CSJ - SP21305(09-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21305(09-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
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CA3¿óN. RADICACIÓN: 21305
ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA _ Aprobado acta No. 021
Bogotá, D.C., nueve de marzo del año dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinário dé… casación interpuesto por la defensora del procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el veintinueve de enero de dos mil tres por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó a la pena principal de veintiocho (26) añós, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de homicidio ágravado. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Cuentan las plenarias (que) el día 22 de septiembre de 2000, siendo las 20:50 de la noche se trasladó la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolivar — Fiscal 293 de esta ciudad Capital a la carrera 72D No. 65-21 Barrio Peñón del Cortijo, con el fin de ,—r
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C&5/AÓIÓN. RADICACIÓN: 21305
ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO practicar inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DIOSELINA
MENDEZ GUASCA de 48 años de edad. “Dentro de la misma diligencia practicó inspección judicial, e igualmente recepcionó deciaración juramentada al 1menor ¿GERARDO ANTONIO CARDOZO MÉNDEZ hijo de la obitada quien manifestó: a eso de las 06:25 de la tarde golpearon en la residencia antes anotada, preguntó de quién se trataba, pero le respondieron preguntando a su vez por su progenitora, y dijeron (que) iban a hacer unos — arreglos a la casa; ésta abrió la puerta, y le comenzó a mostrar al recién llegado el trabajo que tenía que hacer, luego los dos subieron al segundo piso, fue cuando escuchó tres disparos, de inmediato y cuando subía el tipo ya bajaba (sic) y lé dijo que no gritara ni dijera nada, luego se marchó. “Durante la diligencia de inspección del cadáver en el lugar de los hechos, fueron hallados como signos de violencia en el cuerpo de la occisa, orificios en número de dos ubicados en el pómulo derecho, herida ubicada en la región retroauricular derecha y herida en el lóbulo auricular del mismo lado, equimosis parpebral izquierda y derecha, finalmente, herida de bordes irregulares ubicada en la región frontoparietal izquierda”. 2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Veinte Seccional Delegada con sede en Bogotá declaró formalmente abierta la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO,
respecto de quien ordenó su óaptura para efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria (fl. 86) pero sin resultados positivos, lo que ameritó su emplazamiento mediante edicto (fl. 98), y la vinculación al proceso mediante la declaratoria de persona ausente (fis. 99 y aE VJT P E í¡—':y¡ en “, ( Jx/' ,
CASACIÓN. RADICACIÓN: 21305
ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO — ss.) designándosele defensora de oficio quien tomó posesión en el cargo (fl. 102). Días más tarde le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 108 y ss.-1). r Encontrándose la actuación aún en la fase de investigación, se logró la captura de la persona requerida, a quien se escuchó en indagatoria (fls. 184 y ss.) y se practicaron algunas diligencias en orden al esclarecimiento de los hechos. 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 59-2), el veintitrés de noviembre del año dos mil unóx se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO, como presunto coautor del delito de homicidio agravado, al tiempo que dispuso compulsar copias de la actuación para continuar la investigación respecto de otros probables responsables (fls. 121. y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancía, pues
el defensor desistió del recurso de apelación que había interpuesto (fl. 134-2). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (fl. 4 cno. 3), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 20 y ss.- 4), y el dieciocho de octubre de dos mil dos sépuso fin a la instancia condenando al procesado ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO a las penas principales de veintiocho (28) años y diez (10) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, “que es el máximo permitido 3 '/¡¡f 4 , LP AS: ¿)(»(ÍÍÍÓN ZI;A'BÍEÍACIÓN 21305 /ANTON|0 MARÍA CARDOZO CASTRO en la ley”, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 152 y ss.-4). Apelado el fallo por el procesado (fl. 201 vto.) y su defensor (fl. 203 Cno. 4), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, á|_ conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintínueve de enero de dos mil tres decidió modificar la pena privativa de la libertad “en el sentido de imponer a ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO la pena principal de veintiocho (28) años, nueve (9) mese$, quince (15) días, de
