubre y noviembre de 1994 como pagadora de la Contraloría del departamento de Norte de Santander y en tal condición preparó, suscribió y formalizó todos los soportes documentales necesarios para que el entonces Contralor departamental se apoderara de dineros de ese organismo de control mediante el autopago adelantado del salario por un mes que no iba a trabajar. Por la misma época el Contralor contrató directamente con una empresa representada legalmente por Marcos Fidel Santander Toloza la prestación de servicios técnicos a los computadores de la institución, por los cuales no solo se cancelaron sobrecostos exagerados, sino

que nunca se llevaron a cabo, aunque sí se giraron un total de $1.836.536.oo a la empresa contratista.

ANTECEDENTES:

1. El 4 de mayo de 1995 (ejecutoria del 22 del mismo mes y año2) se profirió resolución de acusación en contra de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA por peculado por apropiación en que habría incurrido por apoderarse durante 1993 y 1994, cuando se

2.- Folio 2547. Cuaderno original No. 5.Casación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 5 desempeñaba como Contralor departamental de Norte de Santander, de cheques relacionados con el pago de suministros, eventos especiales y caja menor, conducta delictiva en la que también incurrieron la pagadora de la misma entidad GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, la Jefe del Departamento de Archivo y Microfilmación de la Contraloría Alba Luz Nieto García y Ómar Garzón Garzón almacenista de la Contraloría, a éste último además se le acusó como autor de falsedad ideológica en documento público al haber hecho constar el ingreso de bienes que nunca llegaron al almacén a su cargo. Así mismo se acusó a PÉREZ MENDOZA por el reato de prevaricato por acción, al haber proferido resoluciones de traslados y adiciones presupuestales de contenido manifiestamente contrario a la ley. A José Adriano Gómez Flórez, Ramiro Suárez Corzo y Carlos Alfredo Villán Rojas se les imputó el cargo de cómplices del peculado por apropiación.

2. El 8 de noviembre de 1996 (con ejecutoria el 6 de febrero de 19973) se dictó resolución de acusación en contra de PEDRO

cómplices del peculado por apropiación.

2. El 8 de noviembre de 1996 (con ejecutoria el 6 de febrero de 19973) se dictó resolución de acusación en contra de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA por delitos de peculado por apropiación, a causa de haberse autopagado $1.600.000.oo adelantados por concepto del salario de un mes que no había, ni iba a laborar, así como por haber pagado $655.000.oo, $841.320.oo y $467.000.oo por supuestos servicios técnicos a equipos de cómputo de la Contraloría que nunca fueron recibidos. Así mismo se le imputó el cargo de falsedad ideológica en documento público por hacer constar en documentos expedidos por él, hechos ajenos a la realidad.

3. El 23 de julio de 1997 se profirió resolución de acusación en contra de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA como autor y Javier

3. Folio 335, cuaderno original No. 10.Casación

Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 6 Alonso Garaviz López como cómplice de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación que habrían ocurrido por la celebración de un contrato de prestación de servicios entre la Contraloría departamental, representada legalmente por el primero, y Garaviz López, que éste nunca cumplió pero que cobró periódicamente hasta por un monto total de $720.000.oo por lapsos mensuales de $180.000.oo cada uno de mayo a diciembre de

1993. Recurrida la decisión por el defensor de PÉREZ MENDOZA, una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó el 21 de octubre de 1997 4, aunque varió la forma de participación de Garaviz López de cómplice a coautor.

4. El 8 de enero de 1999 (con ejecutoria del 10 de marzo de 19995) se profirió resolución de acusación en contra de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO y Marcos Fidel Santander Toloza por su participación en los hechos que dieron origen a la resolución de acusación del 8 de noviembre de 1996. A la señora VANEGAS CASTRO se le imputó el cargo de falsedad ideológica en documento público por haber confeccionado, en su calidad de pagadora de la Contraloría departamental de Norte de Santander, documentos que contenían hechos contrarios a la realidad para amparar como avances las apropiaciones de sueldos anticipados en que incurrió el Contralor PÉREZ MENDOZA. Al procesado Santander Toloza se le formuló el cargo de peculado por apropiación del inciso 2° del artículo 19 de la Ley 190 de 1995 que modificó el artículo 133 del Código Penal de 1980, por haberse apropiado de los dineros que la Contraloría giró por trabajos técnicos de sistemas que nunca realizó y que, además, sobrefacturó exageradamente.

