CSJ - SP21330(15-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21330(15-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
< Corte Suprema de Justicia _ ,
CASACIO 230
MARISOL CRUZ
HOMICIDIO AGRA O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.014 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).
VISTOS: En sentencia proferida por el Juez 1% Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, MARISOL CRUZ DIMATE fue condenada a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al - pago de los perjuicios ocasionados, como autora del delito de homicidio agravado, en concurso con los de secuestro simple y rebelión.
En el. mismo fallo fue también condenado JOSÉ GONZALO PIÑERES a.las penas principales de 6 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de rebelión. Recurrida en apelación la determinación anterior, en fallo del 17 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. República de Colombia 2 º'e d Corte Supíema de Justicia
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Interpuesto recurso extraordinario de casación por el defensor de la sindicada MARISOL CRUZ DIMATE, y surtido el trámite de ley, una vez oído el concepto del Ministerio Público procede la Sala a emitir
la correspondiente sentencia de mérito en este asunto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: C_ón base en estudios de inteligencia del DAS sobre la ubicación de un campamento del frente 22 de las FARC, al mando de aliías “Francisco”, y de la presencia de alias “Hugo” en la zona, y las registradas al respecto por los Batallones Miguel Antonio Caro y el Contraéuerrílla No. 34, el de mayo de 2000 se reunieron el Mayor Martín Hernando Nieto Melo y el Teniente Coronel Ricardo Hernando Diaz .Torres, con el fin de planear la operación denominada “doce de mayo”, que consistía en desplazar tropas del Ejército a los sitios conocidos como cerro El Cámbulo y La Punta, jurisdicción del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), previendo desde luego las rutas a utilizar.
En desarrollo de lo anterior, unidades del Batallón Miguel Antonio Caro se desplazaron hacia el lugar indicado en horas de la madrugada del 13 de mayo de 2000, con las medidas de precaución correspondientes para evitar -sorpresas de parte del ' grupo insurgente. Sin embargo cuando transitaban por una carretera rural advirtieron la presencia de dos vehículos, con cuyos ocupantes se desencadenó un enfrentamiento armado en el fueron utilizadas distintas armas de fuego y explosivos, produciéndose la incineración de un Toyota Land Cruiser; arrojó como resultado la muerte de 10 República de Colombia 3 Corte Supra de Justicia
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MARISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O. guerrilleros; la del soldado Alex Yesid González, y lesiones a 1
oficial y 4 soldados. Terminado el enfrentamiento, cuando soldados del Ejército se disponían a hacer un reconoóímíento del lugar encontraron en el interior del otro au…tomótor, a un individuo que se encontraba vendado y atado de mano s, quien al ser liberado por la autoridad manifestó llamarse Ramiro Rocha Achury, y encontrarse en poder del grupo rebelde desde el 11 de mayo de ese mismo año. Momentos más tarde, en los alrededores de la zona se produjo la captura de una mujer, MARISOL CRUZ DIMATE quien presentaba una grave lesión en el antebrazo derecho. Igualmente, fueron aprehendidos Hernando Márquez y José Gonzalo Piñeros. Registrado el campamento se halló importante material de intendencia y comunicaciones, al igual que el siguiente material de guerra:4 fusiles AK47, ?2 fusiles galil 5.56 m.m., 1 fusil G 3. calibre 7.62, un fusil R-15, 1 pistola calibre 7.65, una pistola Browing, un revólver calibre 38, 2G granadáé de 40 m.m. para MGL, 2 granadas M26, 3 granadas tipo piña, 1 rocket ambru, 15 proveedores para fusil AK47 y 4 proveedores para pistola. Mediante comunicación telefónica, los anteriores hechos fueran puestos en conocimiento de la Estación de Policia de Guaduas, razón por la cual el levantamiento de los cadáveres de los guerrilleros muertos fue practicado por el Fiscal Seccional de esa localidad. República de Colombia 4 e ¿ h RA £ Corrtt e Suprema de de Justiciai
