CSJ - SP21301(13-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21301(13-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
púbhct d Co/isón de competencia N° 21 301
/AM!LE DELGADO HUESO Y OTRO
te (cid:9) Jg ._Jr:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINf PULIDO DE BARÓN
Aprobaa Acta N 093. Bogotá, D. O., agosto'ece13) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido en apariencia entre los Juzgados 34 Penal del Circuito y 8 Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por virtud del cual rehusan conocer, del proceso seguido contra YAMILE DELGADO HUESO y ERASMO GÓMEZ TRIANA, acusados por el delito de secuestro extorsivo agravado. ANTECEDENTES 1.- Mediante providencí3 de fecha 1:\ de octubre de 2002, la Fiscalía 12 Especializad de Bogotá dictó resolución de acusación contra los proesados antes mencionados corno posibles coautores de la coñducta punible de secuestro extorsivo agravado de que fuera vicma Héctor Darío Reyes Hernández, púb'ka de c:i 2(cid:9) de co(cid:9) enci 2V' 2L301 Y4.M/LE DELGADO HUESO Y OTO. te Suprer'cz de LTLTL? por cuya liberación su familia fue obligada a entregar dinero, joyas, vehículos y transferir algunos bienes inmuebles. 2.- Ejecutoriada la resolucin de acusación el asunto pasó por competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, despacho que mediante auto de fecha noviembre 18 del año inmediatamente anterior, avocó el conocimiento y dispuso iniciar el trámite de la causa de conformidad con la previsión contenida en el artículo 400 del estatuto procesal penal y, luego de realizada audiencia preparatoria, el 6 de marzo del año en curso se dio comienzo al debate pública. 3.- En la sesión de audiencia pública llevada a cabo el 21 de mayo del presente año, el Fiscal Doce Especializado presentó memorial en el cual planteó que de acuerdo con lo previsto en el articulo 404 del estatuto pro esal penal resultaba necesario variar la calificación jurídica pro'i4.;ional de la conducta imputada. Sin precisar en que consistía(cid:9) 'ariación de la calificación solicitó a la funcionaria que presidía la vista pública proceder de acuerdo con la disposición invocada. En;eguida hizo una enumeración de las pruebas acopiadas tanto en la etapa de instrucción corno en la del juicio y en lo que denominó CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL" puso de presente que a los procesados les fue resuelta la situación jurídica por el delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170 C.P.). W~ P.bk Cc/iion de compete,ca 1I'
1. v4MfLE DELGADO HUESO Y OTQ. •rte SL1rema a'e Jstic7c Al final del mencionado memorial expresó "Por no reunir los presupuestos procesales previstos en el artículo 232 del C.P.P., se debe proceder como lo ordena en (sic) el artículo 404 del c.P.p."
4.- La Juez Octava Penal del Circuito Especializada de Bogotá ninguna determinación asumió frente a la solicitud elevada por el Fiscal, permitió enseguida la intervención de los defensores de los procesados y finalmente anotó: "Siendo la Última sesión de esta audiencia pública, y en vista de que el Señor Fiscal solicita la variación de la calificación jurídica, e igualmente los señores defensores requieren para sus representados el beneficio de la libertad provisional, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en precedencia, este Despacho se tomará el tiempo que la ley le otorga para tomar las respectivas decisiones. (... Se pasa el expediente al despacho para la emisión de/fa/lo qu en derecho corresponda. Se observó Jode ley." 5.- Por auto del 23 d€ mayo del presente año el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la solicitud de libertad elevada por los defensores de los acusados, expresando entre otras razones que en relación con la variación de la calificación propuesta por el Fiscal dentro de la audiencia pública no es ley del proceso, que será en el momento del fallo que se defina "si el Fiscal tenía o no la facultad de variarla a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para proponer un tipo de menor gravedad." pLb1ktL d C))fl'biZ Co/i.son de cornpncia(cid:9) 2 i.3Ci /.4M/LE DELGADO HUESO Y'0 TRC )rte L4pren. •ie jLs7crc Por tal motivo, agregó, será en el fao donde el Juzgado defina "si
hay lugar a condenar o absolver por constreñimiento ilegal o a condenar o absolver por la acusación del primero de octubre de 2002, esto es, secuestro extorsivo agravado. 6.- Mediante proveído del 4 de junio siguiente el mencionado Juzgado ordenó remitir €1 proceso, por competencia, a los Juzgados Penales del Circtiito de Bogotá, al considerar que como la variación de la calificac'n jurídica provisional advertida por el Fiscal en la sesión de aucencia pública del 21 de mayo pasado "fue el de constreñimient(.,.),! ¡legal, normado en el artículo 182 de/ Código Penal el conocrninto del asunto le corresponde a tales despachos judiciales. 7.- El proceso fue repartido al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá despacho que por auto del 9 de junio del presente año lo devolvió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proponiéndole colisión de competencia negativa, en el caso de no aceptar su criterio, el cual se puede resumir de la siguiente manera: El Juzgado colisionado desconoció Jo previsto en el artículo 405 del estatuto procesal penal—, por dos razones: la primera, porque corno claramente se infiere de tal precepto los Juzgados Penales del Circuito no son de menor jerarquía, sino que se hallan al mismo nivel de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, con la «erencia de que estos tienen una competencia especializada; e Cotiicn de cmp&encia P
V..Mf LE DELG.4D0 HUESO Y OTRO.
