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CSJ - SP21318 (03-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21318 (03-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA

HOMICIDIO Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistiado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOÓHA SALAMANCA + _Aprobado Acta No. 080

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el defensor de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA y el Procurador 117 Judicial Penal, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de

República de Colombia Ao..

CASACIÓN 21.3

Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGO

: - HOMICIDIO Y O.

Medellin, que:confirmó la dictada en primera instancia por el -Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 240 meses de ¡$risión y a la acóesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos de homicidio de los que fueron víctimas Rodrigo Quintero Gallego y Gabriel Alexis Jaramillo Tirado, en concurso con el de porté ilegal de armas de fuego para la defensa personal. — “ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los que dieron origen a este proceso ocurrieron hacia las 7:00 p.m. del 24 de febrero de 2001 en la calle 99 con carrera 51 del barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín, sitio por donde se movilizaban

en una moto los jóvenes Rodrigo Alberto Quintero Gallego y Gabriel Alexis Jaramillo Tirado, quienes fueron interceptados por varios sujetos que procedieron a dispararles en varias oportunidades, causándoles lesiones que les determinaron su muerte. En la diligencia de levantamiento de los cadáveres,.se le dio a conocer a la autoridad que los autores del doble homicidio eran República de Colombia e CASACIÓN 21.318 Corte Suprema de Justicia - RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA HOMICIDIO Y O. miembros de una banda conocida como “Santa Cruz .La Rosa”, entre cuyos miembros se encuentra uno conocido con el allas de "Burrito”. La anterior información, y las copias remitidas el 2 de marzo de 2Ó01 por la Fiscalía 122 sobre la investigación que en ese despacho se estaba tramitando en relación con el homicidio de Jaime León Arango Rojas, en contra de Hernán Darío Correa Álvarez, alias “Yogurt” y Luis Eduardo Pérez Pérez, alias el “Burrito”, de quien más adelante se estableció como su verdadero nombre el de Luis Alberto Agudelo Murillo, sirvieron de base para que ese mismo 2 de marzo la Fiscalía 87 Seccional de Medellín abriera formalmente la investigación, disponiendo la captura de Hernán Darío Correa Álvarez y Luis Alberto Agudelo Murillo, las que se materializaron el 5 de marzo siguiente, cuando fueron puestos a disposición del instructor los aludidos imputados, quienes de inmediato fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria; y definida su situación jurídica el 8 siguiente con medida de aseguramiento, consistente en detención prévent¡va, sin excarcelación, como

coautores de los delitos de homicidio simple, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal; decisión que fue apelada por el defensor común de los sindicados, y confirmada por República de Colombia - CASA 21.418 Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGO HOMICIDIO Y O. la :Fiscalía Delegada ante el Tribunal Super¡ofde Medellín, en proveído del 18 de abril de ese mismo año. Entre tanto, en respuesta al oficio No. 1680 del .13 de marzo de 2001, -la Fiscalía 37 Seccional de Medéllín informó sobre la investigación penal que tramitaba en contra de RÓBINSON 'DARÍO' MONTES RAIGOZA, alias “Petete”, de quien suministró todos los datos -de filiación e identificación; pues por cuenta de dicha actuación se le capturó el 2 de marzo de 2001, se vinculó mediante indagatoria y se encontraba además afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del dewlito de homicidio cometido en la persona de Edwin Alexnder Berrío Castrillón, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal. Con base en ello, y sindicaciones que surgían en su contra de la prueba trasladada, el 2 de abril de 2001, la Fiscalía 87 Seccional vinculó a RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, mediante diligencía de indagatoria a este proceso, y procedió el 'siguiente 10 de abril a-definirle su situación jurídica afectándqlo con medida detentiva, -en' calidad de coautor del doble delito de ño'micidio