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MARISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O, Obtenido el infofme sobre lo ocurrido y puestos a disposición los capturados HERNANDO MÁRQUEZ, JOSÉ GONZALO PIÑERES y MARISOL CRUZ DIMATE, por el Cómandanté del Batallón de infantería No. 38 MIGUEL ANTONIO CARO, las diíigencias fueron remitidas a la Fiscalía de La Pálma, en donde después de iniciar formalmente la investigación y vincular mediante indagatoria a los aprehendidos, se envió el expediente, por competencia, a las Fiscalías Eépe¿ializadas de Cundinamarca. . Así, la situación jurídica de los implicados fue resuelta en proveido del 25 de mayo de 2000 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, homicidio agravado, por la finalidad terrorista, y lesiones personales agravadas, también por la finalidad terrorista, en contra de GONZALO PIÑEROS GONZÁLEZ y MARISOL CRUZ DIMATE, en calidad de coautores. En relación con Hernando Márquez, el instructor se abstuvo de imponer medida alguna. Perfeccionado el ciclo instructivo, en resolución del 18 de agosto de 2000 se declaró cerrada la investigación, y el siguiente 6 de octubre del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de MARISOL CRUZ DIMATE y JOSÉ GONZALO PIÑEROS, en calidad de coautores de los delitos de rebelión, secuestro simple, homicidio agravado y lesiones
personales agravadas, en los dos casos por la finalidad terrorista, al tiempo que se précluyó la investigación a favor de HERNANDO MÁRQUEZ; decisión que al ser recurrida en apelación por el República de Colombia - 5 Corte Supma de Justicia
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MÁRISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O. defensor de la sindicada, el 27 de febrero de 2001, recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio, procediéndose después de culminada la audiencia pública a proferir fallo de fondo mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del proveído mediante el bual se ordenó el cierre de la investigación “y como quiera que el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa (artículos 103 y 104 numeral 10 Código Penal, en aplicación del principio de favorabí¡¡dad), es competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados conforme a lo previsto en el numeral 29 del artículo 5 transitorio de las diligencias al Fiscal Especializado de la Unidad de Terrorismo”. En consecuencia, condenó -a MARISOL CRUZ DIMATE a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautora de los delitos de homicidio agravado por la condición de servidor público de la víctima (art. 104-10 de la Ley 599 de 2000), secúestro simple y rebelión.
A JOSÉ GONZALO PIÑEROSse le absolvió de los ilícitos contra la vida y la libertad personal, y se le condenó únicamente por el delito político, en los términos precedentemente expuestos. Además se le negó el subrogado de la condena de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. República de Colombia 6 .
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Recurrido en apelación el fallo de primer grado, recibió confirmación del Tribunal Superior de Bogotá, como se indicó al inicio de esta providencia.
LA DEMANDA: Primer Cargo Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por “interpretación falsa o errónea de la prueba”, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad.