rte (cid:9) re77ic de La segunda, porque de la actuación no se infiere que la propuesta de variación de la calificación planteada por el Fiscal durante el debate público, de secuestro extorsivo "por constreñimiento ilegal" haya quedado como definitiva, puesto que no existe pronunciamiento del juez de la causa en tal sentido. Y como en el auto de icha 23 de mayo del presente año por medio del cual se resolvió a solicitud de libertad elevada a favor de los procesados, el A29ado Octavo Penal del Circuito Especializado manifestó ue la solicitud de variación de la calificación planteada por(cid:9) Fiscalía no es ley del proceso, el funcionario competente para seguir conociendo del asunto es el mencionado despacho judicial. 8.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto del 11 de junio del presente año trabó el conflicto y ordenó que el asunto fuera al Tribunal Superior de esta ciudad para que lo resolviera. El mencionado Juzgado expresa frente al primer argumento del Juzgado colisionante que mientras el Tribunal Superior de Bogotá no dirima el enfrentamrento sobre la variación de la calificación jurídica provional propuesta por la Fiscalía, la acusación vigente en contra de los procesados sigue siendo la proferida el 1 de octubre l.e 2002, esto es la que alude al delito de secuestro extorsivo agravado, conducta punible de conocimiento de los JuzgE.os Penales del Circuito Especializados Coionaeorneca'i 4M/LEDLGAD0 HUESO Y OTPO, te(cid:9) 771L1 de JLtC7ti
de conformidad con lo pre"Isto en el artículo 14 transitorio del Código de Procedimiento Prnal. Pero si la mencionada corp3ración aceptare la posición del Fiscal y considerara variada la calificación hecha en la resolución de acusación al delito de contreñimiento ilegal, el asunto no seria competencia de tales despachos judiciales. Por lo anterior es del criterio que se hace importante la decisión que "adopte el superior jerárquico en este asunto que por lo novedoso aún no ha permitido una depuración jurisprudencia!, porque sólo así se sabrá si la propuesta del Fiscal obliga o no al Juez y a los sujetos procesales e incluso si amerita una confirmación de parte del Juez a través de un proveído sujeto a recursos En relación con el stgundo argumento planteado por el Juzgado 34 Penal del Circto de Bogotá sostiene que lejos de avalar su posición lo que t .ce es sustentar la decisión de que conozca del proceso, en ¡á 'medida que no se puede considerar prorrogada la competencia en este caso en que ambos Juzgados tienen la misma jerarquia, esto es no hay uno menor que otro, único caso en que el artículo 405 del estatuto procesal penal permite la prórroga de competencia. 9.- El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del V de agosto del año en curso ordenó enviar el expediente a esta dE CrJr.'mb /iSiC)f ríe copteniá N 21. cJ :"AAIILE DELG.DO HUESO Y OTRO. 7t'? JDreYn corporación para que dirim~, el conflicto de competencias que se ha presentado, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 18
transitorio del Código de Procedmiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que en el presente evento se está en presencia de un conflicto apenas aparente en tanto que los funcionarios involucrados en la controversia han partido de un presupuesto inexistente, corno es sostener contra toda evidencia, que la Fiscalía durante una de las sesiones en que se cumplió la vista pública, solicitó variación de la calificación jurídica de la conducta punible atribuida a los procesados en la resolución de acusación (secuestro extorsivo agravado) y que tal desplazamiento derivó hací3 el delito de constreñimiento ilegal. En efecto, en la referi Ha oportunidad procesal, esto es, en la sesión realizada en el,,, Juzgado 8c Penal del Circuito Especializado de Bogotá e1.21 de mayo del año en curso, una vez concluida la fase probatoria se le otorgó el uso de la palabra al Fiscal "QUIEN INTERVIENE _AS!. Yo en realidad traigo un escrito que voy a dejar al final de ¡a intévención, pero voy a hacer una sustentación." Y agregó: "Le pido disculpas a la Señora Presidente de la audiencia, porque la traía dirigida a otro juez. (Se deja constancia que el señor Fiscal procede a hacer exposición de sus alegaciones finales y deja el escrito contentivo en 18 folios para anexar al proceso). A cieC'rnbict Colision de compeencia i 2i.301
V4M!LE DELGADO HUESO Y O7O
07fe SJpremL ae L L,3trC
CONTINUA C!ÓN SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A
LOS SEÑORES DEFENSORES".
