CSJ - SP21328(16-03-2005)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21328(16-03-2005)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
— + ' . , Casación 21328
ANCÍZAR DE JESÚS BUS TANTE LOPEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE -
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N” 017
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de| dos m¡| cinco (2005) | VISTOS El Juzgado 19 Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá- condenó mediante sentencia del 17 de febrero del 2003 a ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ, como autor del delito de - acceso camal abusivo con menor de catorce años, agravado. Le 1mpuso 64 meses de prisión como pena principal, e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a título de e sanción accesoria. Igualmente, lo condenó a la indemñizacióh de'perjuicíós. | Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de abril del 2003, ratificó la decisión pero aumentó las penas a 84 meses. El apoderado iñterpuso recurso d_e casación, '%E:úya_ solución emprende ahora la Corte. ación 21328 AN CÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ HECHOS En repetidas oportunidades durante el año 2001, en el municipio de Florencia, el docente ANCÍZAR DE JESÚS ' BUSTAMANTE LOPEZ sostuvo relaciones sexuales con su alumna Yéssica Natacha González Pineda cuando esta aun no
había cumplido los 1i4 años de edad. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia abrió investigación penal en su contra el6 de marzo del 2002 -y fue escuchado en indagatoria el 13 de marzo de ése mismo año. | La situación jurídica le fue resuelta el 12 de abril con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito mencionado. El 30 de julio del 2002 fue acusado por el hecho y.á conocido. . Después fueron proferidalsas sentencias ya reseñadas.
— LA DEMANDA
E Easacíón 21328 ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ En el segundo cargo formulado por el censor, único declarado ajustado a los requisitos técnicos por la Corte, se denuncia que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 18 y 215 del Código de Procedimiento Penal puéá, no obstante que el procesado fue apelante único, | agrávó la condena. Por lo tanto, se debe casar la sentencia impugnada para revocarla y darle efectos al fallo más | favorable. | | EL MINISTERIO PÚBLICO Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar sentencia de remplazo en la que se fije la sanción en los. mismos términos señalados por el juez de primera instancia. .. l | - Son sus razones: “El procesado acudió al Tribunal Superior para que fuera revisada su sentencia en el aspecto de la culpabilidad y con la
aspiración de que se respetara su derecho de no¡agravación de la pena impuesta, motivo por el cual el Tribunal debía preservar el contenido del artículo 31 de la carta política. Se refiere a la decisión adoptada por el juez de primer grado, en la que se fija la. pena con fundamento en lo — señaladoen el artículo 208 del Código Penal, con.la ' | E %asacmn 21328 ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ agravación establecida en el numeral 29 del artículo 211 de la misma obra. Agrega que la decisión fue apelada únícafn_ente | por el defensor del procesado y que, no obstante esa situación, el Tribunal modificó el monto de la pena prir¡cipal tras considerar que el fallo ¡nicial había vulnerado el pr¡ncip¡ol de legalidad, pues determinó una sanc¡on por deba30 de| 7 límite mínimo establec¡do en la ley. . | Considera el Procurador que el Tribunal fundamentó su providencia en la equivocada apretíación según la cual el juez omitió las circunstancias modales de agraváción-re5eñadas en ' la resolución de acusación al momento de tasar la pena, por lo que estimó que el mínimo imponible era de 84 meses, teniendo _eñ cuenta la concurrencia de circunstancias de atenuacióny agravación punitiva. Hace el Delegado un estudio del contenido de los artículos 60 y 61 del Código Penal para demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador de segunda instancia y que motivó el ¡ncre_ménto de la pena ímpuésta al condenado.
Encuentra que en el presente caso se quebrantó la garantía fundamental de ¡nterdicción de reforma peyorativa, lo que sustenta la petición que hace. CONSIDERACIONES t Casación 21323ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ La Corte casará parcialmente la sentencia impugnada por cuanto asiste razón al libelista en el cargo formulado.
Estos son los motivos: - La aplicación del principio de 1prohíbícíón de la reformatio in péíus tiene como I¡fn¡te, según la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, el respeto del principio de legalidad.
