CSJ - SP21347(14-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21347(14-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Casación 2 347
EUSEBIO ZÚNIGA ESPIÑOSA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Fonente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta E 100 Bogotá D.C-, diciembre catorce (14) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve !a_Sala el recurso de casación interpuesto por la Agente del M_¡nisterió Público, contra la sentencia condenatoria dictada a EUSEBIO ZÚNIGA ESPINOSA por el Juzgado 1 Pen:1 del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y que confirmó el Tribunal Superior de la misma cludad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las 10 de la noche del 15 de octubre de 1983 'EUSEBIO ZÚÑIGA ESPINOSA y otras cuatro personas, todos ehcapuchados y portando armas de fuego, irrumpieron en la finca Altamira del Corregimiento El Saladito de Cail y secuestraron a í::f niña Johana Masso Rafal, por cuya liberación exigieron 6) millones de pesos. - : “'(/,i E . Casación 21 347
EUSEBIO ZÚUÑNIGA ESPINOSA JAIRO MORENO ROJAS, capturado el 20 del mismo me3 mlentras se comun¡caba telefónicamente con los familiares de la secuestrada les dijo dónde la tenían y esa mformac¡on permiti ) Surescate.
2. Ya condenado ese implicado, en el mismo proceso que i)
fueron LUIS ALBERTO MUNOZ! PEÑA y GUILLERMO LÓPE”-
CASTAÑO, le expresó a la Fiscalía su deseo de colaborar con la justicia a cambio de beneficios y en desarrollo del tramite pertinente, en la Vdeclaración que rindió el 3 de mayo de 1995, delató a EUSEBIO ZÚÑIGA, residente en la carrera 17C 432 1 34 del Barrio la Floresta de Cali, como la persona que ideó <! secuestro y suministró las armas para perpetrarlo.
3. Las diligencias obtenidas en las gestíor1es que $:: adelantaron para establecer si se trataba de una colaboració: eficaz o no, sirvieron de fundamento para abrirl a investigación el 21 de octubre de 1998 en contra de ZÚÑIGA ESPINOSA, a quien se le vinculó al proceso el 3 de enero de 1997 a través d= declaración de ¡;$ersona__ausente y el 18 de marzo siguiente se le resolvió la situación juridica con detención preventiva'.
4. El 8 de febrero de 1999 se decretó el cierre de la investigación, el 17 de diciembre de 2000 se produjo la captura del sindicado y el 24 de enero de 2ÓO1 el Fiscal Especializado de Cali a cargo del asunto, considerando que no había contado cor defensa, anulo lo actuado desde el auto de clausura de la instrucción. . Folios 120, 149 y 16/'1 ? folios 63, 72 y 78/2.
Cg¡sación 121 37 EUSEBIO ZUNIGA ESI?INOSA 5a Lu_ego de practicar algunas diligencias, entre ellas la
indagatoria de ZÚÑIGA ESPINOSA, se declaró cerrada la instru€¿í¿ñ el 15 de junio de 2001 y el siguiente 13 de agosto fus acusado como coautor de secuestro extorsivo agravado, tipificado en el decreto 180 de 1988 (arts. 22 y 23, literales a, f y 9)?. Esta providencia la confirmó la Fiscalía en segunda instancia el 19 de febrero de 2002. |
6. En la fasedel juicio el acusado, en desarrollo del trámits de sentencia antici¡gada, aceptó el cargo y el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Call, ñwediantf_-e providencia del 26 de diciembre de 2002, lo condenc a 17 años y 5 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso”. Y, _7. La Agente del Ministerio Público apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a traves del falio recurrido en casación, expedido el 29 de abril de 2003, le impartio confirmación.
LA DEMANDA: Cargo único.
1. Violación directade los artícúl__os 22 y 23 del decreto 180 de 1983, por aplicación indebida, y de los artículos 268 y 270 del Folios 133 y 150/2. Folio 182/2.
5. Folio 4/3.
Casación 21.327 EUSEBIO ZÚÑIGA ESPINOSA decreto 100 de 1980, por falta de aplicación, es como ss encuentra enunciado.
