CSJ - SP21287(04-08-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21287(04-08-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 65. Bogotá, D. C., agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ , contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria con algunas modificaciones de la proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera:Casación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En horas de la tarde del 10 de enero de 2000, el ahora procesado SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ, en compañía de su novia Evely Nasmiyer Castillo Camargo, llegaron al inmueble ubicado en la carrera 17 N° 6-20 del Barrio Comuneros dentro del perímetro urbano de esta ciudad, con el fin de ser presentada a la madre de este, quien se encontraba en una habitación contigua al patio trasero en el interior de la vivienda, luego de efectuada la
presentación, SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ salió de la residencia hacia la calle con el fin de revisar el daño que tenía la motocicleta en que se movilizaba y de regreso a la habitación en donde se encontraba tanto su progenitora como su novia llevó consigo un arma de fuego la cual depositó sobre una mesa contigua a la cama en que yacía su señora madre, minutos después se escuchó un disparo que impactó en la humanidad de Evely Nasmiyer, quien inmediatamente y ante la desesperación del ahora procesado fue llevada por este mismo al Hospital Universitario Ramón González Valencia, en donde le comunican a los padres de la víctima respecto a la gravedad de su hija manifestándoles el procesado que había sido víctima de una intención de hurto, ante lo cual acuden a dicho hospital en donde finalmente fallece. Los habitantes de la vivienda en donde ocurrió el hecho sangriento y que se encontraban al momento del suceso, señalan a SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ como la persona que se encontraba en ese instante en compañía de EVELY CASTILLO, así como que el arma homicida se encontraba en su tenencia y con estas declaraciones se adelantan las correspondientes pesquisas, dando lugar al desarrollo de las presentes diligencias.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculado SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ al proceso mediante declaración de persona ausente, la Fiscalía 4ª Seccional de Bucaramanga en decisión del 14 de agosto de 2000 le impuso medida de aseguramiento
de detención preventiva como presunto autor responsable de losCasación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 13 de octubre siguiente profirió en contra del vinculado resolución acusatoria por las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, modificando la adecuación típica dispuesta al momento de resolver la situación jurídica del procesado en cuanto al primer delito, providencia que alcanzó ejecutoria el 2 de noviembre de 2000. Correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 17 de junio de 2002 condenó a SERGIO JÉREZ HERNÁNDEZ a la pena principal de ciento ochenta y seis (186) meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y se abstuvo de condenar al pago de indemnización de perjuicios, al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles materia de acusación. La providencia anterior fue impugnada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el suyo del 1° de abril de 2003 lo confirmó, con la modificación consistente en fijar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al acusado en diez (10)Casación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia años, ello en obedecimiento al principio de favorabilidad y le
derechos y funciones públicas impuesta al acusado en diez (10)Casación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia años, ello en obedecimiento al principio de favorabilidad y le negó la prisión domiciliaria. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera, segunda y primera de casación, el demandante postula tres cargos contra la sentencia impugnada, así: Primer cargo: causal tercera. Plantea el libelista que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso. Sostiene que si bien la resolución de acusación se formuló contra su defendido SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ por el delito de homicidio voluntario, también lo es, que en la intervención del Fiscal en la audiencia pública de juzgamiento solicitó que la condena se impusiera por la conducta punible de homicidio culposo. Manifiesta que si lo anterior es así, la Juez Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga debió dar el trámite que en relación con la variación de la calificación establece el numeral 1° del artículo 404 del estatuto procesal penal, y como no loCasación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia hizo, transgredió la garantía fundamental del debido proceso, pues si hubiera obrado de conformidad con tal precepto, la condena contra su defendido no procedía por homicidio doloso, tal como se decidió en las sentencias de instancia, sino por homicidio culposo, con una pena notoriamente inferior. Por tanto, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia acusada, para que el juzgador de instancia dicte el fallo por homicidio culposo.
Segundo cargo: causal segunda.
