CSJ - SP21296(16-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21296(16-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
| CASACIÓN No. 21.296
ÉMERSON DE JESÚS LÓPEZ MONTENEGRO H : |
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE - ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN — APROBADO ACTA No. 017 — |
| Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzc!3 del dos mil cinco (2005). | ASUNTO Se decide el recurso de casación int!erpuesto por el Procurador 117 Judicial Penal II contra el iºallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquía el 29 de novíembre del 2002, mediante el Cuál confirmó la condena a 190 meses - de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que por los delitos; de homicidio y porte ilegal de armas le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó al señor ÉMERSON DE JESÚS LÓPEZ
MONTENEGRO.
CASACIÓN No. 21.296 — . ra .
EMERSON DE JESU PEZ MONTENEGRO HECHOS En la noche del 22 de abril de 1998, tres personas .. que tenían sus rostros cubiertos ingresaron a la tienda de Gildardod e Jesús Goñzález Marín en el municipio de. Pueblorrico, Antioquia, y le exigieron la entrega del dinero. Ante su negativa, uno de ellos le disparó y le - ocasionó la muerte de manera instantánea. ACTUACIÓN PROCESAL "... Gracias a las averiguaciones realizadas por la policía judicial, se logró identificar al señor ÉMERSON DE JESÚS
LÓPEZ MONTENEGRO como.uno de los pfartícipes en los - hechos, contra quien el 19 de octubre de|¡ 2000 un fiscal seccional de Jericó, Antioquia, dictó resoluc¡on acusatoria - por los delitos de homicidio y porte :Iegal de armas de — fuego, ilícitos por los que el 18 de septiembre del 2002 fue condenado por el Juzgadó Promiscúd_del Circuito a 190 méses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. La sentenciá impugnada por e| defensor y por el fiscal seccional, que estimaron deb:a ser absolutor¡a, fue confirmada por el Tribunal Super¡or de Antioquia el 29 de noviembre del 2002. | — CASACIÓNNo. 21.296
ÉMERSON DE JESÚS L: MONTENEGRO LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el señor procurador judicial acusa la sentencia de . segunda instancia por violación directa de la ley sustancial “debidoa la falta de aplicación de los incisos 39. del arfículo'_29 de la Constitución Política y 29. del artículo 6, de la Ley 599 del 2000 y a la aplicación indebidai del inciso 39. del artículo 52 de la misma ley. | Sobre su interés para recurrir en casación a pesar de no haber impugnado el fallo de primera instancia, afirma que por tratarse de la violación de una garantía fundamental de origen constitucional, el defecto en que demostrará incurrió el Tribunaí se encuentra al . Mmismo nivel de la nulidad como motivo de casación, que es
precisamente una de las hipótesis que la jurisprudencia admite para que pueda acudirse al recurso extraordinario .sin haber interpuesto previamente el de apelación. En desarrolldoe l cargo, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 39. de la Ley 365 de 1997 fijaba en 10 años el límite máximo de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, norma que por favorabilidad resultaba aplicable de preferencia sobre el inciso 39. del ar1_:fculo 52 del Código Penal, qué - CASACIÓN No. 21.206 ÉMERSON DE JESÚS LÓP ONTENEGRO permite imponer por ese concepto hasta una tercera parte . más de la cantidad que se deduzca como pena privativa de Iibe_rtad. | Correctamente tasada -Ia pena principal de acuerdo con los parámetros fijadosen la Ley 599 del 2000, que resultaba más favorable que los previstos en el anterior Código Penal, no ocurrió lo mismo con la accesoria, que no podía superar los 10 años según lo preceptuaba el estatuto vigente para la fecha de comisión de la conducta, en una mixtura de códigos que resulta procedente. realizar, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ” Concluye que la sentencia de segunda instancia se debe casar de manera parcialí en cuanto confirmó la condena a 15 años y 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y en su lugarreducirla a los límites legales señalados por el artículo 30. de la Ley 365 de 1997.
