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CSJ - SP21308(07-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21308(07-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. Casación N° 21308.

CARLOS ARTURO GASCA SEPÚLVEDA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 21308

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 014

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO GASCA SEPÚLVEDA contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de 13 años y 4 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo. H E C H O SRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 2 El Tribunal Superior de Bogotá los reseñó de la siguiente manera: “Fueron denunciados por el Señor Javier Enrique Quintero Camacho ante la Unidad Antiextorsión y Secuestro UNASE de Bogotá, quien narró lo sucedido el 25 de mayo de 1994, cuando se encontraba en el establecimiento público denominado ‘Asadero de Pollos Brasa Cali’, ubicado en la carrera 77 Nº 7 A – 33, barrio Castilla de esta ciudad, fue

sucedido el 25 de mayo de 1994, cuando se encontraba en el establecimiento público denominado ‘Asadero de Pollos Brasa Cali’, ubicado en la carrera 77 Nº 7 A – 33, barrio Castilla de esta ciudad, fue abordado por dos individuos quienes identificándose en calidad de miembros activos de la Fiscalía y portando armas de fuego lo forzaron junto con su compañero Luís Felipe Quintero a abordar el vehículo Renault 18 de placa LH-9543. “Enseguida fueron obligados a subir al rodante y sus dos ocupantes le manifestaron que necesitaban dinero, despojando de la cantidad de $1.500.000 en efectivo que portaba. Posteriormente fueron llevados al sector del barrio Sauzalito, siendo obligado a subir a su apartamento Javier Quintero Camacho y bajo amenazas procedieron a registrar el apartamento en busca del dinero que supuestamente era adeudado al denominado Cartel de Cali. “Como quiera que no fue hallado dinero alguno y sintiéndose intimidado por las amenazas de atentar contra su integridad, Javier Quintero hizo entrega de la tarjeta de débito de la Corporación CONAVI, de donde se sustrajeron la suma de trescientos mil pesos y después de manifestarle que tenían que dialogar con el patrón sobre los pasos a seguir, informándole que para su liberación debía vender el carro de su propiedad y reunir la suma deRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 3 dieciséis millones de pesos, fue despojado del beeper manifestando sus captores que sería utilizado este medio de comunicación con ellos para la obtención del dinero. “Transcurridas varias horas fue llevado junto con su compañero Luís Felipe

Corte Suprema de Justicia 3 dieciséis millones de pesos, fue despojado del beeper manifestando sus captores que sería utilizado este medio de comunicación con ellos para la obtención del dinero. “Transcurridas varias horas fue llevado junto con su compañero Luís Felipe a quien en momento alguno dejaron ir, en un vehículo en el cual iban dos sujetos seguidos por otro automotor y abandonados en el Avenida 26 con carrera 50 bajo la advertencia de no dar aviso a las autoridades so pena de sufrir las consecuencias.

“Como en el curso de esos hechos, los secuestradores se apoderaron del buscapersonas de propiedad de Javier Quintero Camacho con el fin de comunicarse a efectos del cumplimiento del pago de los $16.000.000, una vez denunciada la conducta las autoridades asumieron la investigación y auspiciaron un encuentro con los secuestradores, interceptado el abonado telefónico desde donde se originaban los comunicados, y una vez se produjo el contacto lograron capturar a la persona encargada de hacer las llamadas extorsivas, quien se identificó como Gustavo Iván Plata Pinedo, ya sentenciado por estos hechos”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Regional Delegada UNASE Urbano, el 31 de mayo de 1994, declaró la apertura de la instrucción. Vinculado a la misma Gustavo IvánRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 4