El Tribunal tergiversó el testimonio del Maydr Hernando Nieto Murillo, experto en armas, quien al ser interrogado en la audiencia pública sobre el alcance efectivo de un fusil respondió que es de 250 metros y 800 y 1000 el letal, con lo cual se demostraba que el diéparo que le causó la muerte al soldado Alex González pudo provenir del campameñto que estaba a 500 metros de distancia del lugar de la emboscada, en donde se ocultaron otros guerrilleros Al confundir el fallador el concepto de alcance efectivo con el de alcance letal concluyó que en este caso era imposible que el homicidio en comento se hubiera efectuado desde el campamento en el que se encontraban los subversivos de las FARC, y sí desde el
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MARISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O. vehículo en el que se movilizaba MARISOL CRUZ y de aquél donde transportaban al secuestrado. Lo anterior, a su modo de ver, refuerza la versiónde esta sindicada en cuando sostuvo que no tuvierón tiempo de responder a! ataque del Ejército. Pruebade ello es que todos los que se movilizaban en el primer campero murieron calcinados en su interior. Así también lo corrobora lo vertido por el Mayor Martín Hernando Nieto, quien afirmó que el personal del campamento reaccionó “apoyando al QFUpÓ de bandoleros que se movilizaban en los vehículos”, y así lo resaltó el títular del diario El Tiempo, en cuyo artículo se lee que “/os guerrilleros fueron sorprendidos por la tropa del Ejército”. Todo lo anterior, impedía radicar responsabilidad a MARISOL CRUZ DIMATE por el delito de homicidio; máxime si se tiene en cuenta que ésta se encontraba imposibilitada para manejar un fusil debido a la gravedad de la herida que sufrió en el brazo; hecho que además, fue admitido por el Teniente Coronel Ricardo Díaz. Solicita, por consiguiente, se absuelva a su defendida del delito de homicidio. Segundo Cargo También por violación indirecta de la ley sustancial, y por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, es este reparo a la sentencia. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia
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Cuestiona la apreciación probatoria efectuada en relación con la responsabilidad penal de esta procesada en el delito de secuestro, porque para el Tribunal de lo mañifestado por aquella en su primera intervención procesal era factiblé… deducir que estaba involucrada con ese hecho, cuando lo “que revela el contenido de la prueba es que efectivamente MARISOL tenía conocimiento básico de lo que ocurría con el secuestrado PERO ESO NO INDICA-responsabilidad penal de la misma”, pues pudo enterarse de diversas, maneras, y eso es apenas comprensible. Además de lo manifestado por MARISOL lo | único que se puede concluir es que no tuvo responsabilidad en la comisión de ese delito, y eso se deduce porque las referencias a ese hecho lo son en tercera y no en primera persona. Insiste en lo expuesto, y básicamente en que la versión de MARISOL es clara y no fue “descartada” en el proceso, debiéndose admitir que lo ocurrido cuando se produjo su captura fue mera coincidencia. Pide, en consecuencia, que se absuelva a la sindicada. Tercer Cargo Como subsidiario postula el-censor este reparo, que formula con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, es decir, por violación directa del artículo 104.8 del Código Penal. República de Colombia g u A Corte Supma de Justicia
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En su criterio, los hechos investígados en este asunto no podían dar lugar a imputar Jc0fno circunstancia específica de agravación del
homicidio la de Haberse cometido “con fines terroristas o en desarrollo de actividades ¡ºerrorisfas”!porque el de este proceso se dio en una emboscada del Ejército a la guerrilla. Lo demas, son meras conjeturas. Precisa que en medib de un conflicto armado como el que vive el país el fin, “no es el de causar terror, sino el de combatir a su enemigo. armado”. Con menos razón puede ' pregonarse ánimo terrorista cuando el que responde a un ataque sorpresivo, simplemente quiere repeler el mismo y no es su ánimo causar terror, sino que inclusive, se actúa en defensa propia”. Se trató pues, de un combate, una pugna por el poder, en la que mal puede advertirse fin terrorista, y peor aún, estimarlo demostrado por el hecho de usar artefactos explosivos o armas de fuego como en forma equivocada lo conciuyó el fallador de segundo grado. Se trató de un acto de combate que fue juzgado con base en un derecho penal de enemigo, “en clara actitud de venganza y trastornando el principio de que la carga de la prueba recae sobre el estado”. El sustentdoel failo en tales. términos, para el casacionista, es un “exabrupto”, puesto que con la misma lógica también habría que afirmar que como el Ejército usa armas, también actúa con fin terrorista. República de Colombia 10 N Corte Suprema de Justicia