En consecuencia, para efectos de pfotección de la segunda garantía, es. posible que el sentenciador de segunda instancia mod¡f¡que para agravar, la sanción impuesta a un condenado, 'aún si éste fuere apelante único. | S¡ñ erñbargo, en estricto sentido, en el caso que ocupa laatención de la Sala, no es esta la situación que se observa, porque el incremento punitivo deducido en la sentencia del Tribunal se fundamentó en una lectura Iequ¡vocada de la providencia de primera instancia, falta apreciativa que llevó al Ad quem a incrementar el mínimo de la pena'ífnpuesta. En efecto, tal como se señala en la sentencia de segundo grado, el Tribunal consideró que el Juez 19 Penal del Circuito de Florencia no había tenido en cuenta la causal específica de agravación coñtemplada en el numeral 29 del artículo 211 del Códígo Penal y, por lo tanto, dijo, el mínimo de la pena no
podía ser de 64 meses. | | Esto se lee en la providencia: _ — -Casación 21328 ANCIZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ “Pasando a otro punto de vista que corresponde a la pená impuesta, tiénese que la graduación punitiva debe guardar estrecha consonancia con la realidad procesal, porque de no hacerse se estaría . viclando el principio de la legalídadde la pena que demanda, guardar proporcionalidad con la gravedad o con la atenuación del hecho y en esa medida hay retribución punitiva, en consecuencia, omitir en la graduación ' punitiva las circunstaynciasi _modalés de agravación taxativamente indicadas en la respectiva resolución acusatoria se va en contravía con el principio de la retribucióny equidad que deben ajustarse los cánones punitivos”. | l En este orden adviértase que en la resolución acusatoria se tuvo . en cuenta las circunstancias de agravación punitiva que correspondía al carácter, posición o cargo que tenía el docente sobre la menor lo que laimpulsó a depositar en éste su confianza, elemento que fue desconocidopor el fallador al momento de la imposición de la pena, cugndo se limitó a partir del mínimo punitivo_sin_incremento, por no _ existir ninguna circunstancia de agravación o atenuación”. (Subraya fuera de texto).
Y sigue la sentencia: “En efecto, prevé el inciso 2% del artículo 211 del código penal, que la pena se aumentará de una tercera parte a la rh¡ta'd, cuando e_!u responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé
particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, debiéndose en consecuencia tomar este elemento para efectos de la punibilidad, lo que indica que jamás podrá partirse del m¡n¡mo indicado y en igual sentido se impondrá la pena de ¡nhab¡l¡tác¡on para el e3erc¡c¡o de los derechos y funciones publrcas | [ Casación 21328 ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ El Tribunal realizó un errado proceso de dosificación punitiva y estimó que la circunstancia específica de .. agravación, tenida en cuenta por el juez para incrementar los límites punitivos, era de aquellas a las que se refiere la norma cuando instituye el ámbito de movilidad para imponer-la sanción y así establecer que podrá moverse el sentenciador en los cuartos medios cuando concurran c¡rcunstanc¡as de" atenuación y agravación pumt¡va Por eso expresó: “En este orden como el ámb¡tó_ de movilidad fluctúa entre 64 y 84 meses y el segundo entre 84 a 104, el tercero entre 104 a 124 meses y el cuarto entre 124 y 144 meses de prisión y en cumplimiento del mandato del artículo 61 del código penal quien advierte que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes y dentro de los cuartos medios cuando — concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva. Respetando en ese orden la disposición adjetiva indicada, tiénese que si bien es cierto existe la circunstancia de agravación prevista en la.
