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CSJ - SP21312(05-05-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21312(05-05-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia Proceso No 21312

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusieran el defensor del procesado DIÓGENES DULCEY FERREIRA y el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia de febrero 18 de 2.003 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la que en primera instancia profirió el Juzgado Primero Penal de ese circuito en julio 17 de 2.002 condenando al acusado en mención a la pena principal de 4 años de prisión, multa de $5.000,oo y suspensión en la profesión de conducir por lapso deRepública de Colombia

Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 2 tres años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad y a pagar solidariamente con la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores (tercero civilmente responsable), los daños y

perjuicios causados con las infracciones, al hallarlo responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Conducía Diógenes Dulcey Ferreira el vehículo de transporte público, tipo van, de placas XVI-621, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores (COTAXI) en la ruta Bucaramanga-Pamplona el día 9 de febrero de 1.997 cuando aproximadamente a las 4:30 de la tarde en el sitio conocido como Cuestaboba, jurisdicción del Municipio de Silos (Norte de Santander), colisionó levemente con el bus de la empresa Berlinas del Fonce, placas SOA-363, conducido por Carlos Albeiro Aguirre Espinal en sentido contrario, a consecuencia de lo cual aquél perdió el control del automotor para precipitarse luego a un abismo,República de Colombia

Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 3 falleciendo así Luis Darío Cárdenas Arias, Sandra Patricia Mogollón Delgado, Francisco Ramón Chávez, Rosa Irene Duarte Mendoza y Germán Eduardo Martínez Osorio y resultando heridos Luz Amelia Bonilla, Rafael Antonio Rincón Amado y Hernando López Henao, todos ocupantes de la referida van. Conocidos de inmediato dichos acontecimientos por el Inspector de Policía La Laguna, elaboró éste el croquis correspondiente al accidente y practicó el levantamiento de los cadáveres de Sandra

Patricia Mogollón y Francisco Chávez así como inspección al lugar de los sucesos, mientras que una Fiscalía de Pamplona, otra de Floridablanca (Santander) y una más de Bucaramanga abriendo cada una investigación previa hicieron lo propio en relación con los occisos Luis Darío Cárdenas, Rosa Irene Duarte Mendoza y Germán Eduardo Martínez Osorio, respectivamente, en sendos centros asistenciales de dichas ciudades, a la vez que aquella comisionó a la Unidad Investigativa del C.T.I. para que adelantase inspección a los vehículos colisionados y determinase sus características y estado de funcionamiento. Seguidamente se escuchó en declaración al conductor del bus de Berlinas del Fonce, Carlos Albeiro Aguirre Espinal, así como aRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 4 Rafael Antonio Rincón Amado (uno de los heridos), y por comisión en la ciudad de Bucaramanga a Jairo Cote (herido), Claudia Patricia Cárdenas y Martha Cecilia Solís Aljuri (pasajeras del bus), y en Cúcuta a Luz Amelia Bonilla Sanabria (otra de las heridas). En esas condiciones, tras recibirse diversa información del Cuerpo Técnico de Investigación en relación con las causas del fallecimiento de aquellas personas que a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente fueron trasladadas a ciudades diversas a Pamplona y reunida toda la actuación que así se surtió, se abrió por la Fiscalía

Cuarta Seccional de dicha ciudad, en abril 28 de 1.997, el respectivo sumario al que fueron vinculados mediante indagatoria los dos citados conductores afectándose entonces, previa práctica de inspección judicial al lugar de los hechos, a Diógenes Dulcey Ferreira con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio y lesiones personales culposas, según resolución del 11 de agosto de 1.997. De la actuación hasta entonces verificada el defensor del detenido demandó su nulidad por considerar que se violó el derecho de defensa en la medida en que, practicada la citada inspección sin intervención de los sindicados, se omitió el traslado previsto en elRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 5 inciso final del artículo 260 del Decreto 2700 de 1.991, petición a la que no se accedió mediante resolución del 26 de agosto de 1.997. Se dispuso luego la práctica de un dictamen pericial que técnica y físicamente determinare las causas del accidente y rendido el mismo por el Instituto de Medicina Legal en diciembre 17 fue puesto a disposición de los sujetos procesales, solicitando el defensor del detenido su complementación y simultáneamente -entre otras pruebasla práctica de una inspección judicial con intervención de peritos y los sujetos procesales al lugar de los hechos, la cual fue