Manifiesta el impugnante que la sentencia dictada por los jueces de instancia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Plantea, como lo hiciera en el reparo anterior, que si en la intervención realizada por el Fiscal en la audiencia pública de juzgamiento varió la calificación adecuando la conducta en el marco de un homicidio culposo, indiscutiblemente se presenta una distorsión, un divorcio entre la acusación y la sentencia, estructurándose de esa manera la causal segunda de casación. Expresa que frente a la variación de la calificación propuesta por la fiscalía la juez de primera instancia se limitó a indicar que la decisión la tomaría en la sentencia, olvidando un principio elemental del sistema acusatorio, cual es que el juez es un arbitro que dirime las diferencias entre las partes y que es el fiscal quien acusa, e incluso puede variar la calificación siCasación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia advierte un error en la calificación o la variación surge de las pruebas practicadas en la etapa del juicio. Por lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar condene a su defendido por el delito de homicidio culposo.
Tercer cargo: causal primera.
Sostiene el casacionista que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que llevó a aplicar en forma indebida el artículo 103 del Código Penal que tipifica el homicidio voluntario, cuando ha debido aplicar el artículo 109 ibídem que establece el homicidio culposo. En la fundamentación del reparo afirma que el Tribunal al valorar la declaración de John Fredy Cambindo Carreño, dedujo la intención homicida del procesado SERGIO JÉREZ HERNÁNDEZ por la presencia armada del acusado, y la posterior frase que pronunció, según su dicho, “ porque yo hice eso”, tergiversando de esa manera, el contenido de la prueba, por cuanto el declarante no fue testigo presencial de los hechos y, de otra parte, le atribuyó una responsabilidad voluntaria o dolosa, cuando la frase antes indicada “ fue ante todo fruto de la confusión, de la tragedia, de la muerte ocasional, fortuita e inesperada” de su novia, que lo llevó en la ofuscación a decir, simplemente la mencionada frase “ porque lo hice”, sin que elloCasación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia implique una intencionalidad, en tanto que el resultado fue fruto de la imprudencia. En relación con la declaración de la señora madre del
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia implique una intencionalidad, en tanto que el resultado fue fruto de la imprudencia. En relación con la declaración de la señora madre del procesado, única testigo presencial de los hechos, el libelista afirma que esta persona en su relato anota que “ la hoy occisa se encontraba sentada con ella en la cama, y que en el momento en que ella se paró con el fin de mirar el arma, su hijo le gritó cuidado o sea ambos se pararon, y ahí fue cuando se accionó, no se sabe si fue ella o él.” Frente a la mencionada narración, el demandante afirma que el Tribunal incurrió en el mismo error, haciéndole decir a la prueba algo que no dice, “ es decir el sentenciador forzó su contenido, para imputarle de acuerdo a ella, una intención homicida, que en momento alguno la prueba contiene.” Enseguida se ocupa de la declaración de Arcelina Carreño Caceres, quien inicialmente manifestara que escuchó cuando el procesado ingresó a la habitación donde se encontraba su señora madre y esta le hizo reclamó que respetara a la novia, aclarando en posterior diligencia que no es cierto que SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ hubiese tratado mal a la víctima o que su señora madre lo hubiere reprendido, por cuanto no le consta nada. Y frente a las declaraciones de Armando Pinzón Buitrago y Sara Esperanza Castillo Rodríguez , a quienes considera
testigos de oídas, el Tribunal expresó que “ constándoles no directamente los hechos por los cuales se procede, sinoCasación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ciertamente que escucharon, limitándose en sus dichos a repetir lo escuchado, aclarando que por este aspecto no se puede restar toda credibilidad, por cuanto si están narrando todo lo que oyeron.” Lo anterior lleva al libelista a sostener que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, por cuanto de testimonios de oídas, concluyó una voluntad homicida, sin respaldo probatorio alguno. Frente a las anteriores pruebas, agrega, en su valoración se transgredieron las reglas de la sana crítica, error que igualmente se extiende a la inferencia lógica a la cual arribó el ad quem en el análisis de la prueba indiciaria, particularmente en relación con las manifestaciones posteriores a la ejecución de la conducta punible, reflejada en las mentiras expuestas a las autoridades de policía y a los padres de la ofendida, al indicar que habían sido víctimas de un asalto, la actitud de los moradores de la residencia al proceder al lavado inmediato de las huellas de sangre dejadas en el inmueble y sumado a lo anterior los malos tratos que le dio el procesado. Expresa que a su defendido no se le puede imputar como indicio en su contra, la conducta que asumieron las personas que permanecieron en la residencia donde sucedieron los