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Lo contrario sería si el Uso de las armas se hiciera en contra de la
población civil y en ataques indiscriminados “independientemente de quien incurra en tal comportarñ¡ento: ejército oficial o -fuerzas insurgentes. Pero si el uso de 6sos mismos elementos se realiza entre estos ejércitos en confrontación con respecto a las reglas del DIH y acatando las costumbres de la guerra, . JAMÁS podría alegarse fin terrorista. Además, qué in terrorista' puede alegarse de quien responde a un ataque sorpresivo con el fin de repelerlo, e incluso para salvar la vida, por más legítimo que sea en términos de DIH”. ' Concluye, así, que el delito que debió imputarse fue un homicidio simple, cuya pena es de 13 a 25 años. Solicita, entonces, se case el fallo impugnado y se condene a MARISOL CRUZ por el delito de homicidio simple. Cuarto Cargo En esta oportunidad; aduce el defensor de MARISOL CRUZ DIMATE, una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsós juicios de identidad, pues incurrió el fallador en “falsa interpretación probatoria, al ignorar la existencia de la duda razonable y manifiesta”. Para el demandante, el análisis probatorio efectuado en los cargos anteriores, propuestos por violación indirecta, demuestran que el . República de Colombia - - 41 Corte Suprema de Justicia
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y MARISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O. fallador ignoró la duda a favor de la sindicada en lo que concierne a los delitos de homicidio y secuestro simple. Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido, y se ordene la libertad
de su defendida.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN
- - LO PENAL: Primer Cargo Para la representante del Ministerio Público, el Tribunal no distorsionó el testimonio del Mayor Martín Hernando Nieto Melo, no sólo porque la sentencia apenas sí hace referencia a su contenido, sino porque cotejada su versión con la del Capitán José Fredy Sabogal Moreno, quien sostuvo que la muerte del soldado ocurrió a! inicio del combate; que los disparos fueron efectuados desde el vehículo de los guerrillefos que avanzaba el transporte del secuestrado; y que a su juicio se trató. "más de un combate de encuentro que una emboscada”.
De lo anterior, junto con las actas de inspección a los cadáveres, el material fotográfico y las declaraciones vertidas en la actuación, el sentenciador reconstruyó históricamente los hechos, respetando su contenido. República de Colombia — 12 NEE
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Así las cosas, la queja del demandante sobre la omisión del faliador en cuanto a las expresiones dél Mayor Martín Hernando Nieto Melo, cuando precisó que el alcance efectivo de un fusil es de 250 metros y el letal de 800, a partir del cual podria atribuírsele el homicidio a los guerrilleros que se encontraban en el campamento, no contiene distorsión alguna, toda vez ponderadas todás las pruebas, el Tribunal consideró que la versión del Capitán José Fredy Sabogal Moreno le resultaba más eficaz porque presenció directamente los
héchos. Además, esta versión no resulta incompatible con lo vertido por el Mayor Martín Hernando Nieto Melo . De la misma manera, la hipótesis según la cual el proyectil que impactó y le produjo la muerte al soldado, pudo provenir de quienes se encontraban en el campamento ubicado aproximadamente a 500 metros, no aicanza a erigirse en alternativa viable en el contexto de los hechos, “en tanto que el sentenciador ehcontró una posibilidad superior en la relación de causalidad descrita por el Capitán Sabogal Moreno en la producción de la muerte del uniformado que la expuesta por la defensa”. La otra afirmación en que se basa el demandante para sostener que los disparos no pudieron efectuarse desde el primer vehículo porque MARISOL CRUZ DIMATE recibió un disparo en el brazo, circunstancia que le impedía manipular un fusil, no es conclusiva, puesto que en la actuación no fue posible establecer en qué momento aquella fue herida, es decir, si eso ocurrió dentro del vehículo, o después, cuando huía del lugar de los hechos. RepúbliTca ede Colombia 13 a Corte Supféma de Justicia