Repuública de Colombia . CASACIÓN 21.518 Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA HOMICIDIO Y O. simple, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal. Así, perfeccionado entonces el ciclo instructivo con abundante Iprueba téstim0nial, el 26 de julio de 2001 :se declaró su. cierre pfocediéndose el 21 de agosto de ese mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de Luis Alberto Agudelo Murillo. y RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, como coautores ;Ie dos delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas para la defensa personal; y la preciuyó a favor de Hernán Darío Gómez Álvarez. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el defensor de Agudelo Murillo, y el 2 de octubre de 2001, recibió confirmación de la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. En la etapa del juicio se descorrió el traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y 1públ¡ca, lapso dentro del cual los defensores de los procesados solicitaron la nulidad de lo actuado, básicamente por considgrar que los antecedentes que. rodearon la captura de los implicados tornaba en ilegal su privación de la República de Colombia MC — CASACIÓN d.318 Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZ HOMICIDIO Y O. libertad. Tal pretensión fue negada por el Juez en la audiencia

preparatoria, no obstante que de oficio decidió anular pafcialmente el trámite del juicio a partir del momento en que se corr'íó el traslado de que trata el añículo 400 de la Ley 600 de 2000, pofq'ue para entonces RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA se encontraba asistido por un egresado con licencia temporal, quien, por esa condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Estatuto de la abogacía, no podía actuar como defensor en el juicio. Se rompió, entonces, la unidad proceéal en relación con este procesado, respecto de quien se dispuso reponer lo actuado con la presencia de ún abogado titulado, por lo que, en consecúen¿ia, en ese mismo acto se conminó al procesado a designar un defensor de su confianza. - La anterior -decisión fue apelada por el defensor de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellin en auto del 12 de marzo de 2002. Subsanada esa irregularidad y rituado nuevamente el juicio con la asisténcia de un defensor de oficio porque el sindicado no proveyó su propia defensa y la Defensoría respondió a la petición del Juez en tal sentido que no podía actuar con prontitud ante dicha solicitud, República de Colombia

CASACIÓN 21.818

Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA HOMICIDIO Y O. una vez se terminóe l debate oral se profirió sentencia condenatoria en contra de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, la cual fue

apelada por su defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Medelilín en los términos señalados en precedencia.

LAS DEMANDAS:

1. Demanda a nombre de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA Primer Cargo (principal) Con fundamento en la causal tercera de casación acusa. el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso.

El sustento normativo de este ataque lo conforman los artículos 29 de la Carta Política, 39 de la Ley 270 de 1996, 1 a 24 y 25, inciso 29 dél Estatuto de la abogacía, 1,2,3,5,6,7,8,9,13,15,16,20,24,127,128 y 129 de la Ley 600 de 2000. República de Colombia Corte Suprgrn.;háe Justicia

HOMICIDIO Y O.

En este caso no se respetó en ningún momento de la actuación la - dignidad del procesado, pues fue capturádo sin que previamente se le hubiera individualizado e identificado; y únicamente "por coincidir su remoquete de “petete', con el de uno de aquellos q'uewapocos días de haber ocurrido el hecho punible se oía decir que había sido uno de los homicidas que dieron al traste con la vida de las víctimas de dicha conducta punible”. Es decir, se conculcaron todos sus derechos y garantías fundamentales, y en especiai los de legalidad, igualdad y presunción de inocencia. Así, con base en algunas glosas y citas de juri5prudeñcia de la

Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad y la naturaleza del recurso extraordinario de casación, afirma el defnandante que al no-encontrarse aún en firme el fallo recurrido, a su defendido debe ponérsele'en libertad, pues la presunción de ¡no¿eñóia no puede afirmarse totalmente desvirtuada, máxime que tuvo derecho a la libertad provisional durante la actuación y le fue negada. Lo anterior dice corroborarlo haciendo referencia al parecer a una decisión tomada en este asunto —que no identifica-, en la que se sostuvo que no había lugar a libertad provisional, porque el procesado se encontraba detenido por cuenta de otra autoridad. República de Colombia — — CASACIÓN 2( 18 Corte Suprema de Juslticia RÓBINSON DARÍO MONTESWAIGOZA

HOMICIDIO Y O.