hechos, al haber lavado la sangre de la víctima, pues en el proceso no existe prueba de que SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZCasación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia hubiese ordenado tal procedimiento o hubiere participado en el mismo, con el fin de destruir o al menos ocultar una prueba. Igualmente no se le puede atribuir al procesado malos tratos hacia la ofendida, por el dicho de una testigo no presencial, que se limitó simplemente a afirmar que en un momento la señora madre de SERGIO JÉREZ HERNÁNDEZ, le pidió que respetara a la dama. “ Deducir de lo anterior, una conducta de malos tratos, no es más que una mera sospecha, una simple conjetura, un juicio subjetivo, sin respaldo procesal, de donde no se puede inferir una voluntad homicida”. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se condene a su defendido por homicidio culposo, modificando la pena bajo los parámetros de la ley, y por ausencia de antecedentes, se otorgue la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los tres cargos formulados por el demandante contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma: Primer cargo: causal tercera.Casación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En cuanto a la escogencia de la censura por nulidad, el censor acertó en su propuesta, pero incurrió en dos desaciertos, pues en primer lugar si estimaba que en el curso del proceso se dejó de cumplir con el traslado a los sujetos procesales de la intervención del fiscal en la audiencia pública, en la que varió la calificación de la conducta, lo correcto era solicitar la nulidad desde ese momento para llevar a cabo la ritualidad que echa de menos, más no desde la sentencia para que, de todas maneras, con exclusión del trámite que reclama, el juez forzosamente dicte sentencia por homicidio culposo. Como segundo aspecto, el demandante al ocuparse del perjuicio derivado de la aparente pretermisión del señalado trámite, tampoco es racional en su propuesta, pues si la finalidad de aquel es permitir a los sujetos procesales la posibilidad de solicitar la suspensión de la audiencia, para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de pruebas necesarias, no resulta lógico sostener que el daño consistió en que la condena de su defendido debía ser en justicia por homicidio culposo y no doloso. En relación con el punto central del reproche, el Procurador Delegado sostiene que contrario a lo afirmado por el libelista, el procedimiento observado por el a quo luego de la intervención final del fiscal en el debate oral, quien expuso que la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio doloso
atribuido en el pliego de cargos debía degradarse a laCasación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia modalidad culposa, se sujetó a lo previsto en el artículo 404 del estatuto procesal penal y a las características que de tal mecanismo ha señalado la jurisprudencia. Luego de algunas referencias al sistema de calificación que operaba en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y de evocar pronunciamiento de esta Sala sobre el tema de la congruencia entre la resolución de acusación y el fallo, sostiene que en el actual régimen (Ley 600 de 2000) la calificación jurídica de la conducta hecha en la acusación ya no es con señalamiento del capítulo dentro del respectivo título, sino específica (art. 398-1°- 3°), y en orden a remediar las inconsistencias que solían derivarse de la intangibilidad de la resolución de acusación en el juicio, la actual normatividad procesal consagra la posibilidad de modificar la calificación, en dos específicos eventos: cuando se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la conducta, y con base en prueba sobreviniente. Pero, la modificación de la calificación durante el juicio en cualquiera de los casos señalados, no está prevista para favorecer al procesado, sino únicamente para hacer más grave su situación, siendo esto lo que justifica y obliga a que la variación hecha por el fiscal o las observaciones que al respecto haga el juez, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad
procesal, y de la estructura lógica y jurídica del proceso, deban ser puestas a disposición de los sujetos procesales, para queCasación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia una vez enterados de la respectiva posición jurídica, procedan de conformidad con lo señalado en la parte final del numeral 1° del artículo 400 del estatuto procesal penal. Manifiesta que la improcedencia del mecanismo de la variación de la calificación jurídica para hacer más favorable la situación del procesado se desprende de dos aspectos: el primero, a que al momento de emitir la sentencia el juez conserva la facultad de degradar la responsabilidad del acusado o su forma de partición en el delito, y la segunda, porque siendo la calificación jurídica de la conducta específica, la facultad del fallador al emitir el fallo es más amplia, porque como no está sujeto al capítulo dentro del respectivo título del Código Penal, ni por la naturaleza del bien jurídico tutelado, también puede condenar por cualquier figura delictiva menos grave que la atribuida en la acusación o su variación, siempre y cuando respete el núcleo central de la conducta básica. La falta de razón del demandante en este cargo es ostensible, pues la posición jurídica del fiscal en su alegato final dentro de la audiencia pública, no requería ser puesta a disposición de los demás sujetos procesales, por no implicar posición adversa a los intereses del procesado, ya que la misma
consistió simplemente en una degradación de la imputación subjetiva en relación con el comportamiento naturalísticamente atribuido, como que se trataba de mudar el homicidio doloso a culposo, cambio para el cual el juzgador estaba facultado alCasación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia momento de dictar sentencia, aún sin que el ente acusador lo hubiese propuesto. Por lo anterior, la censura de nulidad no está llamada a prosperar.
Cargo segundo: causal segunda.
Sostiene el Procurador Delegado que en este reparo el demandante atinó en su postulación al proponer la supuesta falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, con base en el numeral 2° del artículo 207 del estatuto procesal penal, pero al igual que con el anterior reproche, carece de fundamento. Ello obedece a que para el libelista la tesis jurídica esbozada por el fiscal en su intervención final en la audiencia de juzgamiento, cuando propuso que al procesado se le condenará por homicidio culposo y no doloso que fue la imputación hecha en el pliego de cargos, resultaba vinculante para el juez. Lo anterior no es acertado, toda vez que ejecutoriada la resolución de acusación, a partir de allí se inicia la causa o juzgamiento, de manera que el proceso queda bajo la dirección exclusiva del juez y las facultades del fiscal se reducen a las de
otro sujeto procesal, sin posibilidad de decidir el conflictoCasación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídico, ya que por mandato constitucional y legal, en la última etapa del proceso este se halla delegado en los jueces como sus supremos directores. El hecho de que el fiscal haya formulado pliego de cargos, no impide que en etapa subsiguiente este sujeto procesal, con base en prueba sobreviniente o merced a un estudio mas profundo y un conocimiento mas informado de la situación, estime que la tesis jurídica expuesta en la acusación deba ser modificada, o incluso que existan razones de peso para pedir absolución, sin que una propuesta en tales sentidos constituya providencia o acto decisorio vinculante o, en el último evento, que los cargos hayan desaparecido, sino simplemente una posición jurídica sometida a la valoración del juez, quien debe estudiar las alegaciones de las partes y con base en las evidencias decidir, sin restricción diferente al principio de congruencia. En el caso tratado no hubo cambio o desbordamiento de la conducta básica del acto humano, naturalísticamente considerado, atribuido en el pliego de cargos, pues la condena se produjo por la conducta punible endilgada desde un comienzo en la acusación (homicidio simple), marco fáctico y jurídico que el a quo válidamente podía escoger dentro de la libertad reglada que el nuevo estatuto procesal penal le impone
al momento de ejercer el ius puniendi.Casación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita que la censura debe ser desestimada.
Tercer cargo: causal primera.
