CSJ - SP21310(16-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21310(16-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Í d 1—/
CASACIÓN No. 21.310
JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN
y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO República de Colombia u “Z'……2l….e'r Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente .
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Ácta No.024 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 17 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Cúcuta absolvió a los servidores públicos JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO, quienes habían sido acusados por el delito úe peculado por apropiación. [7 2 M
CASACIÓN No. 21.310
JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN
y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO
República de Colombia E E | í;:v¿ hi A d E Corte Suprema de Justicia Al desatar la apelación inte'rbuesta por el Fiscal que adelantó la instrucción, en fallo del 28 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución y en su lugar condenó a JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN Y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO, por el delito de peculado por apropiación, a la pena principal de tres (3) años de prisión cada uno, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco años, al pago de multa
equivalente porr valor de un millón de pesos; y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JUAN DE
DIOS GARCÍA NEGRÓN y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia de segunda instancia: “Se trata que JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN, en su condición de Gerente de INORSA, (INSTITUTO NORTESANTANDEREANO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO) el 12 de mayo de 1994, en Cuúcuta, celebró el contrato No. 017 con la firma “Comercializadora "
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JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN
y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO República de Colombia e. Yaneth" para la compra de materiales de construcción por valor de $ 16.976.976,00 con destino a la construcción del Acueducto de la Vereda Astilleros del Mun¡cibió de -El Carmen — Norte de Santander—, sin que para la fecha de susóripción del contrato existieran estudios de prefactibilidad de la obra, estudio topográfico, diseño de acueducto y convenio escrito con la Alcaldía ni la comunidad. Por su parte, ALBERTO PEÑALOZA (sic) MURILLO -Visitador Operativo de INORSAHACE EL PEDIDO INTERNO No. 0481 del 11 de mayo de 1994, al almacenista JESÚS EMIRO CARRASCAL
PÉREZ, de los materiales adquiridos a la "Comercializadora Yaneth”, que estaban destinados a la construcción del acueducto de la Vereda Astilleros ya mencionada. Los materiales ingresaron al almacén y — salieron del mismo en la misma fecha, siendo entregados al Visitador Operativo ALBERTO PEÑALOZA MURILLO. | El 13 de mayo de 1994, le fue reconocido a la firma contratista el 50% del valor del contrato, mediante Resolución Número 430 del 13 de mayo de 1994, ordenando el Director el pago a "Comercializadora Yaneth” de la suma de $ 8.488,488,00 y mediante resolución 441 de 19 de mayo de 1994, se dispone el pago del 50% restante. A pesar de lo antenor, los materiales objeto del contrato ya citado, no fueron entregados a la Comunidad de Astilleros para la construcción del Acueducto al que estaban destinado” 1 Folia 6 cdno. 5. (2 4 "
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en las copias compulsadas por la Contraloría Departamenta! de Norte de Santander, una Fiscalía Seccional de Cúcuta, adscrita a la a Unidad de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación,y vinculó inicialmente mediante indagatoria a JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN, y al definir su situación jurídica provisionalmente, el 13 de agosto de 1998, le impuso medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva -sustituida por domiciliariapor el delito de peculado por apropiación, en la suma de $ 16.976.976. (Folio 410 cdno. 1) |
2. Atendiendo a la evolución del recaudo 'probatorio,'la Fiscalía dispuso la vinculación de ALBERTO PEÑALOZA MURILLO, y amplió la indagatoria de GARCÍA NEGRÓN respecto del ¡lícito de falsedad.
Posteriormente[ con resolución del 4 de diciembre de 1998: impuso a ALBERTO PEÑALOZA MURILLO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva -sustituida por domiciliariaen calidad de coautor de peCúlado por apropiación en la suma de $ 16.976.976; y se abstuvo de afectar a los dos implicados con medida de aseguramiento por el delito de falsédad (Folio 730 cdno. 3) 2 5 — -
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3. El Instituto Nortesantandereanode Agua Potable y Saneamiento Básico -INORSApresentó demanda de constitución en parte civil, la cual fue -admitidápor la Fiscalía instructora el 8 de septiembre de 1007. (Folio 283 cdno. 2) 4, Recaudada la prueba necesaria, el 14 de enero de 1999 se deciaró cerrada la investigación. (Folio 975 Cdno. 4)
5. Al calificar el mérito del sumario, el 15 de marzo de 1999; la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta profirió resolución acusatoria contra JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO, en calidad de coautores del ilícito de peculado por apropiación; y precluyó la investigación a favor de ellos por el delito de falsedad.
6. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Tercero - Penal del Circuito de Cúcuta, y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 17 de octubre de 2001 absolvió a JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN y a ALBERTO PEÑALOZA MURILLO, de los cargos por el ilícito de peculado. (Folio 924 cdno. 4)
7. El Fiscal Delegado apeló la sentencia de primera instancia, puesto que en su criterio convergían los presupuestos para emitir pronunciamiento de carácter condenatorio. l
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República de Colombia .L__º= VO Corte Suprema de Justicia Al desatar la alzada, con fallo del 28 de febrero de 2003, el >Tribuna¡ Superior de Cúcuta revla oabscoluóció n, y en su lugar condenó a los procesados en calidad de coautores de peculado por apropiación, en cuantía de $ 16.976.976, a la pena principal de tres (3) años de prisión cada uno, sanción que resultó disminuida teniendo en
cuenta que reintegraron la totalidad del dinero apropiado”; y adoptó las otrás determinaciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia. (Fólio 7 edno. Tribunal)
8. Inconformes con la decisión anterior, los defensores de JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN y ALBERTO PENALOZA_ MURILLO interpusieron el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este preveido.
LAS DEMANDAS DEMANDA A NOMBRE DE JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN ? Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 139. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad. e 7 .. -
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y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO Corte Suprea de Justicia Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta postula el apoderado de JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN', con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria. En criterio del censor, el Ad-quem incurrió en errores de hecho por falsos juicios de e>¿istencia y falsos juicios de identidad sobre algunos elementos del acopio probatorió, lo que produjo como consecuencia la indebida aplicación del artículo 133 (peculado por apropiación) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, toda vez que dio
por probada la tipicidad, sin estarlo en realidad, porque no se demostró la apropiación por parte del implicado, de bienes pertenecientes al Estado.
PRIMER CARGO: Falso Juicio de Existencia .
Asegura el censor que el Tribunal Superior ignoró una prueba - documental, concretamente la certificación del 1% de diciembre de 1998, expedida por la Tesorera General de INORSA, en la que se hace constar: Al tiempo de los hechos, ocupaba el cargo de Gerente del Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico -INORSA-. l d
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JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO República de3Coiombia %á¿,_… e Corte Suprema de Justicia “Que al revisar el libro de presupuesto de inversión de las vigencias 1993 y 1994, no se realizaron Contratos de Suministros para la construcción de los siguientes acueductos: . San Javier de¡ Oriente, Municipio de San Calixto . Batatal Altod e Montuosa Municipio de Durania Así mismo que no se realizó durante la vigencia 1994 contrato adicional de suministros para la construcción del acueducto Porvenir - del municipio de El Zulia”. Para la tipificación del delito de peculado, el Tribunal Superior destacó la ausenciade un proyectol deb¡damente sustentado, para la construcción del acueducto de la vereda Astillleros; que las propuestas _ fueron presentadas dos días después de adjudicado el contrato a la Comercializadora Yaneth; que el valor total del contrato se.pagóánt-es
que el municipio recibiera los matériales; que la obra nunca se construyá; y que resultó falsa el acta de reúbícación_de los materiales, expedida por la Junta Directiva de INORSA. | En criterio del libelista, Isi el Ad-quem hubiese tenido en cuenta la mencionada certificación, pese a las reflexiones anteriores habría concluido que no se tipificó el delito de peculado, porque el procesado no se apropió de los materiales originalmente comprados para el acueducto de la vereda Astilleros, sino que esos elementos fueron . La ¿U
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. y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO República de Colombia w Corte Suprema de Justicia utilizados en otras obras, para laculminación de otros acueductos, como lo declaran los alcaldes Campo Elías Avellaneda y Antero Caiderón.