denegada por el instructor mediante resolución del 30 de enero de 1.998, confirmada en segunda instancia del 12 de marzo siguiente, por virtud del recurso de apelación que interpusiera el mismo defensor. Así, tras determinarse médico-legalmente las lesiones que padecieron Luz Amelia Bonilla, a quien se le dictaminaron 60 días de incapacidad y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente; Hernando López Henao quien sufrió como secuela una perturbación psíquica de carácter permanente y Rafael Antonio Rincón Amado a quien se le señalaron 35 días de incapacidad y deformidad física que afecta el cuerpo de índole permanente, reconocerse como parte civil a Alfonso Mogollón Chaparro yRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 6 Dulcelina Delgado (Resolución de octubre 6 de 1.997), en su condición de progenitores de Sandra Patricia Mogollón quienes demandaron el reconocimiento de perjuicios materiales en cuantía de $80’000.000,oo y morales en monto de $30’000.000,oo; a Luis Eduardo Fermín Martínez Flórez y Elda Dolores Osorio Ortiz (Resolución del 30 de diciembre de 1.997), padres de Germán Eduardo Martínez Osorio, quienes a su turno demandaron perjuicios materiales por $300’000.000,oo y el máximo previsto en el artículo 106 del Decreto Ley 100 de 1.980 por los de naturaleza moral y al

lesionado Hernando López Henao (Resolución de octubre 7 de 1.998), cuya pretensión indemnizatoria precisó en $150’000.000,oo por los perjuicios de índole material y en cuantía que el juez fijare por los de naturaleza moral y de vincularse al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, a través también de la última resolución citada, a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda., COTAXI, se calificó, previo cierre y traslado para que los sujetos procesales alegaren, el mérito de la investigación en resolución de octubre 30 de 1.998 acusándose a Diógenes Dulcey Ferreira por los cargos de homicidio y lesiones personales culposas y precluyéndosele al sindicado Carlos Albeiro Aguirre Espinal por los mismos punibles.República de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 7 Por razón del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de uno de los reconocidos como parte civil contra dicho calificatorio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pamplona decretó, en Resolución del 18 de diciembre de 1.998, la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del proveído de octubre 7 del mismo año en el cual se tuvo por tercero civilmente responsable a la empresa en mención, por considerar que a pesar de dicha vinculación el acto

correspondiente no le había sido notificado personalmente. En consecuencia, a fin de reponer la actuación se procedió a notificar debidamente la providencia en mención y por ello de modo personal al representante legal del tercero civilmente responsable, no obstante lo cual la Fiscalía volvió a proferir en febrero 5 de 1.999 decisión en la que dispone tener nuevamente como tal a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda., COTAXI, cuyo representante legal, notificado también personalmente de este nuevo proveído, designó de inmediato un defensor quien a su turno, en marzo 1º de 1.999, procedió a contestar las diversas demandas de parte civil presentadas en el sumario solicitando, entre otras pruebas, la práctica de una inspección judicial al lugar de los sucesos que fuera negada en decisión del 10 de marzo siguiente.República de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 8 Se cerró nuevamente la investigación en marzo 30 y habiendo alegado de conclusión tanto el defensor de Diógenes Dulcey Ferreira como el del tercero civilmente responsable, se calificó su mérito en proveído del 27 de abril de 1.999 de la misma forma en que ya se había hecho, esto es acusación en contra de Ferreira por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas y preclusión en favor de Aguirre Espinal, siendo confirmada en segunda instancia