En este reproche, en el cual el demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, los cuales llevaron a los jueces de instancia a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 109 del mismo estatuto, el recurrente no acredita la ocurrencia de los vicios que pregona, debido a la desobediencia del rigor técnico que exige la demostración de cada una de las especies de error de hecho. Enseguida se ocupa de los sentidos de la violación indirecta de la ley sustancial y de las exigencias que la jurisprudencia tiene decantadas en su postulación, las cuales fueron inobservadas en la demanda. En relación con el testimonio de John Freddy Cambindo Carreño, a pesar de que el casacionista asegura que el Tribunal tergiversó su contenido, haciéndole decir lo que no dice, con lo cual alude a un falso juicio de identidad, no demuestra que tal vicio ocurrió por adición, cercenamiento o trasmutación de su texto, limitando la controversia a la exposición de su particular modo de valorar ese medio de prueba, al sostener que por noCasación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ser aquel un testigo presencial de sus afirmaciones no podía deducirse intención homicida del procesado, ya que la frase que el declarante aseguró oír de labios del acusado, específicamente la exclamación “ yo porque hice eso” , debe entenderse “ante todo como fruto de la confusión, de la tragedia, de la muerte ocasional, fortuita o inesperada de la mujer amada, que lo llevo, lo reitero, en la ofuscación a decir, simplemente porque lo hice, sin que ello implique una intencionalidad.” De modo que el casacionista lejos de demostrar que el fallador fue infiel a la literalidad del mismo, lo que hace es explicar, según su propio análisis, la razón de ser de la frase que el declarante asegura haber escuchado al enjuiciado después de ocurridos los hechos, sin controvertir si tal aseveración en verdad fue hecha por el exponente o que aquella hubiese sido tergiversada por los jueces de instancia. La argumentación del libelista podría llevar a pensar que quiso denunciar un error de hecho por falso raciocinio, pero también se denota la ausencia de desarrollo de ese supuesto vicio, como que en razón del mismo estaba obligado a señalar la regla de la lógica o la máxima de la experiencia o sentido común indebidamente aplicada por los funcionarios para asegurar que de la expresión reproducida por el testigo de oídas se colegía la intención homicida en el procesado, así como aquella que correctamente empleada llevaba inequívocamente a la
conclusión sostenida por el recurrente.Casación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La falta de claridad y precisión en este reparo se ofrece ostensible, ya que al indicar el sentido de la violación precisó que se había incurrido en indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal, y correlativa falta de aplicación del artículo 109 ibídem, alude indistintamente a la posibilidad de que el hecho lesivo del bien jurídicamente tutelado hubiese ocurrido por negligencia del acusado o en forma ocasional, fortuita o inesperada debido al presunto forcejeo que según el procesado se dio entre él y la víctima, implicando la postulación de una causal de ausencia de culpabilidad, o, como la llamada el estatuto punitivo vigente, de ausencia de responsabilidad. Así, no existe manera de establecer en definitiva cual es la orientación de la censura, es decir, si la norma sustantiva que dejó de aplicarse fue la que consagra el homicidio culposo, o la que estatuye la causal de ausencia de culpabilidad o de responsabilidad. Respecto de la declaración de la madre del procesado, Elvia Hernández, el libelista transcribió un pequeño fragmento, descontextualizado además, de la apreciación hecha por el Tribunal de ese medio de prueba, conformándose con afirmar que se incurrió en el mismo error de hecho al tergiversar el sentido y contenido de tal declaración para imputarle al procesado, una intención homicida, que en momento alguna la