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En suma, la escogencia o no del fallador de las tesis de los sujetos procesales no implica yerro alguno, sino el ejercicio legítimo de la función judicial, cuando esta se lleva a cabo dentro de los marcos de la sana crítica. Segundo Cargo En esta censura el demandante se opone a las razones que expuso el fallador para conciuir que MARISOL CRUZ DIMATE participó también del secuestro de Ramiro Rocha Achur9. No obstante, lo
probado al respecto permite acogerlas como acepfables de acuerdo a lo manifestado por ella misma en la diligencia de indagatoria y del informe del C.T.Il. según el cúal la sindicada era la compañera sentimental del alias Eduardo, comandante del frente 22 de las FARC, encargado de la cartera de inteligencia, y quien, además, se transportaba a su lado al momento en que se presentó el combate. Destaca la representante del Ministerio Público los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, en los que además tuvo como soporte probatorio lo expresado por el Coronel Ricardo Hernando Díaz Torres, quien bajo juramento afirmóé que por MARISOL CRUZ DIMATE se -supo que al secuestrado lo llevaban porque estaba extorsionando a los habitantes de la región a nombre de los paramilitares, y que'lb pensaban entregar a sus familiares - bajo el compromiso de cambio y abandono del lugar; datos que a juicio del sentenciador no podía saberlos de manera ocasional por cuenta de un tercero durante el trayecto, sino por su directa participación en ese hecho. Repúbiica de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia
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Además, porque de acuerdo con lo expresado por otro grupo de rebeldes capturados, quienes reñrieroni que al secuestrado lo llevaron al camp¿fmento unos sujetos conocidos como Guiliermo y otro conocido como Bogotá días antes del enfrentamiento, se desmentía la postura defensiva de la mujer. En síntesis, se trata de una discrepancia valorativa que no
constituye motivo demandable en casación. Tercer cargo Esta censura, relacionada con la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 104.8 del Código Penal, esta llamada a prosperar, como quiera que en este caso en particular es incompatible la circunstancia de agravación deducida a este ilícito, con el homicidieo cometido en combate. Recuerda al respecto que si bien la aludida circunstancia de agfavación difiere del delito de terrorismo, su interpretación en tanto que hace referencia a un ingrediente subjetivo del tipo, debe partir de los elementos estructurales de aquél; es decir “no basta con provocar o mantener el estado de zozobra o terror en la población o parté de ella, sino que es necesario ese resultado se logre a través de los actos allí descritos”, cuando se cometen utilizando medios que ponen en peligro la seguridad y tranquiliad públicas, los cuales no se reducen al simple miedo intenso que puedan producir en la 15
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MARISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O. población los' procederes violentos de individuos, bandas o grupos armados. Tales parámetros jurisprudenciales, que sin embargo fueron analizados con más espacio por-el fallador de segundo grado, no permitían conforme a los supuestos probatorios de este proceso, conduir una finalidad terrorista en los hechos investigados. El Ad Quem sustentó la finalidad terrorista a partir de la afirmación de que los hechos ocurrieron en una vía pública, y en atención a las armas utilizadas (artefactos explosivos y fusiles). A juicio del demandante, esas consideraciones no permitían atribuir
la citada finalidad y tampoco sostener que los hechos no se presentaron en el marco de una emboscada. En eso le asiste razón, si se tiene en cuenta el informe del 14 de mayo de 2000 suscrito por el Teniente Ricardo Hemando Díaz Torres, Comandante del Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro, mediante el cual fueron puestos a disposición del Fiscal Local de Guadúas Hernando Márduez, José Gonzalo Piñeros y Marisol Cruz Dimate, “quienes fueron capturados en desarrollo de Combates Armados, que se presentafon entre las tropas del Batallón de Infantería No. 38 MIGUEL ANTONIO CARO .de la Décima Tercera Brigada y Bandoleros ¡nte_¿¡ranteá a la organización narcoterrorista FARC cuadrilla 22, el día sábado 13 de mayo a las 10:50 horas aproximadamente, en el sitio conocido como la Punta Jurisdicción “ del Municipio de Caparrapí”. - 16 Corte Suprema de JuJsusttiicci a