4. Folio 578, cuaderno original No. 12.

5. Folio 692, cuaderno original No. 35.Casación

Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 7

5. El 18 de diciembre de 1996 (con ejecutoria el 11 de marzo de

5. Folio 692, cuaderno original No. 35.Casación

Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 7

5. El 18 de diciembre de 1996 (con ejecutoria el 11 de marzo de 1997) se acusó a RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ y Marcos Fidel Santander Toloza como presuntos responsables de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en que habrían incurrido en la suscripción de un contrato de compraventa entre aquél como jefe de la oficina de Planeación departamental y éste como representante legal de una compañía privada de responsabilidad limitada, en el que se pagó un sobreprecio de $23.598.000.oo por un bien que tenía un valor tres veces menor. Así mismo se simularon contratos con otras varias empresas por un total de $104.000.000.oo, descubriéndose que eran fachadas para encubrir que el verdadero contratista era Santander Toloza quien finalmente apareció cobrando los cheques girados a cargo del tesoro departamental.

6. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 22 de junio de 2001 por medio de la cual condenó a los acusados así: A PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA por concurso de falsedades ideológicas en documento público (10), prevaricatos por acción (17) y peculados por apropiación (15) a la pena de 9 años y 2 meses de prisión; a GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO la condenó por delitos de falsedad ideológica en documento público (2) y de peculado por apropiación (5)

apropiación (15) a la pena de 9 años y 2 meses de prisión; a GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO la condenó por delitos de falsedad ideológica en documento público (2) y de peculado por apropiación (5) a 4 años y 7 meses de prisión; a Javier Alonso Garaviz López a 28 meses y 15 días de prisión como cómplice de las falsedades (8) de PÉREZ y autor de peculado por apropiación en cuantía de $900.000.oo; a RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ 5 años y 5 meses de prisión como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a $20.000.000.oo en concurso conCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 8 falsedad ideológica en documento público (51); a Marcos Fidel Santander Toloza a pena de prisión de 5 años, 9 meses y 15 días de prisión como autor responsable de peculado por apropiación y cómplice de falsedad ideológica en documento público.

7. Por apelación que interpusieran los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 22 de octubre de 2002, con las siguientes modificaciones: 7.1. Cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción que le fueron

imputados en la resolución de acusación que obtuvo ejecutoria el 30 de mayo de 1995 y por la misma razón a favor de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO respecto de peculado por apropiación. 7.2. A PÉREZ MENDOZA y a RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ les negó las prescripciones solicitadas respecto de los cargos formulados en las acusaciones del 8 de noviembre de 1996 que obtuvo ejecutoria el 6 de febrero de 1997 y la del 23 de julio de 1997.

8. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de los defensores de los procesados PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA, RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ y Marcos Fidel Santander Toloza y de la acusada-abogada GLORIA

MARINA VANEGAS CASTRO.Casación

Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 9

9. Por auto del 17 de septiembre de 2003, la Sala inadmitió la demanda formulada a nombre del encausado Santander Toloza y aceptó por un solo cargo la presentada en nombre del acusado PABÓN DÍAZ, al tiempo que admitió las que sustentan el recurso extraordinario concedido a PÉREZ MENDOZA y a la procesadaabogada VANEGAS CASTRO, cuya definición ocupa la atención de la

Sala previa relación de:

LAS DEMANDAS:

1. A nombre de RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ: Única Causal y Cargo Aceptado: Haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por proferirse respecto de la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público cuando la acción penal había prescrito.

Única Causal y Cargo Aceptado: Haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por proferirse respecto de la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público cuando la acción penal había prescrito.

La resolución de acusación –dice el censor— obtuvo ejecutoria el 11 de marzo de 1997, mientras que la sentencia de primera instancia data del 22 de junio de 2001 y la del Tribunal es del 22 de octubre de 2002, transcurriendo entre aquella y ésta un lapso de 5 años, 6 meses y 11 días. De acuerdo a esos tiempos y conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte sobre el término de prescripción durante la fase de juzgamiento, el incremento a ese periodo cuando se trate de funcionario público sólo puede hacerse en la etapa de la instrucción, principio que aplicado al caso concreto entrega un tiempo máximo de pena de 10 años y 8 meses, que al ser dividido por 2, conforme al mandato legal, para la fase del juicio daCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 10 como resultado 5 años y 4 meses, siendo ese el término de prescripción. En consecuencia de lo expuesto y como por el cargo de falsedad ideológica en documento público fue sancionado penalmente su poderdante, estima que la sentencia debe ser casada y readecuarse la pena excluyendo la impuesta por ese delito que ya había prescrito para cuando el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia.