2. Aunque el Ministerio Público le pidi'ó a la segunda
instancia er; la su_sténtac¡ón del recurso de apelación fijar la pen:1 con fundamento eh los artículos 268 y 270 mencionados, no se accedió en la sentencia recurri-da. con el argumento de que para el 15 de octubre de 1988, cuando-se produjo el secuestro, regía el decreto 180 de .1988 o Estatuto para la Defensa de la Democracia, vigént_gadesde el 27 de enero de ese año y en cuyo artículo 52 se dispuso la suspensión de las disposiciones contrarías a esa normatividad, entre ellas los artículos 268 y 270 del Código Penal, descartando con ello la tesis de la coexistencia normativa, sobre la cual señaló que desconocía, de un lado, "el carácter no contradictorio del derecho por virtud del cual resulta imposible concebir respecto de una misma situación fáctica la regulación normativa diversa, y de otro Ique el bien jurídico para la defensa de la democracia no se reduce a la seguridad y tranquilidad pública ... sino que comprende también la libertad individual: bilen jurídico cuya tutela se estableció en Iel capítulo 29 ibídem, dentro del que aparece la figura del secilestro en los articulos 22 y 23 en la plúralidad de modalidades que consagra el Código Penal ordinario”.
3. Esa interpretación del Tribunal, consistente en considera: que el decreto 180 rigió desde su vigencia todas las modalidades de secuestro, condujo al desconocimiento, en perjuicio del _procesado, del principio de legalidad de la pena preexistente a la
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conduc%a imputada, e igual de la jurisprudencia de la Corte que adm¡t10 Ia viabilidad de adecuar un comportamiento a los tipos penales del decreto 180 o a los ordinarios del Código Penal, según fuese la finalidad perseguida por el agente.
4. Si se tiene en cuenta que el p1ágio ocurrió el 15 d: octubre de 1988 y el rescate el…22 siguiente, es claro que par.: entonces coexistian los tipos penales de secuestra del decret 180 y del Código Penai, pues tan solo se considero deragado el artículo 268 del úitjño Estatuto con la expedición del decreto 2790 de 1990, vigente desde el 16 de enero de 1991.
Ese artículo 268, sin embargo, en virtud del principio de ultraactw¡dad de la ley derogada favorable era aplicable en el - presente caso junto con el 270 ibidem, debido a que no existe ¿ duda, y así lo admitieron las instancias, que la finalidad exclusiva del secuestro fue económica. La solicitud de la casacionista es, pues, que se case el fall: y se fije ia pena con sustento en las normas del Código Penal de 1980, dejadas equivocadamente de aplicar. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1 DELEGADA: El tema central de la controversia planteada por la recurrente, lo resolvió la Corte en la sentencia de casación del 26 de octubre de 1999 (M.P., Dr. Carlos E. Mejía Escóbar), reiterada el 21 de febrero de 2000 (M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Casación 21.347
EUSEBIO 7ÚNIGA ESPFINOSA Se admitió en esas oportunidades la existencia de paralelismo normativo entre las disposiciones del decreto 180 de 198837!;/: las correspondientes del Código Penal, advirtiéndose que la posibilidad de adecuar una conducta a los tipos penales descritos en el primero, cuando igua! cabía en uno del segundc. surgía de la relación con los propositos para los cuales se expidio la normatividad excepcional, es decir, los señalados en el decrei5 10386 de 1984, por el Cual se dedéró turbaco el orden puúblico y ei estado de sitio todo el territorio nacional. La coexistencia de normas finalizó con la entrada en vigencia del decreto 2790 de 1990 y eso significa que en el presente caso, debido a que los hechos ocurrieron en octfubre de 1988, la determinación del tipo penal de secuestro a imputar hace necesario examinar el motivo del secuestro, que como no fue terrorista SIno económico, y no recayó en sujeto pasivo calificad . ni tuvo como finalidad afectar la estabilidad social y el orden jurídico, obligaba a tipificar la conducta del procesado en los artículos 2608 y ?70 del Codigo Penal de 1980, conforme a los cuales debió haberse fijado la pena. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al negar la coexistencia de fipos penales de secuestro para cuando ocurrió el juzgado en este procéso y el cargo debe prosperar. Casar la sentencia y adecuar la pena a los artículos que se dejaron de aplicar es, por consiguiente, la petición de la
Delegada. NEN Casación 21.347
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La fidalidad perseguida con el secuestro de la menor Johana Masso Rafal, tipificado por los juzgadores en los artículo s 22 y 23—a/f/é del decreto 180 de 1988, fue solamente económica, según se declaró en la sentencia que es objeto del récurso extraordinario de casación.