Reitera lo expuesto, sobre la imposibilidad de que una sentencia _que adolece de vicios cobre ejecutoria en perjuicio del condenado y agrega que también se incurrió en otra causal de nulidad, por habérsele designado un defensor de oficio que prácticamente no conoció el sindicado, y al que no se le dio posesión, ni ejercía la profesión en la ciudad de Meldellín. ES decir, la defensa no fue continua e ininterrumpida comol o manda la Constitución.- Considera, así, que de no haber sido por esas deficiencias de defensa, a su representado no se le hubiera.condenado como imputable, sino “como in¡mputable que es, tanto de conformidad con sus patologías psíquicas, como de acuerdo a su -estado de margin-alidad; ora con fundamento y sustento en Ie_¡s causales de

error in juidicado (sic) o error in procedendo en la apreciación de las pruebas que antes se ha dicho; ora finalmente, debido a dicha violación del derecho a la defensa y a la asistencia, técnica o de oficio, de que se le privó en forma ilegal e injusta”. Pide, por tanto, se deciare la nulidad de lo actuado desde la definición de la situación jurídica, “ora desde la consiguiente notificación y ejecutoria de esta providencia sin el lleno de los 10 República de Colombia Corte Supremade Justicia HOMICIDIO Y'O. requisitos formales y sustanciales de esta actuación injurídica, inclusive, en-la medida en que, como se ha establecido, la misma adolece de vicios de validez y eficacia jurídica requeridos, para el efecto, por las antedichas normas de nuestro derecho sustancial procesal”. Segundo Cargo Bajo este acápite el libelista dice postular varios cargos con sustento en la causal primera de casación, por errores de he¿ho, <.:1ue según él -determinaron la falta de aplicación o aplicación índebida de la ley, además de la interpretación errónea de los artículos 92, 130. 136, 176, 232, 234, 237, 238, 277, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 353, 365 y 382 de la Ley 600 de 2000. Precisa, entonces, que no se rompió la unidad pro'cesalcuando surgieron pruebas que demostraban la comisión del delito de concierto para delinquir; que el procesado careció de defensa técnica; no se not¡ficó4 debidamente la situác¡ón jurídica,ll. ni las

decisiones de sustanciación que debían ponerse en conocimiento l1 República de Colombia , ' CASACI 21.318 Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍIO MONTES RAIGOZA HOMICIDIO Y O. de los sujetos procesales, como ocurrió con la prueba trasladada y la pericial, relacionada con la necropsia y el dictamen de balística. En síntesis, se dictó sentencia sin existir prueba que condujera a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado y tampoco se declaró la nulidad por los vicios destacados. Tampoco se concedió la libertad a su defendido la primera vez que se declaró la nulidad de este asunto; ni se le ofició al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medeliín para que remitierael original del otro proceso que por el homicidio de Álex Berrío se adelantaba en ese despacho en contra de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA. - Acto seguido, dice postular un cargo subsidiario en-el que nuevamente hace una exposición sobre el derechoa la defensa y el debido proceso, para más adelante afirmar que la sentencia de segundo grado se sustenta en los testimonios de Álvaro de Jesús' Valderrama, Wilson de Jesús Sarrazola Gómez y Edwin Fernando Marín; pues los demás declarantes fueron desechados en contravía de las reglas de la sana crítica. 12 Repúbltica de Colombia Corte Suprema de Justicia

HOMICIDIO YO.

Se “ refiere, entonces, a las apremiantés condiciones socioeconómicas y a la violencia que para la época:.—dlé los hechos