Plata Pineda, definida su situación jurídica, el 7 de junio de 1994, se cerró la investigación y el 2 de febrero de 1995 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de él por la conducta punible de secuestro extorsivo, y ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se continuara la investigación respecto de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda. No obstante, el funcionario instructor había ordenado la captura de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda, medida que no se pudo cumplir, razón por la cual el 8 de noviembre de 1995 fue emplazado y el 27 de noviembre siguiente fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. Mediante resolución fechada el 7 de marzo de 1996, le fue resuelta la situación jurídica a Gasca Sepúlveda con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo. La instrucción se clausuró el 4 de febrero de 1997 y, el 16 de julio de ese año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo, atenuado de acuerdo con lo previsto por al artículo 4°, inciso 1°, de la Ley 40 de 1993, decisión que cobró ejecutoria el 7 de octubre siguiente. El expediente pasó al Juzgado Regional de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma y capturado el acusado, el 27 de julio de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de julioRad. Casación N° 21308.

juicio en debida forma y capturado el acusado, el 27 de julio de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de julioRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 5 de 2002, condenó a Carlos Arturo Gasca Sepúlveda a las penas principales de 13 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 21 de noviembre de 2002, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Gasca Sepúlveda, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: Primer cargo El defensor del procesado Carlos Arturo Gasca Sepúlveda con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho defensa, toda vez que el acusado en la etapa de instrucción le nombraron tres defensores de oficio, que sólo uno de ellos tomó posesión de cargo limitando igualmente su actividad a presentar un alegato previo a la calificación.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 6 En síntesis, anota que el citado defensor en dicho lapso no solicitó pruebas

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Corte Suprema de Justicia 6 En síntesis, anota que el citado defensor en dicho lapso no solicitó pruebas tendientes a demostrar la inocencia de su representado. En otras las palabras, el escrito que presentó lo califica de superfluo y desacertado. A continuación pasa a sostener que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental, que debe protegerse a lo largo del proceso incluida la investigación previa. Reitera que dicho derecho no se protegió en la etapa de instrucción así Gasca Sepúlveda hubiese tenido formalmente un defensor técnico nominado, profesional que no ejerció el derecho de contradicción, el derecho a pedir y a discutir sobre los hechos y sobre el derecho aplicable. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 31 de octubre de 1995, mediante la cual se dispuso emplazar al procesado. Segundo cargo De igual manera, el defensor del procesado, amparado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de investigación integral, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 332, 333 y 334 del Decreto 2700 de 1991.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 7 De esa manera, considera que los siguientes elementos de juicio no fueron allegados al trámite del proceso: a) La ampliación de denuncia del señor Javier Quintero Camacho, probanza

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Corte Suprema de Justicia 7 De esa manera, considera que los siguientes elementos de juicio no fueron allegados al trámite del proceso: a) La ampliación de denuncia del señor Javier Quintero Camacho, probanza relevante en virtud de que con ella se establecería si Carlos Arturo Gasca Sepúlveda se encontraba o no con las personas que realizaron el secuestro, el 25 de mayo de 1994. Así mismo, sostiene que con dicha ampliación también se hubiese dilucidado si lo que se quiso decir en la denuncia fue si el Mayor Gasca Sepúlveda lo asesoró en la compra del arma de fuego, aspecto que tampoco fue verificado en el proceso. Manifiesta que la simple denuncia y reconocimiento fotográfico no es suficiente para concluir en la presencia del procesado en el apartamento de Ciudad Salitre en la noche de los hechos. Anota que la prueba que echa de menos habría ayudado a la identificación e individualización del acusado y de las personas que participaron en el plagio. En el caso particular, asegura que la citada probanza habría llevado a concluir que Gasca Sepúlveda no participó en los hechos criminosos; y que si bien tuvo contacto con la víctima, tal circunstancia se debió a la asesoría que le prestó para la compra de un arma de fuego. b) La ampliación de declaración del Teniente Eduardo Díaz Hernández, probanza que habría corroborado las afirmaciones de los miembros delRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 8 UNASE, respecto de que Gasca Sepúlveda no se encontraba en el momento en que fue capturado el Teniente Gustavo Iván Plata Pinedo.