de junio 23 del mismo año, por razón del recurso de apelación que interpusieran los mismos sujetos procesales antes mencionados. Prosiguió entonces la etapa de la causa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona y dentro de su fase probatoria dispuso se realizara avalúo de los daños y perjuicios causados con las infracciones a la vez que negó la práctica, entre otras pruebas, de una inspección judicial al lugar de los sucesos sobre la cual insistió el defensor del acusado, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Pamplona en auto del siete de octubre de 1.999. Acto seguido la lesionada Luz Amelia Bonilla Sanabría en su calidad de tal y como cónyuge sobreviviente del occiso Luis Darío Cárdenas Arias presentó, a través de apoderado, demanda de constitución deRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 9 parte civil pretendiendo entonces por sus lesiones, como perjuicios materiales $84’626.460,oo y $94’946.760 por los derivados de la muerte de su esposo, al paso que en relación con los de índole moral solicitó fueren fijados por el juez de conformidad con el artículo 106 del Decreto Ley 100 de 1.980, siendo así reconocida como sujeto procesal y vinculada nuevamente la citada Cooperativa en calidad de tercero civilmente responsable en auto del 20 de octubre de 1.999. Lo propio sucedió en su momento con la menor Julenny Pabón Duarte, hija de la occisa Rosa Irene Duarte, cuya demanda contentiva de pretensiones indemnizatorias por valor de

octubre de 1.999. Lo propio sucedió en su momento con la menor Julenny Pabón Duarte, hija de la occisa Rosa Irene Duarte, cuya demanda contentiva de pretensiones indemnizatorias por valor de $1’500.000,oo (daño emergente), $24’539.350,oo (“lucro cesante consolidado”), $94’086.500,oo (“lucro cesante futuro”) y el equivalente a un mil gramos oro fue admitida en auto del 1º de diciembre de 2.000, a la vez que nuevamente se tuvo a COTAXI como tercero civilmente responsable, siendo notificado de ello en forma personal su representante legal quien, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación, mas como no lo sustentara oportunamente, fue declarado desierto.República de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 10 Rendido en su oportunidad el dictamen pericial que avaluó los daños y perjuicios causados con los delitos, fueron ellos fijados así: . Por la muerte de Germán Eduardo Martínez Osorio: $310’383.309,60 como lucro cesante, $1’200.000,oo por daño emergente y el equivalente en 1.000 gramos oro para cada padre como perjuicios morales. . Por la de Sandra Patricia Mogollón Delgado: $328’992.000,oo como lucro cesante y el equivalente en 1.000 gramos oro para cada

progenitor por daños morales. . Por el fallecimiento de Rosa Irene Duarte Mendoza $137’195.520,oo y el equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales, más “otros 1.000 gramos oro por el ser que estaba gestando”. . En relación con Luis Darío Cárdenas $127’841.280,oo y el equivalente a 1.000 gramos oro por daños de naturaleza moral. . Por el deceso de Francisco Chávez $46’771.200,oo y también el equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales.República de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 11 . Por las lesiones ocasionadas a Hernando López Henao un lucro cesante de $170’295.652,80, daño emergente de $3’000.000,oo y el equivalente a 800 gramos oro por perjuicios “materiales”. . En relación con las padecidas por Luz Amelia Bonilla le corresponde a ésta -dice el peritazgola proporción legal del lucro cesante liquidado por la muerte de su cónyuge, $2’000.000,oo como daño emergente y el equivalente a 900 gramos oro por perjuicios morales. . Y finalmente, por las lesiones ocasionadas a Rafael Rincón Amado un lucro cesante de $2’000.000,oo, daño emergente de $400.000,oo y el equivalente a 400 gramos oro por daños morales. Surtido el traslado de rigor de dicho dictamen, el defensor del

acusado y el apoderado de Luz Amelia Bonilla, solicitaron su aclaración y dispuesta ella por el juzgador, el perito lo complementó en el sentido de precisar como lucro cesante a favor de la lesionada en mención la suma de $83’220.480,oo.República de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 12 Se dio así inicio a la audiencia pública en agosto 10 de 2.001 y en el curso de la misma el defensor del procesado demandó la práctica de nuevas pruebas que fueron denegadas por el a quo en decisión que el Tribunal de Pamplona confirmó por medio de la dictada en agosto 24 de 2.001, y antes de que aquella concluyera, la defensa del vinculado como tercero civilmente responsable objetó por error grave los dictámenes físico forense rendido por el Instituto de Medicina Legal y el de avalúo de daños y perjuicios, cuyo respectivo incidente concluyó con proveído de segunda instancia de abril 10 de 2.002 a través del cual se confirmó el que declaró infundadas las objeciones propuestas. Terminado el debate público el 5 de junio de 2.002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona dictó el 17 de julio siguiente sentencia de primera instancia en el sentido ya indicado acogiendo, para efectos de la condena en perjuicios materiales causados con los punibles, la

valoración que de ellos se hizo en el dictamen pericial. Pero seguidamente afirmó el a quo: “ Por los perjuicios materiales … el despacho se aparta del avalúo que rindió el perito, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del nuevo Código Penal, a título de indemnización se tasarán así: por los occisosRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