EL-MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada para la Ca$ación Penal destaca que al ímpúgnante no __I'e a3i$te _ interés para recurrir en casación porque no apeló el fallo de primera instancia, lo q_L_í_e implica su tácita aceptación, q , CIÓN No, 21.296 ÉMERSON DE JESÚS LÓKNTENEGRO .de manera que como la demanda no se debió declarar ajustada, lo procedente ahora es disponer la nulidad del auto del 19 de agosto del 2003 y en su lugar inadmitir el libelo. | | “ Sostiene que así se debe proveer, aún si la Corte insiste en la tesis que la Delegada dice no compartir, expresada en providencias del 19 de agosto y del 20 de octubre del 2004 sobre su competencia para pronunciarse. de oficio no obstante que la demanda no reúna los requisitos legales, pues en el último auto citado se dijo expresamente que “se inadmite la demanda y se regresa el proceso al despacho de origen en todos los casos de carencia de interés para recurrir sin que ocurra igual' cuando la razón de la decisi£>n esté asociada a que no reúne los requisitos formales péro resulta indispensable . echar1 mano de 'la oficiosidad por la Corte para la salvaguarda de derechos fundamentales”. Agrega que si, no obstánte lo dicho, la Corte opta por pronúnciarse, debe casar de oficio la sehtemcia porque el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, que fija en 10 años el límite para la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públitas, resulta más favorable al procesado que el artículo 52 de la Ley 599 del 2000,pqyue | autoriza imponer a ese título una pena igual a la privativa de libertad y hasta una tercera parte más. — CASÁCIÓNNo. 21.296 —
ÉMERSON DE JESÚS LÓPB%NEGRO
. | CONSIDERACIONES , | Contrario al criterio expresado por la s¡eñora Procuradora, no se trata en este caso de un problema de interés para recurrir ni de casación oficiosa, sino de una necesaria restauración de derechos fundamentak—%s —el . principio de favorabilidad asociado al de Iegal¡dad?de la pena, como elementos integrantes de un proceso coémo es debidosolicitada por uno de los sujetos procesale% que, pese a no haber recurrido el fallo de primera ¡n'stancia, se encuentra legitimado para hacerlo porque, ¡como repetidamente lo ha dicho la Sala, una de las excepciones a la exigencdie a.l a previa apelación de la sentencia es justamente | - | | Ea “4. Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía. extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “/a aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del | silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”".”.? ! e ' Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación
feb,24/2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Anibal Gómez Gallego; casación feb.13/2001, rad. 14.370, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. ? Auto del 24 de noviembre del 2003, radicado 21 .235, MP..Marina Pulido de Bar(m. 7 i . - | 6 - . | — — CASAQIÓN No. 21.296 EMERSON DE JESÚS LÓPER MONTENEGRO Cuestión . diferente es que, atendida la específica naturaleza del vicio, deba postularse en casación a través - de la causal primera, porque en criterio de la Corte | j ... hay algunas [garantías constitucionales, se anota] <€:omo la de legalidad de los delitos y las penas, la de favorabilidad y la - prohibición de reforma en perjuicio que amparan al procesacio en la declaración o aplicación del derecho sustancial, es decir¿ en el ejercicio de la actividad ín iudicando, por lo cual la vía a¿ecuada para denunciar su vulneración no es la causal tercera, como equivocadamente lo entendió el casacionista, sino la pr¡meral"3 | ! Por lo tanto, que el demandante, acertadamer|1te por demás, hubiese acud¡do a la causal primera por v¡olac¡on directa de la ley sustanc¡al en lugar de la tercera, en ñada desvirtúa el interés porque, como lo ha reconocido la Sala, la legalidad de la pena cónstituye parte ¡ntelgrante del derecho al debido proceso, cuya violación fue erigida precisamente como causal de nulidad por el numeral 29.