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Corte Suprema de Justicia 8 UNASE, respecto de que Gasca Sepúlveda no se encontraba en el momento en que fue capturado el Teniente Gustavo Iván Plata Pinedo. Dice que Plata Pinedo en diligencia de indagatoria inculpó a Gasca Sepúlveda de estar con él y demás personas cuando se produjo su aprehensión. A juicio del casacionista tal aserto resulta inverosímil y demuestran la falsedad de las imputaciones hechas contra su defendido. Reitera que Gasca Sepúlveda no se encontraba en el lugar realizando la llamada extorsiva, motivo por el cual es ajeno a los hechos objeto del proceso. c) La declaración del Mayor del Ejército Javier Flores Aristizabal. Anota que con ella se establecía la verdad de sus afirmaciones, en el sentido de que pretendía “enlodar” la imagen del procesado y de favorecer a Plata Pinedo. Reitera que dichas probanzas eran vitales para favorecer al procesado. Dice que ellas fueron decretadas por el juzgado pero no se pudieron realizar, según constancias secretariales visibles a los folios 50, 51, 52 y 68 del cuaderno número 3, entre ellas, porque la cabina se encontraba dañada, situación que pone en evidencia la violación del postulado de investigación integral. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia fechada el 25 de junio de 1999, mediante la cual el sentenciador de primer gradoRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 9

25 de junio de 1999, mediante la cual el sentenciador de primer gradoRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 9 dispuso citar para sentencia, aduciendo que el término probatorio se encontraba vencido. Tercer cargo Finalmente, con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, trasgresión que se produjo en el incumplimiento de la orden de captura dictada en contra de su defendido. En efecto, dice que cuando el instructor dispuso la captura del acusado para vincularlo a la instrucción, los funcionarios debieron verificar, de manera diligente, con todas las entidades correspondientes los datos en torno al domicilio y residencia de Gasca Sepúlveda. Acota que los miembros de los organismos de inteligencia se limitaron a desplazarse al barrio Rincón de los Andes y a informar que en ese sector no lo conocían. De ahí que concluya que a los funcionarios que le asignaron tal cometido ni siquiera pidieron información al Ejército Nacional, entidad donde Gasca había prestado sus servicios como oficial, y en donde reposan todos los datos que permitían su localización. También considera que dichos funcionarios habrían podido acudir a la Superintendencia de Notariado y Registro y con el número de cédula habrían establecido que su defendido era el propietario del inmueble ubicado en la trasversal 38 B Nº 42 – 21, apartamento 601, etapa II, interior 4, agrupación de Vivienda ‘Rafael Núñez’.Rad. Casación N° 21308.

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4, agrupación de Vivienda ‘Rafael Núñez’.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 10 Finalmente, asevera que para dar con el paradero de su representado los funcionarios también habrían podido acudir a la Caja Promotora de Vivienda Militar, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas. Anota que si se hubiese localizado a su poderdante necesariamente se le habría garantizado el derecho de defensa y, por lo mismo, habría desvirtuado los cargos hechos en su contra a lo largo del proceso.

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 31 de octubre de 1995, con la cual se ordenó el emplazamiento de Gasca Sepúlveda. Cuarto cargo El defensor del procesado con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho determinado por falso juicio de identidad que condujo a aplicar, indebidamente, el tipo penal de secuestro extorsivo y a excluir la norma que estatuye el principio de in dubio pro reo. Destaca que la prueba en contra de la responsabilidad de Gasca Sepúlveda es precaria.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 11 En efecto, manifiesta que la denuncia que presentó Javier Quintero Camacho se advierte que éste dijo que había conocido al Mayor Gasca

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Corte Suprema de Justicia 11 En efecto, manifiesta que la denuncia que presentó Javier Quintero Camacho se advierte que éste dijo que había conocido al Mayor Gasca Sepúlveda a través de Hermes Ramírez Tinoco y que después lo había reconocido a través de fotografías. No obstante, considera que a partir de tales afirmaciones el Tribunal entendió, desatinadamente, que la víctima había identificado al acusado de ser miembro de la banda que lo secuestró.