2. El Tribunal Superior de Cali no accedió a la propuesta de la Procuraduría, cor1forme a la cual debían aplicarse al procesado los articulos 268 y 270 del decreto 100 de 1980 —coexistentes cón los tibos de secuestro del Estatuto para la Defensa de la Democracia—, con fundamento en los siguientes argumentos: "1'_ El comportamiento lo observó el proóesadoel 15 de octubre de 1988, es decir, en vigencia del Estatuto para la Defensa de la Democracia (decreto 180 de 1988) el cual entró a regir el 27 de enero del mismo año, cuyo artículo 52 dispuso que tal norma 'se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las disposiciones que le sean contrarias. “2. El artículo 23 — f) del decreto 180 de 1988 suspendió la vigencia del artículo 268 del Código Penal de 1980 pues:- "a. El artículo 268 del Código Penal del 80 que consagraba la hipótesis de violación denominada secuestro extorsivo quedó contenido en los artículos 22 y 23 — f) de la aludida legislación de excepción ...
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EUSEBIO ZÚNIGA ESPINOSA “Lo anterior significa que el legislador de excepción estableció en el artículo 22 del decreto 180 de 1988 el tipo básico de secuestro y en relación con éste estableció en el artículo 23 del mismo toda una variedad de circunstancias de hecho en presencia de las cuales laresponsabilidad penal del autor se modifica y por lo mismo el marco punitivo cambia a prisión cuyo mínimo son 20 años ... y el máximo 26 años, 8 meses... “b. Una de esas situaciones de hecho modificadora de la responsabilidad es la minoria de edad de la víctima — menor de 16 años—y otra exigir por la libertad del secuestrado un provecho. o cualquier - utilidad; circunstancia esta prevista en el artículo 268 del Código Penal como ingrediente subjetivo explicito y en el artiículo 23-f) del decreto 180 de 1988, como -Manifestación inequivoca de ese específico propósito. 3 El argumento de la coexistencia n0rmati;¡a desconoce, de un lado, el carácter no contradictorio del . derecho por virtud del cual resulta imposible concebir respecto de una misma situación fáctica la regulación normativa diversa y, debtro, que el bien jurídico del Estatuto para la Defensa de la Democracia no se reduce a la seguridad y tfanquilidad públicas —-los cuales son protegi_dos en el capítulo 1% de ese Estatuto—sino que comprende también la libertad individual: bien jurídico .7 C7 C_asaci0n 21,347 EUSEBIO ZUNIGA ESPINOSA cuya tu_tela se estableció en el capítulo 2% ibidem dentro
del que aparece la figura del secuestro en los artículos 22 y 23 en la pluralidad de modalidades que consagraba el Código Penal ordinario. "A, El decreto 180 de 1988, a excepción de los órdinales a y b del artículo 40, fue declarado exequible mediante sentencia del 3 de marzo de 1988 en la que no se establecioó la -¿ondición que la apelante predica respecto de la apilcación de los artículos 22 y 23 del mismo”.
3. Esa interpretación del juzgador, tal y come coincidieron en anotarlo la recurrente y la Delegada, es equivocada pues no es verdad que el decreto 150 de 1938, como de tiempo atras lo hseñaló la Jurisprudencia de esta Corte, haya suspendido la vigencia de todos los tipos penales similares previstos en la. legislación penal ordinaría.
Existióo en realidad paralelismo entre Varias disposiciones de: esa normatividad excepcional, aplicables cuando el sujeto agente actuaba con fines terroristas o, más dgeneralmente, Con el propósito de desestabilizar las instituciones democráticas; /y las del Código Penal, las cuales regían los demaás ca:»os En sentencia del 22 de agosto de 19905 la Corporac¡on se ref¡no al tema en los siguientes términos: “Es entonces el decreto 180 y en general todos los que se han dictado bajo las facultades que confiere el . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Pe'nal, senl.— casación d )03 Casación 21.347 EUSEBIO ZÚÑNIGA ESPINOSA artículo 121 de la Carta a partir de entonces, el remedio
extraordinario que el Ejecutivo ha buscado ante el f?¿¡óaso de las previsiones de la legislación ordinaria, y siendo ésta la motivación política y soctal que justificó la declarétor¡a del estado de sitio es de absoluta necesidad concluir que existiendo normas paralelas sólo podrán ser aplicadas las de estado de sitio cuando las conductas efectivamente afecten el órden público que se pretende proteger de .manera extraordinaria, porque cuando se trata de violapiones normales al orden jurídico, como consecuencia de lo que podria denominarse criminalidad convencional, es apenas natural que se recurra a la legislación ordinaria, porque proceder de otra manera sería desconocer el querer del legislador, que concibió tal legislación excepcional sólo en razón de las consideraciones antecedentemente transcritas y se desconocería también de contera la jurisprudencia constitucional de la Corte de man-era indirecta, en cuanto se le estaría dando viabilidad jurídica a normas extraordinarias para solucionar o sancionar casos y conductas que nada tienen que ver con los motivos de 'perturbación y que ño afectan en mayor grado el ordén búblico, debiéndose entender este, dentro de la concepción política que de él tuvo el Ejecutivo para justificar la expedición del decreto 1038 de 1984”. En uno de los pronunciamientos rememorados por la Delegada” en el cual se hace alusión al anterior, djo la Sala con identica orientación: 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent — Casación 10.245, octubre 26 de 1999. 10 Casación 214 347