2. A nombre de GLORIA MARÍA VANEGAS CASTRO: 2.1. Causal Tercera; Primer Cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por dilación injustificada de los términos para proferir los fallos de primera y de

2.1. Causal Tercera; Primer Cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por dilación injustificada de los términos para proferir los fallos de primera y de segunda instancia. A partir de la cita textual del artículo 29 de la Constitución Política, la demandante señala que tanto el Tribunal como el Juzgado de primera instancia incurrieron en una dilación injustificada de los términos para fallar, pues mientras aquél se “demoró” 16 meses para hacerlo, contados a partir de cuando se sustentó oralmente el recurso de apelación, éste profirió el fallo 18 meses después de la finalización de la audiencia pública, lapsos que violan el debido proceso y otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la libertad personal.Casación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 11 Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca la violación de esos derechos y se case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado. 2.2. Causal Tercera; Segundo Cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por habérsele condenado por cargos no imputados. Advierte que el Tribunal vulneró el debido proceso al proferir el fallo de segunda instancia por un delito respecto del cual no se le había seguido proceso alguno, circunstancia que se evidenció en la página 232 de ese proveído, pasaje en el que se afirma que la acusada VANEGAS CASTRO no participó únicamente en el giro de

cheques a favor de empleados de la Contraloría que fueron cobrados irregularmente por Ómar Garzón, sino en “otros peculados como el pago de los avances de sueldo y el pago de sueldos a Javier Garaviz”. Y, el ad quem no se queda en esa simple afirmación, sino que la utiliza como elemento determinador de la pena, pues al dosificar la pena de la falsedad ideológica, señala que el Juzgado partió de 46 meses y había agregado 9 más por el concurso con el peculado por apropiación, pero como un peculado prescribió, entonces descuenta 3 meses y deja la sanción en 52 meses de prisión De esa manera termina atribuyéndole a la procesada los peculados por apropiación relacionados con los vales por $1.600.000.oo pagados al entonces Contralor PÉREZ MENDOZA y $900.000.oo de un contrato de prestación de servicios a Javier Garaviz, en comportamiento violatorio de la ley, pues por esos delitosCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 12 no se le siguió proceso alguno, ni se le escuchó en indagatoria y menos aún hubo acusación o sentencia de primera instancia. En consecuencia de ello, le solicita a la Corte que adopte dos decisiones: Una, que expida copias para investigar penal y disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal; y, dos, que case la sentencia y declare la nulidad de lo actuado. 2.3. Causal Tercera; Tercer Cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse

incurrido por parte del Tribunal en violación del principio de la no reformatio in peius. El vicio ocurrió –dice la demandante— como consecuencia de la redosificación de la pena que debió hacer el Tribunal al reconocer la prescripción de la acción respecto del delito de peculado por apropiación imputado por el giro de cheques a favor de empleados de la Contraloría, que fueron cobrados por Ómar Garzón. El Juzgado de primera instancia por ese ilícito determinó un incremento de pena de 9 meses, sobre el básico calculado del delito de falsedad con el que concursaba, pero el Tribunal en el proceso de redosificación no disminuyó esa misma cantidad de pena, sino que lo hizo en sólo 3 meses, comportamiento con el que terminó agravando en 6 meses la pena impuesta por el a quo, violando de esa manera el principio constitucional de la prohibición de reforma en peor. En consecuencia la sentencia debe ser casada para que se disponga la anulación de lo actuado.