se vivía en el sector de Santa Cruz de la Rosa, donde o¿urrieron los hechos, resaltando que era constante el enfréntámieñt¿ entre bandas, que actuaban “en estado de ira”, y que, como consecuencia de ello, familiares y amigos de un grupo y otro, terminaban acusándose mutuaménte, situación, que para el caso concreto, dificulta la credibilidad que se le pueda otorgar a los testigos. En ese 'sentidod,i'ce , no consideró el Juez que a RÓBINSON - DARÍO MONTES RAIGOZA se le capturó_por la muerfé de Alex 'Berrío, vecino y amigo de las víctimas de éste proceso, porciue así Se desprende de los testimonios citados, que fueron de oídas; y por eso fueron i'mprecisos y contradictorios en sus versi¿>nes, ya que sólo suministraron sus apodos y compárecíeron a la jusficia con el ánimo de incriminar a su distante ve¿ino y enemigo. Eso, en particular, se observa en la declaración de Álvaro Valderrama. De esta manera; al afirmarseen la sentencia que el testigo en cita observó a alias “el burro” marchar aceleradamente y con armas en la mano hacia la Unidad Intermedia de Santa Cruz, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad “que no es nuestro 13 República de Colombia PA APN - CASAC S”i . 21.318 Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES RA - - - HOMICIDIO Y Ó. propósito alegar con respecto a ello, sino, esencialmente, sino de

existencia en cuanto a que tal apreciación no consulta nuestros cánones de la legalidad, de la constitucionalidad y, fundamenta¡mente, de la jurisdiccionalidad"”. Lo expuesto, dice, demuestra el poco valor de la prueba considerada en la sentencia. Se ocupa, entonces, de las declaraciones déjadas de valorar por el fallador, refiriéndose a las vertidas por las amigas de RÓBINSON DARÍO MONTES, esto es, María Cenaida Legarda, María Sirley Piedrahita y Diana Patricia Carreño Gaviria, quienes manifestaron que a la hora en que sucedieron los hechos materia de este broceso, se encontraban con¡RÓBIN80N en casa de la primera “bebiendo chicha”, como lo sostuvo éste en la diligencia de indagatoria. No obstante, afirma que esas deponencias fueron escasamente analizadas en la sentencia de segunda instancia, aprovechándose de que el sindicado estaba “huérfano” de un abogadó E¡Ue ejerciera su defensa. El Tribunal se limitó a transcribir apartes de la sentencia dictada en contra de un ex compañero de causa, violando la 14 República de Colombia s . CASACIÓN 212 Corte Suprema de Justicia — RÓBINSON DARÍO MONTES R4IGO HOMICIÓNO Y prohibición legal en -tal sentido, pese a que varios Magistrados se dectararon impedidos pof haberla emitido. El sentenciador, valoró erróneamente la prueba íhcurrien&o en “un error de hecho por failso juicio de legalidad”. Por eso, 60ncluye que: | -“coñsecuente con lo anterior, es ciaro, entonce_s,' que la júdicáfura, al

dar por cierta la responsabilidad penal de mi representado en los hechos enjuiciados a partir de pruebas deficientes, violó indirectamente todos y cada uno de los artículos antes trañécritos, ora por indebida aplicación de los mismos, ora por la mencionada falta de aplicación pianteadas, en tanto y en | cuanto fue precisamente la anterior causal invocada, esto es, I-a de la anulabilidad del proceso por falta e indebida realización del derecho “al a defensa técnica, que en consecueñcia se dio también la causal invocada acá”. Se refiere a la nulidad declarada en la etapa del juicio por desconocimiento del derecho a la defensa de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, para destacar que el abandono absoluto al que se sometió a este sindicado se vio desde sus inicios; y reitera que 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES - HOMICIDIO Y . no ¿e corrió traslado de la prueba trasladada y pericial; que se llevó a cabo la captura sin previa orden de autoridad judicial; reiterando en ese sentido la declaratoria de nulidad, para insistir nuevamente en que a su defendido se le debió dar tratamiento de inimputable, pues aunque en la ¡ñdagatoria se dejó constancia en el sentido de que éste no ha sufrido enfermedades mentales o infectocontagiosas, ello debió pfobarse, al menos después de que el docto_r Domingo Enrique Ramífez se refiriera a ese tema. Además, porque el sindicado próvíene de un hogar marginal, es semianalfabeta y sufre de falta de memoria.