del artículo 306 del estatuto procesal. ' | | | | Conclúyese, entonces, quea l sujeto procesal que no impugnó la sentencia de primera instancia Ie|; asiste interés para recurrir en casación, entre otros ex¡¡entos, cuando ésta tiene por objeto -dicho en términos más generalesrestablecer la legalidad del proceso afeqtada' 7 | . 1 7 Sentenc¡a del 17 de julio del 2001, rad:cado 12.060, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. Sentencia del 19 de agosto del 2004, rad¡cado 19.682, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
, Q IÓN No. 21.296
Z MONTENEGRO
ÉMERSON DE JESÚS LÓPE _ . por el desconocimiento de las garantías fundamentales, independientemente de que el reproche deba proponerse - a través de la causal tercera de casación o de la primera. No hábría,- por lo demás, razón plausible para -distinguir una ' vulneración del debido proceso que implique anular la actuación de otra que pueda ser enmendada dire¿;tamente por la Corte para aceptar que aquella transgresíón de la garantía pueda reprocharse en casación sin que pfeviamente lo haya sido en las instancias, pero ésta forzosamente deba ser planteada en sede de apelación como requisito para poder ser atacada en casación. | l | | En este sentido, la Sa_lá explica y precisa los términos y el alcance que se dió a la sentencia del 28 de julio del 2004, radicado 20.323, M. P. Alfredo Gómez
Quintero, en la que sin hacer ninguna distinción -porque no era de la esencia de aquello que iba a ser obieto de resoluciónsobre la naturaleza de la garantía cuya violación se criticaba por una causal diferente a la tercera, La | dijo: _ “En razón a que el representante del Ministerio Público no impugnó la sentencia de primera instancia, como tampoco demostró que se le hubiera impedido el ejercicio del rec1¿rso,wi. el — falilo era consultable, ni acudió a la causal tercera, esto es, por la _ vía de la nulidad, sino que lo Hizo conforme a la causal primeraua cuerpoprimerodel artículo 207 proponiendo un juicio de puro derecho, la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial 117 en lo penal será desestimada por falta de legitimación para acudir a la impugnación extraordinaria”. Aclarado el punto, y antes de abordare l estudio de .Ia censura, para xresponder a la solicitud principal que formula la Procuradora Delegada debe decirse que ni aún en el eventoi de. hallár1conñgurada a estas alturas del trámite procesal la ausencia de interés para recurrir sería procedente anular el auto que declaró ajustada la demanda para disponer su inadmisión, pues según el reiterado criterio de la Corte “En punto a la falta de interés, tiene dicho la Sala que cuando aquélla sólo se hace ostensible en el instante de entrar a proveer de — fondo, el libelo habrá de desestim£rsé, “pues siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decídir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene1 que haberse
cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés - para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produc¡endo> material y jurídicamehte, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole. otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la - demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la ho¿a(de concederse el recurso o de admitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o . CÁSACIÓN No. 21.296 ÉMERSON DE JESÚS LÓPEZ MONTENEGRO inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión .erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de '…fondo1 al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal! y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se “estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirte capacidad saneadora al auto de admisibilidad equiva!dría; como se ha dicho, a comproh1eter a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que Carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud.””.5
Y aunque carece de incidencia directa en este asunto, dada la conclusión a la que ya-se arribó sobre la presencia en este caso del interés para recurrir, esta última afirmación sobre la co__mpetencia de la Corte¡ que también se hizo en el auto del 20 de octubre del 2004 al que alude la Delegada para destacar que tampoco sería viable la casación oficiosa, merece una mayor reflexión “para ver si en realidad -frente a las precisiones jurisprudenciales que la Sala ha hecho sobre el recurso extraordinario de casación en aras del papel que la constitución Política y la Ley le asignan como defensora —' de Ios_dérechos fundamentalestiene la contundencia que parece. b5C asac¡on del 20 de abril de 1999. M.P, Carlos Augusto Gálvez Argote. 5 Sentencia del 28 de septiembre del 2001, radicado 18.075, M. P. Jorge Anibal Gómez Gallego10 — CA No. 21.296 ÉMERSON DE JESÚS LÓP NTENEGRO Al efecto, recuérdese que en el citado auto del 20 de octubre, la Corte señaló que: | | | “3. Así, pues, nó resulta cierto que la competencia para casa'r . de oficio la sentencia recurrida esté subordinada a la aceptación de 9Ia demanda de casación, sino que se adquiere como consecuencia del juicio de admisibilidad de la misma, como se desprende del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal: se inadmite_ la demanda y se regresa el proceso al despacho de oriqén en todos
los casos de carencia de interés para recurrir sin que ocurra igual cuando la razón de la decisión esté asociada a que no reúne los requisitos formales pero resulta indispensable echar mano de la | oficiosidad por la Corte para la salvaguarda de derechos fundamentales, labor constitucional impostergable y en la que no se 1pueden ceder espatios, dada su categoría expresa de garante de esas prerrogativas, fuente prístina de su legitimación demo¿rática,' tarea más perfilada aún en la nueva sistemática procesal penal patría...”.7 ( la Sala subraya ahora). | Si tal fuera en realidad el criterio de la Sala, en ningún caso podfía casar de oficio cuando advirtiera la “falta de interés para recurrir, como lo hizo en la ya mencionada sentencia del 28 de julio del 2004 en la que, _no obstante afirmarla falta de Iegitimacióng del único ímpugnánte, la Corte, motu proprio, corrigió el fallo de segunda instancia para reducir la pena accesoria impuesta al procesado. — 7 Auto del 20 de octubre del 2004, radicado 21.302, M. P. Yesid Ramirez Bastidas. a 11 — CASACIÓN No. 21.296 ÉMERSON DE JESÚS L NTENEGRO . “ | 'Cie'rtamente, la orientación que en los últimos “tiempos le ha dado la Sala de Casación Penal de la Corte _'Suprema' de Justicia al recurso extraordinario y el 7reconocimiento expreso de su papel de guardiana de la Const¡tuc¡on Po|¡t¡ca como órgano límite de la ]ur|sd|caon