respectiva resolución acusatoria, también lo es que hay elementos como la buena conducta anterior del implicado, por lo que debe partirse del mínimo correspondiente al segundo medio de la pena, es decir 84 meses de prisión”. ¡ — Así, por considerar que los 64 meses impuestos por el A quo correspondían a la pena mínimadel.tipo .básico, elTribunal partió del primer cuarto medio del ámbito” :de mov¡l¡dad de la sanc¡on e impuso una pena de 84 meses de prisión, ya que estimó que se ev¡denc¡aban tanto : asación 21328 ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ circunstáncias de atenuación punitiva, como de agra&¡áción; y descoñocíó, con ese razonarhie¡nto, la operación realizada por el inferior. jerárquico, que contenía la modificación de ' los límites punitivos, porque tomó en cuenta explicitamente la circunstancia de agravac¡ónj eápecíñca de la pena que se presentaba. Como acertadamente lo sostuvo el Procurador Delegado, el Tribunal Superior de Florencia incúrrió en error al dosificar la pena que correspondía y por esa razón agravó el monto de la sanción, 'de manera que la vulneración del principio de interdicción -de reforma peyorativa se hace evidente en la providencia que se impugnó. | . Es claro que el juez de 18 instancia aplicó correctamente el contenido de los artículos 69i_y 61 del Código Penal. Estableció primeraníente los Iím¡tes “mínimos y máximos
dentro de los que debía moverse y allí tomó en cuenta la circunstancia específica de agravación para el hecho punible. Luego, realizó el procedimiento para individualizar la pena, operación en la que partió del cuarto mínimo por no observar sino circunstancias de atenuación punitiva. .- Fueron estos sus argumentos: “4.3. La condena. La condena en concreto se hará con . . " » . fundamento en los criterios que para su tasación traen los artículos 59, — 60 y 61 del Código Penal. Deberá precisarse, en primer lugar, que concurren en el caso, una circunstancia de atenuación punitiva-0:de ,,,,,, ya , ación 21328 - ANCÍZAR DE JESÚS BUS E LÓPEZ menor punibilidad se trata dé la buena conducta anterior del procesado o la ausencia de antecedentes penales pues no registra en el proceso conductas desviadas que juridicamente sean relevantes (art. 55.1 C. Penal). Ahora bien, para la individualización de la pena sé fijará enprimer término los límites mínimos y máximos en lo que ha de moverse el Juez, pues en el caso existen circunstancias modificadoras de dichos límites; la pena para el delito oscila entre 48 y 96, aumentado en u-na ' tercera parte al mínimoy la mitad al máximo que son 64 a 144 meses, siendo este el marco punitivo genérico de movilidad que se dividirá en cuartos. Traducidos en meses el indicado ámbito de moVi!idad fiuctúa entre 64 a 144 meses de prisión, lo cual significa que el primer cuarto
va de 64 a 84 meses, el segundo entre 84 a 104, el tercero entre 104 a 124 y el cuarto entre 124 a 144 meses" (destaca la Corte). “De acuerdo con el inciso 2% del artículo 61 del Código Penal, el sentenciador deberá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni-agravantes O concurran circunstancias de atenuación punitiva como en este caso, lo cual implica que la pena privativa de la libertad no podrá ser ¡nf€ridr a 64 meses, ni superior a 84 meses. De conformidad con el inciso 3 del mencionado artículo en el caso no existe ninguna circunstancia genérica de agravación 0 atenuación, la pena a imponer será entonces de SESENTA Y CUATRÓ (64) MESES DE PRISIÓN”. | Esta determinación judicial, bien concebida, fue desatendida por el Ad quem, quien consideró nuevamente la circunstancia específica de agravac¡on para partir de los cuartos med¡os y de esta manera agravar la pena impuesta al condenado. Dicho de otra manera, tras violar el prmc¡p:o de proh¡b¡c¡on de la doble Om ult:ple valorac¡on el Tr¡bunal arr¡bo ( asación 2 1328 ANCIZAR DE JESÚS. BU STAMANTE LOPEZ al quebrantamiento de otro axioma, el de prohibición de la reformatio in-peius. Así las cosas, es evidente la vulneración del último postulado fundamental. | - Por lo anterior, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada y afirmará que la pena es la deducida en la
sentencia de primera instancia, esto es, 64 meses de prisión. En el mismo término se fijará la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autor¡dad de la ley, y der acuerdo con el Ministerio Público, - RESUELVE CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para fijar la pena principal a cargo del procesado ANCÍZAR DE | JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ en sesenta y cuatro (64) meses de prisión, cántidad en la que también se establece la pena accesoria de mhab¡l¡tac¡on del ejercicio de derechos y funciones publ¡cas Contra esta decisión no procede recurso alguno. - 10 ción 21326 ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ Notifíquese y cúmplase
PERMISO —
MARINA PULIDO DE BARÓN I ad
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HERM ALÁN CASTELLANOS '
BANA TRUJILLO
PERMISO |
- MAURO SOLARTE PORTILLA
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