ENSEBIO ZÚNIGA ESPINOSA "Es c¡erto que el decreto 180 de 1988, dictado por el Pres¡dente de la Repuública en desarrollo del decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró turbado el orden hpúblico y en estado de sitlo todo el territorio nacional, tuvo como propósito enfrentar la situación de violencia generalizada que atravesaba el país y de ataques premeditados a las-instituciones democráiicas a traves del -auge de acciones terroristas de la delincuencia organizada. "Y resulta claro en tal medida que la viabilidad de adecuar una conducta a uno de los tipos descritosen el decreto 180, cuando también cabía en un tipo ordinario del Código Penal, surgía de la relación directa o indirecta con los propósitos para los cuales fue expedida la legislación excepcional. Fue esta la consideración que llevó a concluir, en varios casos, que coexistían normas ordinarias y excepctonales referidas en principio a la misma conducta y qué la aplicación de una u otra, con las consecuencias obvias a nivel de competencia y procedimiento, dependía de si afectaba o no el orden público que se buscaba restablecer”.
4. Uno de esos casos en los que la Corte aceptó la coexistencia de normas ordinarias y excepcionales fue ei del Secuestro: Si el decreto 180 de 1988, en concordancia con lo dicho, sólo podia contener normas causalmente vinculadas con los 11 _ Casaci21ó n34 7
EUSEBIO ZÚÑNIGA ESPINOSA motivos que ocasionaron la deciaratoria del estado de sitio y áest¡nadas á superar las fuentes de la perturbación del ordein
públi¿3í :'e-| Presidente de la República no podía suspender los tipos ordinarios de secuestro porque al hacerlo quedaban en la impunidad las conductas atentatorias de la libertad cuando el fin de los delincuentes no fuera terrorista. Es como concluyó la Sala en la sentencia del 19 d: noviembre de 1992% enseguida de lo cual puntualizó que- “En las . condiciones precedentes coexisten en la legislación actual tres formas de secuestro que cubren conductas perfectamente diversas; una la relacionada con la pérdida de la libertad de ún ciudadano cuandoel agente actúa 'con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para qué se haga u omita algo con fines publicitarios de carácter político.... “La segunda modalidad se estructura cuando se priva de la libertad a una persona tehiendo como propósito o Motivación Cualduiera otra diversa a los fines o utilidades precisadas en el artículo anterior, o cuando no se actúa con finalidades de publicidad política. Y finalmente el secuestro terrorista que es el consagrado en el artículo 22 del decreto 180 en el que el comportamiento del agente está guiado por el propósito terrorista, de crear zozobra e inseguridad social, pudiendo ser que se trate $ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,Casación - 5.557 . Era la conducta descrita como secuestro extorsivo en el articulo 268 del Código Penal «e 1980. 12 Casación 21.347 EUSEBIO ZÚUNIGA ESPINOSA de una actividad con finalidades politicas o de cualquier otra naluraleza. . “Ahora bien, cuando se trata del secuestro fipificado en
el artícaulo 268 (del Código Penal de 1980) en el que se haya actuado con fines publicitarios de caracter político, o cuando la víctima es una persona de una determinada importancia politica o socíiál, puede presentarse alguna dificultad para distinguirlo del secuestro terrorista;“alti es labor del intér¡:3rete entrar a determinar si la escogencia de la calidad de la victima estuvo orentada en la búsqueda de personales propósitos o si fue, por el contrario, el de ócasionar desasosiego social como cansecuencia de la importancia de la victima”.
5. Así, pues, como ha sido reiterado por la Cor£e, con anterioridad a la vigencia del decreto 2790 de 1990 -enero 16 de 1991— existió una legislación paralela con relación a varas conductas punibles, entre ellas el secuestro, y la aplicación d una u otra era dependiente de si se actuaba con fines t_<—3rroristas, o de perturbar el orden público 0, en general, de desestabilizar las instituciones democraticas (la del decreto 180 de 1988y O'de Si no estaban presentes esos propósitos en el autor (la del decretn 100 de 1980y.