SEGUNDO CARGO: Falso juicio de identidad El defensor de JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN, quien se desempeñó como Director del Instituto Nortesantandereano de Aguaw Potabie y Saneamiento Básico —-INORSAsostiene que el Juez colegiado tergiversó los testimonios de los miembros de la Junta Directiva de esa entidad, señores Arnoldo Chirinos, Maclovio Ayala Manuel Antonio Fuentes,' quienes afirmaron que sí autorizaron al Director para utilizar los elementos del acueducto de la vereda Astilleros en otras obras, y, sin embargo, el Ad-quem infirió que tal autorización no había existido.
Con la transcripción de los apartes pertinentes, recuerda que distorsionando el contenido de los testimonios, el Tribunal Superior conciuyá que dichos declarantes no concretaron si especificamente los materiales del acueducto de la vereda Astilleros fueron objeto de reasignación “La tergiversación del fallador de segunda instancia consiste entonces en sostener que de esas pruebas testimoniales "se debe” a 10 a
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y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO Repf¡blíca de Colomthia concluir que no autorizaron la reasignación de los materiales, cuando precisamente del contenido de tales testimonios se infiere lo contrario: que si hubo autorización.” Ese yerro es trascendente, dado que si la distorsión de los testimonios no hubiera ocurrido, entonces el Ad-quem tenía que concluir que no se tipificaba el delito de peculado. DEMANDA A NOMBRE DE ALBERTO PEÑALOZA MURILLO Ur: cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta presenta el apoderado de ALBERTO PEÑALOZA MURILLO, con funcamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria. El libelista asegura que el Juez colegiado incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad sobre los testimonios de Arnoldo Chirinos, Maclovio Ayala y-Manuel Antonio Fuentes, lo que produjo
corno consecuencia la indebida aplicación del artículo 133 (peculado por apropiación) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, toda vez que Se desempeñaba como interventor del Contrato No. 017 del 12 de mayo de 1994, para la compra de materiales con destino a la construcción del acueducto de la vereda Astilleros (municipio de El Carmen, Morte de Santandenr). - - e 11 .
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República de Colombia ?'.'r… Tr p Corte Suprema de Justicia dio por probada la tipicidad, pese a que no se demostró que el implicado se apoderara de bienes pertenecientes al Estado. Sustenta el reproche de manera en todo similar que en la demanda anterior, por lo cual no se estima necesario repetir el extracto. Agrega que el Almacenista de INORSA, señor Jesús Emiro — Pérez Carvajal, deciaró en similar forma que los anteriores, en el sentido que la reubicación de materiales era una práctica autorizada en dicha entidad; y que los recibos de ingreso y egreso de los insumos para la construcción son auténticos. “En ese orden de ideas, habiendo existido la autorización, significa entonces, de conformidad con una correcta valoración de los testimonios aludidos, que la apropiación no existió, precisamente porque la Junta Directiva lo facultó para disponer de los bienes en la construcción o terminación de otros acueductos, tal como lo hizo. En consecuencia, la conducta es atípica.”
Solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta y absolver al procesado ALBERTO PEÑALOZA MURILLO. E
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República de Colomiia Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte que los libelistas incurren en falencias de lógica casacional y de fonda, insalvables, que conducen al fracaso de sus pretensiones.
LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JUAN DE DIOS
GARCÍA NEGRÓN SOBRE EL PRIMER CARGO: Falso juicio de Existencia El actor denuncia que el sentenciador desconoció el certificado del 1% de diciembre de 1998 expedido por la Tesórería General de INORSA, donde consta que revisado el libro de presúpuesto de inversión de las vigencias de 1993 y 1994 no aparecen realizados contratoes de suministro de materiales para la construcción de los acuedictes de San Javier del Oriente, municipio de San Calixo, Batatal Alto de Montuosa, municipio de Durania, ni contrato adicional de suministros para la construcción del acueducto de Porvenir del municipio de Zulia. El actor entiende que de la inexistencia de otros contratos para acueductos se debe concluir que los materiales comprados a la D 13 Le
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Corte Suprefha de Justicia Comercializadora Yaneth para la construcción del acueducto de Astilleros fueron reasignados a las otras obras y por tanto no hubo la apropiación exigida en el delito de peculado. La Procuradora Delegada observa que dicha certificación fue mencionada en la relación de las pruebas contenida en la parte inicial del fallo, y que, no obstante, el Tribuna! Superior no reflexionó sobre sus alcances y por ende no fue tenida en cuenta como elemento de la decisión. Sin embargo, dice, la omisión por sí s_ola no alcanza la entidad que le atribuye el libelista, porque el Ad-que descartó la reasignación de los materiales comprados a la Comercializadora Yaneth, para aplicarlos a otras construcciones, de donde resulta quela falta de mención de la certificación en la parte motiva del fallo en nada incidió sobre su sentido. La Delegada cita varios apartes de la sentencia de segunda instancia, entre ellos aquel donde el Tribunal expresó: “Este argumento, en criterio de la Sala, no es válido y no lo es porque precisamente el acta en la que supuestamente se autoriza la reubicación de los materiales, de una parte resultó afectada de faisedad, concretamente en apartes donde se hace alusión a la autorización, conforme lo determina Medicina Legal en un estudio que merece credibilidad...”
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y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO República de Colombia u Corte Suprema de Justicia “Para darle credibilidad a la existencia de las reasignaciones, es
necesario que de parte de Ía administración de que era Director el procesado GARCÍA NEGRÓN, existieran los soportes contables, la documentación real y seria de las reasignaciones, que se quieren. probar con las declaraciones de los Alcaldes y miembros de Juntas de Acción Comunal, que si se examinan en su conjunto o individualmente, sólo apunta a señalar que recibieron materiales de INORSA para terminar obras e inclusive discriminan la cantidad y medida de los materiales todo én tubería, uniones; sin embargo, eétas declaraciones no conducen a señalar ineguíivocamente que los materiales enviados eran en todo en el partede los comprados para el acueducto de astilleros, que es el punto central de la defensa de los procesados. " “La falsedad simplemente obedeció a la necesidad defensiva de hacer constar que los materiales habían sido enviados a los municipios que menciona el procesado en su indagatoria y que se había hecho con fundamento en el acta de autorización, cuando realmente en el acta no se trató el tema pues, de haberse tratado, no había necesidad de falsificar el acta, que precisamente fue falsificada para hacer aparecer la autnrización de reubicación de materiales, tratándose de llevar al proseso declaraciones de miembros de la Junta Directiva de INORSA son el objeto de ralificar mediante prueba tfestimonial la autorización, no Ingrándose el objetivo.” Adernás, dice la delegada, las construcciones de los acueductos de San J¿avier del Oriente, Batatal Alto de Montuosa y el Porvenir, se realizaror: en tiempos diferentes al 29 de noviembre de 1994, fecha de
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JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO República de C_9iombiu - | Corte Suprefna de Justicia la cuestionada Acta No. 006 suscrita por al Junta Directiva de INORSA, destinada a aparentar la autorización de : que los materiales supuestamente comprados para el acueducto de la vereda Astilleros, fueran utilizados en esas obras. De otra parte, con el fin de insistir en la-'corrección de los argumentos del fallo, recuerda plurálidad de irregularidades detectadas en el ContratNoo . 017 del 12 de mayo de 1994, cuyo objeto fue el suministro de tuberías y accesorios para la construcción del acueducto de la vereda Astilleros, municipio de El Carmen (Norte de Santander). Entre ellas, que las otras ofertas fueron supuestamente calificadas el 9 de mayo de 1994, donde resultó favorecida la "Comercializadora Janeth”, cuando en realidad los oferentelsas aportaron dos días después, esto es, el día 11 del mismo mes; no existieron estudios de factibilidad técnica ni de cofinanciación; la comunidad no requería un acueducto, sino un distrito de riego; se pagó la totalidad del contrato a la adjudicataria sin que lo materiales se hubiesen recibido en el almacén; y el mismo día en que supuestamente ingresaron -27 de mayo de 2004el almacenista les dio salida. La Delegada concluye que tales irregularidades demuestran la Currencia de la apropiación de bienes estatales que se imputa a JUAN
DE DIOS GARCÍA NEGRÓN y descarta que la omisión del fallador en apreciar la certificación de la Tesorería General de INORSA pudiera modificar el fallo de condena.