-vord|nar|a Y, por “do tanto, defensora a u|tranza de |s _ _derechos fundamenta¡es la ob|¡ga a que -contra todo E purismo tecn¡co encauce por las vías de la Iegahdad los 'procesos que Ilegan a su conoc¡m¡ento Resultar¡a en verdad mcomprens¡ble, y ninguna teoría de las “competencias sería suficiente para explicarlo, que frente a una decisión aberrante de algún funcionario judicial, que -¡mponga por ejemplo la prisión perpetua_próscrita de nuestro ordenamiento, la Corte simp!emente'adujera su- — falta de competencia para que, por la v¡a de las acc¡ones constitucionales, se hab¡!¡tara a“un juez ajeno al proceso . para restaurar las garant¡as que el máximo organo 0m¡t¡o | restab!ecer — El ejercicio de la función judicial en el sentido indicado implica, claro está, la f!ex¡b¡l¡zac¡on de| recurso | de casación que debe ceder en su r¡gor¡smo tecn¡co y en sus alcances netamente procesales ante las garantías y - derechos funda_mentales que todo juez, por mandato de la Const¡tución Política, está en la obligación de pre5ervar, Yy — reivindica una interpretación del ordenamiento Yque asegura la existencia entre-todas sus partes de “la debida 12 ÉMERSON DE JESÚS LÓP correspondencia y armonía” a que alude, desde hace más de una centuria, el Código Civil. | Por eso la Corte, en la sentencia del 12 de mayo del 2004, radicado 20.114, que fijó el marco constituciona!
que hacía posible la casación oficiosa a favor del no recurrente a pesar de que la demanda del impugnante se desestimara, señaló: | “a) Expresa el artículo 29 de la Constitución Política qué uno — de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, dérechos y deberes consagrados en ella (inciso 19), tarea que compete básicamente a las autoridades de la República, instituidas para proteger a todas las personas en su vidá, honra, . creencias, bienes y demás derechos y libertades (inciso 29). Como “es obvio, ese propósito tiene que ver sobre todo con el reconocimiento de los derechos inalienables de la persona, cuya custodia y materíalízación gozan de primacía sobre toda otra consideración, sin discriminación alguna (artículo 59), incluso por encima de las formas y formalidades, pues la Carta también dapreeminencia a lo sustancia/ en materia de administración de justicia (artículo 228). “b) El artículo_ 13 de la Constitución, entre otras c¡ispos¡ciones, sienta el principio de ¿gualdad, de acuerdo con el cual todas las personas deben recibir el mismo trato de las autoridades, sin distinción - alguna, misión que obliga al Estado a promover lascondiciones para que sea real y efectiva. . _ — a13 N No. 21.296 DNTENEGRO “c) El artículo 29 de la Carta plasma y regula el marco del debido 'proces'o, o proceso Como es debido, o proceso justó, dentro del cual incluye como una de sus especies el derecho a la defensa y a la aáístenc¡a de un ábogado escogido por el procesado o
determinado de oficio por el Estado. Este derecho es fundamental y, por tánto, inenajenable e inalienable. | ' “d) La Ley Estatutaria de la Adníinistración de Justicia (270 de 1996) impóne a los jueces el deber de hacer efectivos los derechos, - garantías 'y' libertades consagradas en la Constitución (artículo 19),” asi como el de respetar, garantízar'y velar por la salvagúarda de los derecho_s de los intervinientes en el proceso (artículo 99). “e) Por mandato del artículo 234 de la Carta, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y su primera atribución, dice el artículo siguiente, es la de “Actuar como tribunal de casación”. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 15 y 16.2 de la ya mencionada Ley Estatutária de la Administración de Justicia. “f) El Código de Procedimiento Penal desarrolla los anteriores mandatos constitucionales de varias formas, especialmente las siguientes: “Una. El artículo 75.1, que otorga a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia relacionada con el recurso de casación. “Dos. El artículo 142, que establece como deberes de los servidores judiciales los de resolver los asuntos con sujeción ia los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función 14 - — CASA
ÉMERSON DE JESÚS LÓPE
jurisdiccional (No 1) y hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la actuación judicial (No 5). “Tres. El artículo 206, que fija como finalidades de la casación
la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las persóhas que intervienen en la actuación pénal...y la reparación de . 7'Ios agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”. “Cuatro. Y el artículo 216, que pos¡tivíza el principio de “limitación en matería de casación, pero que le establece como excepcíó_nes aquellos casos en los que la Corte debe anular o casar | 1de oficio, bien porque concurre una causal de ' nulidad (incompetencia, violación al debido proceso o desconocimiento del derecho de defensa), bien porque ostensiblemente la sentencia atenta contra las garantías fundamentales. | | ' “Esta normatividad, decíase, sería suficiente para resolver el caso. Bastaría, entonces, mirar !aan9rmas acabadas de citar de la Constitución, la Ley Estatutaria y el Código de Procedimiento Penal, y compárarlas con el expediente, j:>ara concluir que, en realidad, hubo violación de derechos”. Precisado lo anterior, es decir, el exacto sentido y el estricto ámbito de los precedentes señalados, con los que no pugnan la decisión ni la motivación de esta sentencia, - advierte la Sala que en efecto, como lo señala el recúrrehte, el "Tribunal desconoció el principio de favorabilidad que le imponía fijar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, -ahora llamada inhabilitaciónceñido al límite previsto para ella ..