prisión”, y confirmarlo en lo demás (fls. 33 y ss:.cno. Trib.). | 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el procesado (fl. 70) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 74) y durante el término de traslado la defensa técnica presentó el correspondiente libelo sustentatorio de la impugnación (fls. 87 y ss.), siendo admitido por la Sala (. 4). La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un - solo cargo postúla la demandante contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatória, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación probatoria. Á hS ./ CASACIÓN. RADICACIÓN: 21305 - ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO ÚNICO CA'RGO. (Violación indirecta de la ley. sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 7? de la Ley 600 de 2000). Comienza por manifestar que el juicio de responsabilidad respecto de su asistido, se fundamentó exclusivamente en prueba indiciaria. El a quo concluyó que el señor CARDOZO CASTRO fue quien planeó detalladamente el homicidio; que era él quien tenía mayor interés en ordenar la muerte de Elvia Dioselina, por la afrenta que le significó, que ésta lo hubiere podido localizar después de muchos
años, y porque además lo denunció ante la Fiscalía por inasistencia alimentaria. . _ _ Indicó el Tribunal que además del indicio de interés, se presentan los indicios de presencia en el lugar de los hechos, mala justificación, oportunidad para delinquir, huida, animadversión y venganza. | | En el acápite que la casacionista destina a la “demostración del cargo”, manñifiesta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, el hecho indicador en que se funda la prueba indiciaria, debe encontrarse debidamente demostrado a través de cualquiera de los medios de persuasión autorizados por la ley. En este caso, dice, pretende demostrar que en la construcción de los indicios de “interés”, “animadversión”, “venganza”, “presencia”, “oportunidad” y “huida”, como fueron denominados por el a quo, no se observó dicha exigencia, en razón de los errores de hecho en que se incurrió en la apreciación de los elementos probatorios que sirven de fundamento a cada uno de 5 / CASACIÓN. RADICACIÓN: 21305 ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO -dichos indicios, en términos que seguidamente expone. a).- Indicios de interés, animadversión y venganza. Sostiene que si bien el a quo de manera genérica menciona los indicios de interés, animadversión y venganza, es lo cierto que no efectuó una construcción separada de cada uno de ellos, y, aunque no lo dice exprésamente, los enuncia como si fueran uno solo, es decir el indicio de móvil. En la sentencia de primera instancia se afirma que el procesado era
la única persona que podía tener inteen rocaésisona r la muerte de la señora Dioselina Méndez Guasca debido a que ésta lo había denunciado por el delito de inasistencia alimentaria, obligándolo a concillar por una suma de dinero nada despreciable, en planteamientos que fueron acogidos por el Tribunal y además hace énfasis en que la occisa no tenía enemigos ni había sido amenazada. A esta conclusión arriba con apoyo en los documentos que acreditan la conciliación y los testimonios del Antonio Cardozo y Gloria Esther Méndez. El error del Tribunal consistió en distorsionar el contenido de los testimonios de las señoras Alcira Medina Campos y Gloria Esther Méndez de Peñuela al no tener en cuenta parte de su contenido objetivo, ya qúe refirieron que ocho días antes del hecho, en cercanías del lugar, también se presentó un homicidio contra una señora muy parecida a Elvia Dioselina, y ésta pudo observar al agresor, motivo por el cual se mantenía angustiada.
CASÁCIÓN. RADICACIÓN: 21305
ANFONIO MARÍA CARDOZO CASTRO En razón de éllo,.la -casacionista considera que no es cierto que únicamente el procesado CARDOZO CASTRO pudiera tener interés en la muerte de Elvia Dioselina, pues el hecho de que ésta hubiera podido observar e identificar al autor material del crimen ocurrido ocho días antes, constituye un motivo determinante para que los responsables de este delito quisieran atentar contra la vida de la testigo. b).- Indicios de presencia y oportunidad. Según la.demandante, los juzgadores fundamentaron el indicio de
prééencia en los testimonios de Alcira _Mediña Campos y Maynor Revelo. Arellano. No obstante, la deciaración de ésta fue distorsionada ya que de dicho medio no se puede inferir la presencia del procesado en la miscelánea de propiedad de aquélla en el momento en que los hechos tuvieron realización. Esto en razón a que la testigo no reconoció ni identificó a CARDOZO CASTRO como la persona que estuvo en.su negocio minutos del .crimen. En dicho sentido manifiesta que en diligencia realizada el 19 de junio de 2001, cuando Maynor Revelo fue interrogada por la Fiscalía acerca de si el hombre que había estado en su negocio la tarde de los hechos correspondía a ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO, cuya fotografía le había 'áido exhibida por los familiares de la víctima, sostuvo que se le hacía parecido pero sin poder asegurar _ que fuera él. Agrega que el Tribunal incurrió en el error de hecho por falso juicio 7 A A