Entonces, asevera que la afirmación del sentenciador desquicia el sentido común, “marchita una vida y aniquila el derecho”, habida cuenta que lo que se desprende del contenido es que Quintero Camacho si observó a Gasca Sepúlveda pero no en el instante en que fue privado ilícitamente de la libertad, sino en momentos anteriores y en la residencia de Ramírez Tinoco. En lo atinente a la declaración de Gustavo Iván Plata Pinedo, persona que fue capturada cuando realizaba la llamada extorsiva a Javier Quintero Camacho, el Tribunal anotó que era impreciso e incoherente sin dar las razones correspondientes de tal afirmación. Sin embargo, le dio crédito a las imputaciones que formuló contra Gasca Sepúlveda y a partir de su dicho sustentó el juicio de responsabilidad. Respecto de la diligencia de reconocimiento fotográfico señala que se realizó por fuera de los precisos términos contemplados por el artículo 369 del Decreto 2700 de 1991. Así mismo, sostiene que el juzgador le dio una apreciación distorsionada.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 12

apreciación distorsionada.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 12 Manifiesta que no obstante advertir que dicha diligencia no cumplía con los presupuestos señalados por el citado artículo 369, de todos modos concluye que sí era un complemento del testimonio del denunciante y tenía plena validez. Así, anota, el yerro del juzgador consistió en asegurar que el declarante había identificado a Gasca Sepúlveda como uno de los autores del hecho. En cuanto al testimonio de Hermes Ramírez Tinoco, que anotó que el procesado tuvo acercamiento con la víctima con el fin de asesorarlo en la compra de un arma de fuego, fungiendo como intermediario para tal efecto, aspecto que explica el registro de una llamada al beeper de Quintero Camacho en tanto que debía cumplir una cita con Hermes y el Mayor, dice que no se puede establecer a ciencia cierta si lo que manifestó el denunciante cuando señaló a Gasca Sepúlveda fue si lo había reconocido al estar en la residencia aquél el día que le prestó asesoría para la adquisición del arma de fuego. Califica como equivocada la conclusión del juzgador que de tales asertos se hubiese concluido que Gasca Sepúlveda había participado en el secuestro. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en la resolución de acusación.

CONCEPTO DE LA PROCURADURA SEGUNDA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENALRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 13 Primer cargo

acusación.

CONCEPTO DE LA PROCURADURA SEGUNDA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENALRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 13 Primer cargo Anota que de acuerdo con los datos que arroja el expediente se evidencia que el acusado sabía de la existencia del proceso y no obstante no compareció al mismo y prefirió ser declarado como persona ausente y ser representado por un abogado de oficio. Destaca que a partir de la indagatoria de Plata Pinedo, quien atribuyó a Gasca Sepúlveda la autoría intelectual del secuestro, este último compareció a rendir declaración a la Décima Tercera Brigada y suministró una dirección de su residencia y sabía que el primero de los citados se encontraba privado de la libertad por los hechos objeto del testimonio. Recuerda que ordenada la captura y con base en la dirección que había registrado en la declaración, la misma no se logró, situación que condujo a que 8 días después fuera emplazado y una vez declarado persona ausente se le designara un defensor de oficio (19 de noviembre de 1995), que no se posesionó. El 18 de enero de 1996 se le designó un segundo defensor de oficio, que tampoco se posesionó y, finalmente, el 21 de febrero de 1996 se le nombró un tercer defensor que asumió la defensa el 23 de febrero siguiente. Del mismo modo, asevera que la fiscalía insistió en la captura de Gasca Sepúlveda en oficios fechados el 26 de febrero de 1996 y el 11 de marzo delRad. Casación N° 21308.