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GERMÁN EDUARDO MARTÍNEZ OSORIO, SANDRA PATRICIA

MOGOLLÓN DELGADO, ROSA IRENE DUARTE MENDOZA, LUIS DARÍO CÁRDENAS SÁNCHEZ y FRANCISCO CHÁVEZ, el equivalente en moneda nacional a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de las víctimas. Para los lesionados LUZ AMELIA BONILLA y HERNANDO LÓPEZ HENAO … se tasan en el equivalente en moneda nacional a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y para RAFAEL ANTONIO RINCÓN AMADO el equivalente en moneda nacional a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Recurrida dicha sentencia por el apoderado de la empresa vinculada en condición de tercero civilmente responsable, así como por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó a través de la proferida en febrero 18 de 2.003, ahora materia del recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS: La formulada en nombre del procesado.República de Colombia

Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

materia del recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS: La formulada en nombre del procesado.República de Colombia

Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 14 Al interponer el recurso, el defensor del enjuiciado dijo hacerlo en relación con la “casación común” por virtud del principio de favorabilidad y de esa forma al sustentarlo, reiterando tal aserto con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, propuso las siguientes censuras: Primer cargo: Enunciándolo como principal, acusa la sentencia impugnada, con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad al dejarse de practicar la inspección judicial que al lugar de los hechos se solicitó tanto en la etapa de instrucción como en el juicio pues, dada su necesariedad para efectos de defensa, se desconoció dicha garantía, a cuya vulneración también concurrieron -agregavarios hechos según los cuales, omitiendo las previsiones del artículo 81 de la Ley 190 de 1.995, además de que no se le notificó oportunamente al procesado la apertura de la investigación, su vinculación mediante indagatoria fue tardía y en tales condicionesRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia

15 -sostiene el recurrentese practicaron las pruebas que hoy son el fundamento de su condena. Y si bien -continúa el defensorla omisión de dicha notificación y la tardía vinculación del sindicado no generan por sí mismas una nulidad, sino en cuanto afecten la posibilidad de controvertir los medios de convicción así practicados, es lo cierto que en este asunto ello fue lo que se verificó por cuanto si el derecho de contradicción implica la posibilidad de defenderse probando es claro que a su vulneración se llega cuando se impide su ejercicio, como sucedió en este caso al negarse la práctica de la inspección judicial al lugar de los acontecimientos tantas veces solicitada, a través de la cual se habrían establecido todas aquellas circunstancias que habrían acreditado la inocencia del acusado y las aseveraciones de los testigos que afirmaron la responsabilidad en cabeza del conductor del bus de Berlinas del Fonce. Como así se le negó al procesado el derecho que tiene a controvertir las pruebas allegadas en su contra -concluyesiendo que la obligación del funcionario judicial era actuar con absoluta imparcialidad practicando con igual celo aquellas que favorecieren al procesado, solicita el defensor se decrete la nulidad de lo actuadoRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 16 a partir del momento en que se abrió el juicio a pruebas y se ordene al a quo realice la inspección judicial que se echa de menos.

Segundo cargo: Planteándolo como subsidiario y con apoyo en la misma causal de casación, esto es la 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia igualmente el defensor haberse dictado la sentencia en un proceso afectado de nulidad en cuanto las pruebas que funcionarios del CTI de Pamplona practicaron en su misma sede por comisión del Fiscal instructor son inexistentes, especialmente la inspección que se efectuó a los vehículos involucrados en la colisión, pues ellas se verificaron hallándose ausente el presupuesto de competencia por tratarse de pruebas practicadas dentro de la sede de la Fiscalía comitente, de modo que son medios de convicción ilegalmente producidos que, vulnerando el derecho de defensa del acusado, no pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador.