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ANTÓNIO MARÍA CARDOZO CASTRO de existencia al :no tener en cuenta las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas en la primera de las - cuales la testigo manifestó no estar segura y en la segunda se negó a colaborar saliéndose del cubículo, razón por la que la Fiscalía dio .por terminada la prueba. En la sentencia tampoco se tuvo en cuenta que la descripción que la Fiscalía hizo del procesado no concuerda con la de la persona que Maynor Revelo describe. En tales circunstancias, dice, no resulta posible afirmar la existencia de un indicio de presencia en razón a que ía única persona que
afirmó haber visto al individuo sospechoso cerca del lugar donde fue asesinada Elvia Dioselina, en ningún momento identificó o reconoció a ANTONIO MARÍA CARDOZO con el citado sujeto. En relación conel indicio de oportuñidad, sostiene' que los juzgadores construyeron este indicio con base en los testimonios del menor Gerardo Antonio Cardózo y las señoras Alcira Medina Campos y Gloria Esther Méndez de Peñuela, quienes coinciden en señalar que ANTONIO MARÍA CARDOZO se había comprometido a mandarle arreglar la casa a la occisa, circunstancia que aprovechó para mandarla asesinar, enviándole un sicario a su residencia con el pretexto de que iba a realizar las reparaciones al inmueble. Anota que los Juzgadores parten del supuesto de que de dichos arreglos solamente sabían la víctima y su menor hijo, así como Alcira Medina y Gloria Esther Méndez. Considera,no obstante, que dejaron de tomar en cuenta algunos apartes de lo narrado por 8 a
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CAS?)?ÓN RADICACIÓN: 21305
ANTONÍO MARÍA CARDOZO CASTRO Gloria Esther Méndez y el menor, a partir de los cuales concluye que la preocupación de los arreglosde la casa la tenía la occisa desde mucho tiempo antes de la conciliación procesal y que ella ya había tenido conversaciones con alguien para que realizara las mejoras, por lo cual no es absolutamente cierto que solamente el procesado hubiera tenido conocimiento de la intención de la occisa en mandar arreglar la casa sino que ello era del dominio de todos
los familiares a aún de personas extrañas a la familia con las que había convenido realizar los citados arregios. C).- Indicio de huida. Según la recurrente, este indicio se hace consistir en que los funcionarios del CTI, no hubieran podido localizar a ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO con posterioridad a la muerte de Elvia Dioselina para que compareciera a la Fiscalía a rendir diligencia de indagatoria, según se indica en el informe No..0074 de Enero 9 de 2001 y lo señala el investigador Carlos Fajardo Sánchez. Considera que los falladores se equivocaron en la construcción del indicio de “huida”, pues tomaron como hecho indicador la circunstancia de que el investigador no pudiera localizar al imputado en las direcciones a que se alude en el referido informe, correspondientes a.su vez a Ias'que le suministrara la -propia Fiscalía, ni en las obtenidas -a través de labores de inteligencia. Sostiene que el indicio de “huida”, entendida ésta como el abandono inesperado del domicilio familiar o del ambiente habitual”, no se configura toda vez que el señor CARDOZO CASTRO no tenía
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ANTOÑIO MARÍA CARDOZO CASTRO su domicilio, ní antes ni después, en las direcciones donde infructuosamente fue buscado por el investigador. Este error se cometió porque Idé falladores incurrieron en falso juicio de existencia al dejar de considerar la constancia suscrita por el administrador del Conjunto Residencial Casablanca 33; la copia del acta de Querella formulada el 27 de febrero de 2000 por Antonio
María Cardozo contra Jorge William Villadiego en la Seccional de Policía de Bogotá, así como la citación que la inspección 18 de . tránsito de Bogotá le enviara al señor CARDOZO CASTRO. Con estos documentos se acredita que con anterioridad a la muerte de Elvia Dioselina Méndez y hasta un año déspués, el procesado residía en el Conjunto Residencial Casablanca 33, localizado en la Carrera 84B No. 46-17 Sur, Apartamento 203. - Asimismo incurrieronen falso juicio de identidad en la apreciación de -los testimonios de .Aura Ligia Caiderón, Juan Guillermo Cruz Gómez, Flor .Marina Valero Pineda y Ninfa Inés Vargas Gómez, quienes afirmaron que CARDOZO CASTRO residía desde hacía . varios años en el citado conjunto residencial. Anota que estos errores llevaron a que los juzgadores dierañ por demostrado el indicio de “huida” al no advertir que si no pudo ser ubicado en las direcciones a que hace alusión el informe del CTI, ello obedeció a que no residía en los sitios donde equivocadamente fue buscado. Además, este indicio resulta desvanecido con la presentación voluntaria ante la Fiscalía 169 Local el 14 de Agosto de 2001 cuando fue capturado por los Agentes del CTI. 10 Z