Lo anterior, dice, vulnera los artículos 204, 232, 234, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Nuevamente alude que la sentencia incurrió en yerros de omisión y distorsión probatoria, y se refiere a la prueba testimonial trasladada para calificarla de contradictoriá. De esa condición es el testimonio de Álvaro de Jesús Valderrama Arango, quien en una de sus intervencioneg dijo no haber presenciado los hechos, y en otra que vio correr a “petete” con armas en la mano y negó haber hablado el día de | los hechos con Jairo León Arango Rojas. Sin embargo después afirmó que un amigo suyo, cuyo nombre no dio, le comentó 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — ROBINSON DARÍO MONTES-H — Cotte Supre HOMICÍDIOY por -teléfono haber visto a “Petete” todo “visajoso”, y aún así, dicho testigo terminó incriminándolo directamente, al punto de dar el nombre, dirección, y datos de otra sindicación por el homicidio de " Wilson Berrío, vecino y amigo suyo. Dicha versión jurada, sin embargo, no es corroboradalclon los testimonios de Wilson de Jesús Sarrazola Góñ1ez, n| E:_dwin Fernando Mazo Marín; pero el sentenciador consideró q'ue rátif¡can lo vertido por “a. Pecoso", en cuanto que en el homicidio in.vestigado. participaron “petéte“, el “Burro” y “Yogurt”, y otros qué siNíéron de campaneros. Añadió también 'la sentencia que todo eso eré igúalmente

corroborado por el Sargento Carlos Alberto Navas Montieill, y otras pruebas, :como la declaración de Sarrazola Gómez en cuanfo tiene que ver con la identificación de “Yogurt” y “Burrito”, capturados en la misma fecha, puesto que Hernán Darío Correa Álvarez, aprehendido admitió conocer a "Yogurt”. Estas apreciaciones probatorias del Tribunal le resultan peculiares al censor; porque de la misma manerá concluyó que la descripción del procesado en Iá indagatoria, no coincide con la que de “Burrito” hicieron Álvaro de Jesús 17 Repuública de Colombia CASACIÓN Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES Valderrama y Edwin Fernando Marín, todo lo cual, enfatiza, es alejado de la realidad. Acto seguido, se duele de la forma como.el Tribunal valoró los testimonios del Sargento Navas Montiel, Cenaida, Diana y Sirley para desestimarlos como prue_bas de descargo, como que' no se e>€plicó_ en qué aspectos no los encontró contestes, o por qué los _ advirtió como producto de una preordenación; y de inmlediato Vuelve sobre la declaración de Wilsoní Sarrazola, para destacar que de su coñtenido se deduce que el afán de incriminar a su defendido obedece a la animadversión que le tiene. Adicional a lo anterior, Fernando Mazo Marín, aseguró que los homicidas pertenecían a una banda conocida como “los del río”, pero la investigación no profundizó en ese aspecto con Hernán Darío Correa Álvarez y Luis Eduardo Pérez Pérez, relacionados en

el informe de captura. Asi las cosas, la dudosa responsabilidad de su defendido se constata igualmente con la declaración de Didier Jaramillo Tirado y la constancia secretarial de los fol¡oé 92 a 95 “en tantoy en cuanto el susodicho había sido capturado y puesto a disposición del 18 República de Colombia í

| CASACIÓN1.

Corte Suprema de Justicia ROBINSON DARIO MONTES RÁGO

- HOMICICNO Y C+.

Juzgado-22 Penal del Circuito de Medeilín (Ant.) por la mueñe de un tal Álex Berrío, además de la razón del dicho del jóven.Álxllaro de Jesús Valderrama Arango a folios 150 y ss, en la medida en que se - contradice y miente, con relación a lo dicho por él mismo a folios 9 y siguientes, como antes se dijo, y sobre todo, valórese la razón del dicho de los testigos de oídas cuyos testimonios se hacen pásar en contra - del joven RÓBINSON Darío, de confcirmidad con lo -expresado por aquél entre los folios 1'61 y 165 y el mencionado 'A sargento Navas Montiel, tanto en su declaración visible a foiliós 174 y-8s., como en la ampliación que de esta versión rindiºe<-r-ál a folios 265 y siguientes (obsérvense los folios 269 y 270y”. -El Tribunal, pu'es,' violentó las reglas de la sana crít¡¿a, incurfiendo en errores de hecho y de derecho, pues la vefácidad y sinóeridad de quienes acompañaron al procesado en su coartada defensiva no puede cuestionarse, por no existir elementos de juicio que así lo