E 15 - CASA .
ÉMERSON DE JESÚS LÓPEZ MONTENEGRO en el artículo 44 del Código Penal vigente para la fecha de
realizació n-' de la conducta, 10 años, de indudable beneficio para el procesado en tanto la duración máxima | que establece el artículo 51 de la Ley 599 del 2000 es de - 20 años. En ese sentido, se casará parciálmente la sentencia - para modificar la 'pena accesoria, que quedará en 120 meses -10 añosen lugar de los 190 meses que Hedujeron los falladores. También se dispondrá casar de oficio la sentencia en cuanto a la cantidad de pena privativdae la libertad impuestá al procesado, pues en la tarea de individualización desconoció el mandato contenido en el artículo 31 de la Ley 599 del 2000, según el cual “El que con una sota acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezcal a pena más grave según su naturales, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibies debidamente dosificadas cada una de ellas”. En el proceso de tasación de -la pena, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó concluyó que el delitó de homicidio era el que servía de base y, por no concurrir ae 16 circunstancias de agravación ni de atenuación, fijó en el cuarto mínimo la escala punitiva que oscilaba, entonces, . entre 156 y 192 meses de prisión; pondero los aspectos a que se. ref¡ere el inciso tercero del art¡culo 61 del Cod¡go Penal para determinar en definitiva por ese ilícito una
pena de 171 meses, pues al mínimo le incrementó 15 meses en virtud de esas circunstancias, y luego se limitó a agregar: — “Ahora, el artículo 31 del AC. Penal, nos dice que está pena se incrementa_rá hasta en otro tanto por tratarse de un CONCURSO de hechos punibles, el Juzgado acrecienta la pena anterior para un “gran total de pena de CIENTO NOVENTA (190) MESES .DE PRISIÓN”. | Sobre el punto, nada dijo el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de segundaínstancia que confirmó en - SU integridad el de primera. Sin embargo, aparece evidente que el A quo no sólo desconoció el mandato de dosificar cada una de las illicitudes concurrentes sino la prohibición de ¡;exceder la suma aritmética de . las penas — individualmente consideradas, pueis si no expresó n¡ñgún criterio para intensificar la sanción, debe entenderse que en todo caso no podía aumentar por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal más del mínimo previsto en el artículo 365 del Código Penal, esto es, 12 meses.
17 PQr lo tanto, la Corte casará de oficio la sentencia, en el sentido que la pena privativa de libertad queda en definitiva en 183 meses de prisión, en lugar de los 190 meses impuestos por las instancias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando ju$ticía en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar parcialmente la sentencia impugnadá, para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y fun€ioíxeá públicas impuesta al señor LÓPEZ MONTENEGRO, que regirá por el término de 10 años.
2. Casar parcialmente y de oficio Ia¡, sentencia impugnada en cuanto a la cantidad de pena prívativa de la libertad que habrá de purgar el señor LÓPEZ | MONTENEGRO, que se fija en definitiva en 183 meses de prisión. 18 . CASACIÓNNo. 2).296 - ÉMERSON DE JESÚS LÓPEZ MONTENFEGRO Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Ne NOTIFÍQY UCEÚMSPLEAS E
PERMISO
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
(Impedido) x B “ .- — O U
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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