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ANTON)Ó MARIA CARDOZO CASTRO Añade. que los Juzgádores no sólo: se equivocaron en la construcción de la prueba indiciaria antes analizada, sino que omitieron tener en cuenta varios hechos indicadores plenamente demostrados en el proceso, y de los cuales nitidamente se infiere la
incapacidad moral.del procesado para cometere l crimen que se le atribuye. En dicho sentidomanifiesta que en la actuación se encuentra demostrado que su asistido no registra antecedentes penales o de policía, y que es un trabajador honrado y correcto, una persona respetuosa de las autoridades e incapaz de recurrir a las vías de hecho violentas para dirimir los conflictos. | Destaca al efecto que CARDOZO CASTRO acudió ante la justicia el 27 de marzo de 2000 para denunciar las lesiones recibidas por haber rayado sin culpa un vehículo ajeno; asimismo 10 de junio siguiente puso en conocimiento los actos extorsivos de que estaba siendo víctima, y atendió las citaciones de la Fiscalía para que se presentara los dí-as 4 y 12 de septiembre de 2000 y 14 de agosto de 2001 dentro del proceso por inasistencia alimentaria, nada de lo cua|,l dice, se compadecé con la línea de conducta de un homicida que acuda a sicarios paral solucionar sus conílictos. En punto de lo que la demandante denomina “trascendencidae los errores denunciados”,. sóstiene que los sentenciadores se equivocaron en la estructuración de los indicios -de “interés”, “presencia en el lugar del crimen”, “oportunidad para delinquir”, “huida”, “animadversión”. y “venganza”, en cuanto dieron por demostrado los hechos indicadores en que se apoyaron, debido a 11
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ANTONÍO MARÍA CARDOZO CASTRO errores de hecho-por falso juicio de identidad y de existencia, tal
como, según dice, se demostró en el análisis de cada uno de ellos, de lo cual resulta evidente que con base en la mencionada prueba indiciaria no es posible concluir en un juicio de certeza sobre la responsabilidad de Cardozo Castro en el crimen que se le imputa. Descartados entonces' los aludidos indicios, dice, solamente quedaría el indicio-de “mala justificación”, que los juzgadores hacen consistir en las supuestas llamadas que CARDOZO CASTRO realizó a los fámiliares de la occisa dentro de los veinte días siguientes a la muerte de ésta, así como en haber aparentemente mentido al sostener que para el momento del homicidio se encontraba en compañía de su compañera, amigos y vecinos del conjunto residencial donde habitaba. Anota que en tales llamadas, según lo narrado por Augusto Peñuela Torres, el - señor CARDOZO CASTRO se: habría limitado a - preguntarle acerca de lo que había sucedido, mostrándose preocupado por la suerte de su hijo e indagando si éste había podido verle el rostro al asesino, lo cual, en opinión de la demandante, sóloéxpresa la Inquietud natural que púdierá Mostrar cualquier persona frente a un hecho tan atroz. Considera que .de tales llamadas no resulta posible inferir que el procesado pretendiera borrar las huellas que pudieran involucrarlo en el hecho, sino; por el contrario, los requerimientos referidos lo muestran por completo ajeno a los hechos, ya que si hubiera tenido algún vínculo con el homicida es lógico que por intermedio de éste se habría enterado que su hijo sí tuvo la oportunidadde verle la
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Cara... Estima que si su asistido mintió en relación con esas llamadas y con la afirmación de que antes de que compareciera a la Fiscalía no se había enterado de la muerte de su ex compañera, se explica por el hecho de que desde el momento mismo del hecho todos los familiares de aguella lo señalaron al unisono como responsable del _crimen, lo que naturalmente le generó temor y angustia, pero no es posible.con base en esa sola circunstancia arribar a la certeza que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de condena. De no haber, incurrido los juzgadores en los mencionados errores, dice, habrían aplicado a favor del procesado el beneficio de la duda establecido en el artículo 7% del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia y absolver a su asistido del delito de homicidio agravado (fls. 87 y ss. cno. Trib.). - Concepto del Ministeri_o Público.- La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, comienza por manifestar que no le asiste razón a la recurrente en la postulación de los reparos que formula contra el fallo de segunda instancia. En tal sentido destaca que el a quo, al contrario de lo sostenido en 13