Demanda por lo anterior el libelista se tenga por inexistente la inspección que a los vehículos realizó por comisión de la Fiscalía elRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 17 CTI de Pamplona el 18 de febrero de 1.997 y en consecuencia no se valore al momento de decidirse este litigio.

Tercer cargo: Formulándolo igualmente como subsidiario dice el recurrente enunciar “la causal de nulidad, que trae el Art. 207-2 del C. de P.P., por haberse dictado una sentencia anfibológica en cuanto a la

condena en daños y perjuicios… ”, pues de la lectura del fallo se infiere que el procesado fue condenado dos veces por perjuicios materiales sin ninguna razón jurídica valedera, sin motivación suficiente que explique el por qué de esa sanción dual. Tal yerro -agregase acentúa cuando el juzgador impone por esa causa unas inmotivadas y altísimas condenas sin que ello corresponda a su radio de acción en tanto en este asunto existen partes civiles reconocidas a quienes corresponde demostrar y fijar el monto de sus pretensiones o cuando las impone aún por fuera de las cuantías fijadas pericialmente y de cada una de las aspiraciones de los demandantes civiles, o simplemente sin sustento de ninguna clase señala los perjuicios derivados de una de las muertesRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 18 discriminando el daño emergente y el lucro cesante, sin que suceda lo mismo respecto de los demás punibles.

Esa deficiente motivación, “hasta anfibológica” -concluye el libelistaperjudica a su prohijado en la medida en que se le impuso una obligación altísima, donde no se acreditó el daño fundamentado en la demostración de ingresos y egresos de los perjudicados o las víctimas y sin que en el caso de los lesionados se practicara un

segundo y definitivo examen para establecer la incapacidad laboral como punto de partida para establecer la indemnización y no desde el errado elemento referido a la expectativa de vida, como si los lesionados hubieran muerto, del que partió el peritazgo. Demanda por tanto se anule el fallo impugnado para que en su lugar se disponga sea suficientemente motivado en lo concerniente a la fijación de los perjuicios materiales y morales presuntamente causados con las infracciones.

Cuarto cargo: República de Colombia

Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 19 Con igual carácter subsidiario acusa ahora el fallo recurrido de haber violado indirectamente la ley sustancial dado el error de hecho en que por falso juicio de identidad incurrió al distorsionar el alcance del dictamen físico rendido por el Instituto de Medicina Legal, pues el juzgador -sostienetoma una parte del dictamen y dándole un mérito exagerado y distorsionado lo tiene, contrario a lo dicho por la testimonial, como prueba de la presunta invasión de carril que allí se insinúa cuando en verdad, en su integral contexto, eso no es demostrativo de responsabilidad penal habida cuenta que dicho concepto estimativo y aproximado es apenas una secuencia probable del accidente suministrada desde un escritorio y no con base en elementos físicos reales que se habrían constatado en el lugar de los hechos y con el examen de los vehículos, los que habrían llevado a concluir que el automotor conducido por el

acusado no llevaba mayor velocidad dado que transitaba en ascenso y con plena carga y que por lo mismo era él quien tenía la prelación en la vía. “En fin -concluye el demandantese distorsionó el sentido probatorio del presunto dictamen porque se le da un valor que no tiene, de prueba forense, sabiéndose por las atestaciones que hace elRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 20 supuesto, incógnito o desconocido perito físico, que sus palabras se deben tomar como conceptos estimativos o aproximados”. Por eso -asevera el recurrenteeliminando el mérito que el juzgador le asignó a ese medio de convicción y quedando sólo la prueba testimonial, dentro de ella la declaración del Inspector de Policía de la Laguna y las de aquellas personas a cuyas palabras se les ha distorsionado su alcance, la situación del acusado varía en tanto el resultado sólo puede ser absolución, el que en consecuencia solicita sea declarado.

Quinto cargo: También como subsidiario, acusa el casacionista la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley por error de hecho, falso juicio de identidad, que condujo a la inaplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal referido a la duda.