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y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO República de Colombia Soe h.> …=f Corte Suprema de Justicia SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Falso juicio de identidad La Procuradora Delegada descarta la tergiversación de los testimonios de los miembros de la Junta Directiva de INORSA, señores Arnoldo Chirinos, Mactovio Ayala y Manuel Antonio Fuentes. Destaca que los demandantes, en Iu'gar de demostrar que aquellas declaraciones fueron fraccionadas, modificadas o modificadas en su sentido literal, transcriben los apartes que les interesan, para criticar la conclusión a la que arribó el juzgador, inadecuada forma de ' argumentar, puesto que si la pretensión consistía en atacar las reflexiones del Ad-quem, debieron postular uri error de hecho por falso raciocinio. Empero, la Delegada encuentra atinadas las apíreciaciones consignadas en el fallo, pues los mencionados declarantes nada en concreto sostienén respecto del acueducto de la vereda Astilleros, pues sólo coinciden en que la reubicación de materiales para construcción si _ era factible, como una práctica para aprovechar recursos en otras obras que llegaren a requerirlos, p'éro nada aportan que pudiese esclarecer lo sucedido con los materiales del acueducto de Astilleros. Por el
contrario, Manuel Antonio Fuentes informa que cada autorización tenía que justificarse con documentos idóneos donde se explicaran las a
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República de dC olombia Corte Suprema de Justicia razones por las cuales los materiales no se empleaban en la obra original, lo que no sucedió en el caso que se examina. Así, descarta la presencia del yerro que el libelista acusa y concluye que el cargo no debe prosperar. - LA DEMANDA A NOMBRE DE ALBERTO PEÑALOZA MURILLO SOBRE EL CARGO ÚNICO: Falso juicio de identidad Como igual que en la demanda anterior, el cargo se hace consistir en la tergiversación de los testimonios de los miembros de la Junta Directiva de INORSA, señores Arnoldo Chirinos, Maclovio Ayala y Manuel Antonio Fuentes, la Procuradora Delegada se remite a lo ya conceptuado. En cuanto la censura menciona la declaración de Jesús Emiro Pérez Carrascal y de los comprobantes de ingreso y de egreso de los materiales del almacén de INORSA,¡d9'[90t3 que el censor agotó su discurso en la enunóiación de la manera de entender el asunto, sin postular alguna modalidad de yerro enmendable en casación. Aún así, puntualizal a Delegada, es evidente que el cargo es defectuosa, de una parte, porque el testimonio de Pérez Carrascal no fue siquiera valorado y por ello ningún aporte hizo a la sentencia; y de MA
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y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO al¿…¡,&¡.—)fi Corte Suprema de Jisticia etra, porque no expresa en qué consiste la pretendida tergiversación de los menciornados comprobanies. Sobre esa concreta temática, recuerda que según los comprabantes los materiales ingresaron y fueron retirados el mismo día —-27 de mayo de 1994-, lo cual indica que ALBERTO PEÑALOZA MURILLO habría llevado los materiales a un destino incierto, si se tiene en cuenta que la autorización para reubicarlos (Acta No. 006 del 29 de noviembre de 1999) fue expedida seis meses después, realidad que carece de toda explicación, diferente a la apropiación de su valor. En ese orden de ideas, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones y deja vacíos esenciales, que le restan toda posibilidad de prosperar.
SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JUAN DE DIOS
GARCÍA NEGRÓN. ! 19 . 6í e
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República de Colombia NRE = , Corte Suprema de Justicia PRIMER CARGO. Falso juicio de existencia por omisión. Se queja el casacionista porque el Tribunal Superior dejó de
valorar la certificación del 1% de diciembre de 1998, expedida por la Tesorera General de INORSA, en la que se hace constar: “Que al revisar el libro de presupuesto de inversión de las vigencias 1993 y 1994, no se realizaron Contratos de Suministros para la construcción de los siguientes acueductos: -- San Javier del Oriente, Municipio de San Calixto -. Batatal Alto de Montuosa Municipio de Durania Así mismo que no se realizó durante la vigencia 1994 contrato adicional de suministros para la construcción del acueducto Porvenir del municipio de El Zulia”. | En criterio del Iibelisfa, si el Tribunal Superior hubiese valorado dicho certificado tenía que concluir que GARCÍA NEGRÓN no se apropió de los materiales adquiridos para el acueducto de la vereda Ástilieros, sino que esos elementos fueron utilizados para culíinar los otros acuedictos que ahí se mencionan. Bajo el influjo de tal yerro, dice el censor, el Ad-quem concluyó que se tipificaba el delito de peculado y que los coprocesados se 20 Á"'/FL
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y ALBERTO PEÑALOZA MURILLO República de Colombi: . E ECorte Suprema de Justicia adueñaron de los materiales para una construcción oficial, cuando lo cierto es que los mismos fueron reubicados en otras obras.
1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso,
o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un media de convicción que no forma parte del proceso. La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenico material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el falio hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impúgnado es manifiestamente contrario a derecho. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hezho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple con la rnanifestación escueta que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recureo extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. 21 ¿:f'";7
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República de Colombia Corte Suprema de Juslicia La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese abreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribuna!l perderían la entidad jufídica necesaria y suficiente para mover
hacia la convicción declarada en el fallo. Por tanto, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba omitida, y además demostrar que dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en las sentencias _de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio,-l o cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
2. E:n el caso que se estudia está en lo cierto el censor en cuanto se queja porque el Tribunal Superior no áopesó en concreto la certificación del 1 de diciembre de 1998, expedida por la Tesorera General de INORSA, en la que se expresa que durante las vigencias presupuestales de 1993 y 1994 no se realizaron contratos relativos a á Z
22 Ed
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República de Colombia T Corte Suprerna de Justicia los acuéductos de “San Javier del Oriente” y de “Batatal Alto de Montucsa”, ni adiciones a contratos atinentes al acueducto de “El Porvenir”. Sin embargo, no es la constatación objetiva de algún defecto de apreciación lo que eventualmente podría erigirse en motivo de casación, sino su trascendencia demostrada en el sentido antes
expuesto. El censor no acometió dicha labor pues sin reflexiones de sustento asigna a la certificación omitida la virtualidad de probar que los materiales del acueducto de la Vereda Astilleros fueron utilizados en las obras de tales acueductos, de donde concluye que no existió la conducta de peculado. Además, no se ocupó de desvirtuar lo inferido a partir todos los restantes medios de prueba, aspecto imprescindible cuando lG pretendido es enseñar a la Corte que el implicado JUAN DE DIOS GARCÍA NEGRÓN es inocente. Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando observa que en lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el censor ss concentró en constatar la existencia del certificado cuyá valoración reclama omitida, pero no hizo referencia al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de los otros medios de convicción para desvirtuar el pensamiento — supuestamente erradode los juecas de instancia, quedando entonces relegadasa la esfera de lo especulativo las expresiones que promulgan la idea según la cual, d 23
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República de Colombia T Corte Supreiña de Justicia como no se suscribieron contratos para otros acueductos, entonces, necesariamente, los materialedsel la obra de Astilleros, que no se realizó, se utilizaron en aquellos. 3 La condena se cimentó esencialmente en estructuras indiciarias a partir de circunstancias concretas, documentos y testimonios. Por ello, era obligatorio para el libelista desvirtuar el
soporte jurídico del fallo orientando el ataque hacia cualquiera de los momentos de la construcción iñdiciaria, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de. Su poder suasorio. El Tribunal Superior de Cúcuta anali
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