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Además, en la ratificación del informe, el citado oficial manifestó que el Ejército tenía conocimiento y la confirmación del lugar donde se encontraba el campamento del frente 22 de las FARC, al mando de N.N. Eduardo o Francisco; y que en una reunión con el Comandante del Batallón 34 se diseñó la operación denominada “12 de mayo”, señalándose las ruta's a utilizár;_ y por eso, a la mañana siguiente cuando se le informó al Mayor Melo sobre la posible ubicación del campamento y la dirección de la operación, se ordenó tomar los
dispositivos necesarios “para evitar cualquier sorpresa por parte del enemigo, y aproximadamente a las 10:50 horas a.m. las Unidades del Batallón 34,- entraron en .contacto armado en el sitio conocido como el ALTO DE LA PUNTA, RIO PATA, con bandoleros pertenecientes a la cuadrilla 22 de las FARC”. Lo anterior, dice la Delegada, demuestra que el Ejército tomó por sorpresa a los subversivos, y en esas condiciones se presentó el enfrentamiento armado; teniendo los primeros la oportunidad de repeler el atádue, en cuyo desarrollo fue dado de baja un soldado, “sin que pueda en esas condiciones predicarse finalidad terrorista, y tampoco ánimo de causar pánico y zozobra a la sociedad civil. Asimismo, las armas. utilizadas. y halladas a los insurgentes para responder al ataque del Ejército, no puede entenderse como un hecho aislado en el desarrollo del acontecer delictual, como quiera que ese “es apenaé uno de los diversos factores que, unidos con las demás circunstancias descritas en el tipo penal de terrorismo, se deben tener en cuenta para determinar esa finalidad en el sujeto agente”. República de Colombia 17 Corte Sup?ema de Justicia
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Por el contrario, si la finatidad hubiese sido aterrorizar o amenazar a la población civil, el delito por el que deberían responder sería el de terrorismo, descrito en el artículo 137 del actual Código Penal. Pasa a referirse a la condición de combatiente, en términos del
artículo 48 del Protocólo 1, a su diferenciación con la población civil, a la impunidad de los actos de combate; a las obligac'¡dnes del Estado Colofnbian_o a partir de la aprobación de los 4 Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales; al igual que el artículo 3 Común; y cita doctrina nacional, según la cual “a expresión combatiente” r'ncluyé tanto al Estado colombiano como a todos los grupos irregulares, pues combatiente es un vocablo relacionado con el conflicto y, por tal razón, caben allí la insurgencia, los grupos de autodefensa y las fuerzas armadas. La guerra no posee calificativo - diferente a la de combatiente”. Cita un informe pfeseántado por el CICR -Comité Internacional de la Cruz Roja Internacionalsobre “e/ DIH y los retos de los conflictos armados contemporáneos”, según el cual muchas de las reglas de los conftictos armados internacionales son aplicables a los conflictos no internacionales, y conc'luye que “Los miembros de las fuerzas Armadas, así como los subversivos que contra ellos se enfrentan, son combatientes, no sólo porque dicha condición se sujeta a la orientación dada por el D.I.H”, sino porque así se colige de la definición de combate que la Corte ha sostenido en jurisprudencia que cita en apoyo de sus añrmáciones. En suma, si bien el Estado puede aplicar a los grupos armados la normatividad penal interna, no le está permitido desconocer los Republica de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia
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MARISOE CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O. principios y reglas básicas del derecho internacional humanitario;