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Sepúlveda en oficios fechados el 26 de febrero de 1996 y el 11 de marzo delRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 14 mismo año, con resultados negativos porque en la dirección señalada no lo conocían así como tampoco en la vecindad. Sostiene que en dicho interregno no se aportó prueba en contra del acusado y el 23 de septiembre de 1996 se presentó memorial en donde Gasca Sepúlveda le otorgaba poder a un defensor de confianza, que fue reconocido como tal el 27 de septiembre de ese año. Cerrada la investigación, el 4 de febrero de 1997, sólo el defensor de oficio presentó alegaciones en esta oportunidad no obstante haber sido reemplazado. Subsanada la irregularidad el apoderado de confianza presentó los correspondientes alegatos. En esas condiciones, el representante del Ministerio Público estima que no existe la nulidad alegada. Segundo cargo Considera la Delegada que el señor Javier Camacho declaró en varias oportunidades. Además, anota que la víctima nunca señaló al procesado como partícipe de su secuestro. De igual manera, en la ampliación de denuncia surtida el 8 de noviembre de 1994 y presentada una serie de fotografías de militares, fue claro en señalar que identificaba a Gasca Sepúlveda como una de las personas que estuvieron en el barrio Castilla y que no veía a ninguno de los que habían estado en Sauzalito.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 15 Por consiguiente, manifiesta que la víctima no hizo cargos a Gasca por el

estado en Sauzalito.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 15 Por consiguiente, manifiesta que la víctima no hizo cargos a Gasca por el secuestro sino por el hurto de que había sido víctima 15 días antes de su ilegal retención. Por tal motivo, advierte que la ampliación de la declaración de la víctima en los puntos a que hace referencia el censor no logra modificar la decisión condenatoria. En lo relativo a que no se escuchó en ampliación de testimonio al Teniente Eduardo Díaz Hernández, manifiesta que teniendo en cuenta el informe que rindió, donde da cuenta de la captura de Gustavo Iván Plata Pinedo cuando realizaba las llamadas extorsivas, se advierte claramente que Gasca Sepúlveda no se encontraba en ese lugar, razón por la cual no tendría ninguna incidencia que se escuchara en ampliación de testimonio al oficial del Ejército Nacional para que dijera nuevamente lo que había plasmado en el citado informe. Finalmente, dice que tampoco era relevante la ampliación de la versión juramentada del Mayor del Ejército Javier Gómez Aristizabal, puesto que los puntos echados de menos por el casacionista se avizoran del contenido de su exposición. En esas condiciones, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada. Tercer cargoRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 16 Asevera que la fiscalía utilizó todos los mecanismos tendientes a la citación del procesado para que compareciera a rendir indagatoria con base en los datos que meses atrás había indicado, sin que se pudiera localizar. Así mismo, anota que si “bien al expediente se allegaron después de proferida sentencia de primera instancia documentos que acreditaban la propiedad de Gasca Sepúlveda sobre un inmueble, ello no significa que por ese solo hecho quien figuraba como propietario tuviera que residir allí y por ello se hubiese logrado su captura, en cambio la dirección con la que contaban las autoridades había sido comunicada por él mismo como el sitio donde residía”. Así, considera que el reparo debe desestimarse. Cuarto cargo Considera el representante de la sociedad que los errores de hecho denunciados no se cometieron. Manifiesta que respecto de la presunta tergiversación de la versión del denunciante, no es cierto que éste hubiese involucrado al acusado como autor de la conducta punible de secuestro, “aunque sí refirió haberlo visto antes, tal vez cono ocasión de una transacción de un arma de fuego que nunca se realizó, en casa de Javier Ramírez Tinoco, o quizá con ocasión del otro delito no investigado del que fue víctima su familia. Lo cierto es que el señor Javier Quintero Camacho no tuvo precisión para identificar en qué lugar lo había visto”.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 17 En cuanto a que la versión juramentada de Gustavo Iván Plata Pineda fue tergiversada, opina que es una afirmación insular del casacionista, habida