Sostiene para esos efectos que el fallo recurrido distorsionó las pruebas que le sirvieron de fundamento pues aduce como tales losRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 21 testimonios de personas que en lugar de comprometer al procesado señalan que el accidente se debió exclusivamente a la actividad del

P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 21 testimonios de personas que en lugar de comprometer al procesado señalan que el accidente se debió exclusivamente a la actividad del conductor del bus de Berlinas del Fonce. Así, en primer término la acusación se sustenta en la presunta invasión del carril contrario por parte del procesado, pero el fallo asegura ahora, con base en los testimonios de Rafael Rincón, Amelia Bonilla, Jairo Cote, Claudia Cárdenas y Martha Solís la alta velocidad con que supuestamente transitaba el enjuiciado, aunque acrecentando la distorsión afirma que ella nunca se demostró, cuando en el proceso existen pruebas, como el informe del CTI de Bucaramanga y la declaración de Diana Osorio, que expresan que el exceso de velocidad lo llevaba era el otro vehículo. Ahora bien -añade el censorlos medios que menciona el ad quem como prueba de cargo no son en verdad tales pues Jairo Cote en sus distintas intervenciones asegura que el que invadió el carril de la van fue el bus de Berlinas; así también lo aseveró la testigo de oídas Isabel Cote, hermana de aquél. Y si del testimonio de Rafael Rincón se trata, él -afirma el demandanteen parte alguna expresa que el procesado haya sido el responsable del hecho o que haya invadido el carril contrario, por elRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 22 contrario afirma que éste trató de evitar el accidente ante la súbita o repentina aparición del bus. Pero además, el juzgador dejó de lado un testimonio que demuestra el cargo propuesto, el de la señora Teresa Castellanos pues ella quiere significar que el bus fue el que invadió el carril del vehículo conducido por el acusado, lo cual evidencia una duda que se refuerza con la aseveración de la declarante Diana Osorio según la cual el bus de Berlinas iba muy rápido. Ahora, en lo que hace al testimonio de Martha Solís de él el juzgador deduce la alta velocidad de la van, pero distorsiona su alcance porque lo que interesa es establecer si hubo o no invasión del carril por parte de uno u otro conductor y en este caso la testigo, así como el señor Celino Parada, afirma que fue el del bus el que incurrió en tal conducta. En esas condiciones -sostiene el demandantetampoco el conductor del bus respetó la prelación que tenía la buseta por transitar en ascenso.República de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 23 Y aún así se le dio a las palabras de aquél, transmitidas a través del corregidor Jesús Antonio Capacho, según las cuales la buseta transitaba a alta velocidad, el alcance que no tienen pues se le asignó validez a algo que no la posee por cuanto dicho funcionario

no fue testigo presencial, luego cualquier referencia que de él se haga carece de incidencia probatoria para efectos de la certeza que el legislador reclama. Igualmente -continúa el casacionistael fallo toma de la declaración de Amelia Bonilla lo referente a la velocidad de la van, como si esa fuera la esencia del cargo, sin tener en cuenta el marcado interés que a aquella le asistía por haber sido lesionada y muerto su cónyuge. En consecuencia -concluyesi el fallador hubiera tomado los elementos fácticos alusivos a la invasión del carril por parte del bus de Berlinas, su velocidad o aparición repentina, a que la van ascendía, en consecuencia a baja velocidad y que la prelación de vía era suya, habría llegado a una situación de duda que le imponía la absolución del procesado, la cual reclama como efecto de que se case el fallo recurrido.República de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dulcey Ferreira D/.Homicidio culposo

Corte Suprema de Justicia 24 Demanda presentada en nombre del tercero civilmente responsable. Formula el apoderado de la empresa COTAXI, vinculada a este proceso en condición de tercero civilmente responsable, nueve cargos que dice proponerlos, según jurisprudencia de la Sala, de acuerdo a su naturaleza con base en las pertinentes causales de casación penal o civil, así: Primer cargo: Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 del Código de

Procedimiento Penal y con carácter de reproche principal, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por cuanto, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, la admisión de las demandas de parte civil adolece de ilegalidad en tanto ellas se formularon sin el lleno de los requisitos de ley pues cada una de las mismas, si bien señalaron el monto de los perjuicios perseguidos, en parte alguna precisaron los supuestos fácticos y jurídicos de donde derivan las diversasRepública de Colombia Casación No. 21.312 P/. Diógenes Dul

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