3. A nombre de PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA:Casación

Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 13 Causal Tercera; Cargo Único: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse proferido cuando la acción penal había prescrito. El censor indica que se vulneró el debido proceso, al haberse desconocido el principio de favorabilidad por parte del Tribunal que se negó consciente y deliberadamente a declarar la prescripción de la

acción que le fue reclamada en escritos del 8 de febrero, el 2 de mayo de y el 14 de junio de 2002, prefiriendo diferir la decisión para la sentencia que emitió el 22 de octubre de ese mismo año, no obstante que en aquellas solicitudes se reclamaba simultáneamente la libertad. En la sentencia de segunda instancia se declararon varias prescripciones, a pesar de que el Tribunal no aplicó las normas más favorables, criterio con el que igualmente negó la declaratoria de aquellas conductas cuya persecución penal feneció antes de su fallo, así: 3.1 Peculado por apropiación ocurrido por el cobro de anticipos del sueldo en cuantías de $1.300.000.oo y $300.000.oo. Esos dineros para la época representaban una cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales del año de 1994 y que por tanto generaban un término máximo de prescripción durante el juicio de 5 años, lapso que se cumplió el 7 de febrero de 2002, pues la acusación por esa conducta punible quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 1997. A pesar de esa evidencia, el Tribunal se negó a decretar la prescripción argumentando que como el proceso había sido iniciado yCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 14 fallado en vigencia del anterior Código Penal, no había lugar a la aplicación de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. 3.2 Peculado por apropiación de dineros correspondientes al

pago de órdenes de prestación de servicios por trabajos a equipos de cómputo en cuantías de $655.500.oo; $841.320.oo. y $467.400. Hace extensivos los argumentos del punto anterior, indicando que están contenidos en la misma resolución de acusación. 3.3 Falsedad ideológica en documento público. Ese delito tiene establecida una pena máxima de 8 años de prisión, según lo dispone el artículo 286 del Código Penal vigente, más favorable que el 219 derogado, adicionándosele la tercera parte por tratarse de funcionario público, el lapso máximo de pena se fija en 10 años y 8 meses de prisión. Como la resolución de acusación que contiene el cargo por esa conducta quedó ejecutoriada desde el 6 de febrero de 1997 originando la fase de juzgamiento, se reduce el término a la mitad quedando un lapso máximo de prescripción de 5 años y 4 meses, que fenecieron el 7 de junio de 2002. Es decir, que para el 22 de octubre de 2002, cuando el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia, ya la acción penal estaba prescrita, incurriendo de esa manera en violación del debido proceso y del principio de favorabilidad de la ley penal. En consecuencia, la sentencia debe casarse para declarar la prescripción de las conductas punibles de peculado por apropiación, correspondientes al cobro de salarios anticipados, al pago de órdenes de trabajo de los computadores y por el pago de un contrato deCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros

15 prestación de servicios de asesoría y de las falsedades ideológicas en documento público por los soportes de los avances de sueldo y los del contrato cobrado por Javier Garaviz López. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal le solicita a la Corte casar la sentencia por los cargos de las demandas presentadas a nombre de los procesados PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA y RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ y parcialmente por la presentada a nombre de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, conforme a la siguiente argumentación:

1. Cargos únicos de las demandas a nombre de PEDRO

MANUEL PÉREZ MENDOZA y RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ.

Esas demandas se unifican en la enunciación de la causal tercera de casación y en el objetivo que persiguen que es el de obtener la declaratoria de la prescripción de la acción que el Tribunal se negó a declarar, no obstante que conforme a los nuevos lineamientos legales de la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público y jurisprudenciales sobre la forma de contabilización del término prescriptivo en la fase de juzgamiento cuando se trata de Funcionarios Públicos la acción penal había fenecido cuando el ad quem profirió la sentencia de segunda instancia. 1.1. En efecto, el delito de falsedad ideológica en documento público tiene en la actualidad (artículo 286 del Código Penal) una pena máxima de 8 años de prisión, que al incrementarse en la tercera parte lo deja en 10 años y 8 meses de prisión, lapso que para efectos de laCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 16 prescripción durante el trámite del juzgamiento se debe reducir a la

lo deja en 10 años y 8 meses de prisión, lapso que para efectos de laCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 16 prescripción durante el trámite del juzgamiento se debe reducir a la mitad, quedando en un guarismo definitivo de 5 años y 4 meses. Al ex Contralor se le acusó el 8 de noviembre de 1996, con ejecutoria del 6 de febrero de 1997, como responsable del concurso de falsedades ideológicas en documento público, sin que se incluyera el agravante del uso, resultando que la acción penal por esa conducta punible prescribió desde el 7 de junio de 2002. Igual reflexión se hace respecto de RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ a quien se acusó el 18 de diciembre de 1996 con ejecutoria del 11 de marzo de 1997 por un delito contra la fe pública que prescribió el 11 de julio de 2002, antes del momento procesal de la sentencia condenatoria. El Tribunal negó expresamente la declaratoria de la prescripción respecto del reato contra la fe pública, afirmando que ese fenómeno ocurriría el 6 de octubre del año de 2003, equivocación que sustentó en “la falsía de afirmar que con la entrada en vigor del nuevo Código Penal la falsedad ideológica en documento público no sufrió variación alguna, porque igual quedaba en diez años la pena máxima”, agregando que por haber sido iniciado y fallado el proceso en primera instancia en vigencia del anterior Código, aplicaba los artículo 80, 82, 84 y 85 de ese Estatuto y no las disposiciones vigentes para efectos de la contabilización del término prescriptivo. De esa manera –continúa el Delegado— el Tribunal negó deliberadamente la