En & folio 30 del cuaderno origina! 6 aparece escrito presentado por el Fiscal Doce Especializado de Bogotá a manera de resumen de su intervención, en el cual luego de manifestar que a los procesados se les ha formulado resolución de acusación de fecha 1 c;.e octubre de 2002 como posibles coautores, "a título de de la presunta conducta de :10/O, Secuestro Extorsivo Aya vado", sostiene que las pruebas acopiadas en la audiencia pública lo llevan a considerar que "es jurídicamente viable procec'er según lo ordenado y previsto en el artículo 404 del C. P. P.: es decir, que es necesario hacer la 'Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta' presuntamente punible atribuida a los ciudadanos investigados, precisada y descrita en la decisión annuunncciiaaddaa:.- ssoolliicciittaannddoo,, en consecuencia, cordial y comedidamente al señor Presidente de la Audiencia Pública, proceder en la forma prevista en la norma cuya aplicación se invoca, según las consideraciones, razones y motivos que a continuación expongo. A continuación el Fiscal alude al aspecto fáctico de la conducta punible investigada, identidad de los procesados, pruebas recopiladas tanto en la etapa instructiva corno en la del juicio, y en lo que denomina CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL" expresa ,que a los procesados se les ha imputado el delito de secuestro extorsivo agravado de que tratan los artículos 169 170 dECódigo Penal, para concluir que "Por
y 'p0b!k de Coiúm.bia 00/isbn de comeenci.3 J 21.301 '/AM!LE DELGADO HUESO ':' OTRO. rte S rn'ic de LJI..stk-Ia no reunirse los presupuestos procesales previstos en el artículo 232 del C.P.P., se debe proceder corno lo ordena en (sic) artículo 404 del C.P.P." Como claramente surge de lo anterior, ni en la audiencia pública ni en el memoriaU que denominó "Alegato final de conclusiones", el Fiscal Dce Especializado de Bogotá solicitó en forma expresa la variación de la calificación jurídica de la conducta contenida en la reolución de acusación. Tan sólo puso de presente la procedencia de hacerlo, pero no lo hizo, pues en ninguna parte de sus intervenciones planteó por qué la retención de Héctor Darío Reyes Hernández por un grupo armado de personas que lo mantuvo cautivo durante varios días y por cuya liberación su familia tuvo que entregar dinero, vehículos automotores, joyas y transferir bienes inmuebles dejaba de constituir el delito de secuestro extorsivo por el cual se formuló la resolución de acusación, en. pronunciamiento cuya ejecutoria originó la iniciación del juicio ante el juez competente para conocer de esa clase de conductas punibles. Pues bien, si como viene de verse el Fiscal Especializado no obstante haber hecho referencia, impropiamente, a la valoración de la calificación jurídica, lo que en esencia solicitó fue la absolución de los procesados, pues no otra pueda ser la intelección de la referencia a la ausencia de los "presupuestos 3( procesales previstos en e/rt. 232 de/ C.P.P.", al Juez Penal
del Circuito Especiaiizadc; de Bogotá no ¡e quedaba camino d (cid:9) .2r).T,)Y7it 10(cid:9) Coii,'on de, cQmpeflta-I\'° 21. 301 '(AM/LE DELGADO HUESO Y OTRO. te (cid:9) up77ra ce JLStTCI procesal diferente a seguir, que proceder a proferir el fallo que pusiera término a la present-. investigación. Y aún aceptando en gracia de discusión que el Fiscal si había solicitado variación de la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación, no obstante que no mencionó conducta punible alguna hacia la cual debía desplazarse la adecuación, era del resorte del juez de conocimiento, iniciar el trámite que para el efecto establece el artículo 404 de la Ley 600 de 2002. Pero lo que si no resultaba atinado es que la solicitud de absolución de la Fiscalía, imprecisamente enmarcada en una posible "variación de la calificación jurídica", hubiera originado la remisión del proceso al Juzgado 34 Penal del Circuito que con sobrada razón declinó la competencia, en atención a la vigencia dé la calificación jurídica cor1tenida en la resolución acusatoria. Y tampoco la rernisin de las diligencias al Tribunal de Bogotá cuando aquél 'despacho propuso conflicto de competencias, pues si bien asta corporación funge corno superior funcional del Juzgado 8' Penal dél Circuito Especializado, no es la llamada a decidir esta clase de incidentes, cuando en ellos está involucrado un Juez Especializado, porque la competencia para
ello corresponde exclusiva y excluyentemente a esta Sala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. eb.!ica de Combia Colisión de compeíeno/a 1v 21.301 (AM/LE DELGADO HUESO Y OTRO. 7te Suprema de JLst7cia Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala declare que es al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que le corresponde seguir conociendo de este proceso, despacho al que se remitirá el expediente, para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Declarar que la competencia para seguir conociendo de este proceso corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho a donde se remitirá de inmediato la actuación. Comunicar lo aquí dec.dido al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. l. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. YE 1 REZ BASTIDAS pLh.TcZ de t)TL1CZ c comoeterc'a NC 21.J0i w :4MiLEELGADO HUESO Y OTRO. :e(cid:9) e1ra de J,Ljf
HERMAN LAN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A EZ ARGOTE
ÓMEZ(cid:9) LEU, (cid:9) EDGAR(cid:9) jjLA TRUJILLO /
ALVARO 0 (cid:9) NDO PÉREZ PINZ:N MR1Pb+&O DE BARÓN
JORG NES(cid:9) MU'. S'LRTE PORTILLA a RuIz Núñez S ret la