justifiquen, y tampoco hay antecedente de enemístad entre María Cenaida Legarda Peláéz con María Sirley Piedrahita y Diyana Patriciá Cataño Gaviria, y tampoco prueba de que estas mujeres se hubieran puesto de acuerdo para favorecer al investigado. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia -Aún así, el fallador consideró que faltaron.a la verdad pero no les compulsó copias por el delito de falso testimonio. - Reitera de mañnera farragosa todo lo expuesto en los cargos postulados y concluye que el Tribunal incurrió en “un falso juicio de | jegalidad, por inaplicación y aplicación indebida del principio de razonabilidad, a través de los éusodichos errores, de derecho y de Hecho, que necesariamente se han reflejado en la sentencia por la falta e indebido ejercicio de los derechos a Iadefensa y a la asistencia de un abogado que, precisamente. en la impugnada sentencia pbrillaron Imás por su ausencia, .violentando, por consiguiente, el derecho a un debido proceso dentro del cual se ha dictado esta, impregnada de dichos falsos juicios de raciocinio, existencia e identidad”.

2. Demanda presentada por el Procurado1r17 Judicial Penal Único Cargo Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, ataca este Representante del Ministerio Público la sentencia de

20 República de Colombia - CASACIÓN 278 Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES'RAIGO HOMICIDIO Y O. segundo grado, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicaciódne los artículos 29, inciso 3 de la CártáPólítica. y 60,

inciso 2 de la Ley 599 de 2000, y la aplicación indebida del artículo 52 -inciso 3 de la misma normatividad. Cita varios instrumentos internacionales en cuanto regulan la -prohibición de la ultraactividad de la ley pe'nál, excepcióñ hécha de los eventos en que proceda por favorabilidad, para reseñar que en este evento tales principios fueron desconocidos por el Tribunal al -confirmar en todas sus partes la sentencia de primer gradqo, pese a qu1e allí se tasó la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, es decir, laplicó lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000. Explica, entonces, que en el trámite de este proceso ocurrió una sucesión de leyes en el tiempo, si se tiene en cuenta q'ue los hechos tuvieron lugar el 24 de febrero de 2001, fecha para Iá cual regía lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 365 de 1997, que fija su máximó en 10 años, esto es, en proporción muy inferior a lo regulado en el actual Código Penal, y por consiguiente más fav'o-rable al sindicado. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

HOMICIDIO Y O.

Por lo expuesto, solicita se case el fallo recurrido únicamente en cuanto tiene que ver con la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se tase dicha sanción en el máximo legal previsto en el artículo 3 de la Ley 365 de 1997.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN

LO PENAL:

1. Demanda a nombre de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA

Primer Cargo Para la procuradora Delegada este cargo no está llamado a prosperar, pues la alegación tendiente a q_ue se disponga la libertad del sindicado por haberse producido de manera ilega! su. captura carece de fundamento, n¿ sólo porque una situación de esa naturaleza -que no existió en el procesono deriva en nulidad de lo actuado porque para ello el afectado dispone en su momento de mecanismos para restablecer el derecho, sino pórqúe de haber ocurrido, la medida de aseguramiento convalidó el acto que en principio no tuvo sustento legal. 22 República de Colombia el aa rr - s CASACIÓN 21.318 Corte Suprema de Justicia — RÓBINSON DARIO MONTESIRAIGOZA

HOMICIDIO Y O.