QW CASA 1©:>.// DICACIÓN: 21305
ANTONI9/MARÍA CARDOZO CASTRO la demanda, sí hace expresa mención al testimonio de la señora Alcira Medina Campos en relación con que la víctima había sido
testigo del homicidio de una vecina, habiéndole dicho algo el homicida y que esto la puso muy 'ñerviosa, con lo cual se desvirtúa el supuesto falso juicio de identidad a que se alude. Cosa distinta es que el sentenciador no le da la connotación que la demandante atribuye a! he¿:ho, como es que el homicida de la señora Rosalba García Ramírez quería' eliminar a la señora Elvia Dioselina por haber sido testigo del crimen. El sentenciador se limita a transcribir el juicio emitido por la declarante en el sentido de que tanto ella . como un grupo de vecinos del sector consideran que el homicida dio muerte a la señora Rosalba García por ecfuivocación, porque en realidad lo que quería era matar a Elvia Dioselina. El Juzgador de primera instancia también reseña la declaración de Rubén Darío Vanegas, Agente Investigador del CTI, quien narra haber tenido Conoc¡miento de la muerte de Rosalba García Ramirez y manifiesta.haber Hegado a pensar quela muerte de esta señora pudo haber sido por equivocación toda vez que no tenía problemas con nadie, y que pudo haber sido confundida por la persona que le ocasionó la muerte a Elvia Dioselina, pues además eran vecinas. Así resulta que el Juzgador A quo no adopta ninguna postura en cuanto a la eventual relación entre las muertes de las vecinas Rosalba y Elvia Dioselina, pero consigna el planteamiento de los declarantes, relativo a que el primer homicidio pudo haberse presentado por equivocación del sicario cuando lo que pretendía era darle muerte a Elvi'a Dioselina.
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MARÍA CARDOZO CASTRO . En tales condiciones, considera que las pruebas no varían el móvil delictivo que señala que el único interesado en matar a la señora Elvia .Dioselina era el padre de su hijo, o sea el procesado
CARDOZO CASTRO.
Tampoco. acierta la demandante al denunciar la existencia de un falso. Juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la señora Maynor Revelo, del que dice que no puede inferirse la presencia del señor Cardozo Castro en la miscelánea de propiedad de aquella-en el momento en que ocurrieron los hechos, pues en tales circunstancias el objeto de la controversia no radica en el contenido material de la prueba sino en |o.áue de ella dedujo el Tribunal, para lo cual ha debido acudir al error de hecho pero por falso raciocinio. ' Señala, no obstante, que el Tribunal toma como base demostrativa de la presencia del procesado en cercanías del lugar del crimen al momento en que.éste se ejecutaba, la declaración de la señora Alcira Medina Campos quien relató que la señora Maynor Revelo Arévalo, dueña de una miscelánea ubicada a media cuadra del lugar donde ocurrió el homicidio, le comentó que a su negocio entró un hombre de quien dijo era el mismo que aparece en una fotografía de la familia que la occisa tenía y correspondiente al procesado Antonio María Cardozo, el cual estaba: muy nervioso, pidió un cigarrillo y preguntódónde había un teléfono. El Tribunal puso de presente lo manifestado por la propia Maynor Revelo Arévalo, respecto de las presiones a que fue sometida y le
generaron el temor que motivó su decisión de no colaborar con la 15 justicia al negarse incluso a efectuar el reconocimiento en fila de personas y afirmar que ella tan sólo había dicho que el mencionado sujeto se le hacía parecido al de la fotografía del procesado. Y si bien es cierto, como lo afirm_a la demandante, la señora Revelo -no afirmó que el procesádo fuera el mismo sujeto que se hizo presente en su establecimiento, el Tribunal lo considera demostrado — con la declaración de Alcira Medina Campos y su valoración conjunta con las circunstancias relativas al comportamiento procesal de la señora Revelo Arévalo. De igual modo, .considera desacertado el p|,ánteamiento relativo a que el sentenciador dejó de considerar apartes de la declaración de Gloria Esther Méndez, hermana de la occisa, en la que afirma que ésta había manifestado su deseo de hacer arreglos a la casa desde antes de la conciliación con Antonio María, y que para ello ya había hablado con alguien para que iniciara la obras, lo que en opinión de la demandante indicaqrueí an o sólo el procesado sabía de las refacciones locativas. Esto en razón a que la mencionada testigo contestó negativamente a la pregunta sobre si su hermana había contratado los servicios de algún albañil, pintor o maestro. Lo cierto del caso es que de las declaraciones de Gloria Esther Méndez y. Gerardo Antonio Cardozo Méndez, lo que queda claro es que la occisa no esperaba a nadie distinto del maestro que el procesado se había comprometido a enviarle para hacer los arreglos a la casa, en parte de pago del dinero que le adeudaba por