Si el motivo en el presente caso no fue terrornsta sino puramente económico, es decir, exigir por la hibertad de la victima un provecho o cualquier otra utilidad, como lo declaró el juzgador en el fallo impugnado, las normas que han debido aplicarse, tal y "0 Cir, por ejemplo, la sentencia a la cua! se refiere la Delegada: CORTE SUPREMA ( E JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. — Casación 12.874, febrero 15 de 200A ra 13 Casación 21.347 EUSEBIO ZÚUNICGA ESPINOSA como le reclama la casacionista, eran los artículos 268 y 270 del - | Código Penal de 1980, en consideración a que los hechos se verificaron en su totalidad (plagio y rescate) bajo su vigencia, antes de comenzar a regir el decreto 2790 de 1990.
6. Ante la prosperidad del cargo, se casará parcialmente el fallo para fijar la pena en concordancia con los artícuios que s:: dejaron de aplicar, re_spetañdo por supuesto los criterios dosimétricos empleados por el juzgador, quien al mínimo de 15 años previsto en el artículo 22 del decreto 180 de 1998 la incremento la tércera parte autorizada en el 23 ibídem y en relación con los 20 años resultantes decretó una reducción de la octava parte, correspondiente a la rebaja de pena por someterse el procesado al mecanismo de sentencia anticipada en la fase del juicio.
El artículo 268 del Código Penal de 1980 establecia para el secuestro extorsivo sanción de prisión entre 6 y 15 años y el 27:: permitia un incremento “hasta en la mitad” cuando concurriere alguna de las circunstancias de agravación alilí relacionadas. como la de recaer el plagio en menor de 16 años o presionaf la obtención de lo exigido con amenazas de muerte, afmba3 imputadas en el presente caso. Al mínimo de 6 años de prisión, - entonces, se le aumentará la tercera parte en la cual se
intensifico en la sentencia la pena en virtud de las circunstancias de agravación del secuestro, para fijarla en un total de 8 años. Y debido a que el procesado ZÚÑIGA ESPINOSA aceptó cargos en el juicio, le corresponde a la Sala establecer si la rebaj.I a la cual tiene derecho es la octava parte que se le reconoció en 14 Casación 21.347 EUSEB'¡O ZÚNIGA ESPINOSA Ias ¡nstanc¡as con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 o la sexta parte que contemplaba el artículo 3 de la ley 81 de 1993 o alguna más generosa de la ley 906 de 2004 que pueda aplicarse por favorabilidad. Por razones obvias, primero se examinaraá la última opción y, si resulta improcedente, se determinará cuál de los descuentos punitivos anotados es el que se debe aplicar en el presente caso..
7. Pese a que el Acto Legislativo03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 únicamente son aplicables en los Distritos Júdiciales donde se introdujo el sistema ácusatorio el 1, de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, ello no impide que en los demás, donde aún rige la ley 600 “de 2000, puedan aplicarse por favorabilidad ciertas disposiciones de la ley 906 de 2004. | A esa conclusión —después reiterada y acogida por la Corte Constitucional en diferentes fallos—, arribó la Sala en providencias de mayo 4 de 2005"' y con ello le dio la razón 3
quienes en el curso de los debates que se surtieron en el Congreso, previos a la aprobación de la ley, advirtieron sobre la aplicación inevitable del principio constitucional. Los siguientes fueron los argumentos que apoyaron la tesis en el primero de los precedentes mencionados: !. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto — Única instancia 19.094; y, Auto - Unica instancia — 23.567. C_asación 21,347 FUSEBSIO ZUNIGA ESPINOSA “ Pradicionalmente se ha entendido que la aplicación de la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión de leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican. “Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidió hacerla paulatinamrente, en concordancia.con lei programa de implantación previsto en el artículo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso Coñdujo a una situación muy particular, exótica si se quijere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el -anterior, a casos por conductas realizadas antes del 19 de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 19 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema. “Frente a los primeroé rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de ú¡%a
ley procesal posterior que no se apl¡c a debido a la novedosa fórmula que se adoptó para introducir el sistema acusatorio, pero que podría contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obiig'atorió reconocimiento según el artículo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicación de normas que beneficien la situación 16 Casación 21.347 EUSEBIO ZÚÑNIGA ESPINOSA del procesado aunque no hubiesen regido en el tramite del proceso. “Esa interpretación es la que permite comprender la ap!ica¿ión del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facuitad consagrada en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes términos: “Conocen de la apii¿ación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere ¡ugar a reducción, medificación, sustitución, suspensión o extinción de la acción penal”. “Esa competencia, frente al problema que se estudia, no la podrían ejercer dichos funcionarios si ta solución se | plantea desde un insfituto distinto a la favorabilidad, y convierte la posibilidad de aplicar en virtud de ese principio normas de lla lley 906 de 2004 a a,ctuacionés que se rijan por la ley 600 de 2000, en la única ó,ue permitiría la labor del Juez de Penas frente a eventuales hipótesis de favorabilidad sustancial que quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma
atrás transcrita. “En conclusión: las normas que se dictaron para la dinámica dei sistema acusatorio colombiano, son 'C"asac%ón 21347 EUSEBIO ZUNIGA ESPIÑNOSA sasceptibles de apl_icarsé por favorabilidad a casos que se encuentren 'gobernados por ei Código de Br:o:óedímiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo meodelo proces.ál y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. "No se puede eludir la aplicación del pfincipio, por ejemplo, a situaciones en las cuales la ley 906 de 2004 no contempla, privación de la libertad en cierto caso mientras que la ley 600 sí, o en eventualidades en las que la primera consagra bajo Ádeterminadas condiciones la libertad provisional y en presencia de las mismas la segunda la niega”.
714. La sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2005 no tiene institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventua! de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 | - de la ley 600 de 2000. | En ese pronunciamientose examinó la viabilidad de deducir a un procesado que se sometió a sentencia anticipada “una rebaja hasta de la mitad d-e la pena” impuesta, es decir, la prevista en el artículo 351 del Código de Procecimiento Penal de 2004 para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación. Y se decidió
.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. - Casación 21.954. 18 /¡y” Casación 21.347 EUSEBIO ZUNIGA ESPINOSA adversamente porque pese a poseer uno y otro mecanismo A , | de terminación anticipada del proceso características . comunes, no son iguales, y ello descarta la aplicación favorable a casos de ley 600 de 2000 de las rebajas más generosas del nuevo sistema, de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penai en desarrollo del mandato cdñstitucíonal contenido en el artículo 4 transitorio del Acto Legisiativo 03 de 2002. "En el noved¿so sistema procesal —es como argumentó la Sala esa tesis ¡urisprudencial— la aceptación de cargos prevista en las citadas normas (351, 352, 356-5 y 367 de la ley 906 de 2304) constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilaterai como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el Fiscal Iy el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al Juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantias fundamentales. “En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el Fiscal y1 el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desc:onozóán o quebranten las garantias
fundamentales', -evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al Juez le correspondia 19 Cuasar;ión 21.347 EUSEBIO ZUNIGA ESPINOS.A determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado pcr el procesado. "En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja df5: pena, que surge de una negociación entre las partes, siendo del resorte del Juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondientefá menos que, como se ha dicho, se desconozcan garantias fundamentales. “Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la ley 9'06 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre”. 7.2. En esta oportunidad, en la que corresponde definir si es aplicable a un caso de sentencia anticipada soliciada en el
juzgamiento una rebaja de la ley 906 de 2004 que le resulte más beneficiosa al procesado que la octava parte contemplada en el 20 Casación 21,347 EUSEBIO ¿ÚNIGA ESPINOSA a[tícuio=x 40 .de la ley 600 de 2000 -porción en la que efectivamente se le disminuyó la pena a ZÚÑIGA ESPINOSA—, la solúéióh es la del precedente jurisprudencial anotado, sin perjuicio de que la Sala, con la orientación de afianzar aún mas esa posici¿n, complemente su tesis con las siguientes precisiones: ' 7.2.1. Uno de los propósitos planteados desde la iniciativ:a de reforma constitucional que se convirtió en el Acto L-egislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal d: partes y no hay. duda 'que se logró si se tiene en cuenta que es la estructura a la que de manera preponderánte responde el finalmente modelado a través de la ley 906 de 2004, en el cual tienen -operatividad los principios de consenso —proapio del : sistema acusatorio anglosajón— y de oportunidad. 7.2.2. El primero se encuentra desarrollado a partir del artícuilo 348 de esa ley, disposición en la que se establece que la Fiscalia y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos —o acuerdos pues no existe ninguna diferencia entre — las expresiones como lo acredita el hecho de que el legislador se refiera a una y otra indistintamente— que impli
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