Explica, sin embargo, que MONTES RAIGOZA fue capturado el 2 de marzo de 2001 con motivo de otro proceso penal ádélantado en su contra en la Fiscalía 37 Seccional de Medellín, por el hom"f¿:idio de Edwin Alexánder Berrío Castrillón,e n concurso con el de póñé i|'egal de armas para: la defensa personal; y encontrándose enl tales condiciones, fue indagado por cuenta de este proceso, proceder que no contraría garantías fundamentales, ni atentó contra su di:gnidad humana, por manera que las referencias del censor sobre la falta de individualización o el quebra_ntamiento del principio de presuñción de inocencia, se quedan como enunciados no desarrollados y sin vínculo con el cargo. Se trata, pues, de un cargo intrascendente. Segundo Cargo Tampoco encuentran eco en el Ministerio Público los reparos

propuestos que en esta censura postula el censor, dado que no es cierto que no sé hubiera notificado personalménte la medida detentiva impuesta a RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, pues lo contrario es lo que se observa al folio 202 de la actuación. 23 República de Colombia — _ CASACI% Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARIÍO MONTES RAIGO HOMICIDIO Y De igual manera, y contrariando la metodología que le es propia al recurso de casación, presenta varias inconformidades que debieron exponerse en cargos separados; y mayor aúne s su equívoco en relación con la crítica que hace a la evaluación de las pruebas, argumentando que con ellas no se obtenía la certeza necesaria para condenar. En sintesis, el desorden conceptual y argumentativo del cargo es evidente, pues mezcla errores ín.iudicandoco.n otros:de naturaleza in procedendo. Se muestra inconforme porque no se decretó la ruptura de la unidad procesal, retoma el tema de la libertad, pero ahora bajo la tesis de que existe prueba en.el otro-proceso sobre la inimputabilidad del procesado. A la postre, el difuso sustento de la demanda pretende -oponer el criterio apreciativo del demandante frente al del fallador de instancia.

2. Demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal

24 República de Colombia o — CASACIÓN 21.318 Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES'RAIGO HOMICIDIO Y Y, Para la Procuradora Delegada el cargo postulado por eéte sujeto procesal debe prosperar, puesto que en verdad los fallos de

primero y segundo grado desatendieron que' ila norma anterior, .. vigente para la fecha de los hechos, resulféba más béñígna al - sindicado, en cuanto tiene que ver con el límite máximo de la :-. pena accesoria de interdicción para el ejercicio de deréchos y funciones públicas, como que conforme a lo disbuést¿ en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 (madificado por la Ley 365 de 1997) su máximo es de 10 años, es decir, menor al tiempo señalado en la Ley 599 de 2000. Solicita, por tanto, se case parcialmente la sentencia recurrida aplicando por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 3% de la Ley 365 de 1997, en cuanto al tiempo máximo de la aludida - sanción accesoria.

CONSIDERACIONES:

1. Demanda a nombre de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA

25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZ . - HOMICIDIO Y Primer Cargo Es cierto como lo denota el Ministerio Público que la demanda pfesénta Isus_tanciales deficiencias argumentativas que - impiden comprender el alcance de la censura, y que evidentemente desconoce la dialéctica que caracteriza el recurso extraordinario de casación, que supone un juicio técnico, lógico y jurídico sobre la Iegalidád de una sentencia mediante la cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias. a Con mayor razón, y como quiera que en este evento el libelista postula como cargo principal uno por motivo de nulidad, obligado en este caso se_hace concluir que no se sujetó desde ningún punto de

vista alos principios básicos que regenfan este instituto,.en cuanto representa la sanción procesal máxima cuando el trámite se ha llevado a cabo con desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o la estructura básica de la instrucción y el juzgamiento, tornándose necesario para restaurar la legalidad de la actuación, reparar tales daños mediante la invalidación del rito viciado a partir del momento en que se contaminó con uno de tales e irreparables agravios. 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — RÓBINSON DARÍO Esas' básicas premisas fueron incumblídas por Complefó en el presente asunto, pues el cargo que con sustento en la -causal tercera presenta el demandante, no sólo no obedece a un ;írópósito claro y definido de reparar derechos qu'ébrantados "delisnindicado, sino que no logra encontrar un horizonte de proyécci¿ñ que le permita concretarse en una pretensión casacional coherente con los fundamentos expuestos, los cuales, no puede omitirse ré_cóñocerlo, son como lo sostiene el Ministerio Público, en extremo difusos y confusos. En ese sentido, obsérvese cómo el censor acu

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