concepto de alimentos del hijo común. 16
CASACIÓ RADICAC!ÓN 21305
ANTONIQ MARÍA CARDOZO CASTRO Anota, de otra parte, que tampoco asiste razón a la recurrente en .otro de los reparos que formula, toda vez que si las comunicaciones a través de las cuales reiteradamente se citó al procesado, no llegaron a la dirección en la que varias personas dicen que éste reside, sino a la de su hermano Efraín Cardozo, fue porque así lo quiso AntonioMaría con el propósito de evadirl a acción de la justicia, quien suministró esta dirección a la Fiscalía que le . adelantaba la investigación por inasistencia alimentaria, lo que no puede ser esgrimido posteriormente como elemento para justificar su ausencia en el proceso, ni incide en la valoración realizada en las instancias. Considera que tampoco tiene incidencia en el análisis de autoría y responsabílidad del procesado, la circunstancia de que éste carezca de antecedentes penales, de lo cual la libelista deduce su presunta incapacidad moral para delinguir, pues tal aspecto sí fue considerado por los juzgador como criterio para individualizar la sanción penal, lo que determinó que se fijara dentro del primero de los cuartos medios del marco punitivo establecido para el delito imputado. Lo cierto es que la evaluación de la prueba recaudada permitió a las instancias arribar a la conclusión de la responsabilidad penal como determinador del homicidio de su ex compañera sentimental. “La contundencia de la prueba indirecta, elaborada a partir de elementos indicadores que no fueron desvirtuados por la defensa, resta toda entidad al contraindicio de
incapacidad para delinguir”. Finalmente, respecto de la consideración de la recurrente, en el sentido de que la sentencia no puede edificarse tan solo en el 17
CASACIÓN. RADICACIÓN: 21305
ANTOMIO MARÍA CARDOZO CASTRO indicio de ma|á justificación del procesado, considera que al revisar la sentencia se obtiene que el indicio de mentira se edifica sobre la base de que la Qersión del procesado fue desmentida por su propio hijo y por la declaración de AugUstó Peñuela Torres, cuñado de la occisa, cuyas declaraciones merecieron credibilidad para el Tribunal. La demandante, por el contrario, cpnsigna su propia explicación de la conducta asumida por el procesado, apoyada en que éste mintió - por el temor que le causó el señalamiento que desde el principio los . familiares de la víctima le hicieron de ser el responsable del ¿r¡men. Sin embargó, la contundencia de la prueba de cargo que señala al procesado como el autor intelectual del homicidio, ho permite explicación diversa a que negó cualquier contacto con los hechos, con la vana pretensión de darle credibilidad a su supuesta ajenidad con los mismos. - Como la libelista no logra demostrar los errores que le atribuye al sentenciador, el ataque no debe prosperar y por ello solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial. por aplicación indebida de los artículos 103y 104-7 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 7% de la Ley 600 de 2000).
Ab initio debe decirse que acierta la casacionista, al acudir, con 18 /)/ ”F
CASA RADICACION21 305
ANTON MARÍA CARDOZO CASTRO apoyo en la.causal primera de casación, apartado segundo, a la vía indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador . incurrió en aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen la conducta delictiva de homicidio agravado, y falta de aplicación del precepto sustancial que establece el principio in dubio pro reo, hoy erígido como norma rectora en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera constituyen errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciácíón de la prueba de los hechos indicadores de los indicios de responsabilidad estructurados en el fallo, pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. No obstante entender la Corte que dicho requisito se encuentra satisfecho, es de decirse que no ocurre lo mismo en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido en la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo. En este sentido pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido. que£cuando en sede extraordinariase denuncia violación indirecta de d¡áposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de
derecho en la apreciación probatoria, en-aras de la claridad y precisión que : debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nitidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de 19 _
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CASACIÓN/ RADICACIÓN: 21305
ANTONIO MARÍA CARDOZO CASTRO — prueba sobre los que
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