máxime si como en este caso, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron con posterioridad ala sentencia C-456 de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 127 del Decreto 100 de 1980, situación que implica, como lo ha sostenido ¡a. jurisprudencia de Iai Corte Suprema de Justicia, que los delitos cometidos en combate o fuera de él deben, sin excepción, recibir el tratamiento de hechos punibles concursales. Por lo anterior, sostiene el Ministerio Público,'que “los hechos que en esta oportunidad motivan este concepto, obligan a considerar la permanencia juridica del 'homicidio en combate”, no para revivir la norma con la modalidadde delito complejo, sino para diferenciar los delitos contra la vida y la integridad personal cómet¡dos en combate, o en desarrollo de un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y los grupos subversivos al margen de la ley, del homicidio con fines terroristas o con ocasión de actividades terroristas (art. 104 numeral 8% del C.P), e incluso del horñ¡c¡dío en 'persoña _ protegida' (art. 135 del C.P.), todos ellos con elementos propios, que de acuerdo con las circunstancias fácticas, permitirían el concurso”. Para ello, es necesario considerar los alcances del término dombatienté. porque con la inclusión en el Código Penal de los delitos cometidos en personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, “/a posibilidad de tipificación se expande a la sanción de comportamientos que atenten contra la población civil, como por ejemplo los actos de terrorismo consagrados en el artículo
144, según el cual, quienes en desarrollo del conflicto armado realicen u ordenen llevar a cabo ataques indiscriminados o República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia
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MARISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O. excesivos o haga objeto a la poblgción civil de ataques, represalias, “actos o amenazas de . violencia cuya -finalidad principal sea aterrorizarla”. ' Vuelve sobre el interés de las normas del derecho internacional humanitario, de proteger a la población de los rigores del conílicto armado para enfatizar ahora sobre la improcedencia de la subsunción de los delitos que se comentan bajo su desarrollo. Las anteriores premiéas, le sirven a la Procuradora Delegada para afirmar que con base en lo demostrado en este asunto, el enfrentamiento entre el Ejército y los miembros de las FARC reúne todas las características de un combate en términos del derecho internacional humanitario; y que éste se produjo como consecuencia de una emboscada planeada por las fuerzas del orden en ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales, como puede colegirse de los testimonios del Teniente Coronel Ricardo Hernando Díaz, el Mayor Martín Hernando Nieto Melo y el Capitán José Fredy Sabogal Moreno. También concluye que las dos fuerzas enfrentadas lo hicieron en condición de combatientes,. y por consiguienté las conductas delictivas del grupo irregular no se subsumen en el delito de rebelión y deben por tanto, juzgarse de manera concursal. No se trató, púes, de un delito cometido con finalidad terrorista, "porque fue producto de un enfrentamiento bélico entre
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MARISOL CRUZ DIMATE HOMICIDIO Y O, combatientes, en el que existió respeto por los principios y reglas que consagra el Derecho Internacional Humanitario respecto de la población civil, armas y uso de las mismas, lo que se denomina los medios y métodos convencionales de combate, en desarrollo de un conflicto armado interno”. Tal conclusión, no se modifica en atención a las armas utilizadas, puesto que la respuesta con su uso no fue indiscriminada o excesiva, ni produjo zozobra en la población civil. Solicita, por tanto, se case parcialmente el fallo impugnado y se condene a MARISOL CRUZ DIMATE por el delito de homicidio simple. Cuarto Cargo _Por defectos de orden técnico solicita la Delegada la improsperidad de esta censura, Utilizada por el demandante para solicitar la absolución de su Idefendida con base la duda a partir del supuesto de que los otros cargos propuestos al amparo de la causal primera deben prosperar. Además, desconoce el principio de limitación que rige este recurso extraordinario. Solicita, así, casar parcialmente el fallo recurrido conforme a lo expuesto en relación con el tercer cargo. República de Colombia 21 Corie Supma de Juéticia
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CONSIDERACIONES: Aclaración Previa Como la Sala coincide con el demandante y la Procuradora Delegada en la necesidad de casar el fallo impugnado por las — razones expuestas en el tercer cargo del libelo, por metodología se
ocupará en primer lugar, y de manera coniunta de los cafgos primero, segundo y cuarto, y en última instancia del tercero. Cargos Primero, segundo y Cuarto
1. Dada la impropiedad técnica que presentan estas censuras, forzoso se hace recordar en primer lugar que la jurisprudencia d
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