instancia en vigencia del anterior Código, aplicaba los artículo 80, 82, 84 y 85 de ese Estatuto y no las disposiciones vigentes para efectos de la contabilización del término prescriptivo. De esa manera –continúa el Delegado— el Tribunal negó deliberadamente la aplicación de la nueva ley penal para no tener que admitir que el fenecimiento de la acción penal era imputable a su mora. 1.2. También se reclama la prescripción de los delitos de peculado por apropiación por los que fue acusado el ex Contralor PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA en la resolución que obtuvoCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 17 ejecutoria el 6 de febrero de 1997. Conforme a los valores de lo apropiado ilícitamente, su cuantía no alcanza los 71.22 salarios mínimos legales mensuales para el año de 1994 cuando ocurrieron los hechos, que era el factor representado por $500.000.oo en 1982 cuando se expidió la Ley 43 de 1982 establecida como cuantía para agravar el delito. En ese orden de ideas el tiempo de prescripción para esos ilícitos venció el 6 de febrero de 2002, que el Tribunal no declaró por incurrir en el yerro de inaplicar la Ley 190 de 1995 que disminuía la pena cuando el valor de lo apropiado no superara los 50 salarios mínimos legales mensuales, como aquí ocurre.

2. La demanda de GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO: 2.1 Primer cargo: La dilación injustificada de los términos procesales que es el reclamo en que se funda la censura carece de vocación de prosperidad, pues aunque correctamente formulado desde el punto de

2.1 Primer cargo: La dilación injustificada de los términos procesales que es el reclamo en que se funda la censura carece de vocación de prosperidad, pues aunque correctamente formulado desde el punto de vista de la técnica, no es adecuada la solución de anulación, por sí misma y sin ninguna otra repercusión, pues la reparación del vicio no hace otra cosa que ahondarlo. 2.2 Segundo y Tercer Cargo: El Delegado destaca los errores de técnica que contienen esos cargos al formularse bajo la enunciación de la causal tercera de nulidad por la supuesta violación del debido proceso y de la prohibición de la reforma en peor, entremezclando en ambas censuras la misma queja en torno al yerro en que incurrió el Tribunal en el proceso deCasación Radicación No. 21.284 Pedro Manuel Pérez Mendoza y Otros 18 dosificación de la pena, al condenarla –dice la demandante— por delitos que no cometió. No obstante el yerro formal, es lo cierto que no le asiste la razón a la demandante, pues no demuestra que haya sido condenada por ningún delito supuesto, sino que reclama por la inclusión en la parte motiva de la decisión de referencias a otras conductas delictivas no imputadas, pasando por alto que lo vinculante de la sentencia es su parte resolutiva. Otra cosa es lo que sucedió en el proceso de redosificación que hubo de hacer el Tribunal ante la prescripción declarada del peculado

por apropiación que concursaba con los reatos contra la fe pública, pues el ad quem sin ningún respaldo procesal y aludiendo “a otros peculados”, no redujo la pena en la proporción que correspondía según lo había hecho el Juez de primera instancia, sino en una menor, tres meses, dejando de los nueve que el a quo había impuesto por el delito prescrito seis meses de incremento. Por esa razón debe casarse parcialmente pues en rigor el Tribunal agravó la pena del delito por el que subsiste la condena.

3. Casación Oficiosa: El Delegado solicita que de manera oficiosa se case la sentencia también respecto de otros procesados no demandantes, así: 3.1. En la resolución del 23 de julio de 1997 que obtuvo ejecutoria el 21 de octubre de 1997, se acusó al ex Contralor PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA y a Javier Alonso Garaviz López por falsedad en documento público y peculado por apropiación en c

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