prueba contiene.Casación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La valoración que en las instancias se hiciera del mencionado medio de prueba, consistió en poner de presente las contradicciones de ésta con la versión del acusado, y de ambos relatos frente al hallazgo científico y técnico en la herida que presentaba la víctima en la cabeza a consecuencia de un disparo de arma de fuego, “en orden a desestimar lo argüido por aquellos respecto a que el mortal impacto se había producido de manera fortuita o inesperada en un forcejeo por el arma entre el enjuiciado y la joven fallecida,” apreciación frente a la cual el demandante omite el necesario cotejo entre el texto de la declaración y la contemplación que de esta hicieron los falladores de instancia con los elementos de convicción a la que la enfrentaron, para así evidenciar en qué habría consistido la distorsión del dicho de la declarante, quedándose apenas en la escueta y abstracta afirmación de la supuesta configuración de un falso juicio de identidad. En relación con la declaración de Arcelina Carreño Cáceres, el demandante puso de presente la crítica que las instancias formularon a la retractación posterior de ella sobre el llamado de atención que en el primer relato dijo haber hecho al procesado cuando escuchó que era irrespetuoso o grosero con su novia, no resta credibilidad a sus iniciales aseveraciones, porque de las mismas dan cuenta los agentes del CTI, Armando
Pinzón Buitrago y Sara Esperanza Rodríguez , a quienes, según el actor, el Tribunal consideró testigos de oídas y les dioCasación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia credibilidad “ porque tanto en sus testimonios como en los informes que suscribieron, se limitaron a repetir lo narrado por quienes algún conocimiento tuvieron de los sucesos.” El Procurador Delegado sostiene que tal planteamiento no contiene elemento de reproche que permita desentrañar el posible error de hecho ocurrido en relación con tales pruebas, a lo que se suma que el libelista en el siguiente párrafo pareciera introducir críticas a la prueba indiciaria, pero con total desatención de las exigencias impuestas cuando se trata de atacar esa clase de elementos de convicción por vía del error de hecho. Aceptando en gracia de discusión la falencia anterior, encuentra que los jueces de instancia infirieron la intención homicida del procesado de un conjunto de hechos indicadores, de los cuales el libelista se ocupa de tres, en forma lacónica y desprovista de cualquier técnica. En el primero, se precisa como hecho indicador, la actitud mendaz del acusado al haber manifestado a los padres de la víctima que el suceso había ocurrido en un intento por robarles la motocicleta en la que se movilizaba con su novia, aspecto en el cual el demandante no explica cómo se habría materializado el falso raciocinio que permitió a los falladores deducir a partir
de ese hecho voluntad dolosa del procesado, sino que se limita a exponer su personal criterio para explicar por que, aun cuando esa no era la excusa correcta, resultaba lógico aceptar que talCasación N° 21.287
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49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceder se debió al nerviosismo, ofuscación, y temor que tenía que sentir el sindicado ante la reacción de los padres de la víctima. La argumentación anterior no pasa de ser una particular valoración del demandante, alejada de lo objetivamente acreditado, pues de acuerdo con la declaración de John Fredy Cambindo Carreño, aquella excusa no fue una reacción súbita por el nerviosismo o la ofuscación, sino que el procesado la ideó desde antes de tener cualquier contacto con los padres de la víctima para “ frentiar” el problema y para que no lo “involucraran”, amén que los progenitores de la joven fallecida descartan, no sólo que el acusado hubiese sido quien les informó del percance, sino que ellos hubieran reaccionado violentamente contra aquel, tal y como éste y su progenitora lo intentaron hacer creer en sus respectivos relatos para justificar la fementida y tardía exculpación. Otra circunstancia que permitía inferir la voluntad dolosa del procesado, la encontraron los jueces de instancia en el mal trato de palabra por parte de éste hacia la víctima momentos antes del suceso, aspecto establecido con la declaración de Arcelina Carreño Cáceres , los informes judiciales rendidos por agentes del CTI y los testimonios de estos funcionarios ratificando el contenido de aquellos. El libelista haciendo abstracción del soporte probatorio del hecho indicador, sostiene que no puede deducirse una conductaCasación N° 21.287
del CTI y los testimonios de estos funcionarios ratificando el contenido de aquellos. El libelista haciendo abstracción del soporte probatorio del hecho indicador, sostiene que no puede deducirse una conductaCasación N° 21.287
SERGIO JERÉZ HERNÁNDEZ.
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de malos tratos, con base en la sola afirmación realizada por un “testigo no presencial” , porque eso no es mas que una mera sospecha, una simple conjetura, un juicio subjetivo, sin respaldo procesal. Frente a la alegación anterior se debe destacar que los jueces de instancia no dedujeron malos tratos del acusado hacia su novia, sino que
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