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Corte Suprema de Justicia 17 En cuanto a que la versión juramentada de Gustavo Iván Plata Pineda fue tergiversada, opina que es una afirmación insular del casacionista, habida cuenta que su dicho fue apreciado literalmente y de ahí se concluyó que él fue contactado por Gasca Sepúlveda para participar en los hechos criminosos. Ahora bien, advierte que el casacionista no logra evidenciar el yerro que señala frente a esta declaración, habida cuenta que presenta personales valoraciones en torno al mérito otorgado a la prueba. Finalmente, dice que no comparte la conclusión del sentenciador respecto a que una de las ampliaciones de la versión no juramentada que hizo Javier Quintero Camacho en la que se le pusieron de presente unas fotografías, debía tenerse como ampliación de testimonio y que allí se concluye que Gasca Sepúlveda fue uno de los partícipes, toda vez que la víctima en manera alguna involucró a Gasca Sepúlveda en el delito de secuestro. Sin embargo, anota que dicho yerro no es trascendente, por cuanto “ aun desechando que en el señalamiento se haya sindicado a Gasca Sepúlveda de pertenecer al grupo de secuestradores, la prueba directa testimonial que en él lo compromete no pierde su contundencia y permite mantener el juicio de responsabilidad en su contra”. En cuanto a que fue tergiversado el testimonio de Hermes Ramírez Tinoco, tal apreciación en nada incide en las resultas del proceso en contra delRad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 18 procesado, pues no fue tenido en cuenta para edificar el juicio de

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Corte Suprema de Justicia 18 procesado, pues no fue tenido en cuenta para edificar el juicio de responsabilidad contra Gasca Sepúlveda. Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primer cargo

1. El defensor del procesado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, por cuanto que a Gasca Sepúlveda una vez declarado como persona ausente se le nombraron tres defensores, que sólo el tercero se posesionó y limitó su actuación a presentar un alegato previo a la calificación.

De la misma manera, anota que el citado profesional del derecho no ejerció la contradicción en cuanto a los hechos y a las pruebas que obraban en contra del acusado.

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca una causal de nulidad, de acuerdo con los principios que orientan su declaratoria y su convalidación, se debe demostrar que el vicio in procedendo trajo perjuicio al acusado al punto que se impone la declaratoria de invalidez de lo actuado.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 19 De ahí que la Corte sostenga que no basta con denunciar la existencia de un determinado error de actividad sino que constituye una carga evidenciar que el mismo desquició las bases de la instrucción o afectó las garantías judiciales de un determinado sujeto procesal. En el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor denuncia que una

un determinado error de actividad sino que constituye una carga evidenciar que el mismo desquició las bases de la instrucción o afectó las garantías judiciales de un determinado sujeto procesal. En el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor denuncia que una vez que el acusado fue declarado persona ausente mediante la correspondiente resolución se le nombraron tres defensores de oficio, que los dos primeros nunca se posesionaron y el tercero limitó su actuación a presentar un escrito previo al acto de la calificación, no ejerciendo el derecho de contradicción y menos pretendió desvirtuar los cargos en contra del acusado. En primer término debe destacar la Corte que Gasca Sepúlveda sabía que la justicia adelantaba una actuación por la conducta punible de secuestro. A tal conclusión se debe llegar en virtud de que él había declarado por los mismos hechos ante la Décima Tercera Brigada del Ejército. Recuérdese que el procesado Gustavo Plata Pinedo en la diligencia de indagatoria atribuyó participación de Gasca Sepúlveda en la conducta de secuestro extorsivo, en calidad de autor intelectual. Meses después el hoy sentenciado concurrió a rendir declaración, el 6 de julio de 1994, a la Décima Tercera Brigada de Ejército sobre los hechos objeto del proceso.Rad. Casación N° 21308.

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Corte Suprema de Justicia 20 Por manera que cuando Gasca Sepúlveda concurrió a dicha instalación militar, ya conocía que Plata Pinedo había sido capturado cuando realizaba la llamada extorsiva. Ahora bien, allegados plurales elementos de juicio el instructor consideró que era indispensable la vinculación de G

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